Micelio
11001031500020250637800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-09

Radicación interna: 10090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Katherine Mora Rosado En Calidad De Alcaldesa Del Municipio De Gonzalez - César·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Referencia: Acción de tutela Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, HONRA Y BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora KATHERINE MORA ROSADO alcaldesa del municipio de González (Cesar), en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en única instancia la sentencia de 19 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00349-00.

I.2. Hechos Indicó que el TRIBUNAL mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, anuló la designación del personero municipal de González (Cesar), para el período constitucional 2024-2028. Señaló que debido a que el concejo municipal de González (Cesar) no se encontraba en período de sesiones ordinarias, expidió el Decreto núm. 130 de 2024, mediante el cual designó en interinidad al señor JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTIZ como personero, esto con el fin de preservar y garantizar los derechos y garantías de la comunidad hasta que se surtiera la nueva elección. Adujo que la señora LUISA FERNANDA SANTANA LOZANO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral contra el mencionado acto, por falsa motivación e indebida aplicación del marco legal.

Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00349-00 y le correspondió por reparto en única instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto de designación del señor JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTIZ, como personero municipal de González (Cesar) y ordenó compulsar en su contra copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación. I.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la medida que no valoró debidamente las pruebas que demostraban que ante la falta absoluta del personero municipal procedió a designar un reemplazo en aplicación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Indicó que la decisión cuestionada determinó que como mandataria del municipio estaba obligada a convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias para efectuar la designación del personero, desconociendo su facultad discrecional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto no valoró correctamente los hechos y normas relevantes en el asunto, lo que condujo a que se profiriera una decisión irrazonable y desproporcionada, que compromete sus garantías constitucionales.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a la LEGALIDAD E IGUALDAD Y DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE de la Constitución Policita de Colombia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, encabezado por los Honorables Magistrados CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO y MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, que profirieron la sentencia de nulidad electoral de única instancia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el proceso con Radicado 20001-23-33-000-2024-00349-00, la cual quedo en firme y ejecutoriada al no haberse solicitado adición, aclaración o complementación. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efectos la sentencia de nulidad electoral, siendo demandante la señora Luisa Fernanda Santana Lozano, proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) dentro del Radicado 20001-23-33-000-2024-00349-00, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, encabezado por los Honorables Magistrados CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO y MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, o quien haga sus veces, razón que contraria los derechos constitucionales, legales y antecedentes jurisprudenciales.

TERCERA: Se ORDENE realizar nuevamente un estudio conforme 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a derecho que contemple una valoración armónica y sistemática con el texto superior, en razón a que el Decreto No. 130 de 23 de octubre de 2024, estaba revestido de legalidad conforme al mandato expreso del legislador como quedó demostrado.

CUARTA: Cualquier otra medida que usted, estime razonable en el amparo de mis derechos fundamentales […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- El señor JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTIZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó apoyo a las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la providencia cuestionada debe ser estudiada de fondo, comoquiera que la decisión cuestionada fue proferida con una marcada subjetividad y una errónea interpretación de las normas.

Aseguró que la decisión vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la actora, en la medida que el ordenamiento jurídico no establece una limitación para realizar la designación del personero de manera temporal mientras se adelanta el concurso de méritos. I.5.3.- El CONCEJO MUNICIPAL DE GONZÁLEZ (CESAR) y la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora LUISA FERNANDA SANTANA LOZANO, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de junio de 2025, proferida por 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de designación del señor JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTIZ, como personero del municipio de González (Cesar), dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024- 00349-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la medida que no valoró debidamente las pruebas que, demostraban que ante la falta absoluta del personero municipal procedió a designar un reemplazo en aplicación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto no valoró correctamente los hechos y normas relevantes en el asunto, lo que condujo a que se profiriera una decisión irrazonable y desproporcionada que compromete sus garantías constitucionales. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal 2 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [7].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [9] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, están dirigidos a demostrar que no se configuraron las causales que sirvieron de argumento para declarar la nulidad del acto de designación en interinidad del personero municipal de González (Cesar).

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 7.5.2.

El estudio de legalidad del acto electoral En la demanda de nulidad, se exponen como vicios fundamentales que afectan la validez del acto administrativo los que la demandante denominó “Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 172 de la Ley 136 de 1994” y “Falsa motivación”, que se inscriben dentro de las causales generales de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 137 del CPACA.

Para fundamentar estas causales la demandante expone frente a la primera que la Alcaldesa actuó por fuera de sus competencias al realizar una designación en interinidad ante una falta absoluta en el cargo de personero, toda vez que la ley establece que, en estos casos, es el Concejo Municipal quien debe suplir la vacancia mediante una nueva elección. La facultad del alcalde para hacer nombramientos temporales solo aplica cuando se trata de faltas temporales y el Concejo no se encuentra reunido, en este caso, la falta era absoluta, derivada de la nulidad de la elección anterior, y por tanto, la competencia recaía exclusivamente en el Concejo.

En lo que respecta a la falsa motivación la demandante sostiene que el decreto demandado fue sustentado en una realidad jurídica y fáctica que no se ajusta a los hechos, teniendo en cuenta que en los considerandos del decreto se citan normas como los artículos 91 y 172 de la Ley 136 de 1994, que no son aplicables al caso concreto, disposiciones que regulan situaciones distintas, como la aceptación de renuncias o licencias de funcionarios, y no contemplan la posibilidad de que el alcalde supla faltas absolutas en cargos cuya designación corresponde al Concejo.

Con fundamento en lo planteado por la parte demandante, la Sala abordará los cargos endilgados en la demanda desde la perspectiva de las causales de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse el acto y falsa motivación, con el fin de determinar si se hace procedente acceder a las pretensiones de la demanda y realizar los ordenamientos a que haya lugar.

Tal como se dijo en la providencia por medio de la cual se decretó la medida de suspensión provisional frente al Decreto N°130 del 23 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se hace una designación en interinidad”, se debe partir del hecho de que 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personerías hacen parte de los órganos de control por lo que no integran ninguna de las ramas del poder público y el cargo de personero municipal no hace parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

Así, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, dispone que los concejos municipales elegirán personero y en caso de la declaratoria de nulidad de la elección de este funcionario, por tratarse de una falta absoluta, la respectiva corporación edilicia, debe proceder en forma inmediata a realizar una nueva elección para el periodo restante.

Pues bien, en el caso sub examine, pese a que el presidente del Concejo Municipal de González, Cesar le solicitó a la alcaldesa de ese municipio que se convocara a sesión extraordinaria para elección de nuevo Personero Municipal, la burgomaestre – contrario sensu- emitió el Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024, decretando la vacancia absoluta del Personero Municipal de González, Cesar y designando de manera interina al señor José Ricardo Lacouture Ortiz, hasta tanto se eligiera y posesionara el Personero Municipal para el resto del periodo 2024 – 2028, previo concurso de méritos.

Bajo ese entendimiento, no le asiste la razón a la alcaldesa municipal de González en la argumentación que también acompaña el vinculado, respecto de que la competencia, para proferir el acto demandado, se la otorgó el numeral 12 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1991, toda vez que dicha norma no tiene aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, porque como se dijo el Personero Municipal, no hace parte de la administración central o descentralizada de la entidad territorial, sino que pertenece a uno de los órganos de control del Estado y, en segundo lugar, porque es muy clara en exceptuar de su aplicación los casos en que la misma ley disponga otra cosa, uno de ellos, precisamente el tema de los personeros municipales, en relación con quienes hay norma especial que regula el procedimiento que se ha de seguir en el evento de su ausencia absoluta, como lo es el ya mencionado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 según el cual “En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante”.

Además, este mismo precepto legal señala claramente que “Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero” y no al alcalde municipal. Aunado a ello, en el evento que el concejo municipal no se encontrara sesionando, para el nombramiento del remplazo del personero municipal, la misma Ley 136 de 1996, previó tal contingencia en el parágrafo 2° de su artículo 23, preceptuando 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad de convocarse, así: “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”.

(Subrayado propio). En ese orden de ideas, lo que correspondía a la alcaldesa municipal de González, Cesar, en lugar de decretar la vacancia del cargo de Personero Municipal y designar de forma interina al Personero Municipal de González, Cesar, era convocar inmediatamente al concejo municipal, por ser el órgano legalmente competente, para que lo hiciera.

Así, es claro que para suplir la vacancia absoluta que se generó en el cargo de Personero Municipal de González (Cesar), mientras se lograba la culminación del concurso público correspondiente, la aceptación de la renuncia y la designación del nuevo personero, era de competencia de la corporación edilicia, quien debía adoptar tal decisión electoral, análisis que se acoge acorde al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado.

En concordancia con lo anterior, le asiste razón a la parte demandante cuando plantea como cargo de nulidad el de infracción de las normas en las que debería fundarse el acto y falsa motivación, toda vez que la Alcaldesa Municipal de González – Cesar con el nombramiento en interinidad al señor José Ricardo Lacouture Ortiz en el cargo de Personero Municipal desconoció lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que regula la situación particular en los casos de falta absoluta de este funcionario.

Y en lo que tiene que ver con la falsa motivación que hace referencia a que los motivos invocados por la administración para justificar una decisión administrativa no se corresponden con la realidad fáctica y jurídica, también se configura en el caso presente atendiendo a que las disposiciones bajo las cuales se adoptó la decisión de nombramiento y la adecuación típica realizada por el operador administrativo no se acompasan con lo regulado en la norma para esa materia específica, esto es, la provisión del cargo de Personero Municipal cuando se presenta la situación administrativa de falta absoluta.

Corolario de lo expuesto, habrá de declararse la nulidad del acto electoral demandado. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto y, coligió que, se configuraron las causales de indebida interpretación de la Ley 136 de 1994 y falsa motivación, al omitir la convocatoria del concejo municipal a sesiones extraordinarias para proceder de manera inmediata a la nueva elección del personero municipal ante la falta absoluta.

En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que la actora omitió el procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico y, en su lugar, expidió el acto administrativo que designó de manera interina al señor JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTIZ hasta tanto se eligiera y posesionara el personero municipal para el resto del período, previo concurso de méritos.

Asimismo, la autoridad judicial accionada concluyó que la competencia para la designación del nuevo personero le correspondía al concejo municipal, quien en casos de falta absoluta deberá proceder a la nueva elección, comoquiera que el cargo de personero no hace parte de las funciones de la administración central. Así las cosas, al encontrar configurados los cargos de nulidad, el TRIBUNAL dispuso anular el acto de designación expedido por la actora como alcaldesa del municipio de González (Cesar). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta del requisito de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06378-00 Actora: KATHERINE MORA ROSADO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.