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11001031500020220640500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10232 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Providencia Del 17 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06405-00 Recurrente: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado: RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Niégase su decreto y práctica, porque las pruebas ya obran en el expediente. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes los antecedentes administrativos y el expediente ordinario (Art. 20.b Ley 797 de 2003).

TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días. APODERADO SUSTITUTO-Reconocimiento CGP y Ley 2213 de 2022. El 16 de octubre de 2015, Rafael Antonio Vélez Fernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para la reliquidación de una pensión de jubilación. En sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Rafael Antonio Vélez Fernández.

El 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A confirmó la decisión. El 30 de noviembre de 2022, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y solicitó tener como pruebas copias simples de la Resoluciones nº. 285799 de 2005 que negó la reliquidación de la pensión favor del recurrente, de la Resolución nº.

GNR 105593 de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, de las resoluciones nº. GNR 032928 y 037550 de 2013 que negaron el pago y reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del recurrente y de la Resolución nº. VPB 6650 del 6 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución nº. 037550.

También, aportó copias simples del certificado expedido por la dirección de nómina de pensionados de Colpensiones y el reporte de semanas cotizadas de Rafael Antonio Vélez Fernández a septiembre de 2022. (f. 15, documento: 2_DemandaWeb_Demanda-ESCRITODEDEMANDA(.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI). Con el recurso solicitó tener como pruebas la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2017, la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020 y la constancia de ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 25000-23-42-000-2015-05140-00 y el expediente prestacional de Rafael Antonio Vélez Fernández.

Además, solicitó se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n°. 25000-23-42-000-2015-05140-00 (f. 15, documento: 2_DemandaWeb_Demanda-ESCRITODEDEMANDA(.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI). La parte demandada solicitó se tengan como pruebas las aportadas con el recurso (f. 8, documento: RECIBEME MORIALES POR CORREO ELECTRONICO _ CONTESTACION RECURSO (.pd f) NroActua 20, índice 20, SAMAI). 1.

Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).

Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones1. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso2. 2. La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 autoriza la revisión del fallo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.

La parte recurrente aportó copia de las resoluciones nº. GNR 032928 y 037550 de 2013, proferidas por Colpensiones. Como estos documentos ya obran en el expediente ordinario con rad. n°. 25000-23-42-000-2015-05140-00, se denegarán estas pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho tendrá como prueba los demás documentos aportados con el recurso. 4.

La parte recurrente solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n°. 25000-23-42-000-2015-05140-00 y que se tuvieran como pruebas la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2017, la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020 y la constancia de ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el expediente prestacional de Rafael Antonio Vélez Fernández (f. 15, documento: 2 _ Demanda Web _ Demanda-ESCRITO DE DEMANDA (.pdf) Nro.

Actua 2, índice 2, SAMAI). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente ordinario rad. n°. 25000-23-42-000-2015-05140-00, que contiene los documentos solicitados por la recurrente. (documento: RECIBEPRUEBAS _ ONE DRIVE _ 1 _ 14320 23(.zip) Nro. Actua 17, índice 17, SAMAI). Como esta prueba reúne los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretará.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTANSE Y TÉNGANSE como pruebas las copias de las Resoluciones nº. 285799 de 2005, GNR 105593 de 2016 y VPB 6650 de 2014, del certificado expedido por la dirección de nómina de pensionados de Colpensiones y del reporte de las semanas cotizadas de Rafael Antonio Vélez Fernández a septiembre de 2022. Por secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 117 CGP.

SEGUNDO: TÉNGASE como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rafael Antonio Vélez Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con radicado nº. 25000-23-42-000-2015-05140-00. Por secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 117 CGP.

TERCERO: NIÉGANSE las copias de las resoluciones nº. GNR 032928 y 037550 de 2013 aportadas por la recurrente, en el recurso extraordinario de revisión.

CUARTO: ACÉPTASE la sustitución del poder presentada por la doctora Angélica Cohen Mendoza y RECONÓCESE al doctor Freddy de Jesús Paniagua Gómez como apoderado sustituto de la parte demandada, de conformidad con el artículo 75 CGP y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR