w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00508-01 (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavídez Hurtado Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.
Terapeuta respiratoria de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Grado de subordinación. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio S-2017-156681 de 25 de septiembre de 2017, expedido por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, a través del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como, los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento de Policía del Departamento del Cauca durante el interregno comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 al 17 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad; ii) Reconocer y ordenar el pago de los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y «todos los demás derechos laborales con los 1 Folios 124 y 125 del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 correspondientes intereses a que tiene derecho». iii) Condenar a la devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento, retención en la fuente y «todos los perjuicios sufridos por causa del no reconocimiento y pago […] de las mencionadas erogaciones». iv) Cancelar los intereses moratorios a la máxima tasa establecida por la Superintendencia Financiera sobre las sumas dejadas de percibir. v) Ordenar la indexación de los valores resultantes. vi) Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda2 La señora Francia Magnolia Benavídez Hurtado fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios personales y remunerados como terapeuta respiratoria bajo la dependencia y subordinación del área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 30 de diciembre de 2005 y hasta el 17 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad. ii) En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la institución utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta.
Además, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales, suscribió pólizas de cumplimiento de los instrumentos contractuales, cumplió con un horario y desarrolló sus actividades con subordinación y dependencia al jefe del área. iii) Cumplió las funciones misionales de la entidad pública pues realizó actividades inherentes a intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por ejemplo: consultas en los servicios de terapia respiratoria, procedimientos e intervenciones derivas de ésta; registro de atención diaria; rendir informes sobre las tareas ejecutadas mensualmente y participar en la definición, estandarización y actualización de protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación de la institución, entre otras funciones asignadas por el director del área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca. iv) El 5 de septiembre de 2017, solicitó al Departamento de Policía del Cauca el 2 Folios 125-131 del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley derivadas de la misma. v) Mediante el Oficio S-2017-156681 de 25 de septiembre de 2017, el comandante de la referida entidad negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación3. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 13, 22, 25, 53, 54, 85, 334 y 366 de la Constitución Política de 1991; 3° de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 1285 de 2009. Como concepto de violación señaló que el acto administrativo impugnado se expidió con violación de preceptos constitucionales y aplicó incorrectamente las reglas de la contratación estatal, toda vez que, a pesar de las actividades ejecutadas por la demandante y la naturaleza de éstas, se celebraron contratos de prestación de servicios durante un tiempo prolongado.
Aseveró que se quebrantó el principio de igualdad al colocar a la ciudadana en una posición de inferioridad frente a las personas que gozan de vinculación legal y reglamentaria, quienes a pesar de llevar a cabo funciones idénticas a las desarrolladas por la señora Benavidez, percibían los beneficios salariales y prestaciones de los empleados públicos.
Afirmó que se conculcaron los principios de buena fe y moralidad administrativa, bajo el entendido de que se intentó ocultar la existencia de la relación laboral suscribiéndose consecutivamente contratos de prestación de servicios. Por último, indicó que conforme a la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 constitucional y a la acreditación de los elementos que configurar la relación laboral subyacente es procedente declarar su existencia. 1.4.
Contestación de la demanda4 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por conducto de mandatario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en especial argumentó que el servicio prestado en calidad de terapeuta respiratoria surgió en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios con la seccional de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Cauca, en dicha relación no existió subordinación, por el contrario, surgió 3 Folios 131-133 del cuaderno 2 del expediente. 4 Folios 168-178, ibidem Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 una coordinación de actividades por el quehacer diario de la entidad.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia del derecho y falta de fundamentos jurídicos para las pretensiones y ii) prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad. 1.5. Sentencia de primera instancia5 El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 30 de diciembre de 2005 al 17 de septiembre de 2014; iii) ordenó el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales en virtud de los contratos de prestación de servicios 22-7-2011-10, 22-7-20032-11, 22-7-20084-12, 22-7-20053-13 y 22-7-20002-14, tomando como base los honorarios pactados; iv) declaró la prescripción de las sumas de dinero que le correspondían en el lapso de 30 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2010; v) ordenó a la demandada determinar mes a mes si existió diferencia entre los aportes a pensión que se debieron realizar y los efectuados por la demandante, y cotizar al respectivo fondo valor faltante que le corresponda como empleador, igualmente, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas durante los vínculos contractuales, y en el evento que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra deberá cancelar o completar el porcentaje que le corresponda; vi) ordenó actualizar las sumas reconocidas y vii) negó las demás súplicas del medio de control.
En primer lugar, se resolvió la tacha propuesta por la parte demandada a las declaraciones de Diana María Vergara Bolaños y Christian Fabián Díaz Muñoz, dado que, tenían interés directo en el resultado del proceso, pues, también presentaron demandas en contra de la Policía Nacional por situaciones fácticas similares, esta tacha no tuvo prosperidad y se le dio valor a los testimonios al no evidenciarse falta de objetiva y parcialidad, los deponentes concordaron con las explicaciones de los otros testigos que no tenían ningún interés con el expediente.
Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio, se estableció con base a los contratos de prestación de servicios aportados, la certificación expedida por el área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca y las declaraciones que la demandante adelantó funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, siendo la función principal desarrollar actividades de terapeuta respiratoria en el área de sanidad, además, atender consultas, prescribir medicamentos en forma genérica, solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios, llevar los registros de atención diaria por los procedimientos, actividades e intervenciones, mantener 5 Folios 154-263 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 actualizados los informes estadísticos, y realizar actividades, procedimientos y diagnósticos terapéuticos para el manejo de patologías.
Respecto al elemento de subordinación, precisó que la demandante se sometió a una jornada de trabajo, dado que, le era ineludible cumplir el horario y las labores desempeñadas no eran transitorias sino de carácter permanente conforme a los planes y programas establecidos, así mismo, las actividades se ejecutaron con los elementos e infraestructura dispuestos por la entidad para el servicio, no obstante, el servicio de terapia respiratoria no debía prestarse con la contratación de profesionales, ya que, no son tareas a desarrollarse temporalmente, éstas no pueden ser adelantadas por el personal de planta, y puntualizó que las funciones de terapeuta respiratoria en términos del Consejo de Estado es menos exigible la demostración del grado de subordinación6.
Con el objeto de realizar el reconocimiento de las prestaciones sociales se determinó que no hubo continuidad en la ejecución contractual, por ello, estableció los siguientes bloques temporales en los que se dividió la relación laboral de la señora Magnolia Benavidez Hurtado con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (30 de diciembre de 2005 al 17 de septiembre de 2014) que transcurrieron así: i) 30 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2006; ii) 28 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006; iii) 23 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2008; iv) 3 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2009; v) 8 de mayo de 2009 al 15 de marzo de 2010 y vi) 20 de abril de 2010 al 17 de septiembre de 2014.
Expresando que se presentaron interrupciones de 27 días, 1 mes y 22 días, 3 días, 22 días, y 1 mes y 22 días, respectivamente, y en vista de que la solicitud de reconocimiento de los derechos laborales fue radicada el día 5 de septiembre de 2017, sobre los cinco bloques temporales iniciales operó el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales y salariales derivados de la declaratoria de la relación laboral, situación que no ocurrió respecto al sexto período laborado, sin embargo, se aclaró que a los aportes pensionales no se les aplicará la prescripción. Para fundamentar lo precedente, no puede aceptarse la tesis de la demandante de que a pesar de las interrupciones el servicio se prestó hasta que se suscribiera un nuevo contrato, por cuanto, la prueba testimonial no fue contundente en el mencionado aspecto, igualmente, en los casos en los que presuntamente ocurrió, es decir, se prestó la labor, el tiempo de servicio era descontado en la ejecución del contrato mediante permisos que disfrutaban los contratistas, y en otras situaciones la institución empleaba a los funcionarios de planta o acudía a prestadores externos. Por lo tanto, se reconoció el derecho al pago de las prestaciones sociales, en virtud de los contratos de prestación de servicios 22-7-2011-10, 22-7-20032-11, 6 Al respecto citó la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente identificado con radicado 68001-23-31-000-2010- 00067-01 (3038-2013) CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 22-7-20084-12, 22-7-20053-13 y 22-7-20002-14, tomando como base los honorarios pactados, lo anterior, teniendo en cuenta que no se acreditó que el cargo desempeñado por la interesada existiera en la planta de personal.
