Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. «Solicitamos se ordene a la entidad accionada la cesación de su omisión de contestar el Derecho de Petición. 2.
Proceda a dar respuesta oportuna y completa. 3. Anexe los documentos solicitados en el Derecho de petición. 4. Se anexe el número de los expedientes que deben ser digitalizados y el valor del arancel a cancelar para su respectiva digitalización. 5. Se anexe el número de procesos que ya se encuentran digitalizados y link para acceder a los mismos. 6.
Se brinde información respecto si es posible que mi representada pueda consultar los expedientes de forma física en las instalaciones de la accionada y la forma y horarios en cómo puede consultarlos». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El representante legal de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. manifestó que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo informe de los “los números de póliza que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador garantizaron las obligaciones” de algunos procesos que relacionó en un cuadro de Excel y solicitó acceso a dichos expedientes. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo expidió la resolución DESAJNEIO23-1919 del 14 de junio de 2023, por medio de la que puso en conocimiento de Seguros del Estado S.A. el número de las pólizas expedidas por la compañía en el marco de los procesos y gestiones derivadas del cobro coactivo adelantado por la entidad.
Asimismo, en cuanto al acceso a los expedientes de cada uno de los procesos solicitados, señaló que debía cumplir con el pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18- 11176 del 13 de diciembre de 2018 y, que, en esa medida, a efecto de determinar el número exacto de folios, realizaría una revisión exhaustiva de los procesos en el término de 20 días.
Sostuvo la compañía aseguradora que, a pesar de que el término de veinte días ya fue superado, a la fecha aún no ha obtenido alguna respuesta respecto de los expedientes que necesitan ser digitalizados y el monto que debe pagar por concepto de arancel judicial para la digitalización de los procesos. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo, para ejercer el derecho de defensa, estableció una carga excesiva “monetaria” y por la mora en la entrega de la información. Insistió en que no se ha dado respuesta del número de páginas de cada uno de los expedientes que necesitan ser digitalizados, los expedientes que ya se encuentran digitalizados, aquellos que se iniciaron de manera digital y, finalmente, el valor del arancel judicial.
Sostuvo que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia porque la información solicitada es necesaria para determinar, no solo la naturaleza de los procesos coactivos adelantados, si no su monto, el estado de estos, el origen de los procesos, los términos de prescripción y de caducidad y si existen medidas cautelares, lo que le ha impedido fijar la defensa jurídica adecuada para defender sus intereses.
Mencionó que, de conformidad con el acuerdo PCSJA21-11830 de 2021, el arancel solo procederá en aquellos procesos que no se encuentren digitalizados, que, en coherencia con la información proporcionada por la misma accionada, hay treinta y nueve de los setenta y tres procesos que se iniciaron en los años 2021, 2022 y 2023, momento para el cual ya había entrado en vigor el plan de digitalización de expedientes.
Agregó que la falta de notificación y de acceso al expediente digital de los procesos adelantados impide que pueda ejercer el derecho de defensa, pues, solo a partir de la notificación en forma y del acceso al expediente puede entenderse como debidamente notificada y enterada de las obligaciones a su cargo. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 15 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Seguros del Estado S.A., al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Coordinación de Cobro Coactivo. Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no es viable endilgarle alguna responsabilidad porque las actuaciones que manifestó la accionante como vulneradoras de derechos fundamentales recaen exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, debido a que las Divisiones de Cobro Coactivo se encuentran adscritas al Área de Asistencia Legal de cada Dirección Seccional de Administración Judicial, en virtud del artículo 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual, “Artículo primero.- Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, las Direcciones Seccionales contarán con la siguiente estructura operativa: (…) Área de Asistencia Legal Cobro Coactivo Defensa Judicial Contratación Depósitos judiciales (…)”.
Informó que, por medio de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva tiene la aptitud legal de adelantar los procesos persuasivos, que es la autoridad que expidió la Resolución DESAJNEIO23-1919, relacionada con la solicitud de copias digital. En los anteriores términos, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva-Huila guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo dar respuesta de fondo a la solicitud número dos de la petición del 17 de mayo de 2023.
Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada incurrió en la vulneración alegada, para lo cual, hará referencia previamente al derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Derecho de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo, la cual, de acuerdo con los anexos de la contestación del Consejo Superior de la Judicatura, es posible advertir que fue radicada el 17 de mayo de 2023. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala anota que, a pesar de que la parte actora no allegó copia de la petición debidamente radicada ni informe sobre el contenido de la petición, de la contestación ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura es posible advertir que la solicitud fue presentada el 17 de mayo de 2023, y estuvo dirigida a tener acceso a los expedientes en que Seguros del Estado S.A. expidió pólizas y en virtud de las cuales tiene a cargo obligaciones por procesos y gestiones derivadas del cobro coactivo adelantado por la entidad.
De la referida respuesta se observa que la compañía peticionaria solicitó: «1. Sean aportados los numero (sic) de pólizas que garantizaron las obligaciones las obligaciones de los siguientes procesos, relacionados también en el Excel adjunto: No. Proceso Radicado (…) (…) 2. De igual forma solicito acceso a los expedientes mencionados»4.
(se destaca) Igualmente, se observa que, en atención a la referida petición, la Coordinadora de la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva expidió la resolución DESAJNEIO23-1919 del 14 de junio de 2023, en la que dio respuesta a la petición número uno y en lo concerniente a la solicitud número dos, sostuvo: «Frente al segundo punto, bajo el entendido, que el acceso al expediente da lugar a copia del mismo, el cual conlleva un trámite reglamentado, se requiere que se cumpla con el requisito de pago del arancel judicial establecido en el acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2011, “Por el cual se compilan y actualizo los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria” que establece: “… Artículo 2.º Actualización de tarifas.
Actualizar los valores del arancel judicial así: 8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio…” Concordante con lo preceptuado en el anterior acto administrativo, mediante memorando DEAJALM21-227 del 25 de marzo de 2021 expedido por la Directora de División de Cobro Coactivo, se señala que, de acuerdo a un concepto previamente solicitado, en esta materia deben cobrarse las tarifas que en la actualidad regula el mentado Acuerdo, debiéndose tener en cuenta las actualizaciones.
Así las cosas, atendiendo lo regulado frente a la expedición de copias, se accederá a su solicitud de copias electrónicas o digitalizadas tal como se menciona en el acuerdo citado, advirtiendo que previamente a su expedición deberá consignar una suma de dinero. De lo anterior y teniendo en cuenta que para dar el número exacto de folios es necesario realizar una revisión exhaustiva de los procesos, de manera respetuosa me permito manifestarle que dicha información será suministrada en el término de 20 días».
(se destaca) La parte actora afirmó que, transcurrido ese lapso, no recibió la información solicitada, lo que considera, genera una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, en el entendido que no puede realizar la debida defensa de los procesos de cobro coactivo que adelanta la entidad y en que la compañía aseguradora le asiste interés. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, desde la fecha de expedición de la resolución DESAJNEIO23-1919 del 14 de junio de 2023, hasta la de interposición de la presente acción de tutela, se superó ampliamente los 20 días que comunicó 4 Información que se extrae de la resolución DESAJNEIO23-1919 del 14 de junio de 2023, que fue aportada al expediente de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Coordinadora de la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva se tomaría para efecto de dar respuesta completa a la solicitud.
Dicho lapso, se cumplió, en principio, el 13 de julio de 2023. Lo cual, permite advertir el incumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Se destaca) Sumado a lo anterior, se anota que la autoridad demandada no allegó contestación a la presente acción de tutela, pese a que el auto admisorio de la presente acción, proferido el 15 de agosto de 2023, fue notificado el 16 de agosto de 2023 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva-Huila, al correo electrónico dirsecneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co y recibido efectivamente, como puede observarse de la siguiente captura de pantalla.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De manera que, pese a que la autoridad demandada fue notificada de la presente acción de tutela, no allegó respuesta en la que expusiera argumentos de defensa en los que demostrara el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución DESAJNEIO23-1919 del 14 de junio de 2023 y el artículo 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo la Ley 1755 de 2015.
En el anterior contexto, se impone aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Por lo tanto, en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, concretamente, ante la ausencia de respuesta de la solicitud número 2 de la petición del 17 de mayo de 2023.
En lo demás, las pretensiones dirigidas a que «Se anexe el número de los expedientes que deben ser digitalizados y el valor del arancel a cancelar para su respectiva digitalización. (…) Se anexe el número de procesos que ya se encuentran digitalizados y link para acceder a los mismos (…) Se brinde información respecto si es posible que mi representada pueda consultar los expedientes de forma física en las instalaciones de la accionada y la forma y horarios en cómo puede consultarlos», no se demostró que hayan sido formuladas a la demandada en la petición que radicó y en virtud de la cual ejerce el presente mecanismo, por lo que, no hay lugar a hacer estudio al respecto.
En igual sentido, las inconformidades relacionadas con el cobro del arancel judicial, no deben ser objeto de debate en esta instancia constitucional, porque la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de respuesta, pero no para cuestionar el pago del arancel judicial, frente al cual, debe destacarse que es el mismo Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, el que establece el costo de las copias y, concretamente, en el artículo 2 establece las tarifas del arancel judicial, que, en el numeral 4 prevé «De las copias simples: $ 150 por página» el numeral 5 «De las copias auténticas: $250 por página» y el numeral 8 «la digitalización de documentos: $ 250 por página».
En suma, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., en consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la solicitud número dos de la petición del 17 de mayo de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. En consecuencia: 2.
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Huila, Coordinación de Cobro Coactivo que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la solicitud número dos de la petición del 17 de mayo de 2023. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04044-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN