Micelio
25000234200020220006901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 3526-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Felipe Paez Rodriguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 22 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se denegó un mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Luis Felipe Páez Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en las sentencias del 21 de marzo de 2014 y 28 de julio de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en aras de que Colpensiones i) reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de los factores devengados en el último semestre de servicios, a saber: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio y primas de vacaciones, servicios y navidad; ii) pague la mesada 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez pensional de manera correcta, desde el 19 de noviembre de 2019; y iii) cancele $ 404.583.007 COP, más los intereses de mora que se hayan causado. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 22 de marzo de 2023,2 denegó el mandamiento ejecutivo solicitado, por los motivos que se exponen a continuación: i) De acuerdo con las sentencias objeto de recaudo, la pensión del señor Luis Felipe Páez Rodríguez debe reliquidarse con el 75 % de lo devengado en el último semestre de servicios, comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010, con inclusión de los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad.

Además, los fallos aludidos señalaron que solo se debía incluir «[…] el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio del actor y fraccionarlo en una sexta parte». ii) Colpensiones cumplió la orden impartida por la autoridad judicial y calculó la mesada pensional en $ 2.818.336 COP, para el 19 de noviembre de 2010.

Además, le canceló al accionante las diferencias pensionales correspondientes, la indexación y los intereses de mora. Sin embargo, el actor considera que la mesada, para el 19 de noviembre de 2010, ascendía a $ 5.253.982 COP. iii) La auxiliar contable del tribunal realizó la liquidación correspondiente, para lo cual calculó los valores que devengó el señor Luis Felipe Páez Rodríguez durante los últimos seis (6) meses de servicio, por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y quinquenio, de acuerdo con el certificado de factores salariales que aportó el demandante.

De esa forma, se determinó la primera mesada pensional en $ 2.708.552,41 COP. iv) La parte accionante incurrió en varios errores al momento de efectuar su liquidación, pues computó los factores salariales con valores que se causaron 2 Índice 29 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez en períodos diferentes al último semestre de servicios, lo cual aumentó la cuantía de la primera mesada, de manera equivocada. v) Como la primera mesada pensional ascendía a $ 2.708.552,41 COP, pero Colpensiones la calculó en $ 2.818.336 COP. Por ende, la entidad accionada dio cumplimiento total a las sentencias objeto de recaudo. 1.3.

Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,3 los cuales sustentó así: i) El quinquenio debe liquidarse de la siguiente forma: al valor devengado se le calcula el 75 %, y el resultado se divide entre seis (6).

Este monto se suma al resto de factores salariales. ii) Según la certificación de factores salariales expedida por la Contraloría General de la República, el demandante, en los últimos seis (6) meses de servicio, devengó sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima vacacional, prima de servicio, prima de navidad y compensación de vacaciones en dinero. iii) El señor Luis Felipe Páez Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, su pensión se debe liquidar de conformidad con el Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % del promedio de los factores de salario percibidos durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio y las primas de vacaciones, servicio y navidad, los cuales deben computarse en sextas partes. iv) De acuerdo con la sentencia del 14 de septiembre de 2011, dictada por el Consejo de Estado, dentro del expediente 0899-2011, el quinquenio se debe liquidar en igual proporción que el resto de factores.

Así pues, como el último quinquenio que devengó el actor fue de $ 11.829.543 COP, este monto se 3 Índice 33 ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez divide entre seis (6) y el resultado se cuenta para liquidar la pensión de jubilación, junto con los demás factores, según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 1.4.

Decisión del recurso de reposición Por auto del 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó el recurso de reposición por improcedente. En consecuencia, concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.4 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el acompañamiento del auxiliar contable de dicha corporación judicial, teniendo en cuenta la orden impartida en las sentencias del 21 de marzo de 2014 y 28 de julio de 2016, proferidas por el mencionado tribunal y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 22 de marzo de 2023.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. 4 Índice 37 ibidem. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.5 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación6 ha indicado lo siguiente: i) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. ii) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez iii) La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 14 de julio de 2011, la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República expidió el certificado de sueldos y factores salariales 1419, en el cual consta que el señor Luis Felpe Páez Rodríguez devengó los siguientes conceptos, entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010: ii) El 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2013 00411 00, promovido por el señor Luis Felipe Páez Rodríguez, contra Colpensiones, así: En ese orden de ideas, ha de ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en un monto equivalente al 75% del promedio de los 7 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez factores salariales devengados durante el último semestre (19 de mayo de 2010 a 18 de noviembre de 2010), como lo establece el Decreto ley 929 de 1976, es decir, asignación básica, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial (quinquenio), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren realizado.

De otra parte debe precisar la Sala que, si bien es cierto, algunos factores se pagan anualmente, éstos (sic) se causan mes a mes, luego entonces, la liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio, en este caso, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios, deberán liquidarse en forma proporcional al valor mensual devengado en los últimos seis meses a la fecha de retiro del servicio. […] Como se demostró en el plenario, el actor causó y devengó la bonificación especial correspondiente al período comprendido entre el 25 de mayo de 2005 al 24 de mayo de 2010 equivalente a 4 sueldos, en el último semestre de servicios (19 de mayo de 2010 a 18 de noviembre de 2010), luego corresponde la inclusión en una sexta parte de un solo sueldo en la liquidación de la prestación de jubilación, conforme los lineamientos trazados por la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, es decir tomando el último sueldo causado y luego dividirlo por 6.

En cuanto al denominado “vacaciones en dinero” o “indemnización de vacaciones”, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación No. (sic) 250002325000200900276 01, indicó que: “…no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales..” (sic) […], razón por la cual en el caso bajo estudio no es procedente la inclusión de dicho factor en la base de la liquidación de la pensión del actor. […] FALLA: […] 2°.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Luis Felipe Páez Rodríguez […], en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de servicio (del 19 de mayo de 2010 a 18 de noviembre de 2010), incluyendo la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial (quinquenio), a partir del 19 de noviembre de 2010, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor.

En ese sentido la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios deben ser incluidas, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes, y la bonificación especial, debe ser 8 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez liquidada tomando el último sueldo causado y luego dividirlo por 6, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. […].7 [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] iii) El 15 de abril de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 128489, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo del 21 de marzo de 2014, de la siguiente manera:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C el 21 de marzo de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) PÁEZ RODRÍGUEZ LUIS FELIPE, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 24 de mayo de 2010 = $2,733,335 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO Mesadas Mesadas Adicionales F. Solidaridad Mesadas F. Solidaridad Mesadas Adic Incrementos Indexación Intereses de Mora VALOR 51.825.896.00 8.831.111.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Descuentos en Salud 6,220,000.00 Pagos ordenados Sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a Pagar 54,337,007.00 […].8 [Negritas propias del original] iv) El 28 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2013 00411 01 (2323-2014), en los términos que se exponen a continuación: La última posición de la Sala Plena de la Sección Segunda y que actualmente se encuentra vigente, fue emitida en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso con radicación 0899-2011, de la cual fue ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, precisando que al no existir duda sobre su carácter de factor salarial, nada 7 Índice 24 de la plataforma Samai del tribunal, en el cual se encuentra el link de acceso al expediente digital. 8 Ibidem. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de un servidor de la Contraloría General de la República, lo que implicaba que para su liquidación e inclusión en el monto pensional debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre seis, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, tal y como lo estableció el Decreto 929 de 1976. […] […] Mediante la constancia de sueldos y factores salariales suscrita por la funcionaria en mención, se acredita que el demandante durante el último semestre de labores (19 de mayo al 18 de noviembre de 2010), devengó: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima vacacional, prima de servicio, prima de navidad y compensación vacaciones en dinero. […] De lo señalado se colige que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre laborado al servicio del órgano de control esto es, el comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010, incluyendo: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales deberán incluirse proporcionalmente, esto es, en sextas partes.

Ahora bien, en lo que se refiere a la bonificación especial o quinquenio, como se señaló, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, dictada dentro del proceso con número interno 0899-2011 y con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se puntualizó la manera como debía ser incluida para efectos de la liquidación pensional, indicando que ésta (sic) debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de labores, y será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado para posteriormente fraccionarlo en una sexta parte.

Con apoyo en el pronunciamiento citado, debe precisarse que cuando se refiere a la liquidación de la bonificación especial de manera proporcional, se hace énfasis a emplear la fórmula sobre el último valor reconocido por dicho concepto, es decir, en el sub examine como quedó acreditado, al actor le fue pagado como último quinquenio la suma de $11’829.543 (fl.15), la cual debe ser dividida por seis (6), el resultado que arroje de (sic) esta operación aritmética es el valor que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación con los demás factores salariales de conformidad con lo señalado en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976.

Adicionalmente es preciso mencionar, que no es posible incluir la prima técnica por no haber sido devengada por el actor durante su último semestre de servicios, ni la compensación de vacaciones en dinero para efectos del cálculo de la prestación pensional de dicho sujeto procesal, toda vez que ésta (sic) última, no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, por lo cual, no se puede computar para fines pensionales, tal como lo ha señalado esta Corporación y como fue considerado dentro de la decisión apelada. […] Sin embargo, en punto de la forma como debían ser tenidos en cuenta los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del actor, no se comparte lo expuesto por el fallador de 10 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez primer grado, en cuanto sostiene que la cuantía de dicha prestación debe calcularse sobre el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de labores y que la bonificación especial debe ser liquidada tomando el último sueldo causado y luego dividirlo por seis.

