Micelio
11001032800020240018900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 678 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Willintong Gomez Palacios·Demandado: Vanessa Sanchez Ruiz

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – carencia de objeto para el análisis de la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor Willintong Gómez Palacios contra la elección de la señora Vanessa Gómez Palacios, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba; y (ii) la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Willintong Gómez Palacios, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como representante legal y rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por el demandante, como se expone a continuación: 3. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, «Por la cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 6 de octubre de 2023». 4.

Con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 41 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, la referida cartera ministerial profirió la Resolución 1 «Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 012396 del 26 de julio de 2024 a través de la cual designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como representante legal y rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 5.

La señora Vanessa Sánchez Ruiz no puede ser nombrada en dicho cargo, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 42 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017 a través del cual se adoptaron los estatutos generales de esa institución de educación superior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. El señor Willintong Gómez Palacios sostuvo que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1.

Infracción de norma superior 7. Al respecto, indicó que la demandada no tomó posesión del cargo ante el presidente del Consejo Superior Universitario, tal y como lo exige el artículo 41 del estatuto general de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 8. Además, sostuvo que la designación se efectuó sin que la accionada cumpliera con los requisitos para acceder al empleo, de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo 001 del 9 agosto del 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de la misma anualidad. 9.

Específicamente, cuestionó que la señora Vanessa Sánchez Ruiz no acredita cinco años de experiencia administrativa en cargos del nivel asesor o directivo, así como tampoco, el mismo tiempo en docencia e investigación universitaria. 1.3.2. Desviación de poder 10. En la demanda no se expusieron las razones que sustentan este cargo. 1.3.3.

Falsa motivación 11. Sobre el particular, manifestó que la exposición de motivos que contiene el acto administrativo demandado indica que la señora Vanessa Sánchez Ruiz cumple con los requisitos para ejercer como rectora de la institución de educación superior; sin embargo, como se indicó previamente, ello no es así, en tanto los soportes de su hoja de vida evidencian lo contrario. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 12. En escrito independiente, el señor Willintong Gómez Palacios solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado. Ello, con fundamento en los mismos cargos de ilegalidad que formuló en la demanda. varias de las siguientes medidas:(…) 4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional.» Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.

Además, precisó que esa petición tenía «CARÁCTER DE URGENCIA» y que pretendía «prevenir que se cause un daño y perjuicio irremediable por la mora en la adopción de la decisión de fondo». 1.5. Actuaciones procesales relevantes 14. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, se inadmitió la demanda y se le concedió un término de tres (3) días al señor Willintong Gómez Palacio para que aportara copia del acto cuestionado y desarrollara argumentativamente el cargo de desviación de poder. 15.

A través de memorial del 17 de septiembre de 20242, el demandante cumplió con el requerimiento que se le realizó y aportó copia de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, así como el enlace de la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en donde se encuentra publicado el referido acto administrativo.

En relación con el cargo de desviación de poder señaló que «se hace necesario renunciar a esta causal de nulidad». 1.6. Auto que corre traslado de la medida cautelar 16. Mediante providencia del 28 de octubre de 2024, se advirtió que si bien el demandante aseguró que la medida cautelar tenía «CARÁCTER DE URGENCIA» y que pretendía «prevenir que se cause un daño y perjuicio irremediable por la mora en la adopción de fondo», lo cierto es que no explicó las razones por las cuales se debía impartir dicho trámite3. 17.

En consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la señora Vanessa Sánchez Ruiz, al Ministerio de Educación Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.7. Intervenciones 1.7.1. Ministerio de Educación Nacional 18. El 6 de noviembre de 2024, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo cuestionado al considerar que la medida cautelar no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su procedencia. 19.

Sostuvo que la decisión que adoptó la cartera ministerial respetó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y se encuentra amparada por las funciones de inspección y vigilancia que le fueron delegadas por el presidente de la República. 20. Aseguró que la Corte Constitucional, en la sentencia C-492 de 2016, consideró que el Ministerio de Educación Nacional tenía la facultad para 2 La subsanación se presentó de manera oportuna, como quiera que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado electrónico del 16 de septiembre de 2024. 3 En el escrito de medida cautelar se advirtió que como segundo punto de la estructura de la solicitud se desarrollaría «2) Configuración del perjuicio irremediable, daño real e inminente sino se adopta la presente medida cautelar; sin embargo, este punto no se abordó y no explicó la razón por la cual se configuraba un perjuicio irremediable o se debía adoptar el trámite de la medida cautelar de urgencia. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reemplazar directivos de las instituciones que inspecciona y vigila con el propósito de garantizar la prestación del servicio público de educación. 21.

Por otra parte, aseguró que: «Finalmente, debe advertirse al Honorable Consejo de Estado, que el demandante ha ocultado, por desconocimiento o falta de diligencia, que el acto atacado es objeto de un medio de control de nulidad con restablecimiento del Derecho, promovido por David Emilio Mosquera Valencia y que actualmente se adelanta ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, CHOCÓ, bajo el número de radicación 27001333300120240015900, despacho que dispuso la suspensión del acto y, a pesar de la controversia a dicha decisión ejercida, se acató dicha providencia, por lo que en este caso en particular hay una ausencia de causa, pues no podría suspenderse la resolución suspendida.» 22.

En ese sentido, indicó que mediante auto del 2 de septiembre de 2024 se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 y se ordenó el reintegro del señor David Emilio Mosquera Valencia al cargo de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, con el fin de que «termine el periodo para el que fue elegido, esto es, 18 de noviembre de 2024». 23.

Así las cosas, pidió que se negara el decreto de la medida cautelar requerida por el demandante. 1.7.2. Ministerio Público 24. El 6 de noviembre de 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y advirtió que la señora Vanessa Sánchez Ruiz tomó posesión en el cargo de rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba ante el ministro de Educación Nacional. 25.

Sin embargo, la posesión no es un acto administrativo debido a que no contiene decisiones de la administración y, en consecuencia, una presunta irregularidad en ella no afecta la elección cuestionada. 26. De otro lado, aseguró que la designación se produjo con ocasión del ejercicio de la vigilancia especial establecida en la Ley 1740 de 2014 y, en ese sentido, para efectos de acreditar el cumplimiento de requisitos para el nombramiento se debía observar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 07482 del 16 de mayo de 20244. 27.

Precisó que, si bien la señora Vanessa Sánchez Ruiz contaba con los títulos de pregrados y postgrado requeridos, lo cierto es que subsistían dudas relacionadas con si se acreditaba la experiencia necesaria como directivo o asesor y en docencia o investigación. 28. Manifestó que, en esta etapa procesal, con las pruebas aportadas hasta el momento no se podía establecer con certeza que los cargos formulados tuvieran 4 «Por la cual se establecen las calidades de las personas que designe el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazantes, en virtud de la Ley 1470 de 2014».

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustento fáctico y se observara a primera vista que se transgredieron las normas invocadas por el señor Willintong Gómez Palacios. 29.

En ese orden de ideas, pidió que se negara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección la señora Vanessa Sánchez Ruiz. 1.7.3. Willintong Gómez Palacios 30. El 7 de noviembre de 2024, el demandante presentó un memorial con el fin de poner en «conocimiento del despacho concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en razón al caso que nos ocupa». 31.

Sin embargo, ese documento no contiene la intervención de esa entidad en el trámite de la referencia, sino que se trata de un concepto del 26 de septiembre de 2024, que emitió con ocasión de una consulta que elevó el señor Jhon Alexander Palacios Cuesta, como representante de los docentes ante el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

Igualmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aseguró: «IV. Alcance del presente concepto El presente concepto no vincula o compromete la responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dado que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco sustituye al destinatario en el cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios o estatutarios.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, a los literales e) y h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y al parágrafo 7 del artículo 6 del Decreto 4085 del 2011, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2269 de 2019, el presente concepto goza de reserva legal, por tratarse de una estrategia que busca la prevención de un litigio.

Bajo ese entendido, la entidad consultante deberá analizar la pertinencia y procedencia de cada una de las acciones o actuaciones que decida emprender judicial o extrajudicialmente, con el fin de obtener los mejores resultados posibles dentro del marco de la Constitución y la ley.» 32. Por lo tanto, los argumentos expuestos en este documento no se tendrán en cuenta en este medio de control por cuanto no fue aportado con la demanda, sino vencido el traslado de la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. De conformidad con lo establecido en el numeral 5°5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5 «5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)6 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso7 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 35. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20118. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 37.

Es de resaltar que esta Sala9 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 38.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 6 de 6 «f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 7 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 8 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 9 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 septiembre de 2024 y el acto por medio del cual se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba 10 se expidió el 26 de julio de 2024. 39.

Si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente a la expedición, el demandante podía presentar la demanda hasta el martes 10 de septiembre de 2024 a las 5:00 p. m. 40. Se pone de presente que, con el memorial de subsanación, el señor Willintong Gómez Palacios aseguró que prestaba juramento en el sentido de advertir que desconocía si el acto de elección había sido publicado por el Ministerio de Educación Nacional, pero que en la página web de la referida institución de educación superior se cargó y podía ser consultada «el acta de posesión y la Resolución de Designación»11. 41.

