www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander Tema: Declaración de insubsistencia. Empleado libre nombramiento y remoción. Estabilidad laboral reforzada Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, se exigió lo siguiente: Primera: Que se anule la Resolución N° 00000200 de 1.° de marzo de 2017,1 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento que el demandante ostentaba en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 15 de la Oficina de Control Interno de la demandada.
Segunda: Que se ordene a la accionada reintegrar al accionante al empleo en cita y/o a otro de igual jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Tercera: Se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde la desvinculación del servicio y hasta el día en que sea reincorporado al mismo, con la consecuente cotización de los aportes a Sistema General de Seguridad Social Integral. 1 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “003 Demanda.pdf”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El demandante fue nombrado como Secretario General, Código 0037, Grado 16, de la Corporación Autónoma Regional de Santander, cargo que ejerció desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 7 de enero de 2016. Posteriormente fue designado en el empleo de Asesor, Código 1020, Grado 15 de la Oficina de Control Interno de la demandada, plaza que ocupó desde el 8 de enero de 2016 hasta el 1.° de marzo de 2017.
El 15 de enero de 2017, el actor sufrió un accidente que le afectó su rodilla derecha. Por esa razón, acudió al servicio de urgencias del Hospital Manuela Beltrán del municipio El Socorro (Santander), en donde el médico de turno le manifestó que su padecimiento podría estar relacionado con ruptura de meniscos y del ligamento cruzado anterior y posterior.
A raíz de ese diagnóstico fue remitido al ortopedista, previa incapacidad para laborar entre el 15 y el 19 de enero de esa anualidad. El día siguiente, el médico especialista le ordenó la realización de una resonancia magnética nuclear y prorrogó su incapacidad médica hasta el 27 de enero próximo. Ante la mora de su EPS para autorizar la realización de ese procedimiento, la aludida incapacidad fue nuevamente prorrogada hasta el 11 de febrero de 2017.
Realizado ese estudio, se obtuvo como resultado «Desgarro meniscal medial en “aza de balde”, importante desgarro articular», y ello conllevó a que se ordenara la realización de cirugía de rodilla para manejo artroscópico. Dadas las demoras en el trámite de autorización de esa cirugía, la incapacidad laboral de la que venía gozando fue prorrogada hasta el 26 de febrero de ese año. Sin embargo, como quiera que al término de esta no le fue realizada la cirugía, decidió reincorporarse al servicio a partir del día 27 de ese calendario, atendiendo las recomendaciones de su médico tratante y previo aviso al director de la entidad y a la dependencia de recursos humanos. Sorpresivamente, mediante la Resolución N° 00000200 del 1.° de marzo de 2017, se declaró insubsistente su nombramiento.
Durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, el actor no recibió llamados de atención ni amonestaciones, pues siempre cumplió a cabalidad con sus funciones. La única razón que determinó su desvinculación fue que cambió el director de la Corporación y este necesitaba disponer de todos los empleos de libre nombramiento y remoción, sin importar las condiciones de salud que él Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 atravesaba y pasando por alto las sentencias de la Corte Constitucional que han erigido la estabilidad laboral reforzada frente a aquellas personas incapacitadas por tratamientos médicos.
El empleo en cita fue provisto mediante la figura del encargo de funciones con el secretario general de la entidad accionada, servidor que no satisfacía las exigencias para desempeñarlo, entre ellas, el requisito de experiencia de 3 años en asuntos de control interno, tal y como lo demanda el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011. 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. - Sentencias C-634 de 2011, T-372 de 2012, T-716 de 2013 y T-320 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado invocó la siguiente causal de nulidad: • Infracción de las normas en que debería fundarse. Fundada en que la demandada violó el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 -norma declarada exequible condicional a través de la sentencia C-634 de 2011-, pues tenía el deber aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que han versado sobre la estabilidad laboral reforzada de los empleados inmersos en tratamientos médicos -sentencias T-277 de 2012, T-372 de 2012, T-716 de 2013, T-320 de 2016, -.
Así, siendo un ente de naturaleza administrativa no tiene asignada la facultad de separarse de esas decisiones ni mucho menos de fundamentar su nueva posición, dado que esta atribución solo le es permitida a los jueces de la república. En consecuencia, la demandada debió explicar los motivos que determinaron el retiro del servicio del actor, en tanto gozaba de una estabilidad laboral reforzada dimanada de sus condiciones de salud. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Corporación Autónoma Regional de Santander.
Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, arguyó: 2 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “026 ContestaciónDemandaCorpAutonoma.pdf”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Al tenor de lo preceptuado en los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander y en la Ley 87 de 1993, el cargo de Jefe de Control de Interno es de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la facultad para determinar su nominación y retiro del servicio es de naturaleza discrecional. • Tal potestad implica, a la luz de lo establecido en el parágrafo 2.° de la Ley 909 de 2004, que el acto de insubsistencia no deba ser motivado, pues la naturaleza de ese empleo dimana del grado de especial confianza que existe y debe existir entre el nominador y el funcionario, necesario para el cumplimiento de la misión encomendada al primero de ellos.
A la llegada del nuevo de director general en la entidad, declaró insubsistentes los nombramientos de los cargos adscritos a su Despacho -como es el caso del Jefe de Control Interno-, pues requería contar con personal de su extrema confianza, para su asesoramiento y apoyo institucional, pues son estos servidores quienes tendrán bajo su responsabilidad directa, la coordinación y vigilancia de la implementación de los proyectos y políticas propias de su administración. • Al verificar los requisitos de la facultad discrecional -la previsión legal de la potestad, la adecuación de su uso a los fines previstos en esa norma y la proporcionalidad en la decisión-, se encontró que: i) el representante legal de la entidad contaba con la autorización legal para retirar del servicio al actor; ii) que el acto administrativo demandado se ajustó a la finalidad prevista en la norma respectiva, pues la naturaleza de ese empleo le permite al director general rodearse de las personas de su confianza, quienes lo acompañaran durante la ejecución de su plan de gestión y; iii) la proporcionalidad de esa decisión está representada en el hecho según el cual el demandante no reunía las condiciones para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues la afectación en su salud no tuvo la potencialidad de afectar sustancialmente el desarrollo normal de sus labores.
En ese sentido, alegó que las recomendaciones impartidas por el médico tratante, apuntaron a que el accionante continuara con sus actividades cotidianas mediante el uso de un bastón, sin ningún tipo de restricción adicional. Así mismo, llamó la atención en cuanto a que, al momento de reintegrarse a sus labores, no informó la existencia de alguna recomendación médica o restricción laboral, sino que, por el contrario, se puso a disposición de la nueva administración para la ejecución de cualquier orden.
Finalmente, adujo que las funciones del cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno demandan su presencia constante en la oficina, sin mayores esfuerzos físicos, lo que ratifica que la lesión en su rodilla no limitó sustancialmente el ejercicio de su labor. • Si bien, luego de la desvinculación del reclamante, se encargó de sus funciones al secretario general, dicho movimiento estuvo destinado a garantizar la prestación del servicio mientras se proveía el empleo de manera permanente; provisiones que respetaron el orden jurídico, pues el funcionario encargado y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el nuevo servidor posteriormente designado cumplían con los requisitos para el desempeño de ese cargo.
Es más, el titular de esa ocupación detentaba mejores condiciones académicas y de experiencia laboral que el actor, lo que demuestra que no se desmejoró el servicio. 1.4.2 Vinculado Jairo Jaimes Yáñez. El vinculado contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Los argumentos de defensa invocados fueron los mismos esbozados por la Corporación Autónoma Regional de Santander. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 16 de diciembre de 2021,4 el Tribunal Administrativo de Santander, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar i) la facultad discrecional frente a los empleos de libre nombramiento y remoción; ii) la estabilidad laboral reforzada; iii) la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos y; iv) las pruebas recaudadas en la actuación, concluyó: • Por regla general, los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción no requieren ser motivados, pues la facultad discrecional que sobre el particular detenta el nominador no lo obliga a ello.
En este asunto, la decisión atacada no debía ser motivada, pues el empleo ocupado por el demandante pertenecía a la naturaleza arriba descrita. • En tratándose de la estabilidad laboral reforzada dimanada de condiciones de salud, la Corte Constitucional ha pregonado que tal condición se adquiere en la medida que las afectaciones padecidas impidan el normal ejercicio de sus funciones -sentencia T-372 de 2012-. • El actor no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que lo hiciera acreedor a los beneficios de la aludida estabilidad laboral, pues la lesión en su rodilla no le impidió el ejercicio normal de sus actividades.
Además, no acreditó que en el momento en que fue retirado del servicio estaba recibiendo algún tipo de tratamiento para mejorar su salud, lo que de suyo descarta que la potestad discrecional empleada por el nominador estuvo asociada a esa causa. 3 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “028 ContestacionDemandaJairoYanez.pdf”. 4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “061 SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Las pruebas allegadas a la actuación no evidencian la desviación de poder, en razón a que: i) las hojas de vida de las personas que reemplazaron al actor en el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno evidencian que si cumplían con los requisitos para ejercer ese cargo; ii) el acto administrativo cuestionado se alineó a la finalidad para la que fue prevista la potestad discrecional, esto es, el mejoramiento del servicio, pues no se acreditó un fin abyecto y arbitrario en su uso y; iii) las excelentes condiciones laborales del accionante no le otorgan fuero de estabilidad laboral, pues es lo que se espera de todo servidor público.
Corolario, el a quo arguyó que: «En conclusión, se considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, así como tampoco se aportaron elementos que permitieran determinar un desbordado uso de la facultad discrecional que tenía el nominador para desvincularlo, pues, se evidenció que el Director de la CAS dada la naturaleza del empleo, ostentaba la competencia para disponer del cargo». 1.6 El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el a quo hubiere negado las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: • Contrario a lo concluido en la sentencia apelada, el demandante si se encontraba en condición de debilidad manifiesta, pues al ser retirado del servicio, el médico especialista en salud ocupacional le recomendó «Continuar manejo en su EPS por trastorno osteomuscular en rodilla derecha.
Continuar Promoción y Prevención de su salud en su EPS». Ello demuestra que se encontraba en tratamientos para mejorar sus condiciones de vida. • Por consiguiente, el acto administrativo acusado debió ser motivado de manera concreta, cierta y concurrente, dada la delicada situación que atravesaba el demandante. • Para cuando fue declarado insubsistente, el actor tenía una lesión en la rodilla que le impedía ejercer su trabajo en condiciones normales, máximo porque dentro de sus funciones se encontraba la de realizar visitas de inspección sobre grandes áreas de terreno, lo que implicaba caminar largas distancias. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto adiado 14 de septiembre de 2022,6 se admitió el recurso de apelación. 5 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) Nro Actua 2”, documento denominado “064 RecursoApelacionDemandante.pdf”. 6 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. 1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico. Conforme a lo señalado en acápites anteriores, le corresponde a esta Subsección determinar si ¿El actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada cuando fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, código 1020, grado 15, de la planta global de la entidad demandada? En orden a resolver este planteamiento, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción y; ii) alcances de la estabilidad laboral reforzada frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud. 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 El ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción. La Constitución Política, en su artículo 125 dispone: «Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…». En complemento de la citada clasificación general, se expidió la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».
A través de ella se fijaron los criterios que permiten encasillar un cargo público como de «libre nombramiento y remoción». El artículo 5.° ejusdem es del siguiente tenor literal: «Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.
Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;
Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.». (El énfasis es de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De las disposiciones transcritas se extrae que la regla general de ingreso al servicio público viene determinada por el sistema de carrera administrativa.10 Sin embargo, dentro de las excepciones a ese mandato se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya definición, a la luz de los parámetros previstos en el numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, podría concebirse en los siguientes términos: «son aquellos empleos que estando ubicados en las esferas de dirección y conducción institucionales o que, sin estarlo, le son encomendadas labores de asesoría, asistencia, apoyo y/o administración de dineros y bienes públicos y, por tanto, requieren de una marcada facultad discrecional del nominador, pues el grado de confianza frente a él es el mérito principal que determina su provisión y/o retiro».
En otras palabras, a diferencia de lo que sucede con los cargos pertenecientes al sistema de carrera administrativa «cuya provisión definitiva amerita la superación de todas las etapas del respectivo proceso de selección», en los empleos de libre nombramiento y remoción el factor «confianza» es el que motiva el ingreso y/o la posterior desvinculación del servicio.
Pues bien, se resalta que la citada jurisprudencia11 precisó que el jefe de la entidad está autorizado para disponer libremente de los servicios de estos empleados, sin que le sea exigible explicar los motivos que lo llevan adoptar la respectiva decisión. En otras palabras, el acto administrativo a través del cual se ordena la vinculación y/o desvinculación de estos servidores públicos no requiere ningún razonamiento distinto al que proviene de la confianza que el nominador tiene sobre la persona destinataria de aquel.
No en vano el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, dispuso: «ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; … PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Ahora bien, aunque la norma en referencia exime al nominador del deber de 10 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17);
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16) y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 68001-23-33-000-2014-00216-01(3112-15). 11 Ver pie anterior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 motivar la decisión administrativa a que se viene haciendo alusión, tal libertad tiene «como es natural» un claro límite marcado por la razonabilidad, la cual demanda resoluciones justas y ponderadas guiadas por la satisfacción del interés general.12 En armonía con el anterior planteamiento, la Corte Constitucional13 ha pregonado que la discrecionalidad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En tal sentido, señaló como límites para el ejercicio de dicha atribución, los siguientes: i) Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la potestad discrecional. ii) Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la ley que la autoriza y; iii) La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Como refuerzo de lo anterior, se recuerda que el artículo 44 del CPACA prescribe que «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa». Lo dicho supone una relación de dependencia entre los supuestos fácticos y jurídicos que mueven a la administración a tomar la decisión y la norma que autoriza su emisión, vínculo que, como viene dicho, es inseparable de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad arriba señaladas.
En conclusión, la facultad discrecional autoriza al nominador para vincular y/o desvincular a los servidores de libre nombramiento y remoción, sin necesidad de revelar los motivos para ello, teniendo como único límite los citados principios de justicia y ponderación. 2.4.2. Alcances de la estabilidad laboral reforzada frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud.
La estabilidad laboral reforzada es una figura protectora de estirpe constitucional que tiene por finalidad garantizar la permanencia en el empleo de aquellos trabajadores que, por motivos especiales o excepcionales de vulnerabilidad debidamente acreditados, ven amenazados sus puestos de trabajo. Este amparo subsistirá en la medida en que esas condiciones de debilidad se mantengan en el tiempo, y siempre y cuando el vínculo no sea finiquitado por una justa causa.
Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha expresado: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación: 68001-23-33-000-2017- 00193-01(0417-19). 13 Sentencia T-372 de 2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso […]».14 En lo que corresponde a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional, en sentencia SU-003 de 2018,15 recordó que, por regla general, no son titulares de los beneficios de la estabilidad laboral reforzada.16 En esa oportunidad, expresó: «[…] 42.
La resolución del primer problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a si los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción gozan de estabilidad laboral reforzada. 43. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.
Para efectos de fundamentar esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación. […] 53. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor […]» (El énfasis es de la Subsección).
De la lectura de esa sentencia se deduce que la restricción a la estabilidad laboral reforzada de los empleados de libre nombramiento y remoción admite excepciones. En tal virtud, cuando determinadas condiciones de salud ubican a la persona en una situación de debilidad manifiesta, se activan frente a ella las protecciones que dimanan de esa figura constitucional, sin importar el tipo ni la modalidad del vínculo público o privado que detenten.
En sentencia C-049 de 2017,17 la Corte Constitucional pregonó: 14 Subsección A, sentencia 18 de noviembre de 2021, expediente N° 47001-23-33-000-2016-00019- 01(0850-17). 15 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido 16 Esta misma conclusión había sido vertida en la sentencia SU-691 de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «[…] 4.2. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,18 toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. […] 4.4.
La Corte decide reiterar su jurisprudencia para casos como este, esta vez en su Sala Plena, con el fin de unificar la interpretación constitucional. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53);19 en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93);20 en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47);21 en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95).22». 18 Sentencia T-1040 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. 19 Sentencia T-1219 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.
Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. 20 Sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo había violado su empleador.
Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludió al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 Superior. 21 Sentencia T-263 de 2009 (MP Luís Ernesto Vargas Silva). Al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales.
En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. 22 Sentencia T-519 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy), citada. La Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En lo que corresponde a la protección laboral de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud, en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la activación del aludido beneficio no requiere la existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pero si la configuración de tres supuestos específicos a saber: i) Una condición de salud, debidamente acreditada, que impida el normal desempeño de la actividad. ii) El conocimiento del empleador, con anterioridad al despido, de esas condiciones de salud y; iii) Que no exista una justa causa para terminar el vínculo de trabajo, porque en caso contrario se considerará que el retiro del servicio se produjo por motivos discriminatorios.
Por la importancia que ese pronunciamiento tiene para resolución del presente asunto, la Subsección transcribe, in extenso, los apartes pertinentes, así: «[…] 35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación23. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente24: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.
Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. 23 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 24 T-434 de 2020.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 incapacidad médica durante días antes del despido25. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral26.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico27. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido28.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental29. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad30. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL31. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%32.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto33. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es 25 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 26 T-589 de 2017. 27 T-284 de 2019. 28 T-118 de 2019. 29 T-372 de 2012. 30 T-494 de 2018. 31 T-041 de 2019. 32 T-116 de 2013. 33 T-703 de 2016.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”34.
Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas35. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa […].36 […] 1. En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación 34 T-434 de 2020.
Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. 35 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019. 36 T-453 de 2014, reiterado en la sentencia T-434 de 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva».
(Las negrillas son de la Sala). Desarrolladas las temáticas arriba planteadas, la Sala resolverá a continuación el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Interrogante único: ¿El actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada cuando fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, código 1020, grado 15, de la planta global de la entidad demandada? Anteriormente se señalaron los requisitos jurisprudenciales instituidos por la Corte Constitucional, que garantizan el acceso y disfrute del beneficio de la “estabilidad laboral reforzada”, dimanada de las condiciones de debilidad manifiesta ocasionada por padecimientos en la salud.
En tal virtud, se verificará si el actor satisface cada una de esas exigencias. a) El trabajador se encuentra afrontando una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado ejercicio de sus funciones laborales. Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes eventos: • El 15 de enero de 2017, el actor acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Regional "Manuela Beltrán”, invocando como motivo de consulta «SE ME DOBLÓ LA RODILLA, NO ME DEJA MOVER».
En los antecedentes de ese episodio, el médico tratante consignó que «PACIENTE REFIERE TRAUMA EN REGION DE RODILLA DERECHA HACE MENOS DE UNA HORA, REFIERE QUE PRESENTA LUXACIÓN MIENTRAS SE APOYA DE MANERA INCORRECTA, INGRESA A VALORACIÓN REFIERE IMPOSIBILIDAD PARA LA CORRECTA MOVILIZACION Y APOYO DE LA EXTREMIDAD. ANTECEDENTE DE LESION PREVIA HACE MAS DE 10 AÑOS».37 37 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “004 PruebaDemanda.pdf”, folios 43- 44.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • Como diagnóstico de esa atención, el galeno expresó «PACIENTE REVALORADO CON SOPORTE DE RADIOGRAFIA DE RODILLA SIN NINGUNA ALTERACION ARTICULAR, SIN ALTERACIONES NI TRAZOS DE FRACTURA, POR LO QUE SE INDICA REPOSO ARTICULAR, ANTIINFLAMATORIOS Y VALORACION AMBULATORIA CON ORTOPEDISTA.
EN COMPAÑÍA DE ESPOSA QUIEN DICE ENTENDER Y ACEPTAR CONDUCTA MEDICA». • A partir de estos padecimientos se emitieron incapacidades médicas entre los días 15 de enero y 26 de febrero de 2017.38 • El 28 de enero de ese año, el resultado de la resonancia magnética realizada al actor arrojó como diagnóstico «DESGARRO MENISCAL MEDIAL EN “ASA DE BALDE”.
IMPORTANTE DERRAME ARTICULAR. EN LOS DEMAS ASPECTOS RESONANCIA MAGNETICA DE LA RODILLA DENTRO DE LOS LIMITES DE LA NORMALIDAD».39 • El 27 de febrero de 2017, el demandante dirigió escrito al director general (e) del ente accionado, a través del cual manifestó: «[…] Me permito informar que a partir del día de hoy 27 de febrero de 2017 me reintegro a mis funciones, después de la incapacidad que se venía presentando dado a un problema de la rodilla derecha.
Estoy pendiente de la fecha de Cirugía programada para mi EPS, por lo cual agradezco en el momento determinado los permisos para la consulta y obviamente para la cirugía señalada. Como siempre presto a recibir cualquier orden […]».40 Pues bien, aunque las referenciadas pruebas evidencian que el actor sufrió una lesión en la rodilla derecha, esa patología no lo ubicó en una condición de debilidad manifiesta, pues no le impidió el normal desarrollo de las funciones que su cargo demandaba, máximo porque al término de las incapacidades que le fueron conferidas y aunque no le fue practicada la cirugía de «MENISTECTOMIA MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA», se reincorporó al servicio de la demandada.
Así, al momento de retornar a la entidad, no puso en conocimiento de su empleador ninguna recomendación médica, ni ellas se avizoran en las epicrisis aportadas al paginario. Además, no pasa por alto la Sala que en la alzada, el apelante afirmó que con ocasión a su labor de Jefe de la Oficina de Control 38 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “027AnexosContestacionCorpAutonoma.pdf”, folios 209-212. 39 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “004PruebasDemanda.pdf”, folio 25. 40 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “004PruebasDemanda.pdf”, folio 39.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Interno, su cliente debía realizar visitas de inspección sobre grandes extensiones de terreno que implicaban largas caminatas.
Empero, al revisar el certificado de funciones de fecha 17 de mayo de 2017, dimanado de la jefa de personal (e),41 no se observa que esa actividad esté contemplada dentro de las misiones encomendadas. En consecuencia, y atendiendo a que las condiciones del demandante no satisfacen el aludido requisito, la Sala se abstiene de verificar el cumplimiento de las demás exigencias, por cuanto la consolidación de la situación de debilidad manifiesta por razones de salud amerita la conjunción de todos los supuestos jurisprudencialmente concebidos y que fueron referenciados en acápite anterior.
Por lo que sigue, se confirmará la sentencia apelada, dado que el cargo planteado en su contra no prosperó. 2.6 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por Edwin Alberto Ávila Ramos contra la Corporación Autónoma Regional de Santander.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. 41 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, descripción documental “ED_6800123330002017(.zip) NroActua 2”, documento denominado “004PruebasDemanda.pdf”, folios 13- 14. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2017 01216 01 (3912-2022) Demandante: Edwin Alberto Ávila Ramos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.