Lo anterior en consideración a que es la sexta parte de lo devengado durante el último semestre de labores, la que determina el monto pensiona, ya que como quedó visto en precedencia, el Decreto 929 de 1976 en su artículo séptimo, preceptúa que el valor de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República, equivale “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”, lo cual resulta razonable, tratándose de un régimen especial más favorable que el general. […] FALLA CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 013268 del 12 de abril de 2011, 044717 del 28 de noviembre de 2011 y 01003 del 23 de marzo de 2013, con la siguiente adición: MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquidar la pensión reconocida al señor LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% de lo devengado durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, y con la inclusión de los siguientes factores: Sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales deben ser incluidos en la base salarial de la pensión de jubilación que viene percibiendo en una sexta parte, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la bonificación especial o quinquenio, se precisa que la demandada sólo deberá incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio del actor y fraccionarlo en una sexta parte. […].9 [Negritas y cursivas propias del original] v) El 28 de junio de 2018, Colpensiones expidió la Resolución SUB 173364, por la cual dio cumplimiento a las sentencias del 21 de marzo de 2014 y 28 de julio de 2016, así: […] Que la Resolución SUB 16423 del 19 de enero de 2018, declaró TOTAL cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C modificado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B a favor del señor PÁEZ RODRÍGUEZ LUIS FELIPE, e indicó que la mesada pensional para el año 2018, quedaría establecida en cuantía de $3,616,854.00 efectiva a partir del 1 de febrero de 2018. 9 Ibidem. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez […] Que la Resolución SUBA (sic) 16423 del 25 de enero de 2018 (sic), aclaró la Resolución SUB 16423 del 19 de enero de 2018, en el sentido de indicar que para determinar la mesada pensional del señor PÁEZ RODRÍGUEZ LUIS FELIPE, se tuvo en cuenta un total de 1.531 semanas efectivamente cotizadas, con un IBL de $4,822,472.99, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional para el año 2018 por valor de $3,616,854.00. […] Que por lo anterior, se procede a RELIQUIDAR Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C modificado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y se tomará en cuenta lo siguiente: Que se realizó la liquidación de los factores salariales de los últimos 6 meses comprendidos desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, lo que arrojó los siguientes valores, con base en el certificado de factores salariales No. (sic) 1419 expedido por la Contraloría General de la República Dirección de Gestión de Talento Humano de fecha 14 de julio de 2011: desde hasta sueldo bonificación servicios prima de navidad prima de vacaciones prima de servicios quinquenio total mes 19/05/2010 31/05/2010 1066856 77792 148430 66248 124358 1971591 3455273 01/06/2010 30/06/2010 2667140 371076 165619 310894 3514728 01/07/2010 30/07/2010 2667140 371076 165619 193271 3397106 01/08/2010 30/08/2010 2667140 371076 165619 193271 3397106 01/09/2010 30/09/2010 2667140 371076 165619 193271 3397106 01/10/2010 30/10/2010 2667140 371076 165619 193271 3397106 01/11/2010 18/11/2010 1600284 99371 115963 1815618 total semestre 22.374.043 promedio mensual 3.729.007 75% del promedio 2.796.755 año mesada 2010 2.796.755 • Que conforme a la liquidación el valor de la mesada para el año 2010, asciende a la suma de $2.796.755. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de Ejecutoria del acto administrativo GNR 128489 del 15 de abril de 2014 que dio cumplimiento al fallo judicial proferido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar en todas sus partes lo resuelto mediante la Resolución SUB 16423 del 19 de enero de 2018, que declaró el TOTAL cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C modificado por el 12 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, a favor del señor PÁEZ RODRÍGUEZ LUIS FELIPE […], e indicó que la mesada pensional para el año 2018, quedaría establecida en cuantía de $3,616,854.00, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de eta (sic) acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C modificado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 28 de julio de 2016 y en consecuencia RELIQUIDAR la pensión de JUBILACIÓN del señor PÁEZ RODRÍGUEZ LUIS FELIPE […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ESTATUS PENSIONAL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 EFECTIVIDAD 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 SEMANAS 1531 IBL $3.729.006 TASA DE REEMPLAZO 75% VALOR MESADA 2010 $2.796.755 NÚMERO DE MESADAS 13 MESADAS VALOR MESADA 2011 $2.885.412 VALOR MESADA 2012 $2.993.038 VALOR MESADA 2013 $3.066.068 VALOR MESADA 2014 $3.125.550 VALOR MESADA 2015 $3.239.945 VALOR MESADA 2016 $3.459.289 VALOR MESADA 2017 $3.658.198 VALOR MESADA 2018 $3.807.819 Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 7,232,819.00 Mesadas Adicionales 571,992.00 Indexación 769,065.00 Intereses de Mora 94,119.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Descuentos en Salud 874,200.00 Menos Descuentos por aportes en pensión ordenados en el fallo judicial 661,684.00 Pafos ya efectuados 0.00 Pago Ordenado Sentencia 0.00 Valor a Pagar 7,132,111.00 […].10 [Negritas propias del original] 10 Ibidem. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez vi) El 29 de marzo de 2019, Colpensiones emitió la Resolución SUB 77009, mediante la cual dio alcance a la Resolución SUB 173364 del 28 de junio de 2018, así: Que el señor LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ […], manifestó su inconformidad respecto de la forma en que se liquidó la mesada pensional que percibe actualmente, por lo tanto, por medio del presente acto administrativo se procede a dar nuevo estudio de cumplimiento a fallo judicial. […] Que por lo anterior, se procede a RELIQUIDAR Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento del fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C modificado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y se tomará en cuenta lo siguiente: Que se realizó la liquidación de los factores salariales de los últimos 6 meses comprendidos desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, lo que arrojó los siguientes valores, con base en el certificado de factores salariales No. (sic) 1419 expedido por la Contraloría General de la República Dirección de Gestión de Talento Humano de fecha 14 de julio de 2011: Desde hasta sueldo bonificación servicios prima de navidad prima de vacaciones prima de servicios quinquenio total mes 19/05/2010 31/05/2010 1.066.856 15.558 148.430 66.248 115.494 1.971.591 3.384.177 01/06/2010 30/06/2010 2.667.140 371.076 165.619 288.736 3.492.571 01/07/2010 30/07/2010 2.667.140 371.076 165.619 288.736 3.492.571 01/08/2010 30/08/2010 2.667.140 371.076 165.619 288.736 3.492.571 01/09/2010 30/09/2010 2.667.140 371.076 165.619 288.736 3.492.571 01/10/2010 30/10/2010 2.667.140 371.076 165.619 288.736 3.492.571 01/11/2010 18/11/2010 1.600.284 99.371 1.699.655 total semestre 22.546.685 promedio mensual 3.757.781 75% del promedio 2.818.336 año mesada 2010 2.818.336 • Que conforme a la liquidación el valor de la mesada para el año 2010, asciende a la suma de $2.818.336. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar alcance a la resolución SUB 173364 del 28 de junio de 2018, que dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C modificado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 28 de julio de 2016 y en consecuencia RELIQUIDAR la pensión de JUBILACIÓN del señor LUIS FELIPE PÁEZ RODRÍGUEZ […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ESTATUS PENSIONAL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 EFECTIVIDAD 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 SEMANAS 1531 IBL $3.757.781 14 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez TASA DE REEMPLAZO 75% VALOR MESADA 2010 $2.818.336 NÚMERO DE MESADAS 13 MESADAS VALOR MESADA 2011 $2.907.677 VALOR MESADA 2012 $3.016.133 VALOR MESADA 2013 $3.089.727 VALOR MESADA 2014 $3.149.668 VALOR MESADA 2015 $3.264.946 VALOR MESADA 2016 $3.485.983 VALOR MESADA 2017 $3.686.427 VALOR MESADA 2018 $3.837.202 VALOR MESADA 2019 $3.959.225 Conceptos por Retroactivo LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 2.550.507 Mesadas Adicionales 224.026 Indexación 261.701 Intereses de Mora 87.489 Descuentos en Salud 311.200 Valor a Pagar 2.812.523 […].11 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: De acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales 1419 del 14 de julio de 2011, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor Luis Felipe Páez Rodríguez devengó las sumas y conceptos que se indican a continuación: i) Sueldo: $ 16.002.840 COP, cuya sexta parte (1/6) equivale a $ 2.667.140 COP. ii) Bonificación por servicios prestados: $ 933.499 COP; sin embargo, de acuerdo con la observación «A)» de dicho documento, este valor cobija el período que va del 25 de mayo de 2009 al 24 de mayo de 2010 (365 días).