Así las cosas, se advierte que la demanda se presentó dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue radicada oportunamente12. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 42. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 43.

Con la demanda, el señor Willintong Gómez Palacios busca que se declare la nulidad de la designación de la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, por lo que se individualizó en debida forma a la demandada. 44. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada13, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. 45.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto demandado fue expedido con infracción de norma superior y falsa motivación, esto, en síntesis, porque la demandada no tomó posesión ante el Consejo Superior Universitario y no cumple los requisitos para ser designada rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 46.

Finalmente, se señala como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 10 «Por la cual se designa a la Rectora y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia». 11 Al respecto, el demandante aportó el siguiente enlace https://utch.edu.co/nueva/noticias/1755-informaci%C3%B3n-de- vanessa 12 Ello si se tiene en cuenta que el acto de publicación se entiende posterior al de designación. 13 Al respecto, en la demanda se indicó que se busca que se declare «1.

Se declare la nulidad de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, “Designa a la Rectora y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de la función de Inspección y Vigilancia».

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Cumplimiento de los demás requisitos 47. Con la demanda se aportó el enlace14 a través del cual se puede acceder a la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, «Por la cual se designa a la Rectora y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia», por lo que se satisface lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 48.

Igualmente, se pone de presente que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que contiene la designación de la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 2.2.4.

Conclusión 49. Conforme lo expuesto, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Willintong Gómez Palacios, cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa, es decir, la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 50. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 51.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 14 Al respecto, el demandante aportó el siguiente enlace https://utch.edu.co/nueva/noticias/1755-informaci%C3%B3n-de- vanessa.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda15.

Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. 53. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)» 54. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella16. 55.

Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista17. 56.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar18. 15 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 18 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00027-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00046-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 58.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.3.1.

Caso concreto 59. El señor Willintong Gómez Palacios, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, mediante la cual se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 60.

Lo anterior, con fundamento en los mismos cargos que formuló en el concepto de violación de la demanda, es decir, que el acto administrativo cuestionado fue expedido con infracción de norma superior y falsa motivación, debido a que la señora Vanessa Sánchez Ruiz no tomó posesión ante el Consejo Superior Universitario y no cumple con los requisitos para ser designada en el cargo. 61.

El Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la suspensión provisional solicitada y aseguró que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado «27001333300120240015900» se ordenó la «suspensión del acto y, a pesar de la controversia a dicha decisión ejercida, se acató dicha providencia», razón por la cual se configuraba el fenómeno de la carencia actual debido a que «no podría suspenderse la resolución suspendida». 62.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, aseguró que no debía decretarse la medida cautelar requerida, comoquiera que con las pruebas obrantes en el expediente no se observaba a primera vista que se hubieran transgredido las normas invocadas por el demandante. 63. Antes de abordar el estudio de las inconformidades planteadas por el señor Willintong Gómez Palacios, resulta necesario establecer si el acto cuestionado fue suspendido por alguna autoridad judicial y si actualmente se encuentra produciendo efectos jurídicos. 64.

El Ministerio de Educación Nacional, con su intervención, aportó copia del auto del 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó19 mediante el cual se resolvió la medida cautelar de urgencia que solicitó el señor David Emilio Mosquera Valencia en el medio de 19 El documento puede ser consultado en el índice 21 del sistema de información SAMAI, específicamente de la página 32 a 75 del archivo pdf.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 control de nulidad y restablecimiento del derecho20 que promovió contra esa cartera ministerial con ocasión de la expedición de la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, «Por la cual se reemplaza al Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 018742 del 06 de octubre de 2023». 65.

La referida autoridad judicial dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos la resolución No. 011010 del 05 de julio de 2024 “por la cual se reemplaza al Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial en la No. 018742 del 06 octubre de 2023;

Lo anterior, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar de manera inmediata el reintegro del señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, identificado con la cedula de ciudadania No. 11.790.979 de Quibdó, al cargo de Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnologica del Chocó – Diego Luis Cordoba, para que termine el periodo para el que fue elegido, esto es, 18 de noviembre de 2024, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, el Ministerio de Educacion Nacional, debe retirar de manera urgente e inmediata todas las barreras administratovas que pudieran impedir el regreso del demandante al cargo de Rector de la Universidad Tecnologica del Chocó, hasta cuando se adopte una decision definitiva en este asunto, o hasta cuando terminer el periodo para el que fue elegido el actor, lo que ocurra primero.»21 66.

Lo anterior, al concluir que la decisión de reemplazo adoptada en la Resolución 011010 del 5 de julio de 2023 fue «irracional y desproporcionada», vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor David Emilio Mosquera Valencia y el período para el que él fue elegido culmina el 18 de noviembre de 202422. 67. Ahora si bien, se ordenó la suspensión provisional de la Resolución 011010 del 5 de julio de 2023 que se trata de un acto administrativo distinto al cuestionado en el presente medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que resulta necesario exponer lo que se consideró para expedirse la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 con el propósito de establecer con certeza si los efectos de está resultaron limitados por la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 68.

Sobre el particular, se observa que en el acto administrativo que designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz se expuso como motivación, entre otras cosas, lo siguiente: 20 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se identifica con el radicado 27001-33-33-001-2024-00159- 00. 21 Transcripción fiel, incluso con errores. 22 Al respecto, en la página 42 del auto del 2 de septiembre de 2024 se indicó « Así las cosas, la medida de reemplazar al rector “hasta por el término de un (1) año, prorrogable” a todas luces resulta irracional y desproporcionada, pues si se acreditara que el señor David Emilio Mosquera Valencia, más allá de una simple presunción, ciertamente ocultó información y con ello impedía la aplicación de la medida de vigilancia especial que se le impuso a la Universidad, ese hecho, tan solo debía traer consecuencias jurídicas adversas para él y no para toda la universidad, pues no podía pasar por alto que el presunto infractor fue elegido como rector, solo hasta el 18 de noviembre del año en curso, por lo que resulta inaceptable, que con el ligero argumento de irregularidades atribuible al rector Mosquera Valencia, el Ministerio de Educación Nacional, de un pincelazo, le arrebate “hasta por el término de un (1) año, prorrogable”, el derecho a la Universidad Tecnológica del Chocó de elegir sus dignatarios, actuación que de tolerarse trastocaría no solo el artículo 69 constitucional, sino también, todas las disposiciones de la ley 30 de 1992, ley 1740 de 2024, en relación con la autonomía universitaria».

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Que mediante Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional impuso medidas preventivas y de vigilancia especial a la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Universidad del Pacifico, consistentes en la elaboración, implementación y ejecución de un plan de mejoramiento, señalamiento de condiciones, así como la designación de un inspector in situ y la constitución de una fiducia. Que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2017, el Ministerio de Educación profirió la Resolución 011010 del 05 de julio de 2024 “Por la cual se reemplaza el Rector y el Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 018742 del 06 de octubre de 2023”, la cual dispuso: “(…) Artículo Primero: Reemplazar hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, al señor David Emilio Mosquera Valencia, identificado con la cedula de ciudadanía No 11.790.979 de Quibdó – Chocó, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de las medidas de “Vigilancia Especial” ordenada mediante la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023” Artículo Segundo: El Ministerio de Educación Nacional Podrá adoptar posteriormente nuevas medidas dentro de las medidas establecidas legalmente, o dar por terminada esta medida, dependiendo del cumplimiento del propósito por ella perseguido y en general de la evolución de la situación (…)” El anterior acto administrativo, fue debidamente notificado al señor David Emilio Mosquera Valencia, ya identificado, el día 22 de julio de 2024, mediante comunicación con radicado 2024-EE-201853 de 12 de julio de 2024.

Que el Ministerio de Educación Nacional considera procedente designar una nueva rectora para la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en virtud de lo ordenado en la Resolución 011010 del 05 de julio de 2024. Que revisada la hoja de vida de la señora Vanessa Sánchez Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.077.421.312 de Quibdó, se encuentra que cumple con las calidades exigidas en la Resolución 007482 del 16 de mayo de 2024 “por la cual se establecen las calidades de las personas que designe el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazantes, en virtud de la Ley 1740 de 2014”, por lo tanto, será designada como Rectora y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, para que implemente las medidas y órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.» 69.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 fue expedida en virtud de lo dispuesto en la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, toda vez que este último acto administrativo fue el que determinó que se debía reemplazar al señor David Emilio Mosquera Valencia como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 70.

Lo anterior significa que, en efecto, existe una relación inescindible entre el acto administrativo cuestionado en el presente medio de control de nulidad electoral y la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 que fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante el auto del 2 de septiembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado 27001-33-33-001- 2024-00159-00.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 71. De otro lado, se pone de presente que el Ministerio de Educación, con su intervención, aseguró que cumplió con la orden dada en el auto del 2 de septiembre de 202423 y aportó un certificado expedido el 18 de septiembre de 202424 en el que se registró al señor David Emilio Mosquera Valencia como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 72.

En ese orden de ideas, se evidencia que, si bien la suspensión provisional decretada en el referido medio de control solo cobijó la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, lo cierto es que también restringió los efectos jurídicos de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, toda vez que en cumplimiento de la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se reintegró a la persona que reemplazó la señora Vanessa Sánchez Ruiz. 73.

