Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por el estado de una vía. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio la excepción de cosa juzgada.
Está probado que por estos mismos hechos y contra las mismas demandadas se dictó sentencia en la acción de grupo iniciada por los familiares de las víctimas. Los demandantes no ejercieron su derecho de exclusión del grupo, por lo que resultan vinculados a lo decidido en esa acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por el Instituto Nacional de Vías -Invías-, contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que resolvió: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte de la señora ERIKA YUSED DÍAZ CAÑADAS.
TERCERO: Como consecuencia de los anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se señalan: Como perjuicios morales: A favor de YERLIN (sic)1 ARIEL PALACIOS DÍAZ, la suma de 100 SMLMV. A favor de YENNI (sic)2 CAÑADAS PINO, la suma de 100 SMLMV. 1 La Sala advierte que en la demanda se indica que el nombre de este demandante es Yerlin Ariel Palacios Díaz, pero en su registro civil de nacimiento aparece como Yerling Ariel Palacios Díaz (f. 21, c. 1). 2 La Sala advierte que en la demanda se indica que el nombre de esta demandante es Yenni Cañadas Pino, pero en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía aparece como Yenny Cañadas Pino (fls. 19 - 20, c. 1).
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 2 A favor de JHON MARIO DÍAZ CAÑADAS, la suma de 50 SMLMV. Por perjuicios materiales: A favor de YERLIN (sic) ARIEL PALACIOS DÍAZ, suma de $56.878.753 de pesos por concepto de lucro cesante consolidado, y $71.075.275 pesos a título de lucro cesante futuro.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda3.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 18 de febrero de 20164. En el auto del 10 de marzo de 20165 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora, las entidades demandadas y la llamada en garantía guardaron silencio. El Ministerio Público6 solicitó modificar la decisión de primera instancia porque se demostró que en la causación del daño fueron determinantes (i) el mal estado de la vía y (ii) la conducta del conductor (hecho de un tercero) que transitaba con sobrecupo, lo que da lugar a reducir en un 50% la condena.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 14 de enero de 2011 por los familiares de la víctima directa, Erika Yused Díaz Cañadas. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías), para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía La Mansa, Quibdó. La señora Díaz Cañadas viajaba a bordo de un bus intermunicipal y el accidente se presentó cuando su conductor perdió el control al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera, lo que ocasionó que se saliera de la vía y cayera por un precipicio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Declarar administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e imprudentes a la NACIÓN – 3 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $267.800.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 4 F. 746, c. ppl. 5 F. 748, c. ppl. 6 Fls. 751 - 760, c. ppl. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 3 MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en la demanda y todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en las demandas y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida la señora ERIKA YUCED (sic) DÍAZ CAÑADAS (Q.E.P.D.) el día 3 de febrero de 2009.
Segundo: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; solidariamente y sin división de cuota el pago de los siguientes perjuicios patrimoniales: Daño emergente: Pagar el valor de los honorarios del profesional del derecho que equivalen al 30% del valor de la eventual condena. Valor de las reproducciones de documentos en que se incurrió para hacer valer sus derechos en esta o cualquier otra instancia. Lucro cesante: Dado que la occisa se desempeñaba como comerciante de ropa para damas, caballeros y niños, le solicitamos al señor Juez tasar estos perjuicios de conformidad a los parámetros jurisprudenciales, existentes sobre la materia.
Tercero: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; solidariamente y sin división de cuota el pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales atendiendo las siguientes pretensiones: MORALES Reconocer por perjuicios morales el valor de: Para su hijo (1) 100 SMLMV Para su compañero permanente (1) 100 SMLMV Para su madre (1) 100 SMLMV Para su hermano (1) 100 SMLMV VIDA DE RELACIÒN Reconocer por perjuicios a la vida de relación el valor de: Para su hijo (1) 400 SMLMV Para su compañero permanente (1) 400 SMLMV Cuarto: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; solidariamente y sin división de cuota al pago de costas del proceso tasadas por el despacho, en caso de dilación injustificada del proceso al negarse a conciliar una situación que a juicio de la justicia resulte clara en derecho. Quinto: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; al pago de los valores enunciados dando lugar a las actualizaciones monetarias en intereses a que haya lugar y en los términos dispuestos en los artículos 115, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Para el cumplimiento de la sentencia ordénese la expedición de copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 4 Sexto: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-; al pago de los demás perjuicios que se encuentren probados a la fecha de la sentencia, en concordancia con el principio de indemnización plena del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de febrero de 2009 a las 6:04 de la tarde, la señora Erika Yused Díaz Cañadas abordó el vehículo de transporte intermunicipal de placas SYK 860, afiliado a la empresa de transporte Rápido Ochoa, que cubría la ruta Medellín – Quibdó. 3.2.- En la madrugada del 3 de febrero de 2009, a la altura de la vereda Santa Ana, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato, Chocó, vía La Mansa - Quibdó, el conductor del bus perdió el control del automotor al tratar de esquivar un montículo de tierra, lo que ocasionó que se volcara y cayera por un abismo.
El vehículo rodó hasta quedar sumergido en el río Atrato. La señora Díaz Cañadas falleció en el accidente. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable al Ministerio de Transporte y al Invías porque la vía <<trocha>> donde ocurrió el accidente no estaba en buenas condiciones de tránsito, pues no tenía demarcación vial, ni señalización, ni iluminación. Adicionalmente, el paso vehicular estaba obstruido por un montículo de tierra, producido por un derrumbe.
B. Posición de las demandadas 5.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que sus funciones no comprenden la construcción, mantenimiento, conservación ni señalización de la infraestructura vial. 6.- El Invías se opuso a las pretensiones: indicó que el accidente ocurrió en una carretera (Medellín – Quibdó) que, debido a la topografía del suelo y las condiciones del clima en la región, es propicia para la ocurrencia de constantes deslizamientos, lo cual era de conocimiento de los transportadores y les exigía un mayor cuidado en su tránsito.
Propuso las excepciones de: (i) fuerza mayor, porque el deslizamiento de tierra que estaba en la vía fue <<originado por las fuertes lluvias que se presentaban para la época del accidente en esa región>> y (ii) hecho de un tercero, porque el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del bus al manejar con sobrecupo, en estado de somnolencia, con música que lo distraía y sin la precaución que se requería en esa vía dada las condiciones climáticas.
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 5 C. Llamada en garantía 7.- El Invías llamó en garantía a Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y a las sociedades Cass Constructores y Cía. S.C.A., Constructora LHS S.A. y a la compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI, integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, con fundamento en el contrato 1438 de 2008, celebrado con dicha unión temporal para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera <<Quibdó – La Mansa>>, que fue la vía donde ocurrió el accidente.
De acuerdo con las obligaciones y responsabilidades del contratista, en caso de una eventual condena este era el llamado a responder. 8.- Los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores fueron debidamente notificados y todos, excepto la Sociedad Constructora LHS S.A., contestaron el llamamiento formulado por el Invías. Señalaron que no eran responsables porque el accidente ocurrió cuando el contrato 1438 de 2008 estaba en fase de diseños.
Si bien la empresa contratista tenía a su cargo el mantenimiento y señalización de la vía, esto solo le era exigible a partir de la orden de iniciación de las obras y hasta la entrega definitiva. Para la época de los hechos, el acta de inicio no se había suscrito. Por consiguiente, la muerte de la víctima directa por el mal estado de la vía no les era atribuible.
D. Sentencia recurrida 9.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Transporte porque dentro de sus funciones no está el mantenimiento y señalización de las vías. 9.2.- Condenó al Invías porque era el responsable de la transitabilidad de la vía La Mansa – Quibdó, donde murió la víctima.
Los demandantes probaron que al momento del accidente la carretera no tenía señalización, iluminación, ni demarcación y en ella se encontraba un montículo de tierra que obstruía el paso; esto obligó al conductor a realizar una maniobra que produjo el volcamiento del vehículo. 9.3.- No condenó a la Unión Temporal Metrovías Corredores, llamada en garantía, porque no encontró probado que para la fecha del accidente tuviera la obligación de <<intervenir el tramo donde ocurrió el accidente>>. 9.4.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal decidió lo siguiente: a.- Reconoció perjuicios morales al hijo, a la madre y al hermano de la víctima, en los montos transcritos al principio de la providencia. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 6 b.- Negó los perjuicios morales a favor del demandante Yerlin Ariel Palacios Palacios porque consideró que la existencia de un hijo en común con la víctima no acreditaba su calidad de compañero permanente. c.- Reconoció perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del hijo de la víctima. d.- Negó el daño emergente y daño a la vida de relación porque no se demostraron.
E. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita el reconocimiento de: (i) perjuicios morales a favor del compañero permanente de la víctima, porque con prueba testimonial está acreditado que convivía con ella y que es el padre de su hijo; y (ii) daño a la vida de relación, porque la muerte de la víctima alteró las condiciones de vida de los demandantes. 11.- El Invías solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 11.1.- El accidente en el cual murió la señora Erika Yused Díaz Cañadas ocurrió por culpa del conductor que transitaba con sobrecupo y que fue imprudente al maniobrar la curva ante la existencia del montículo de tierra.
Además, en su declaración, que obra en el proceso, afirmó conocer el mal estado de la vía, por lo que debió tomar las medidas necesarias al transitarla, y no lo hizo. 11.2.- En caso de que se decida confirmar la sentencia, pide que se condene al contratista al pago de la indemnización porque está probado que, para la época de los hechos, tenía la obligación del mejoramiento y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, como lo demuestra el contrato 1438 del 10 de septiembre de 2008.
F. Trámite de segunda instancia 12.- Mediante auto de mejor proveer del 19 de octubre de 20237, la Subsección requirió: (i) al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín para que remitiera copia de las providencias dictadas en la acción de grupo tramitada bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00; y (ii) a la Defensoría del Pueblo para que allegara copia de la Resolución 1428 del 1° de noviembre de 2017 y que certificara si los demandantes de este proceso presentaron solicitud de adhesión al grupo que se conformó a partir de la condena correspondiente.
La documentación y certificación remitida obra en los índices 34 y 47 de Samai. 7 Índice 25 de Samai. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 7 II.- CONSIDERACIONES G. Decisión 13.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 14.- Por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 se adelantó una acción de grupo bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00, que fue definida en sentencia debidamente ejecutoriada.
Esta decisión es vinculante para los demandantes porque no ejercieron su derecho de exclusión para iniciar una acción independiente, sino que, por el contrario, solicitaron su integración al grupo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; algunos fueron reconocidos como beneficiarios de la indemnización y a otros se les negó dicha indemnización por extemporánea. 15.- Los medios de prueba allegados en esta instancia acreditan que: 15.1.- Los familiares de algunas víctimas del accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009 interpusieron una acción de grupo contra Ministerio de Transporte y el Invías.
Este proceso fue tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 16 de octubre de 2009, notificado el 20 de octubre siguiente. Sobre la conformación del grupo indicó en la demanda: <<Se deberá también tener como parte demandante, todas aquellas personas que individualmente consideradas resulten ser víctimas directas o indirectas del mencionado accidente de tránsito, por lo cual manifestamos que es este el criterio para identificarlos.
Toda persona natural o jurídica quien hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente>>. 15.2.- En sentencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín condenó de forma solidaria al Ministerio de Transporte y al Invías al pago de $6.240.430.000 a favor de los integrantes del grupo.
Precisó que los miembros del grupo que no hicieron parte del proceso podían solicitar la indemnización ante el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, como lo dispone el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, sin posibilidad de invocar daños diferentes a los probados en el proceso. 15.3.- En sentencia del 15 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en cuanto a la condena al Invías, pero declaró la Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 8 falta de legitimación del Ministerio de Transporte.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2016. 15.4.- Los familiares de la víctima directa, Erika Yused Díaz Cañadas, presentaron solicitud de adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia. En la Resolución 1428 del 1° de noviembre de 2017, confirmada en la Resolución 1230 del 23 de octubre de 2018, la Defensoría del Pueblo reconoció a los señores Yenny Cañadas Pino y Jhon Mario Díaz Cañadas como beneficiarios adherentes y negó tal calidad a los señores Yerlin Ariel Palacios Palacios y Yerling Ariel Palacios Díaz, por cuanto su solicitud fue extemporánea. 15.5.- El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín efectuó la distribución de la condena en providencia del 28 de junio de 2021, modificada por auto del 23 de agosto de dicha anualidad.
