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08001233100620000077101Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2017-11-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: David Sale - Made In Italy·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales me aparto parcialmente de lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 24 de julio de 2025.

Específicamente, disiento de lo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva en el que se dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que esa corporación se pronuncie respecto de los cargos de irregularidad en la expedición del acto y falsa motivación, los cuales no fueron analizados en el fallo de primera instancia. Discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala que ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen por las siguientes razones: I.- Conviene recordar que la estructuración de un sistema judicial se funda en la necesidad de contemplar autoridades que definan las controversias que se suscitan por las relaciones interpersonales de una comunidad al amparo de un sistema jurídico.

En tal sentido, lo esperado en tales circunstancias es que la respuesta institucional ofrecida resuelva el fondo de lo que es propuesto, so pena de un desenlace de falta de legitimidad y desequilibrio social que podría dar al traste con todo el andamiaje sobre el cual funciona el Estado Social de Derecho. Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así pues, al proferir sentencia, el Juez de instancia se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones, las cuales constituyen el objeto del litigio; y, por ende, debe definir si éstas tienen vocación de prosperar o si por el contrario deben estimarse las excepciones.

II.- El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo prevé expresamente dicho deber: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas” En el evento de que dicha decisión sea recurrida, debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP)1 determinó que el fin del recurso de apelación es que el superior examine la providencia emitida por el a quo, únicamente en relación con los reparos concretos que se ventilen en el respectivo recurso, de modo que, una vez sea efectuado el análisis de los mismos, el fallador de segunda instancia solamente se encuentra habilitado para confirmar, revocar o modificar el proveído impugnado2.

Ahora, una vez esté ejecutoriada la correspondiente sentencia se presenta el fenómeno de cosa juzgada; es decir, a partir de dicho momento se entiende que el litigio quedó resuelto de forma definitiva, por lo que no es posible reabrir un nuevo debate procesal por el mismo objeto, hechos y fundamentos de derecho. Ello, de conformidad con lo previsto en el 1 Aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA. 2 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. |Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayas mías).

Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 175 del CCA3 sin perjuicio de los procesos extraordinarios que, como es bien sabido, tienen especiales características de procedencia. III.- No obstante, el Legislador reguló algunos eventos en los cuales lo descrito no tiene lugar y entonces se habilita al Juez de Segunda Instancia a devolver el proceso al a quo a efectos de que se pronuncie sobre aspectos respecto de los cuales omitió valoración, estos son: (i) cuando no se resuelve sobre una demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado, o (ii) cuando se emite una sentencia inhibitoria y el ad quem encuentra que tal decisión no es acertada. 2.1.

El último de los criterios ha sido desarrollado por la jurisprudencia a partir de la garantía del principio de doble instancia y de la lectura del artículo 280 ibidem, que ordena de manera imperativa a los jueces pronunciarse sobre el objeto del litigio; de manera que, cuando ello no acontece por la producción de un fallo inhibitorio, y tal decisión es revocada en segunda instancia, la orden de devolución se cifra en la necesidad de que la autoridad judicial dirima la discusión de fondo, pues admitir lo contrario supondría no sólo la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sino el desconocimiento del citado principio.

Bajo tal perspectiva, lo que se proscribe o no es admitido es un pronunciamiento que evite el análisis de mérito so pretexto de advertir inadecuadamente un yerro de forma, circunstancia que es la que habilita a retornar el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que cumpla la orden dispuesta en el artículo 280 del CGP. Sobre el particular, es preciso indicar que, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, se dijo: “6.3.

Conclusión. 3 “ARTÍCULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. […]” Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, como se profirió en este caso una sentencia inhibitoria injustificada que vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, devolverá la actuación al Tribunal para que ordene al demandante adecuar la demanda a la acción de reparación directa, formulando las pretensiones declarativas y de condena que corresponden a este tipo de acción. Esta decisión se adopta siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), reiterada posteriormente4, en que la Sala sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia equivaldría a convertirla en un asunto de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”5 (Subrayas mías).

IV.- En lo que hace al primero de los escenarios, debe precisarse que este tiene como fuente el artículo 287 del CGP, el cual parte de una omisión de parte del a quo sobre parte del objeto del litigio, esto es, carencia de pronunciamiento en relación con un proceso acumulado o de una demanda de reconvención que no obtuvo valoración o análisis de ninguna naturaleza.

Resulta pertinente traer a colación la norma en cita: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas mías). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 V.- Se sigue de todo lo dicho que la razón que se ha decantado para que proceda una medida tan excepcional como la devolución al Tribunal de un proceso consiste en que no exista análisis alguno en relación con la totalidad (fallo inhibitorio) o parte (inciso segundo del artículo 287 del CGP) del objeto del proceso, y en esa medida, siempre que ello tenga, ocurrencia puede el Juez de Segunda Instancia proceder en la manera en que se ha explicado.

En otras palabras, una orden de devolución es del todo atípica o excepcional y por ende sólo puede tener asidero cuando quiera que acontezcan los eventos previstos para ese efecto; lo que, contrario sensu, conduciría a concluir que de no hallarse alguno de esos presupuestos el Juez de Segunda Instancia tendría que emitir sentencia, tal y como lo definen tanto el anotado artículo 287 del CGP, como los artículos 280 y 282 de ese mismo Estatuto; o lo que es lo mismo, no podría válidamente devolver el proceso al Juez de primera instancia. VI.- Descendiendo al caso en concreto, se observa que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de julio de 2011 no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, debido a que: (i) no se trata de una sentencia inhibitoria, (ii) no se omitió el estudio de la demanda de reconvención, ni (iii) de la de un proceso acumulado.

Por el contrario, lo que se evidencia es que en dicha providencia sí existió un pronunciamiento respecto del objeto de la Litis (pretensiones de la demanda), ello en razón a que se declaró la nulidad de los actos impugnados al encontrar que DIAN había violado el derecho del debido proceso de la accionante. Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01 Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo ese entendido y como quiera que dicha providencia fue revocada, considero que era obligación de la Sección Primera de esta corporación efectuar el estudio de los demás cargos de la demanda que no fueron analizados por el citado Tribunal, en lugar de ordenar la devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no existe ninguna disposición que le reconozca tal atribución. En consecuencia, me encuentro en desacuerdo frente a la posición acogida por la mayoría de la Sala en ese punto.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.