En otras palabras, el fundamento de derecho de la designación de la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba fue suspendido provisionalmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, mediante el auto del 2 de septiembre de 2024. 74.

Por lo tanto, para la decisión que debe adoptar la Sala, en esta etapa procesal, se advierte que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, no hay lugar a decidir sobre su suspensión provisional. 75. Conviene precisar que, si bien la medida cautelar decretada estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2024 por haberse cumplido la condición relacionada con la terminación del período para el que fue elegido el señor David Emilio Mosquera Valencia, lo cierto es que por ello ya no hay lugar a reemplazarlo y la señora Vanessa Sánchez Ruiz no estaría llamada a ser reintegrada. 76.

Al respecto, una vez queda vacante el cargo de rector el Consejo Superior Universitario debe realizar una nueva elección y, mientras se decide, las funciones de la referida dignidad las debe asumir el vicerrector académico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4325 y 4526 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017 «Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”»27. 77.

Además, en el expediente no obra algún medio de convicción que demuestre que la señora Vanessa Sánchez Ruiz fue reintegrada al cargo y que actualmente 23 El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en su intervención, aseguró que «en cumplimiento de lo decretado y ordenado en la providencia judicial, procedió a inscribir al señor David Emilio Mosquera Valencia en el certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior, como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba». 24 El documento puede ser consultado en el índice 21 del sistema de información SAMAI, específicamente de la página 76 a 77 del archivo pdf. 25 «Artículo 43.

Elección. Para ser elegido Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, se necesita como mínimo cinco (5) votos favorables de los miembros que integran el Consejo Superior Universitario». 26 «Artículo 45. Reemplazo. En caso de ausencias temporales del Rector, este designará entre el personal directivo, quien lo reemplazará. En caso de suspensión del cargo y de ausencia definitiva del Rector, asumirá las funciones el Vicerrector de Docencia, hasta tanto el Consejo Superior designe en propiedad para terminar el periodo.

En todo caso el proceso de designación del nuevo Rector debe hacerse en un término no superior a un mes». 27 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se desempeñe como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 78.

Con base en el estudio expuesto, se concluye que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 no se encuentra produciendo efectos y, en consecuencia, no hay lugar a realizar un estudio que decida sobre su suspensión provisional. 79. Se pone de presente que, en este tipo de situaciones procesales, lo que corresponde al momento de resolver la medida cautelar es declarar la carencia de objeto y diferir el análisis de legalidad del acto cuestionado a la sentencia, comoquiera que cualquier decisión relacionada con la suspensión provisional de los efectos de la elección resulta inane. 80.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 29 de agosto de 202428, al resolver una controversia de contornos procesales similares, sostuvo: «Como se indicó en antecedente de 12 de octubre de 202329, la medida cautelar se predica y recae sobre los efectos del acto administrativo, por lo que no resulta procedente ni materialmente posible suspender la decisión que no los está surtiendo30.

Así las cosas, si el acto ya no tiene efectos jurídicos, el juez debe declarar la carencia de objeto, pues, no es dable suspender la decisión que ya no los surte. Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. Sin perjuicio de lo anterior, aunque el acto haya sido retirado del ordenamiento jurídico, el juez de la nulidad electoral mantiene incólume su competencia para decidir en sentencia de fondo sobre la legalidad de la decisión, comoquiera que al haberse cuestionado esta, resulta viable pronunciarse frente al acto mientras estuvo vigente.» Negrilla propia 81.

Así las cosas, se declarará la carencia de objeto respecto de la suspensión provisional la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, mediante la cual se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 2.4. Otras consideraciones 82. Se reconocerá personería al abogado Luis Enrique Galeano Portillo como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente31.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de agosto de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00120-00. 29 Ob. Cit. «Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00 Acum. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra». 30 Ob.

Cit. «Véase auto de 10 de diciembre de 2020, dictado dentro del radicado 13001-23-33-000-2020- 00529-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: « el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente [auto de 31 de octubre de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00111-01 o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho».» 31 El documento puede ser consultado en el índice 21 del sistema de información SAMAI, específicamente de la página 19 del archivo pdf.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Willintong Gómez Palacios contra la designación de la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. En consecuencia, se ordena: 1. Notificar a la señora Vanessa Sánchez Ruiz, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.

Notificar al Ministerio de Educación Nacional como autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. Notificar al señor Willintong Gómez Palacios, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Requerir al Ministerio de Educación Nacional para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, mediante la cual se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Luis Enrique Galeano Portillo como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»