CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Conjuez Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatros (2024) Demandante: JUAN SEBASTIÁN LOSADA SALAZAR Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Radicación: 11001-03-15-000-2024-03637-00 1.
El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca del impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en escrito donde informan estar incursos en una de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES 2. El 15 de julio de 2024, el señor Juan Sebastián Losada Salazar presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Convocatoria Pública No. 134 de 7 de julio de 2024, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, cuyo objeto es seleccionar al candidato que integrará la terna a partir de la cual el Senado de la República elegirá al Procurador General de la Nación. 3.
El accionante considera que su derecho fundamental a "ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS" está siendo vulnerado, por cuanto los requisitos habilitantes para aspirar a integrar esa terna y que fueron contemplados en la Convocatoria Pública No. 134 del 7 de julio de 2024, lo excluyen como posible concursante. Según el Accionante, en la citada convocatoria fueron exigidos los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de una indebida aplicación del artículo 280 constitucional que consagra los requisitos para los Agentes del Ministerio Público y no para ser Procurador General de la Nación. Agrega que la norma a aplicar corresponde al artículo 12 del Decreto Ley 263 de 2000 que consagra los requisitos para empleos de nivel directivo. 4.
El día 16 de julio de 2024, los citados magistrados integrantes de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Losada según lo establecido por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés en la actuación. 5. Al presentarse la causal de impedimento, se procedió al respectivo sorteo de conjueces, a través del cual fueron seleccionados los conjueces RUTH STELLA CORREA PALACIO, RODRIGO UPRIMNY YEPES y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sala de Conjueces es competente para decidir el impedimento formulado en atención a que fue designada para el efecto mediante sorteo realizado el 23 de julio de 2024. 2.2. Naturaleza Jurídica de los impedimentos 7. El cumplimiento de la función judicial impone que la separación del operador judicial del conocimiento de un asunto, sólo puede darse en los casos taxativamente señalados por el legislador, quien, a su vez, ha establecido un catálogo de situaciones excepcionales y de aplicación restrictiva como causales de impedimento. 8.
En consecuencia, con el propósito de preservar la independencia y autonomía que caracterizan la función jurisdiccional cuyo ejercicio debe estar libre de cualquier situación que pueda comprometer tales garantías, el operador judicial en quien concurra alguna de las situaciones que el legislador ha erigido como causal de impedimento, debe así comunicarlo para que se estudie si hay lugar a apartarlo del conocimiento del tema. 9.
Con miras a garantizar el servicio de administración de justicia, la taxatividad de las causales de impedimento excluye el arbitrio del juez en la posibilidad de separarse del conocimiento de un asunto, en tanto sólo podrá hacerlo con invocación de aquellas establecidas en la ley y con la demostración de la existencia de una situación fáctica que se subsuma en ellas. 10.
Sin que la consideración anterior sea óbice para que el juez a quien corresponda decidir el impedimento, en aplicación del principio iura novit curia, pueda enmarcar la situación fáctica expuesta, en cualquiera de las causales determinadas por el legislador. 11. Tratándose de la acción de tutela, el tema de los impedimentos se encuentra regulado por el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 391, que establece que el operador judicial se deberá remitir a las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.
La manifestación de impedimento 12. Los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, manifestaron estar impedidos para el conocimiento de este proceso, lo cual fue sustentado así: 1 “…el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esta normatividad.” “Encontrándose el asunto de la referencia en etapa de admisión, manifestamos estar impedidos para conocer de él con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 (sic) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión legal expresa y puntual contenida en el artículo 39 del Decreto-ley 2591 de 1991 y compilado en el Decreto 1069 de 2015: “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. (negrillas adicionales). “Lo anterior debido a que con la acción de tutela de la referencia el señor Juan Sebastián Losada Salazar cuestiona la Convocatoria Pública no. 134 de 7 de julio de 2024 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado para seleccionar el candidato que integrará la terna a partir de la cual el Senado de la República elegirá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
En consecuencia, en atención a que el acto administrativo controvertido con la acción de tutela fue expedido por esta Corporación y suscrito por su presidente en representación de la totalidad de magistrados integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideramos estar impedidos para conocer de él por razón de que el asunto que se controvierte y los fundamentos fácticos que lo componen nos conciernen de manera directa e inequívoca, circunstancia por la cual es evidente el interés que nos asiste en el trámite y decisión del asunto de la referencia, en la medida que la acción de tutela precisamente se dirige a cuestionar los requisitos y condiciones de una convocatoria cuya decisión fue expedida por la Corporación de la que somos parte y en la que participamos en nuestra condición de magistrados.
Por consiguiente, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial estimamos estar impedidos para conocer del asunto. En consecuencia, por Secretaría General impártase el trámite correspondiente en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso.” (La Sala ha subrayado). 2.4.
La Causal Legal Invocada 12. Esta Sala de Conjueces, en ejercicio de los poderes interpretativos que acompañan al juez y en aplicación del principio iura novit curia, precisa, que en primer lugar analizará el impedimento presentado con base en la causal 1 del artículo 56 del C. de Procedimiento Penal y luego con fundamento en las causales 4 y 6 de la misma norma. 13.
Esta Sala de conjueces precisa en primer lugar, que pesar de que inicialmente los impedimentos dicen fundarse en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es claro que los señores magistrados realmente se refieren a la causal primera de esa misma norma, entendimiento que surge del hecho de que al motivar el impedimento y referirse a la situación fáctica que lo genera, transcriben el numeral 1 y no el 6 del mencionado artículo y aluden al interés que entienden tener en esta acción, en la medida en que como integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado, expidieron el Acto Administrativo de convocatoria para la inscripción de candidatos de los cuales esa Corporación escogerá aquél que va a integrar la terna para la elección de Procurador general de la Nación por parte del Senado de la República. 14.
Para efectos de decidir sobre este impedimento, además del texto legal citado, esta Sala de Conjueces atiende los pronunciamientos que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional en especial en el Auto 1285 de 26 de junio de 2023, a través del cual, con fundamento en recopilación de su jurisprudencia, estableció, de un lado, los elementos que debe reunir la manifestación de impedimento, y de otro, los requisitos que debe reunir el “interés” que se alega, para la estructuración de la causal “tener interés en la decisión”. 2.5.
La correspondencia entre la situación fáctica presentada y la causal legal invocada, 1 del art. 56 del C. de P. Penal 15. La presente acción de tutela cuestiona la Convocatoria Pública 134 de 7 de julio de 2024, acto administrativo emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado y suscrito por el presidente de la Corporación, según expresamente se incluyó en el mismo: “La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en los artículos 237- 6 y 276 de la Constitución Política, 35-10 de la Ley 270 de 1996, 109-10 de la Ley 1437 de 2011 y 3 del Decreto Ley 262 de 2000, procederá a seleccionar el candidato que integrará la terna de la cual el Senado de la República elegirá Procurador General de la Nación, para el periodo de cuatro (4) años, en reemplazo de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, quien finalizará su ejercicio el 16 de enero de 2025.
“….” 16. Esto es, que demostrado que el acto administrativo que se acusa como violatorio del derecho fundamental cuya protección se invoca, proviene de los magistrados que integran la Sala Plena del Consejo de Estado, entre ellos quienes manifiestan su impedimento, queda demostrada la existencia de la situación fáctica manifestada como fundamento del impedimento, además de que se estructura la causal legal invocada, esto es, interés en el asunto de la tutela, el cual cumple con los criterios de ser actual, especial y personal, conforme lo ha exigido la Corte Constitucional: “13.
La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.2 En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;3 (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.4 A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;5 y personal: Caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.6 “14. Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha brindado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y que ha sido adoptada por esta corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010.
Para esa alta corporación, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos 2 Cfr., Corte Constitucional.
Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 3 Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015. 4 Nota original del texto transcrito: “Ibídem. 5 Nota original del texto transcrito: Ibídem. 6 Nota original del texto transcrito: Ibídem. de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.7 “15.
En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”. 17.
El interés manifestado en el impedimento sobre el cual se decide, es actual por cuanto la demanda acusa como violatorio del derecho fundamental cuya tutela pretende, un acto administrativo en firme, que para este momento surte plenos efectos y en cuya expedición participaron los magistrados que se declararon impedidos como miembros de la Sala Plena a través de un procedimiento que se encuentra en trámite. 18.
Por otra parte, el interés que manifiestan los impedimentos es especial, lo cual emerge de la sola constatación de que el acto administrativo en contra del cual se dirige esta acción, contiene la definición por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, de los requisitos que deben cumplir quienes se inscriban como aspirantes a ser seleccionado por el Consejo de Estado para integrar la terna de la cual el Senado de la Republica eligirá Procurador General de la Nación, esto es, que los señores magistrados ya definieron su criterio jurídico sobre ese aspecto a través del referido acto administrativo. 19.
El intéres manifestado también reviste el carácter de personal por cuanto la decisión que se adopte entraña la revisión de una decisión de caracter administrativo en la cual participaron los citados magistrados, que como 7 Nota original del texto transcrito: Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008. acaba de concluirse, definieron su criterio jurídico sobre los requisitos que deben reunir quienes aspiren a intergrar la terna para que el Senado de la Rública elija al Procurador General de la Nación. Su entendimiento jurídico sobre este específico tema, lleva consigo el interés en la decisión que pueda adoptarse, dadas las consecuencias de carácter disciplinario y por virtud de una acción de repetición, que eventualmente pueden derivarse para quienes profirieron el acto administrativo cuestionado como infractor de derechos fundamentales. 20.
En conclusión, el solo contenido de la demanda de tutela pone de manifiesto el interés actual, especial y personal que asiste en el resultado del proceso a los magistrados que manifestaron su impedimento por interés en la decisión, alcanzando tal entidad que puede afectar su imparcialidad, lo cual configura la causal de “Tener interés en la decisión” 2.6 La configuración de otras causales de impedimento 21.
Encuentra igualmente esta Sala de Conjueces, que la situación fáctica expuesta y demostrada, estructura las causales 4 y 6 de impedimento enlistadas en el artículos 56 del Código de Procedimiento Penal. 22. En efecto, al haber intervenido en la expedición del acto administrativo de convocatoria para la inscripción de candidatos a ser elegidos por el Consejo de Estado como integrantes de la terna de la cual se eligirá el Procurador General de la Nación, los magistrados que se declararan impedidos expresaron su opinión sobre el tema por fuera de actuación judicial —No. 4— configurándose también esta causal de impedimento: “Son causales de impedimento: “…4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre a sunto materia del proceso…” 23. Así mismo, en tanto como integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado profirieron el acto administrativo que se acusa como vulnerante del derecho fundamental cuya protección se persigue a través de esta acción de tutela, se esctructura también la causal 6: “Son causales de impedimento: “…6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…” 24. En conclusión esta Sala de Conjueces declarará fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B, por cuanto la situación manifestada configura las causales consagradas en los numerales 1, 4 y 6 del Artículo 56 del C. de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces, dispone:
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Segundo: En consecuencia, quedan separados del conocimiento de esta acción de tutela.
NOTIFÍQUESE RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez Ponente RODRIGO UPRIMNY YEPES DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Conjuez