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11001031500020210640801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Claudia Liney Valderrama·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: CLAUDIA LINEY VALDERRAMA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Vulneración derecho de petición / falta de pruebas que acreditan la presentación de la solicitud SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El 9 de agosto de 2021, la señora Claudia Leney Valderrama presentó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, una solicitud para que le fuera pagada la totalidad de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 2 indemnización por concepto de los daños que sufrió a causa del desplazamiento forzado del que fue sujeto. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Se ordene a: 1) Departamento administrativo para la prosperidad social (DPS). 2) Unidad de atención y reparación a las víctimas. o a quien corresponda: 1- Amparar mis derechos constitucionales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2- Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya que se de aplicación al auto 149 del 27 de abril de 2020 y al art 5 del decreto 1290 de 2008 y a la presente ley 1448 de 2011 y la sentencia SUB- 254 de 2013. 3- Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado, sino que los demás derechos invocados en esta acción constitucional. 4- Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, y si hay desobediencia, abrir el incidente de desacato. 5- Se incluya al ministerio publico. 6- Dar cumplimiento a lo indicado de solicitud a través de la v a petitoria la fecha 9 de agosto de 2021 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los Artículos. 1,6,12,83,93,94,209 de la constitución política de Colombia, art. 5 del decreto 1290 de 2008, y a la presente ley 1448 de 2011 y su sentencia SUB 254 de 2003. 7- Que se tenga en cuenta la documentación arrimada al plenario al momento de definir de fondo en la presente acción constitucional. 8- Que se ordene a la autoridad que recae a la unidad de las víctimas para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y si hay desobediencia dar aplicación en el término de 48 horas iniciar incidente de desacato».

(sic en toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 3 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que al no obtener una respuesta a su requerimiento se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al presidente de la república, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, al procurador general de la nación y al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como accionados, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La coordinadora de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que la solicitud a que se refiere la señora Claudia Liney Valderrama no fue radicada ante esa entidad, sino que fue dirigida a la UARIV. 5.2.

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de una de sus abogadas, aseguró que revisados los sistemas de esa entidad no se encontró ninguna petición suscrita por la accionante; en consecuencia, requirió su desvinculación. 5.3. La Consejería Presidencial para la Participación de Personas con Discapacidad de la Presidencia de la República sostuvo que no Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 4 existe ningún hecho u omisión que le fuera atribuible frente a quien depreca vulnerados sus derechos de tal manera que debe ser desvinculada del trámite constitucional.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de octubre de 2021, negó la acción de tutela presentada por la señora Claudia Liney Valderrama, pues advirtió que no allegó ninguna prueba que acreditara la presentación del derecho de petición respecto del cual reclamó el amparo de sus garantías fundamentales. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia para que se revocara y en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el a quo no valoró debidamente las pruebas que sustentan el amparo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, reiteró los argumentos que fundamentaron la acción de tutela y resaltó que se encuentra afectada, toda vez que tiene derecho a la indemnización requerida por ser víctima de desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 5 subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Liney Valderrama, respecto de la solicitud que presentó el 9 de agosto de 2021? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) generalidades del derecho de petición, ii) de la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 6 de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones precedentes y las pruebas que obran en el expediente, en relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión observa que con la acción de tutela la señora Claudia Liney Valderrama aportó una petición fechada el 9 de agosto de 2021 dirigida al Fondo para la Reparación a las Víctimas, cuyo asunto refirió así: «la aplicación sobre los recurso de mi indemnización ante la justicia y paz».

No obstante lo anterior, como bien lo afirmó el juez de primera instancia, en el expediente no reposa ninguna prueba que acredite la presentación de ese derecho de petición ante alguna de las entidades accionadas, solo se evidencia un pantallazo incluido en el escrito de tutela respecto del cual no se puede tener por demostrado que efectivamente la accionante interpuso la solicitud.

En ese orden de ideas, ante la inexistencia de una prueba que demuestre la presentación de la solicitud, mal podría esta Sala de Decisión declarar la vulneración de los derechos invocados en protección, por consiguiente, la sentencia impugnada que negó la acción de tutela será confirmada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06408-01 Accionante: Claudia Liney Valderrama 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela presentada por la señora Claudia Liney Valderrama por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE