www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formas – profesional de la Dirección de Planeación del SENA.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Víctor Helman Rodríguez Cárdenas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 12020 del 27 de mayo de 2019, expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como profesional de la Dirección de Planeación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre él y la demandada; (ii) pagar los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicios, de navidad y de mitad de año, así como los valores correspondientes a la dotación y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995;
(iii) reembolsar las sumas desembolsadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y a la respectiva caja de compensación familiar; (iv) reintegrar los montos descontados por retención en la fuente; (v) indexar los valores que se reconozcan; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (vii) condenar en costas a la parte demandada.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado desconoció las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que entre 2015 y 2018 celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, los cuales desarrolló bajo una continuada subordinación y dependencia, evidenciada en el cumplimiento del horario laboral y en la sujeción al reglamento, a funciones predeterminadas y a las instrucciones de «comportamiento laboral y personal» impartidas por la coordinadora. 4.
Afirmó que desempeñó funciones misionales, permanentes y propias del SENA, dentro de sus instalaciones y con los medios proporcionados por dicha entidad, tales como equipo de cómputo, línea telefónica, mobiliario y oficina. Asimismo, señaló que, como condición previa para recibir la contraprestación económica por sus servicios, debía presentar informes de gestión y acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social.
Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la relación que surgió entre las partes fue de naturaleza contractual, por lo que no existió vínculo laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 6. Explicó que las funciones asignadas al señor Rodríguez Cárdenas se fijaron de común acuerdo y en atención a su formación profesional, por lo que gozaba de autonomía e independencia en la ejecución de las mismas.
Añadió que no existió continuidad en la prestación del servicio, toda vez que cada contrato estableció de forma expresa su carácter temporal y la duración convenida. 7. Igualmente, señaló que la entidad no ejerció poder disciplinario ni subordinación sobre el contratista, pues no le impuso memorandos, horarios laborales ni directrices que limitaran su autonomía, de modo que la relación se circunscribió a una coordinación propia de la ejecución contractual. 8.
En ese contexto, propuso las siguientes excepciones: prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe y presunción de legalidad; cobro de lo no debido; insuficiencia probatoria; y la genérica. Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022. 10.
Como fundamentos de la decisión, determinó que el señor Víctor Helman Rodríguez Cárdenas prestó sus servicios como profesional de la Dirección de Planeación del SENA de manera personal, a cambio de una remuneración mensual y bajo una continuada subordinación. 1 Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 80 de 1993; Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, y 4171 de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. La subordinación y dependencia se evidenciaron en el carácter permanente y misional de las funciones desempeñadas, el cumplimiento obligatorio del horario laboral, la ejecución de las tareas en la sede institucional y con los medios dispuestos por la entidad, la sujeción a órdenes relacionadas con las obligaciones contractuales, la exigencia de presentar informes estadísticos y de gestión, la existencia de personal de planta que desarrollaba labores similares bajo las mismas condiciones y la necesidad de contar con autorización de la coordinadora para ausentarse. 12.
En consecuencia, el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor las sumas correspondientes a las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta que desempeña funciones equivalentes, para lo cual tomó como base los honorarios percibidos y los períodos efectivamente laborados. 13. De igual manera, ordenó a la entidad efectuar el pago de los aportes faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje que le corresponde como empleadora, y dispuso que el actor acreditara las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones durante la relación laboral o, en su defecto, asumiera el pago del porcentaje a su cargo como trabajador. 14.
Adicionalmente, declaró no probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la dotación, la sanción moratoria y el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes al sistema de seguridad social, retención en la fuente y cotizaciones a la caja de compensación familiar. 15. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada.
Recurso de apelación 16. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la vinculación del actor se produjo mediante contratos de prestación de servicios temporales y discontinuos, celebrados ante la ausencia de personal de planta, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 17.
Señaló que el señor Rodríguez Cárdenas incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que las pruebas allegadas no demostraron la existencia de una continuada subordinación, elemento que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se presume sino que debe acreditarse. 18.
Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente prueba que evidencie la limitación de la autonomía o independencia del contratista, la emisión de órdenes o instrucciones directas por parte de la coordinadora, la existencia de memorandos o llamados de atención, ni la imposición de un horario laboral; por el contrario, solo se observa la supervisión que ejercía la entidad sobre el cumplimiento del objeto contractual.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2. 20.
El agente del Ministerio Público en concepto 375-2023 del 12 de septiembre de 20233 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar acreditado que se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios. 21. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 22.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si el actor demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 24.
La Sala revocará la decisión apelada porque las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar la continuada subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales. 25. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, se estima necesario destacar que el señor Víctor Helman Rodríguez Cárdenas suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): Vinculación Duración Objeto Valor total Contrato de prestación de servicios 9624 23/10/15 al 31/12/15 Prestación de servicios profesionales para asistir la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten $13.459.000 2 Índice 5 del aplicativo Samai. 3 Índice 10 del aplicativo Samai 4 Folios 57 a 60, índice 2 del aplicativo Samai.
Expediente digital, 0012019-1647. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la administración de los indicadores. Asegurar la actualización, sistematización y mejoramiento de la calidad de los indicadores de alta calidad y la verificación y seguimiento a la información técnica asociada a los procesos de implementación de la estrategia de alta calidad.
Contrato de prestación de servicios 6505 08/02/16 al 31/12/16 Prestación de servicios profesionales para asistir la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores. Asegurar la recolección, actualización, sistematización y mejoramiento de la calidad de los indicadores de alta calidad y la verificación y seguimiento a la información técnica asociada a los procesos de implementación de la estrategia de alta calidad.
Elaboración de los visores y demás metodologías de visualización y publicación de los indicadores de alta calidad. $65.351.440 Contrato de prestación de servicios 3026 19/01/17 al 31/12/17 $70.371.617 Contrato de prestación de servicios 3097 19/01/18 al 31/12/18 Prestación de servicios profesionales para apoyar la consolidación y análisis de las estadísticas e indicadores institucionales, apoyar el diseño y funcionalidad de las herramientas que faciliten la administración de los indicadores.
Asegurar la recolección, actualización, sistematización y mejoramiento de la calidad de los indicadores de alta calidad; y la verificación y seguimiento a la información técnica asociada a los procesos de implementación de la estrategia de alta calidad. $72.482.764 5 Folios 61 a 64, ibidem. 6 Folios 65 a 68, ibidem. 7 Folios 69 a 72, ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26. Adicionalmente, se allegaron como pruebas documentales las certificaciones de ingresos y retenciones8, las constancias de semanas cotizadas en Colpensiones9, Porvenir10 y Colfondos11, así como las relaciones de pago correspondientes a los años 2015 a 201812. 27.
Por otra parte, se recibió el testimonio del señor Wilson Ernesto Sánchez Pantoja, quien manifestó haber laborado en la Dirección de Planeación del SENA en calidad de contratista durante el período en que el actor prestó sus servicios profesionales en la entidad, motivo por el cual le constaba que cumplía funciones similares a las suyas, consistentes en la elaboración de informes estadísticos y de gestión. 28.
Indicó que la prestación del servicio se desarrollaba en jornada de 8:00 a. m. a 5:30 p. m., dentro de las instalaciones de la entidad y con los implementos y recursos suministrados por esta. Adicionó que «el sistema de gestión de calidad» contaba con manuales e instructivos cuya observancia era necesaria. 29. En cuanto al cumplimiento del horario, mencionó que aunque no existía un control formal, el ingreso y la salida quedaban registrados mediante la presentación del carné en las talanqueras, y que, en caso de no portarlo, el personal de seguridad anotaba la novedad en un libro de registro. 30.
Respecto de las consecuencias derivadas de eventuales incumplimientos, precisó que «generalmente somos requeridos para atender las actividades», y al ser interrogado de si le constaba llamados de atención o procesos disciplinarios adelantados contra el actor, manifestó que, «él le respondía a una persona y, dentro de esa relación puntual, seguramente se presentaban diferencias que se subsanaban en el curso del trabajo». 31.
Explicó que los contratistas recibían por correo electrónico invitaciones a capacitaciones o espacios de formación y que mensualmente debían presentar un informe con las labores realizadas para el pago de sus honorarios. 32. También se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor Víctor Helman Rodríguez Cárdenas, quien precisó que los contratos se celebraban anualmente y que el pago de los honorarios estaba condicionado a la autorización de la coordinadora, previa presentación de la cuenta de cobro, informe de gestión y comprobantes de aportes a seguridad social. 33.
Aseguró que sus funciones solo podían ejecutarse dentro de las instalaciones de la entidad, ya que la información y bases de datos necesarias se encontraban en los equipos institucionales. Adujo que el horario laboral fue establecido por el director de planeación, y que durante dicha jornada debía dedicación exclusiva al SENA. 8 Índice 2 aplicativo Samai.
Expediente digital, 027, 028, 029, 30. 9 Índice 2 aplicativo Samai. Expediente digital, 056. 10 Índice 2 aplicativo Samai. Expediente digital, 037. 11 Índice 2 aplicativo Samai. Expediente digital, 057. 12 Índice 2 aplicativo Samai. Expediente digital, 023, 024, 025, 026. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34.
Sostuvo que, en caso de incumplimiento o llegadas tardes, recibía «llamados de atención personales y por correo electrónico». Por último, agregó que existía personal de planta con funciones similares, entre ellos la coordinadora Nohora Inés Peña. 35. En ese contexto, quien pretenda que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con el propósito de obtener el restablecimiento de su derecho, debe acreditar que la ejecución de las tareas se desarrolló bajo una subordinación continuada.
No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el accionante no demostró ese elemento, por las razones que se exponen a continuación: 36. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»13. 37.
En el caso concreto, ninguna de las pruebas que obran en el expediente da cuenta de órdenes que determinaran el modo específico de cumplir sus funciones, ni de la imposición de reglamentos internos, regímenes disciplinarios o correctivos durante los periodos en que el actor desarrolló actividades como profesional de la Dirección de Planeación. Tampoco existen documentos que evidencien instrucciones individualizadas, llamados de atención o controles propios de la subordinación. 38.
Sobre este aspecto, resulta relevante que ni el testigo ni el actor hicieron referencia a situaciones concretas en las que la coordinadora hubiera impartido instrucciones sobre la forma de ejecutar las labores. Ambos se limitaron a señalar que era la funcionaria a quien se informaban los permisos y quien autorizaba las órdenes de pago, actuaciones que corresponden al ejercicio de supervisión propio de los contratos de prestación de servicios. 39.
En cuanto a los presuntos «llamados de atención» mencionados por el demandante, la Sala observa que este no aportó prueba alguna que permitiera corroborarlos. De su propio relato no se desprende ningún detalle sobre su frecuencia, circunstancias o contenido de esos presuntos correctivos. 40. De igual modo, el testigo se expresó de manera genérica e imprecisa, pues al ser interrogado se refirió únicamente a eventuales requerimientos «para asegurar el cumplimiento de las funciones» y reconoció no tener certeza sobre situaciones concretas, pues se limitó a afirmar que «seguramente se presentaban diferencias».
Tales manifestaciones, por su carácter conjetural, carecen de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 entidad necesaria para acreditar la existencia de memorandos, llamados de atención o correctivos dirigidos al actor. 41.
La Sala precisa que, aunque el señor Sánchez Pantoja y el demandante indicaron la presencia de una coordinadora durante la ejecución de los contratos, circunstancia que podría asimilarse a la existencia de un jefe inmediato, ello no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo, ya que ninguno de los declarantes hizo referencia a requerimientos específicos impartidos por dicha funcionaria, ni a situaciones en las que se hubiera limitado la autonomía o independencia del demandante en el desarrollo de sus funciones. 42.
A su vez, se resalta que las capacitaciones mencionadas por el testigo tenían carácter voluntario, al tratarse de invitaciones dirigidas a los contratistas, y no de órdenes obligatorias. De igual manera, la existencia de manuales, instructivos o lineamientos institucionales no constituye subordinación, pues dichos documentos cumplen una función meramente orientadora y no imponen al contratista directrices específicas sobre la forma de ejecutar sus labores. 43.
Por otro lado, el testigo Sánchez Pantoja sostuvo que la jornada de «los contratistas» era de 8:00 a. m. a 5:30 p. m., declaración formulada en términos generales y sin aludir a la situación particular del actor; no obstante, aun si se hubiera acreditado la sujeción a un horario, su observancia y la supervisión de la ejecución de las tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación14, mas no de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de las actividades convenidas. 44.
Similar razonamiento aplica frente a la obligación de presentar informes mensuales como requisito previo al pago de honorarios, así como la acreditación del pago de aportes al sistema de seguridad social, exigencias que responden a mecanismos de seguimiento orientados a verificar el cumplimiento eficiente y eficaz de las tareas pactadas15. 45.
En cuanto a la manifestación relativa a la similitud entre las tareas que cumplía el demandante y aquellas propias de los empleados de planta, la Sala recuerda que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», lo cual supone desde la concepción normativa, que los contratistas pueden ejecutar ligadas al objeto misional de la entidad contratante. 46.
Finalmente, el hecho de que las actividades se desarrollaran en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por esta tampoco demuestra una continuada subordinación, pues tales circunstancias responden a la necesidad de asegurar la prestación del servicio en condiciones óptimas, particularmente cuando su ejecución implicaba administrar información relacionada con la estrategia de alta calidad, la formulación de indicadores y los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2023, expediente 13001233300020140054101 (1611-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procesos de implementación, la cual reposaba exclusivamente en los equipos y bases de datos institucionales. 47. Lo anterior se armoniza con lo expuesto en la sentencia de unificación del 18 de noviembre de 200316 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual ciertas actividades requieren su ejecución en las instalaciones de la entidad contratante y dentro de determinados horarios, sin que ello configure subordinación, pues tales circunstancias son una manifestación del principio de coordinación en razón a las características de las tareas pactadas. 48.
En consecuencia, el esfuerzo probatorio relevante para demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia del vínculo de trabajo debía encaminarse a acreditar la subordinación continuada en la ejecución de las labores. Como la parte demandante no probó tales circunstancias, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.
Condena en costas 49. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01 (IJ).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01647-01 (1428-2023) Demandante: Víctor Helman Rodríguez Cárdenas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al señor Víctor Helman Rodríguez Cárdenas, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.