Micelio
11001031500020220472801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carol Edith Dueñas Escobar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: CAROL EDITH DUEÑAS ESCOBAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Expedición de tarjeta profesional de abogado provisional. Requisito de examen de Estado instaurado mediante Ley 1905 de 2018. Derecho fundamental de petición e improcedencia porque existe otro medio de defensa judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela, en la que se negaron las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Carol Edith Dueñas Escobar manifestó que culminó sus estudios en derecho en la Institución Universitaria de Colombia, por lo que el 29 de junio de 2022 obtuvo el título de abogada. Aseguró que el 11 de julio de 2022 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, la cual fue enviada a las siguientes direcciones de correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.

Indicó que el 15 de julio de 2022 recibió un mensaje del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, en el que se le informó que su Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

Manifestó que desde el 25 de julio de 2022 se efectuó una anotación en el SIRNA, en el sentido de que el trámite estaba suspendido mientras la institución universitaria remitía la información correspondiente a la fecha de inicio del programa académico. Afirmó que se comunicó con la Institución Universitaria de Colombia, en donde le informaron que ya se había enviado la información requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Refirió que ante la tardanza en expedir las tarjetas profesionales solicitó, junto con otros compañeros, una cita presencial con funcionarios de la referida Unidad, la cual se llevó a cabo el 19 de agosto de 2022, en donde se les indicó que para obtener la tarjeta profesional definitiva debían cumplir el requisito del examen de Estado el cual sería practicado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), pero se encontraba en etapa de desarrollo e implementación para el año 2024, por lo que se les otorgaría una tarjeta provisional con vigencia hasta el 2024.

Por último, mencionó que para el momento en que se presentó la acción de tutela no había recibido respuesta ni información alguna en cuanto al estado actual del trámite de expedición de su tarjeta profesional, la cual a su juicio, debería ser definitiva. 2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la profesión, al trabajo y de petición, así como el principio de favorabilidad, y se ordene la expedición de la tarjeta profesional definitiva de abogada a la que considera tiene derecho, pues no se ha implementado el examen de Estado contemplado en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

Además, sostuvo que la falta de entrega de su tarjeta profesional definitiva afecta el ejercicio de su profesión ya que “no es de buen recibo para un cliente, que su apoderada de confianza pueda ejercer su defensa hasta un tiempo determinado, causándose de esta forma inseguridad y desconfianza en otorgar un poder”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Señores Magistrados, solicito amparar mis derechos fundamentales vulnerados ordenándoles a la autoridad accionada tramitar de manera inmediata mi TARJETA PROFESIONAL definitiva NO provisional, ya que soy una mujer de 37 años de edad recién graduada en mi primer carrera profesional de Abogada, asalariada con ingresos de un 1 SMMLV, habiendo acudido a créditos bancarios a fin de evitar aplazar mi carrera en pandemia, con la esperanza de poder acceder a ofertas laborales que me ayuden a crecer laboral y profesionalmente; ya que para nadie es Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un secreto, la crisis mundial por la que estamos atravesando debido a la pandemia, la falta de oportunidades laborales, más si no se cuenta con un título universitario, y de haberlo obtenido la falta de ejercerlo, estando vulnerados mis derechos de IGUALDAD, EQUIDAD, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO A LA PROFESIÓN, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y DERECHO DE PETICIÓN, ya que a pesar de mis intentos de solicitar información sobre mi trámite, no he recibido respuesta alguna y por ello no he podido comenzar a ejercer mi profesión, encontrándose mis proyectos estancados”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Formulario Único de Múltiples Trámites para la emisión de la tarjeta profesional de abogado debidamente diligenciado. • Copia del diploma de abogada otorgado a la señora Carol Edith Dueñas Escobar por la Institución Universitaria de Colombia el 29 de junio 2022. 5.

Trámite procesal Por auto de 5 de septiembre de 2022, el consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 95695 a 95696 de 6 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.

Oposición Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En escrito de 6 de septiembre de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, bajo el argumento de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que la señora Carol Edith Dueñas Escobar solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada de la Institución Universitaria de Colombia. Refirió que el 11 de julio de 2022, la Institución Universitaria de Colombia informó que el accionante inició la carrera de derecho el “29/11/2018”, es decir, después de haberse promulgado la Ley 1905 de 2018 y finalizó el “29/06/2022”, razón por 1 La accionante y la autoridad demandada y el tercero fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carolduesabogada@gmail.com; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual debe presentar el certificado de aprobación del examen de Estado exigido por esa normativa. Por lo anterior, aseguró que de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, resolvió inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada con “Vigencia Provisional No 390.033, mediante el Acta No. 17808 de [31 de agosto de] 2022”.

Afirmó que la tarjeta profesional fue enviada al contratista para la elaboración del plástico con la finalidad de remitirla a través del correo certificado 4 72 a su domicilio. Además, sostuvo que su vigencia puede ser consultada en la página web de la Rama judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/. De otra parte, sostuvo que mediante oficio de 6 de septiembre de 2022 le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Ahora bien, en relación con la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad que alega el demandante por la emisión de tarjetas profesionales definitivas a sus compañeros de la misma promoción, indicó que analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de representante legal de la Rama Judicial, “para que por su conducto se adelanten las acciones a que haya lugar, con el fin de propiciar un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado”.

En ese orden de ideas, aseguró que no se vulneró derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que la principal pretensión de la accionante recae sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado y esta se encuentra subsanada con la tarjeta provisional expedida en los términos del Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022. 7.

Memorial presentado por la actora con posterioridad al auto admisorio Por escrito de 9 de septiembre de 2022, la actora manifestó que el 6 de septiembre de 2022 recibió un oficio suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se le informó que “de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.033…”, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024.

No obstante, indicó que dicha respuesta no puede tenerse en cuenta como suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no resuelve el fondo de lo solicitado, es decir, la expedición de la tarjeta profesional definitiva. En este sentido, sostuvo que la entidad demandada continúa vulnerando sus derechos fundamentales, pues le negó la expedición de su tarjeta profesional definitiva aplicando un acto administrativo que entró en vigencia con posterioridad a Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la radicación de su solicitud (Acuerdo No. PSCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022), a pesar de que para el momento de la radicación cumplía con todos los requisitos que indicaba la página web del SIRNA.

Además, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2022 2 previno a la Unidad para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pudiera materializar la presentación del examen de Estado y exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, únicamente hasta que se cumplan las fases de implementación del examen de Estado, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva imponer una carga lesiva a los egresados.

Por último, advirtió que durante el año 2022 se expidieron 14.933 tarjetas profesionales sin ninguna observación, por lo que considera que en virtud del derecho fundamental a la igualdad, así como del principio de favorabilidad, debe retirarse de su tarjeta profesional la limitación de su vigencia hasta el 30 de abril de 2024 y concederla de forma definitiva. 8.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que la entidad accionada no desconoció los derechos fundamentales invocados, pues el requisito del examen de Estado fue consagrado como una exigencia de la Ley 1905 de 2018, por lo que es claro que al haber comenzado sus estudios el 21 de febrero de 2019, debe cumplir con dicho requisito.

En cualquier caso, sostuvo que con la tarjeta profesional que le fue expedida puede laborar y ejercer su profesión mientras se determinan las fechas para la presentación de la referida prueba. Advirtió que si bien el 11 de julio de 2022 la accionante presentó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, es decir, con antelación a que se dictara el Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, este acto administrativo autorizó emitir en forma provisional ese tipo de documentos, de lo cual resultó beneficiada, pues, de lo contrario, se habría determinado que no satisfacía uno de los requisitos exigidos por la norma (Ley 1905 de 2018) para ese propósito y se le hubiese negado la tarjeta profesional.

En cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad por haberse expedido la tarjeta definitiva a otros compañeros que se encontraban en las mismas condiciones, advirtió que la actora no probó dicha circunstancia y que, en cualquier caso, la autoridad demandada advirtió que evalúa la posibilidad de propiciar un trato igual para quienes les fue expedida la tarjeta profesional sin cumplir el requisito, pues es obligatorio. 2 Exp.

No. 11001-03-15-000-2022-03409-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, manifestó que si la accionante insiste en su inconformidad con lo consignado en el Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene la posibilidad de controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 9.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que aun cuando recibió el oficio de 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se le informó que fue expedida la tarjeta profesional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024, en realidad dicha respuesta no resolvió de forma clara ni de fondo su solicitud ni lo pedido en el escrito de tutela, consistente en que se emita la tarjeta profesional definitiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se le explicó de forma suficiente cuáles fueron las razones de su negativa, por lo que se vulneró su derecho fundamental de petición. Enseguida insistió en que en su caso resulta injusto que se le apliquen los efectos del Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 29 de agosto del 2022, a pesar de que su solicitud fue radicada con anterioridad a su expedición y reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado previno al Consejo Superior de la Judicatura de abstenerse de exigir el requisito del examen de Estado hasta que se pueda materializar la presentación. Mencionó que a las siguientes personas les fue otorgada la tarjeta profesional definitiva, a pesar de haber iniciado estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018: Así mismo, insistió en que para el año 2022 se expidieron 14.933 tarjetas profesionales definitivas, por lo que lo que corresponde es retirar de su tarjeta profesional la limitación de su vigencia hasta el 30 de abril de 2024 y concederla de forma definitiva.

Para terminar, indicó que debe tenerse en cuenta una sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sin mencionar radicado ni fecha de expedición), en la que se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que resolviera la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, teniendo en cuenta que la negativa de la entidad desconoció su derecho fundamental al debido proceso al exigirle el cumplimiento del requisito del examen de Estado a pesar de que su reglamentación aún está en curso, lo que Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resulta una carga imposible de cumplir para el solicitante y, por tanto, no está en obligación de soportarla.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se negaron las pretensiones y, en su lugar, acceder al amparo solicitado teniendo en cuenta que la respuesta otorgada por la entidad vulnera su derecho fundamental de petición, dado que no resolvió el fondo de lo solicitado, lo cual consistía en expedir la tarjeta profesional definitiva y no con vigencia provisional.

A lo que agregó que en su caso no le resultaba aplicable lo dispuesto en el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, pues éste fue expedido con posterioridad a la radicación de la petición. 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora impugnó la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que contrario a lo resuelto por el a quo, la respuesta otorgada por la entidad demandada no resolvió de fondo lo propuesto en la petición, dado que la misma se dirigía a que le fuera otorgada la tarjeta profesional definitiva de abogada y no con vigencia provisional.

A lo que agregó que en su caso no resulta aplicable lo dispuesto en el Acuerdo No. PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, por cuanto se profirió con posterioridad a la radicación de la solicitud. 4.2. Al respecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observa que el 11 de julio de 2022, la señora Carol Edith Dueñas Escobar radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el Formulario Único de Múltiples Trámites con el asunto “INSCRIPCIÓN DE TARJETA” a las direcciones de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicia.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicia.gov.co.

Con el formulario se aportó el acta de grado No. 6029 de 29 de junio de 2022, la copia de la cédula de ciudadanía y el soporte de pago para la emisión del documento. Al trámite le fue asignado el radicado No. 22955. Mediante correo electrónico de 25 de julio de 2022, la referida Unidad acusó el recibo de la solicitud y le indicó que la misma fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

Para la Sala, dicha petición implica el ejercicio del derecho de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”. En efecto, la solicitud cumple con los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, como lo son: (i) la designación de la autoridad a la que se dirige, (ii) la identificación y datos de contacto del solicitante, (iii) el objeto de la petición y (iv) las razones que la sustentan.

La actora manifestó en el escrito de tutela que el 19 de agosto de 2022, asistió a una reunión presencial con funcionarios de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes le indicaron que para obtener la tarjeta profesional definitiva debía cumplir el requisito del examen de Estado el cual sería practicado por el ICFES y se encontraba en etapa de desarrollo e implementación para el año 2024, por lo que se le otorgaría una tarjeta provisional con vigencia hasta el 2024.

Así mismo, mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2022, la demandante solicitó información sobre el estado del trámite de inscripción de la tarjeta profesional radicado bajo el No. 22955. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A través de oficio de 6 de septiembre de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó a la accionante lo siguiente: “Doctora CAROL EDITH DUEÑAS ESCOBAR Email: carolduesabogada@gmail.com Ciudad Doctora Carol Edith: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.033, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. El oficio fue notificado el mismo día al correo electrónico de la accionante carolduesabogada@gmail.com junto con el acta No. 1708 de 2022, en la que se consignó la siguiente información: “ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.17808 CON VIGENCIA PROVISIONAL De conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CAROL EDITH DUEÑAS ESCOBAR Identificado (a) con la cédula No. 20706066 Titulo obtenido por la Universidad INST.

U. DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 29 de junio del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional No.390033, con fecha de expedición el 31 de agosto del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024. Bogotá, D.C.,31 de agosto del 2022”. 4.3. En este orden de ideas, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de impugnación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no desconoció el derecho fundamental de petición de la actora, pues le notificó de forma efectiva el oficio de 6 de septiembre de 2022 y el Acta No. 1708 de 31 de agosto de 2022, mediante los cuales se Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entiende resuelta de forma clara, congruente y de fondo su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, pues aun cuando no se accedió a reconocerla de forma definitiva, lo cierto es que se le indicó que de conformidad con el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, se había resuelto otorgarle la tarjeta profesional de abogada No. 390.033 con vigencia profesional hasta el 30 de abril de 2024.

El referido acuerdo estableció la reglamentación para la expedición de la tarjeta profesional. Entre otras cosas, determinó que mientras se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 pueden tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.

La Ley 1905 de 2018 introdujo este nuevo requisito para el ejercicio de la profesión de abogado consistente en “acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado”, estableciendo en el artículo 2º que ese requisito se aplica a quienes iniciaron la carrera de derecho después de la promulgación de la norma, esto es, a partir del 28 de junio de 2018.

En consecuencia, es claro que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue debidamente resuelta de fondo y de manera congruente con lo solicitado, con sustento en la disposición normativa que contempla en qué casos es posible o no conceder a una tarjeta con vigencia provisional mientras se práctica el examen de Estado. Disposición que por lo demás puede ser consultada por la actora en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. 4.4.

Por otro lado, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente para resolver cualquier reproche relacionado con la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 al caso de la actora, así como con el supuesto desconocimiento del ordenamiento jurídico por haberle reconocido una tarjeta profesional con vigencia provisional, cuando en su sentir, lo que procedía era el reconocimiento de la tarjeta definitiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichas inconformidades se relacionan con la legalidad del acta de registro de la tarjeta profesional No. 17808 de 31 de agosto de 2022, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, decisión administrativa respecto de la cual el legislador estableció un mecanismo ordinario para cuestionar su legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como ya lo ha expresado esta Sala 9, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, en tanto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el registro de abogado con tarjeta con vigencia provisional.

Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 4.5. Por otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se observa que la demandante aseguró que a otras personas les fue otorgada la tarjeta profesional definitiva, mencionando sus nombres y números de identificación. No obstante, se trata de un alegato que también puede ser ventilado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tertium comparationis debe tener como particularidad que sea legítimo, esto es, que se ajuste al marco normativo vigente. 4.6.

Por último, se advierte que la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que hace alusión la accionante, no fue identificada de forma suficiente y, en cualquier caso, no sería un pronunciamiento vinculante para esta corporación judicial, en el ejercicio de su función como juez constitucional.

En este orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de (i) negar el amparo constitucional en cuanto al derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que la solicitud de la actora fue resuelta de forma clara, congruente y de fondo y (ii) declarar la improcedencia en cuanto a las inconformidades relacionadas con la aplicación al Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, el reconocimiento de la tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional y la vulneración del derecho a la igualdad, pues las mismas están relacionadas con el contenido del acta de registro No. 17808 de 31 de agosto de 2022, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de enero de 2023, exp. No. 11001-03-15- 000-2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia de 27 de octubre de 2022, exp.

No. 11001-03-15-000-2022-04960-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04728-01 Demandante: Carol Edith Dueñas Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la cual queda así: “Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la vulneración del derecho fundamental de petición. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los demás reproches, por las razones expuestas”.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN