Micelio
11001031500020250515500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Enrique Homez Vanegas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Enrique Homez Vanegas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Enrique Homez Vanegas, por intermedio de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2025, que confirmó el fallo dictado el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual se sancionó al tutelante con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado número 73001-11-02-000- 2022-00484-00/01. 2.

Hechos 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco - Tolima, mediante auto del 17 de junio de 2022, compulsó copias en contra del abogado Enrique Homez Vanegas, en razón a que presentó varias actuaciones dilatorias al interior del proceso ejecutivo hipotecario número 73067-40-89-001-2018-00054-00 en su calidad de apoderado de la parte pasiva, con lo que impidió el normal desarrollo del proceso. 1 Poder conferido al abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz.

Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 47316B87E4CCF5B6 383744330B7253BF BFC0C630A004848D 5D30B826B2CC47B9. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 2 2.2. El asunto le correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima bajo el radicado número 73001-11-02-000-2022-00484-00, autoridad judicial que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023 declaró al aquí accionante responsable por quebrantar el deber profesional establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que lo sancionó con (4) cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sostuvo que, el expediente civil radicado bajo el radicado número 73067-40-89-001-2018-00054-00 adelantado contra Gloria Astrid Cuéllar Gáfaro, perdió, o suspendió su continuidad por casi dos años, a raíz de los recursos de reposición (en subsidio apelación) e incidentes de nulidad presentados por el abogado Homez Venegas, sin que los argumentos fueran sólidos y tuvieran respaldo jurídico procesal o antijuridicidad de las que señala el artículo 22 del Código de Ética.

Puso de presente que se presentaron seis (6) recursos de reposición, cinco (5) recursos de apelación y dos (2) solicitudes de nulidad para impedir la realización de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00054, en donde actuaba en calidad de abogado de la parte demandada. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación y advirtió que no existía congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Afirmó que la Comisión Seccional no realizó análisis alguno sobre las cuestiones procesales debatidas al interior del expediente ejecutivo y que correspondían a la actividad profesional en defensa de los intereses de su cliente.

Adicionalmente, adujo que no era cierta la afirmación realizada por el juez de primera instancia respecto a que el proceso se había dilatado por su causa, pues las audiencias de remate se llevaron a cabo el 10 de noviembre de 2020, el 2 de marzo, el 29 de junio, el 14 de septiembre, el 9 de diciembre de 2021, el 15 de junio, el 12 de octubre de 2022, el 26 de enero, el 17 de julio y el 21 de septiembre de 2023, sin que si hubiesen recibido postulaciones, es decir, no era algo que se le pudiese reprochar. 2.4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia. 2.5. Respecto de esa decisión, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó salvamento de voto. A su juicio se debió absolver al disciplinable por atipicidad de la conducta, en la medida en que las solicitudes de nulidad y los recursos interpuestos, fueron actuaciones que tuvieron como propósito garantizar el derecho de defensa de su cliente y no dilatar la actuación. Aunado a lo anterior, consideró que existió incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia porque pese a que, en la calificación jurídica de la actuación al momento de exponer la imputación fáctica, se le reprochó al disciplinable que los recursos y solicitudes conllevaron a la dilación del asunto, en la sentencia fue sancionado porque los mismos no tuvieron respaldo jurídico y el proceso “perdió o suspendió su continuidad”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 3 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pidió i) revocar la sentencia del 16 de julio de 2025 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso disciplinario, radicado 73001-11-02-000-2022-00484-00/01 y, en su lugar, ii) ordenar a la mencionada autoridad judicial que se profiera una nueva decisión de conformidad con los argumentos esbozados en la solicitud de amparo.

Como medida provisional la parte accionante solicitó decretar la suspensión de la sentencia del 16 de julio de 2025, que le impuso una sanción. Como fundamento a sus pretensiones indicó que la decisión cuestionada vulneró el principio de congruencia y que incurrió en desconocimiento del precedente. Sostuvo que el principio de congruencia en materia disciplinaria, “se torna precedente judicial dada su reiterada, continua y pacífica aplicación para solucionar con base en los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, las vicisitudes a las que se ha enfrentado la Jurisdicción Deontólogica ante las eventuales sanciones que ha de imponer a los abogados por el ejercicio de la profesión, debiendo garantizar de manera especial los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, pues en un mundo ideal, son estos quienes representan los ideales de equidad justicia y los propios derechos y principios en encarna”3.

Para el efecto, citó el salvamento de voto presentado por el magistrado disidente en el que se resaltó que, en la sentencia del 23 de abril de 2025, exp 08001-11-02-000-2021- 00855-01, se reiteró que el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación de cargos, en el que se delimita la pretensión procesal y el fallo disciplinario, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual “deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Aunado a lo anterior, adujo el desconocimiento del precedente y transcribió apartes del salvamento de voto en los que se explica que “era necesario que esta colegiatura hubiese puesto de presente el precedente sobre la conducta alternativa y la congruencia jurídica con el ánimo de satisfacer la carga de transparencia, indicar las providencias en las que se ha aplicado y la forma en que ello ha tenido lugar.

Sin embargo, comoquiera que dicho ejercicio expositivo y argumentativo no se llevó a cabo, en criterio respetuoso del suscrito, es posible que se haya configurado la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, tal y como lo ha reseñado la Corte Constitucional”4. 3 Ibid. 4 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 4 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 22 de agosto de 20255 admitió la acción de tutela; ofició a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran el expediente radicado 73001-11-02-000-2022-00484-00/01; negó la medida provisional solicitada; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. De manera subsidiaria pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Puso de presente que la solicitud de amparo pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta, para presentar nuevamente argumentos de legalidad, situación que contraviene lo establecido por la corte Constitucional mediante sentencia SU-573 de 2019.

Esto, en el entendido que este mecanismo constitucional solo procede ante arbitrariedades manifiestas y no como como una instancia adicional del proceso ordinario. Expuso que, la decisión adoptada en el marco del proceso disciplinario estuvo debidamente sustentada en la normatividad vigente -Ley 1123 de 2007- y en la valoración de los hechos probados, lo cual descarta la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la imputación jurídica respondió a un ejercicio razonado de subsunción normativa y no a un capricho interpretativo, sin que se advirtiera un apartamiento injustificado del precedente.

Por último, adujo que la argumentación expuesta por el convocante para sustentar la supuesta configuración de los defectos alegados resulta errada, pues parte de apreciaciones subjetivas y no de una verdadera afectación a garantías constitucionales o legales. 4.2. Los Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 7AB1EBE25B45F891 1761E7BEC0E68D83 F75A9A7D4DEC6FD1 DE2A1D76E9E03D3A. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 5 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Enrique Homez Vanegas es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de parte o investigado dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 73001-11-02-000-2022-00484-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 16 de julio de 2025 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 7 De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. El actor cuestiona en esencia que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en falencias en materia de congruencia, por lo que desconoció el precedente judicial.

Sustentó los reparos de tutela en el salvamento de voto presentado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 16 de julio de 2025, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 8 En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de mayo de 2023, se le formularon cargos al abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, así: Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, en modalidad dolosa.

Lo anterior porque el letrado, en su calidad de apoderado de la demandada Gloria Astrid Cuellar, presentó un total de 6 recursos de reposición, 5 de apelación y 2 solicitudes de nulidad en diversas fechas, específicamente los días 1 y 8 de marzo, 25 de junio, 27 de agosto, 3 de septiembre, 5 de octubre de 2021, así como el 7 de abril y 3 de junio de 2022, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00054, conllevando a la dilación del asunto.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, de los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones” 12. La autoridad accionada, para fundamentar su decisión, se remitió a las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario y realizó un recuento de las nulidad y recursos presentados por el investigado, que dilató una diligencia de remate.

Puso de presente que desde el 9 de julio de 2021 se había intentado llevar a cabo la diligencia de remate, sin embargo, debido a las múltiples solicitudes, recursos y peticiones interpuestas por el abogado Homez Vanegas, no fue posible su realización en el tiempo previsto, lo anterior condujo a que el proceso se extendiera, en el cual el despacho judicial tuvo que resolver sucesivamente las solicitudes dilatorias promovidas por el apoderado, las cuales no tenían vocación de prosperar, pues sus fundamentos ya habían sido objeto de estudio y decisión en reiteradas oportunidades.

Por lo tanto, indicó que, si bien el encartado buscaba ejercer una defensa en favor de los intereses de su poderdante, ello no lo eximía del deber de ajustarse al trámite procesal y de actuar con lealtad y buena fe en el desarrollo de sus actuaciones. Respecto a la antijuricidad y la culpabilidad la autoridad accionada expuso que el abogado no solo omitió su deber de colaboración leal y legal, sino que, de manera contraria a lo exigido por la normatividad y la ética profesional, saturó innecesariamente el despacho con solicitudes y recursos infundados, al insistir en una tesis carente de sustento legal que ya había sido desestimada en múltiples oportunidades.

Por último, afirmó que se encontraba acreditado que el abogado actuó con conocimiento y voluntad, configurándose así una actuación dolosa, toda vez que, a pesar de los múltiples pronunciamientos emitidos por el despacho judicial, optó deliberadamente por ignorar dichas decisiones e insistir en una tesis jurídica que ya había sido desestimada y carecía de sustento. 5.3.

Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma 12 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 47316B87E4CCF5B6 383744330B7253BF BFC0C630A004848D 5D30B826B2CC47B9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 9 arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso disciplinario. 5.4.

Pues bien, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, esta judicatura observa la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer en función del defecto que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia, pues sus argumentos se limitaron a reproducir el salvamento de voto presentado con ocasión de la sentencia cuestionada, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se centra en un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. En este punto, la Sala advierte que el hecho de que exista un salvamento de voto no demuestra la vulneración de derechos fundamentales per se. Los votos disidentes constituyen herramientas previstas para que, en ejercicio de la autonomía judicial, el magistrado pueda manifestar desacuerdo frente a una decisión de sala.

No obstante, el mero desacuerdo con la decisión no significa que la postura mayoritaria sea irrazonable, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, 13 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05155-00 Accionante: Enrique Homez Vanegas 10 por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso disciplinario15.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Enrique Homez Vanegas en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.