En esta se indicó que la indemnización global para los miembros adherentes ascendía a $4.760.625.000 y comprendía la reparación de daño a la salud para víctimas directas lesionadas y perjuicios morales para víctimas indirectas (familiares de fallecidos y lesionados). 15.6.- Finalmente, la Defensoría del Pueblo ordenó el pago de la indemnización a favor de los demandantes en este proceso, Yenny Cañadas Pino y Jhon Mario Díaz Cañadas, mediante las Resoluciones 2517 y 067 de 2023. 16.- De lo expuesto se advierte que la sentencia proferida dentro de la acción de grupo 05-001-3331-017-2009-00241-00 tiene efectos de cosa juzgada respecto de los aquí demandantes.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 que señala: <<ARTÍCULO 66.- Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso>>. 17.- La norma otorga efectos vinculantes a la sentencia respecto de todas las personas que pertenecen al grupo, hayan o no participado en el proceso, siempre que no hayan solicitado su exclusión. Los demandantes hicieron parte del grupo en calidad de familiares de la señora Erika Yused Díaz Cañadas, fallecida en el accidente, pues, según la demanda, el grupo estaba conformado por cualquier víctima, directa o indirecta del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009. 18.- Los demandantes no pidieron su exclusión del grupo dentro de las oportunidades previstas en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 (cinco días siguientes al término de traslado de la demanda o de proferida la sentencia).
Por el contrario, solicitaron su adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia; algunos fueron reconocidos como beneficiarios y a otros se les negó la solicitud porque no cumplía los requisitos. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 9 19.- Al respecto, la Subsección A de esta Sección, al resolver otra de las demandas individuales formuladas por el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, enfatizó en que los efectos de la cosa juzgada de la acción de grupo solo se enervan ante el ejercicio oportuno del derecho de exclusión, sin que sea relevante la participación en el proceso o el reclamo posterior de la indemnización: <<El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso>>8. 20.- Así mismo, es evidente que se reúnen los demás requisitos del artículo 303 del CGP para la configuración de la cosa juzgada.
Existe (i) identidad de partes demandadas porque en ambos procesos se demandó al Ministerio de Transporte y al Invías; (ii) identidad de causa porque las demandas se derivaron del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que conduce de Medellín a Quibdó; y (iii) identidad de objeto porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la condena al pago de <<todos>> los perjuicios causados. 21.- En consecuencia, pese a la falta de uniformidad del grupo por tratarse en mayor medida de daños individuales y no homogéneos, lo cierto es que se tramitó una acción de grupo que culminó con sentencia ejecutoriada que vincula a los demandantes e impide un nuevo pronunciamiento en sede de la presente acción. 22.- Finalmente, se advierte que esta Subsección del Consejo de Estado conoció de la demanda presentada por los familiares de otra de las víctimas que falleció en el accidente objeto de la presente controversia.
En sentencia del 20 de mayo de 2024 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada porque se demostró que los demandantes hacen parte de un <<grupo>> que ya fue indemnizado por los mismos hechos9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, expediente 58728. M.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58674.
M.P. Fredy Ibarra Martínez. El magistrado ponente de la presente providencia acompañó esa decisión con aclaración de voto para precisar que la acción de grupo era improcedente en este caso por falta de uniformidad del grupo (no se solicitaba la reparación de daños homogéneos sino individuales) requisito que debe ser analizado al momento de admitir la demanda grupal.
En este sentido, en la aclaración de voto se indicó: <<La acción de grupo no era procedente para el caso del accidente de bus de pasajeros (aunque se haya tramitado así) porque cada víctima sufrió un daño particular que debe ser reclamado individualmente. La muerte de un pasajero, o sus lesiones, produce un daño distinto para cada grupo familiar, que no puede precisarse a partir de la condición uniforme de ser <<pasajero>> de un bus (…) La acción de grupo no está diseñada exactamente para colectivizar cualquier reclamo de un número alto de personas afectadas, sino para colectivizar un tipo especial de daño, aquel que es común y uniforme para un grupo de personas y que no cambia mucho según la situación particular de cada víctima (…)>> Radicado: 27001-23-31-000-2011-00007-01 (56191) Demandantes: Yerling Ariel Palacios Díaz y otros 10 H. Condena en costas 23.- La Sala condenará en costas de segunda instancia a los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y por el numeral 4 del artículo 366 del CGP.
Se considera que los demandantes actuaron de mala fe, pues, pese a que en el trámite de la acción de grupo se les reconoció y se ordenó el pago a su favor, no solicitaron el desistimiento de las pretensiones de este proceso. Como la actuación reprochable ocurrió durante el trámite de la segunda instancia, solo se condenará por las costas causadas durante esta, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONDÉNASE a los demandantes a pagar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS las costas que se hubieren causado durante la segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto