Micelio
11001031500020240691401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Marina Daza Sierra Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: LUZ MARINA DAZA SIERRA Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Luz Marina Daza Sierra, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.E.S.D1, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado número 11001-03-25-000-2024-00216-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 5 de abril de 2024 presentó solicitud de extensión de jurisprudencia núm. 11001-03-25-000-2024-00216-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se le extendieran los efectos de las 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro sentencias de 25 de agosto de 20162 y 18 de marzo de 20213 proferidas por el Consejo de Estado. 2.2.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de julio de 2024 inadmitió la solicitud presentada. 2.3. Refirió que la anterior decisión le fue notificada el 12 de septiembre de 2024 y el 19 de septiembre de 2024 subsanó la solicitud. 2.4.

Adujo que el auto que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. 2.5. Señaló frente al defecto fáctico que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una indebida valoración del material probatorio aportado. 2.6.

Respecto al defecto procedimental absoluto, adujo que la providencia fue proferida por fuera del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 18 de enero de 20114. 2.7. Adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 20165 y 18 de marzo de 20216, dentro de las cuales se reconoció y ordenó el pago del 20% a los soldados profesionales. 2.8.

Señaló que tiene 52 años es madre cabeza de familia tiene a su cargo a su hijo menor de edad y a su progenitora, quien es mayor de 80 años y no tiene trabajo, ni fuente de ingresos adicionales a la pensión de sobrevivientes. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1: con fundamento en los hechos fácticos y jurídicos relacionados en el presente escrito de tutela, con humildad y respeto Solicito al Señor Juez constitucional de primera instancia para que por favor se sirva disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad real efectiva ante la ley, a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de extensión de jurisprudencia, y a la extensión y aplicación de los efectos jurisprudenciales de las sentencias de unificación invocadas, en consecuencia de lo anterior: 2 Expediente núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01. 3 Expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00607-00. 4 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Expediente núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01. 6 Expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00607-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro 2: Solicito a su señoría por favor sírvase disponer DECLARAR la NULIDAD del auto de fecha (30) de julio del 2024, bajo el número de radicación N* 717007- 0325-0002024-00216-00(3001-2024), preferido por la sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección B, del Consejo de estado, y cualquier decisión emitida por esa corporación de inadmitir o rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora LUZ MARINA DAZA SIERRA Y SU HIJO MENOR ANGEL ESNEYDER SANCHEZ DAZA ante dicha Corporación. En su lugar, sirvase CONCEDER el amparo del derecho a la igualdad ante la ley sobre aplicar a favor de los accionantes LUZ MARINA DAZA SIERRA Y ANGEL ESNEYDER SANCHEZ DAZA los efectos de la sentencias de unificación invocadas, del 25 de agosto del 2016 dentro del proceso con radicado 850013333002201300060-01 ( 3420-15) y del 18 de marzo del 2021 dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2017-00607- 00 (2955-17), disponer para tal efecto, sirvase ORDENAR a la sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección B, del Consejo de estado, para qué en el término otorgado en la decisión, proceda a admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Luz Marina daza Sierra y su hijo menor Ángel Schneider Sánchez daza y se adopte la decisión correcta en favor de los accionantes. 3: Solicito a su señoría por favor tener en cuenta La documentación adjuntada al presente escrito como parte de pruebas y Se sirva Ordenar la práctica y decretar las demás pruebas Qué se considera necesarias de manera oficiosa.

Se ordene Qué de manera oportuna las notificaciones Me sean enviadas única y exclusivamente a la dirección del correo electrónico mauriballestero0@gmail.com legalmente autorizado por mi persona. Cualquiera Documentación puede ser posible que sea remitida al correo electrónico ya autorizado […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de subsidiariedad, en razón a que la accionante podía interponer los recursos de Ley contra el auto que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y no lo hizo. 5.2.

Señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia núm. 11001-03-25-000- 2024-00216-00 se radicó el 5 de abril de 2024, el 21 de mayo de 2024 fue repartida a esa subsección, mediante auto de 30 de julio de 2024 fue inadmitida y posteriormente rechazada a través de providencia de 29 de noviembre de la misma anualidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 21 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 7. Al respecto indicó: “[…] contra la mencionada decisión era procedente el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA.

Sin embargo, la parte actora no hizo uso de dicho mecanismo judicial ordinario, el cual tenía a su disposición desde el momento en el que le notificaron dicho proveído, para hacer efectivos los derechos que pretende mediante esta acción constitucional […]”. 8. También señaló que la acción de tutela “[…] tampoco superan la relevancia constitucional, al carecer de carga argumentativa; pues a pesar de que la actora expuso varios defectos contra el auto de 30 de julio de 2024, en ninguna es clara, ni específica explicando el motivo por el cual se configuran.

Pues no indicó cuáles pruebas habían sido omitidas o indebidamente valoradas, ni mucho menos cuál era su incidencia en el auto reprochado; tampoco expresó cuál había sido el procedimiento desconocido e inaplicado por la autoridad judicial accionada y, finalmente, cuál era la jurisprudencia desconocida que constituía precedente aplicable al caso, ni por qué lo era […]”. 9.

Finalmente, al revisar la posible mora judicial, advirtió que “[…] la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso […]”, por cuanto “[…] la solicitud de extensión de jurisprudencia fue repartida al despacho accionado el 21 de mayo del 2024, se inadmitió el 30 de julio (decisión notificada el 12 de septiembre siguiente) y se rechazó mediante auto del 29 de noviembre del 2024.

Es decir, en el proceso ya se surtieron todas las etapas procesales respectivas […]” VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando “[…] revocar en su integridad la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferido por la sala tercera del Consejo de estado, y en su lugar, sírvase CONCEDER la presente acción de tutela en favor de los demandantes […]”. 11. Señaló que la decisión de primera instancia se limitó a “[…] exponer en su análisis teórico un breve resumen de la demanda y ha omitido pronunciarse de fondo respecto de las violaciones y las afectaciones a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de los accionados, esto es, omitiendo pronunciarse de fondo si efectivamente la sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección B del Consejo de estado, en sus decisiones judiciales emitidas el 30 de julio del 2024 donde resolvió inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro presentada por la señora Luz Marina daza Sierra, y la decisión tomada el 29 de noviembre del 2024 donde resolvió RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Luz Marina daza Sierra, o por el contrario, dichas decisiones judiciales de la referencia, son abiertamente violatorias y desconocedoras de derechos fundamentales que le asiste a la accionante daza Sierra […]”. 12.

Aludió que el fallo impugnado omitió pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de tutela, situación que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que se debía estudiar si “[…] efectivamente le asiste o no derecho a la accionante sobre extendérsele al caso concreto los efectos jurisprudenciales de las sentencias invocadas en la solicitud […]” VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202411.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido en los defectos invocados. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. La señora Luz Marina Daza Sierra, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.E.S.D17, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado número 11001-03-25-000-2024-00216-00. 24.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y relevancia constitucional. Además, en sus consideraciones analizó la configuración de una mora judicial y concluyó que existía una carencia actual de objeto por hecho superado. 25. Esta Sección, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, advierte que lo pretendido por la parte accionante es controvertir el auto de 30 de julio de 2024 y no la presunta mora judicial en la solicitud de extensión de jurisprudencia. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 27. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 No se publica el nombre del menor de edad. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 28. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 29.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza18], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 30.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”19. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 19 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro 31.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”20. 32.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 33.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 34. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra con ocasión a la decisión de 30 de julio de 2024 que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado núm. 11001-03-25-000-2024-00216-00. 35.

Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente, por la indebida valoración de las pruebas, porque la decisión se profirió por fuera del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 y porque se desconoció las sentencia de 25 de agosto de 201621 y 18 de marzo de 202122 proferidas por el Consejo de Estado, las cuales reconocieron el 20% a los soldados profesionales. 36.

Para la Sala en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque conforme al artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de reposición procede “[…] contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. 37.

El citado artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 indica que para el trámite e interposición del recurso de reposición se aplicará lo establecido en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala expresamente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Expediente núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01. 22 Expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00607-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro […] Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. […]. 38.

En ese orden de ideas y en razón a que contra el auto de 30 de julio de 2024 procedía el recurso de reposición, la accionante debió interponer el citado recurso contra la providencia que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. 39. Por lo tanto, se puede concluir que en el presente caso no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 40. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que verificadas las actuaciones que se han adelantado al interior de la solicitud de extensión de la jurisprudencia se observa que el 21 de mayo de 202423 fue asignada por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que a través de auto de 30 de julio de 202424 inadmitió la demanda y mediante providencia de 29 de noviembre de 202425 dispuso “[…] Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia […]”. 41.

Finalmente, el pasado 27 de febrero de 202526 se archivó el expediente. 42. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 23 Índice 00003 SAMAI, expediente 11001-03-25-000-2024-00216-00. 24 Índice 00004 SAMAI, expediente 11001-03-25-000-2024-00216-00. 25 Índice 00014 SAMAI, expediente 11001-03-25-000-2024-00216-00. 26 Índice 00020 SAMAI, expediente 11001-03-25-000-2024-00216-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-01 Accionantes: Luz Marina Daza Sierra y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.