Micelio
11001032500020210089700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 4808-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yury Lorena Puentes Ochoa·Demandado: Municipio De Paipa - Boyaca

Radicación: 11001-03-25-000-2021-000897-00 (4808-2021) Recurrente: Yury Lorena Puentes Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00897 (4808-2021) Recurrente: Yury Lorena Puentes Ochoa Tema: oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión Auto que resuelve recurso de súplica contra rechazo de recurso extraordinario de revisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yury Lorena Puentes Ochoa.

I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 20211 la ciudadana antes mencionada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá, que confirmó la sentencia del 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Yury Lorena Puentes Ochoa presentó contra el municipio de Paipa. 2.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el despacho del magistrado2 al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que de acuerdo con el artículo 250 del CPACA, aquel debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia censurada. Así, en el caso concreto, como el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 quedó en firme el 17 de diciembre de 2019, la parte demandante tenía plazo para interponer el recurso hasta el 17 de diciembre de 2020; no obstante, lo hizo el 25 de noviembre de 2021, cuando ya había vencido la oportunidad para el efecto. 3.

La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos el 16 de enero de 20253 y contra esta el 20 del mismo mes y año, el apoderado de la señora Yury Lorena 1 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_02DEMANDA1(.PDF) NroActua 2. 2 Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 3 Samai, índice 15. Radicación: 11001-03-25-000-2021-000897-00 (4808-2021) Recurrente: Yury Lorena Puentes Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Puentes Ochoa presentó recurso de súplica4.

Alegó que acudió oportunamente a la jurisdicción para interponer el recurso extraordinario de revisión. 4. Sostuvo que, al estudiarse la admisibilidad del recurso de revisión, se obvió la suspensión de términos judiciales por la pandemia de Covid-19, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567, entre otros. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 5. De conformidad con lo establecido en los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó de plano el anterior medio de impugnación, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 2.2.

Procedencia y oportunidad 7. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que es procedente contra la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión5, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición6. 8.

En este caso, para notificar la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión se envió un correo electrónico el 16 de enero de 20257, y al segundo día hábil siguiente (el 20 de enero) se presentó oportunamente el recurso de súplica8. 4 Samai, índice16. 5 Art. 246.3 del CPACA 6 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 16.

Se tiene que los días 18 y 19 de enero de 2025 fueron sábado y domingo. Radicación: 11001-03-25-000-2021-000897-00 (4808-2021) Recurrente: Yury Lorena Puentes Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Problema jurídico 9. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer ¿si la señora Yury Lorena Puentes Ochoa acudió oportunamente a la jurisdicción para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-002- 2017-00101-01? 2.4.

Del término para interponer el recurso extraordinario de revisión 10. El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 se ocupa de esta cuestión, precisando respecto de cada una de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del mismo estatuto, cómo se contabiliza el término general9 de un año para impugnar.

Tratándose de la causal prevista en el numeral 5 de la norma antes señalada, es decir, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», el plazo de un año debe computarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 11. Por su parte, cuando se invoca la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», el término de un año se contabiliza a partir de la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 2.5.

Resolución del problema jurídico planteado 12. La parte recurrente alega que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso dentro del plazo previsto para el efecto, en tanto los términos judiciales se suspendieron por la pandemia de Covid-19. 13. Revisado el expediente, se observa que, según certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitada por el despacho del magistrado ponente del proceso de la referencia, la sentencia del 10 de diciembre de 2019 de ese mismo tribunal, que se censura, quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 201910. 14.

En este orden de ideas, se destaca que en el presente recurso extraordinario de revisión se invocan las causales previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 250 del CPACA, por lo que resulta importante aclarar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el caso particular, según el artículo 251 ibidem, es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019.

Lo anterior toda vez que si bien la causal de revisión 7 del artículo 250 del CPACA, debe proponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso, lo cierto es que esta causal invocada no guarda relación con los hechos expuestos por la recurrente. 9 Se indica el término de un año como regla general, porque como lo señala el mismo artículo, cuando se ejerce la acción especial de revisión de que trata la Ley 797 de 2003, los legitimados tienen 5 años para presentar la demanda correspondiente. 10 Samai, índice 09.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-000897-00 (4808-2021) Recurrente: Yury Lorena Puentes Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Al respecto, se precisa que, el numeral 7 del artículo 250 del CPACA prevé como causal de revisión: «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida»; sin embargo, los argumentos del presente recurso se sustentan en la inconformidad referente a que el fallo censurado incurrió en violación al debido proceso al omitir considerar los derechos sustanciales de la recurrente como mujer madre soltera jefe de hogar protegida, puesto que la supresión del cargo que desempeñaba en el municipio de Paipa, debió contemplar la reubicación en la nueva planta de personal, o en su defecto, ordenar la indemnización correspondiente; también se alega que existió incongruencia en el fallo al no ordenar el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 16.

Así, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el caso particular comenzó a contabilizarse a partir del 18 de diciembre de 2019 y fenecía, en principio, el 18 de diciembre de 2020. No obstante, no puede pasarse por alto que con ocasión de la pandemia por Covid-19, por disposición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 los términos «de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años» se encontraban suspendidos «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación» (art. 1).

Posteriormente, dicha autoridad, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 determinó que la suspensión de los términos judiciales se mantendría hasta el 30 de junio de 2020 (art. 2). 17. Por lo anterior, resulta claro que en el asunto de la referencia, aun cuando el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a contarse a partir del 18 de diciembre de 2019, este se suspendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 en virtud de las disposiciones antes mencionadas, con ocasión de la pandemia por Covid-19. 18.

Así las cosas, entre el 18 de diciembre de 2019 y el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 89 días; sin embargo, el término de caducidad se suspendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, como se expuso antes, razón por la cual a partir del 1 de julio de 2020 se reanudó, y los 276 días restantes, para completar el año con el fin de interponer el recurso extraordinario de revisión, se cumplieron el 2 de abril de 2021. 19.

Sobre el punto, se aclara que como el 2 de abril de 2021 fue día festivo, el plazo para proponer el recurso venció el día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2021, de conformidad con el inciso séptimo del artículo 118 del CGP11, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 20. Por consiguiente, en vista de que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso el 25 de noviembre de 202112, es decir, luego de vencido el 11 Artículo 118.

Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]. 12 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_02DEMANDA1(.PDF) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-000897-00 (4808-2021) Recurrente: Yury Lorena Puentes Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA, se estima que se propuso fuera de la oportunidad legal prevista para el efecto. Por tal motivo, se confirmará el auto de 2 de diciembre de 2024 por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 21.

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx