Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00398-00 Demandante: DARIO DE JESÚS RAMIREZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por los accionantes contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a una vida digna.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Darío de Jesús Ramírez y otros1, actuando en nombre propio, 1 Roman Rodríguez, Denis Patricia Taborda Restrepo, Yyrani Andrea Rodríguez Taborda, Rosmery Pulgarin Alcaraz, Gladys Elena Barbaran Oliveros, Berta Bejaral Restrepo, Luis Alfredo Moreno Hinestroza, Alfoncina Alcaraz, Carlos Enrique Pulgarín, Yeraldin Tatiana Amaya Hurtado, Elizabeth Bermúdez Arango, Carlos Enrique Londoño, Johana María Arango López, Natalia Hernández Martínez, Sandra Milena Mosquera Cuesta, Darío de Jesús Ramírez Cardona, Marly Yuliana Mazo Álvarez, Martha Oliva Hernández de Posada, Abel Antonio Mejía Ríos, Franquelina Hernández Urrego, Martha Cecilia Sanclemente, Luis Alberto Bedoya Negrete, Juan David Ortiz Castro, Silvio Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales de petición y a una vida digna. 2. De una lectura integral del escrito de tutela, la trasgresión constitucional de sus derechos se la adjudican a la falta de trámite por parte del presidente de la República a la petición presentada el 28 de agosto de 2022 en la que solicitaron la entrega de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Adicional a ello, los accionantes solicitan el pago de las indemnizaciones administrativas que les corresponden debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 1.2. Hechos probados y/o admitidos2 3. Mediante correo electrónico radicado el 28 de agosto de 2022, los accionantes remitieron a la Presidencia de la República un escrito en el que solicitaban la entrega «de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado».
Lo anterior, por cuanto tras haber transcurrido muchos años desde que solicitaron aquella, no les han realizado el pago correspondiente. 4. La parte demandante afirma que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha contactado a ninguno de los integrantes del extremo accionante para efectuar la entrega de las indemnizaciones referidas, pese a que las mismas ya les fueron reconocidas. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 5. Para los demandantes, lo expuesto implica una transgresión de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en diversas disposiciones de orden constitucional e internacional, las cuales no especificaron. Sánchez Montes, Carlos Fernando Quinto Hinestroza, Ángel Eliecer Granada Vásquez, Kevin Palacios Usuga, Rosa Leticia Valencia Mosquera y Elda Elaine Mosquera Palacios. 2 Pese a la vaguedad de la acción de tutela, a partir del material probatorio que obra en el plenario junto con el escrito de amparo se logró observar que esta tiene sustento en los hechos aquí mencionados.
Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción de tutela 6. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Judicial de Medellín, despacho que mediante providencia del 29 de enero de 2024 dispuso la remisión del expediente a esta corporación. 7.
En auto del 30 de enero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como autoridades accionadas. 1.5. Intervenciones 8. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Presidencia de la República 9. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Esto, porque la Presidencia de la República carece de competencia para interferir en el desarrollo de los trámites correspondientes a la indemnización de las víctimas del conflicto armado, siendo la única responsable la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.5.2.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 10. La autoridad accionada rindió informe en el que sostuvo que con anterioridad a la presente acción constitucional, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación conoció un asunto que guarda identidad fáctica con esta solicitud de amparo (rad.11001-03-15-000-2022-04722-00). 11.
Al efecto, indicó que en aquella oportunidad, los aquí accionantes realizaron las mismas solicitudes que pretenden tramitar en el presente expediente, las cuales fueron negadas en primera instancia en sentencia del 22 de septiembre de 2022. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de febrero de 2023, en el que además se hizo referencia a la existencia de un hecho superado, pues la solicitud presentada fue respondida durante el proceso. 12.
Adicionalmente, la entidad señaló que tuvo noticia de la interposición de otras acciones de tutela por parte de los accionantes en las que se solicitó la indemnización en comento. 13. Por otra parte, indicó que el asunto carece del atributo de la relevancia constitucional, pues «no existe un fundamento constitucional que desvirtúe el cumplimiento de los procedimientos administrativos para el pago de la indemnización administrativa a favor de los accionantes y que implique la potencialidad de generar una vulneración de derechos fundamentales, aún más cuando los actos administrativos que reconocen el derecho de los actores a la medida indemnizatoria están acorde al procedimiento establecido en la Resolución No 01049 de 2019». 14.
Igualmente, sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, pues se está atribuyendo la vulneración iusfundamental al trámite de una solicitud presentada en agosto de 2022. Así mismo, adujo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional ante la existencia de mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para tramitar la controversia, ni se desvirtuó la eficacia e idoneidad de tales recursos. 15.
De otro lado, indicó que todos los accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, que la petición en comento fue respondida a cada uno de ellos y, además, que «[l]as comunicaciones en mención también fueron reiteradas en su momento a la dirección electrónica de notificaciones aportada la3470969@gmail.com». 16.
Afirmó que la acción no está llamada a prosperar, pues los demandantes pretenden el pago priorizado e inmediato de la medida indemnizatoria sin que todos cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 para acceder a la ruta prioritaria de atención. 17. Así, sostuvo que los montos y orden de entrega dependen de las condiciones de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal con que cuenta la entidad, por Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se hace necesario respetar el procedimiento dispuesto en los actos mencionados.
También remitió información correspondiente al estado del trámite en que se encuentra cada uno de los demandantes, indicando que la entidad ha avanzado en el proceso correspondientes a los accionantes, incluso existiendo algunos de ellos que ya accedieron a los recursos. 18. Sostuvo que, por lo señalado «surge para la Entidad la imposibilidad de brindar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa de manera inmediata, conforme a lo solicita el extremo actor, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo que le asiste a este tipo de actuaciones, lo cual no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales», pues afirma que ello se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 20173.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 En la providencia se indicó lo siguiente: “La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011.
Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.” Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La sala advierte que los accionantes están legitimada en la causa por activa, dado que les asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a una vida digna. Esto, debido a la falta de respuesta a la petición dirigida al presidente de la República el pasado 28 de agosto de 2022; así como por a la falta de pago correspondiente de la indemnización que en su sentir, les corresponde por ser víctimas de desplazamiento forzado. 22.
Por otro lado, la sala evidencia que la presidencia de la República solicitó ser desvinculada del presente proceso, por cuanto afirma que la única competente para adelantar el trámite de las solicitudes de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 23.
Sin embargo, aun cuando le asiste razón a la entidad sobre la institución competente para atender la solicitud en comento, lo cierto es que lo señalado en la demanda puede conllevar un posible desconocimiento del derecho fundamental de petición de los accionantes cuyo análisis requiere examinar la conducta de la Presidencia de la República, en cuanto receptora de la solicitud radicada el 28 de agosto de 2022.
Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, razón por la que habrá de negarse su desvinculación. 24. De igual forma, la sala encuentra legitimada en la causa por pasiva a la UARIV, por cuanto es la entidad que, en ejercicio de sus funciones, le corresponde dar trámite a las peticiones relacionadas con indemnizaciones administrativas por parte de las víctimas del conflicto armado, como ocurre en el caso concreto.
Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados y el estudio oficioso del caso, a la Sala le corresponde resolver: • ¿Se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada en relación con las presuntas vulneraciones iusfundamentales alegadas en este proceso, como consecuencia de las sentencias emitidas el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B y el 7 de febrero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso n.° 11001-03-15-000-2022-04722-00/01? • Y, solo en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, ¿incurrieron las entidades accionadas en una vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la vida digna de los demandantes, por no haberse tramitado la solicitud radicada el 28 de agosto de 2022 y no proceder a la entrega de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa allí solicitada? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la temeridad y la cosa juzgada en materia de acción de tutela y su operatividad en el caso concreto y; solo en caso de que no haya operado dicho fenómeno, se estudiará iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 27.
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 28.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 29.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 30.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La configuración de la temeridad 31. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38.
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 32. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud4. 33. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 34.
Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.6. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 35.
En el sub judice los accionantes presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a una vida digna. 36. Como se dijo al inicio de esta providencia, los demandantes aducen la vulneración de tales garantías con ocasión de: i) la falta de respuesta a la solicitud radicada el 28 de agosto de 2022; ii) la falta de entrega por parte de la UARIV de la 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización administrativa a la que consideran tener derecho por ser víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno. 37.
Ahora bien, dado que la UARIV infirmó que los demandantes han presentado multiplicidad de acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos, la sala considera pertinente estudiar si, en efecto se configura la triple identidad junto con las demás solicitudes de amparo que ejerció el accionante en anterior oportunidad.
Para el efecto, se analizará en primer lugar lo indicado respecto de las decisiones emitidas por la Sección Tercera, Subsección B y Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso n.° 11001-03- 15-000-2022-04722-00/01. De encontrarse fundamentada la identidad entre este proceso y el antes mencionado esta sección se relevará de estudiar las similitudes con los demás procesos indicados por la UARIV, por resultar ello inocuo.
Presupuesto Expediente Rad.11001-03-15-000-2022- 04722-00/01 Expediente Rad. 11001-03-15-000-2024- 00398-00 ¿Cumple identidad? Identidad de partes Accionante: Darío de Jesús Ramírez Cardona, Roman Rodríguez, Denis Patricia Taborda Restrepo, Yyrani Andrea Rodríguez Taborda, Rosmery Pulgarin Alcaraz, Gladys Elena Barbaran Oliveros, Berta Bejaral Restrepo, Luis Alfredo Moreno Hinestroza, Alfoncina Alcaraz, Carlos Enrique Pulgarín, Yeraldin Tatiana Amaya Hurtado, Elizabeth Bermúdez Arango, Carlos Enrique Londoño, Johana María Arango López, Natalia Hernández Martínez, Sandra Milena Mosquera Cuesta, Darío de Jesús Ramírez Cardona, Marly Yuliana Mazo Álvarez, Martha Oliva Hernández de Posada, Abel Antonio Mejía Ríos, Franquelina Hernández Urrego, Martha Cecilia Sanclemente, Luis Alberto Bedoya Negrete, Juan David Ortiz Castro, Silvio Sánchez Montes, Carlos Fernando Accionante: Darío de Jesús Ramírez Cardona, Roman Rodríguez, Denis Patricia Taborda Restrepo, Yyrani Andrea Rodríguez Taborda, Rosmery Pulgarin Alcaraz, Gladys Elena Barbaran Oliveros, Berta Bejaral Restrepo, Luis Alfredo Moreno Hinestroza, Alfoncina Alcaraz, Carlos Enrique Pulgarín, Yeraldin Tatiana Amaya Hurtado, Elizabeth Bermúdez Arango, Carlos Enrique Londoño, Johana María Arango López, Natalia Hernández Martínez, Sandra Milena Mosquera Cuesta, Darío de Jesús Ramírez Cardona, Marly Yuliana Mazo Álvarez, Martha Oliva Hernández de Posada, Abel Antonio Mejía Ríos, Franquelina Hernández Urrego, Martha Cecilia Sanclemente, Luis Alberto Bedoya Negrete, Juan David Ortiz Castro, Silvio Sánchez Montes, Carlos Fernando Quinto Hinestroza, Ángel Eliecer Granada Si.
Las 2 acciones de tutela se presentaron por los mismos accionantes y contra las mismas autoridades. Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente Rad.11001-03-15-000-2022- 04722-00/01 Expediente Rad. 11001-03-15-000-2024- 00398-00 ¿Cumple identidad? Quinto Hinestroza, Ángel Eliecer Granada Vásquez, Kevin Palacios Usuga, Rosa Leticia Valencia Mosquera y Elda Elaine Mosquera Palacios.
Vásquez, Kevin Palacios Usuga, Rosa Leticia Valencia Mosquera y Elda Elaine Mosquera Palacios. Accionado: Presidencia de la República y UARIV. Accionado: Presidencia de la República y UARIV. Identidad de causa Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el 28 de agosto de 2022 presentaron una petición a la Presidencia de la República con el objeto de que les fuese reconocida una indemnización administrativa dada su condición de víctimas del conflicto y no se ha procedido a la entrega de los recursos.
Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el 28 de agosto de 2022 presentaron una petición a la Presidencia de la República con el objeto de que les fuese reconocida una indemnización administrativa dada su condición de víctimas del conflicto y no se ha procedido a la entrega de los recursos. Si. Las dos acciones se fundamentan en los mismos hechos que le sirven de sustento.
De hecho, revisado el proceso 11001- 03-15-000-2022-04722-00 se advierte que la demanda presentada en dicho expediente y la aquí analizada es exactamente la misma. Identidad de objeto Se busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a una vida digna, los cuales pretenden se satisfagan ordenando a la UARIV la emisión de una respuesta afirmativa a la solicitud de indemnización administrativa presentada el 28 de agosto de 2022.
Se busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a una vida digna, los cuales pretenden se satisfagan ordenando a la UARIV la emisión de una respuesta afirmativa a la solicitud de indemnización administrativa presentada el 28 de agosto de 2022. Sí. Es evidente que lo pretendido por el accionante es que las entidades accionadas den respuesta a las solicitudes aquí mencionadas y que el sentido de estas sea afirmativo. 38.
Por lo anterior, la sala evidencia que los dos procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto que lo que buscan los actores es que se dé una respuesta positiva a sus requerimientos realizados con el fin de que se les entregue la indemnización administrativa a la que consideran tener derecho por haber sido reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado.
Es pertinente resaltar que respecto de lo aquí pretendido ya hubo decisión de primera y segunda instancia en el proceso 11001-03-15-000- 2022-04722-00/01. Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
En el fallo de primer grado, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió negar «la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes». La sentencia fue impugnada por el accionante Darío de Jesús Ramírez Cardona quien, aun cuando manifestó actuar en representación de los demás integrantes del extremo demandante no presentó ningún poder que le permitiera actuar en tal condición, motivo por el cual la Sección Segunda, Subsección B de la misma corporación sólo se ocupó de estudiar los argumentos presentados en la impugnación respecto de la situación jurídica de dicho demandante.
Al respecto, decidió: 1º. Confírmase la sentencia de 22 de septiembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó la protección constitucional deprecada, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del señor Darío de Jesús Ramírez Cardona, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 40.
En este punto, es importante mencionar que según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-04722-00/01 fue conocida en dicha corporación bajo el número de radicación T-9.295.130 y surtió el correspondiente proceso de selección ante ese alto tribunal.
No resultó escogida para revisión, tal como se desprende del auto del 28 de abril de 2023 proferido por el alto tribunal, decisión que fue notificada el 15 de mayo de 2023. 41. Por esto, la sala declarará también que existe cosa juzgada frente a los reparos propuestos en esta oportunidad, como quiera, que, de manera previa a esta sentencia, la jurisdicción constitucional abordó los mismos al interior del expediente 11001-03-15-000-2022-04722-00/01 y ya se surtió el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, resultando excluida de revisión. 42.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la acción de tutela en cuestión y la que se decide en esta oportunidad, cumple con el primer requisito para declarar la temeridad, esto es, que se presente una identidad de procesos, a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional. 43. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que los aquí demandantes ejercieran los mecanismos de amparo que guardan identidad de partes, causa petendi y objeto.
Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Sobre el particular, la sala llama la atención que, los accionantes no señalaron ningún motivo alguno tendiente a justificar su proceder, por lo que se les recuerda que es pertinente hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia. 45.
En tales condiciones se advierten configurados los fenómenos de temeridad y cosa juzgada dentro del presente proceso, por lo que esta Sección encuentra pertinente negar la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite constitucional presentada por la Presidencia de la República, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NEGAR por temeraria la solicitud de amparo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia; e INSTAR a la parte accionante para que haga un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00398-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.