Por lo tanto, como los últimos seis (6) meses de servicio están comprendidos entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010, para efectos de calcular la primera mesada pensional solo se puede contabilizar el monto correspondiente a seis (6) días (del 19 al 24 de mayo de 2010). 11 Ibidem. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez Así las cosas, para determinar este valor, se divide $ 933.499 COP entre 365 días; luego, el resultado se multiplica por seis (6) días, lo cual arroja $ 15.345,18 COP. A este monto se le extrae la sexta parte (1/6) y resulta $ 2.557,53 COP. iii) Bonificación especial (quinquenio): el accionante devengó $ 11.829.543 COP, valor que comprende el período que va desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de mayo de 2010, según la observación «B)» del certificado de sueldos y factores salariales.

Ahora bien, conforme a las instrucciones impartidas en las sentencias objeto de recaudo, y comoquiera que el monto citado corresponde al último quinquenio percibido, este se divide entre seis (6) y arroja un resultado de $ 1.971.590,5 COP. En relación con este punto, vale la pena precisar que, según el fallo del 28 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «[…] al actor le fue pagado como último quinquenio la suma de $11’829.543 (fl.15), la cual debe ser dividida por seis (6), el resultado que arroje de (sic) esta operación aritmética es el valor que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, con los demás factores salariales de conformidad con lo señalado en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976». iv) Prima de vacaciones: el demandante recibió $ 4.935.445 COP, pero esta suma cobija el período que va del 25 de mayo de 2009 al 18 de noviembre de 2010 (543 días), conforme a la observación «C)» del certificado de sueldos y factores salariales.

Por consiguiente, como solo se puede computar el valor percibido en los últimos seis (6) meses de servicio, dicho valor se divide entre 543 días; luego, el resultado se multiplica por 184 días (días comprendidos entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010) y se obtiene $ 1.672.415,98 COP. Posteriormente, a esta última cifra se le extrae la sexta parte (1/6) y resulta $ 278.735,99 COP. v) Prima de servicios: el señor Luis Felipe Páez Rodríguez percibió $ 4.619.774 COP, desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010 (487 días), de acuerdo con la observación «D)» del certificado de sueldos y factores salariales.

Por ende, para hallar el valor devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, la suma referida se divide entre 487 días; luego, 16 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez el resultado se multiplica por 184 días (días comprendidos entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010) y se obtiene $ 1.745.458,75 COP. A este último valor se le extrae la sexta parte (1/6) y resulta $ 290.909,79 COP. vi) Prima de navidad: el actor recibió $ 3.710.756 COP por este concepto, desde el 1.° de enero hasta el 30 de octubre de 2010 (303 días), según la observación «E)» del certificado de sueldos y factores salariales.

Por lo tanto, para hallar el valor devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, dicho monto se divide entre 303 días y se obtiene $ 12.246,71 COP, el cual se multiplica por 165 días (comprendidos entre el 19 de mayo y el 30 de octubre de 2010) y arroja un resultado de $ 2.020.707,15 COP. Luego, a esta última cifra se le extrae la sexta parte (1/6) y se obtiene $ 336.784,52 COP. El resultado de los cálculos anteriores se condensa en la siguiente tabla: Factor Total devengado en los últimos seis (6) meses de servicio 1/6 parte Sueldo $ 16.002.840 COP $ 2.667.140 COP Bonificación por servicios prestados $ 15.345,18 COP $ 2.557,53 COP Bonificación especial (quinquenio) $ 11.829.543 COP $ 1.971.590,5 COP Prima de vacaciones $ 1.672.415,98 COP $ 278.735,99 COP Prima de servicios $ 1.745.458,75 COP $ 290.909,79 COP Prima de navidad $ 2.020.707,15 COP $ 336.784,52 COP Total $ 5.547.718,33 COP Así las cosas, la primera mesada pensional equivalía al 75 % de $ 5.547.718,33 COP, es decir, $ 4.160.788,74 COP, pero Colpensiones la liquidó en $ 2.818.336 COP, de acuerdo con la Resolución SUB 77009 del 29 de marzo de 2019.

Por lo tanto, la Sala observa que se habrían causado diferencias a favor del demandante, de manera periódica, desde noviembre de 2010. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que no le corresponde al juez de segunda instancia determinar si se libra mandamiento ejecutivo,12 la Sala revocará el auto apelado y ordenará al a quo establecer si resulta viable librar mandamiento 12 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00069 01 (3526-2023) Demandante: Luis Felipe Páez Rodríguez ejecutivo o no a favor de la demandante, tomando en consideración las razones expuestas en esta providencia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que existen algunas inconsistencias en la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, esbozadas previamente, razón por la cual se revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 22 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, se ordena al a quo analizar si resulta viable librar mandamiento ejecutivo o no, tomando en cuenta las observaciones esbozadas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.