Luego indicó que la indemnización por despido sin justa causa no es viable, los efectos patrimoniales de la declaración laboral únicamente se limitan al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, en gracia de discusión, tampoco se obtiene la categoría de empleado público que posibilitara el eventual reconocimiento de dicha indemnización. En lo atinente a la dotación de calzado y vestido de labor, y la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, afirmó que el primero sería procedente si la remuneración mensual fuera inferior a 2 SMMLV, supuesto que no se cumplió, pues según los anexos del contrato de 2014 el promedio percibido mensualmente correspondió a $1.487.134, suma superior a dos salarios mínimos de dicha anualidad.
Sobre la sanción por el no pago en las cesantías y la mora, señaló que la obligación de pagar la prestación surge a partir de la sentencia, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Finalmente, se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de costas procesales. 1.6.
Recursos de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, manifestó que para deducir la subordinación, en especial se deben acreditar dos aspectos, la exigencia al contratista en el cumplimiento de horario y órdenes, y la dependencia absoluta de quien presta el servicio hacia la entidad contratante, en ese sentido, transcribió algunas de las actividades pactadas como terapeuta respiratoria, concluyendo que las obligaciones contractuales implicaban la prestación del servicio de a acuerdo a las condiciones requeridas por la Policía Nacional, situación de la cual no subyace la subordinación, al ser natural que la institución contratante organice la forma de prestación del servicio, teniendo en cuenta que las actividades se ejecutan en las instalaciones de sanidad y la entidad diseña protocolos de atención médica, lo anterior gira en torno a relaciones de coordinación que son propias de la ejecución de un contrato estatal.
Sobre las declaraciones de los testigos, en especial las rendidas por Diana María Vergara Bolaños y Christian Fabián Díaz Muñoz, expresó que emitieron manifestaciones que los favorecen como consecuencia a la posición de interés que ostentan, pues, son parte en procesos activos, iniciados en contra de la parte demandada. 7 Folios 265-273 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Adicionalmente, los testimonios tampoco son fehacientes del grado de subordinación, no hay certeza suficiente del cumplimiento de órdenes, ya que, las narraciones establecieron que las funciones desempeñadas obedecían a las directrices impartidas para la prestación del servicio, tampoco se demuestra el cumplimiento del horario de trabajo, siendo claro que ninguno de los deponentes prestaba sus servicios todos los días o durante toda la jornada.
Sostuvo que la labor ejecutada por la señora Magnolia Benavídez Hurtado concordó con la profesión que ostenta de terapeuta respiratoria y dentro de las actividades relacionadas con la misionalidad del área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca. Relató que la ejecución contractual permitió a la contratista actuar con autonomía y libertad, en ese sentido, las tareas encomendadas no abarcaron una jornada de las que normalmente se cumplen en otros escenarios de las relaciones contractuales, además, cada contrato estuvo limitado en el tiempo al contar con una fecha de terminación, aspecto que desvirtúa la relación contractual de carácter indefinido.
Finalmente, requirió declarar la prescripción totalmente, pues la reclamación se presentó el 25 de septiembre de 2017, de ahí que, los períodos previos a dicha fecha se encuentran afectados por la prescripción al cumplirse el plazo de 3 años después de terminada la ejecución de los contratos de prestación de servicios. La parte demandante8 centró su inconformidad en lo que respecta a la declaración de la excepción de prescripción de las prestaciones sociales del lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2010 y la falta de pronunciamiento del a quo frente a algunas pretensiones, por lo tanto, argumentó lo siguiente: i) Si bien es cierto, se presentaron períodos en los que no se suscribieron contratos de prestación de servicios, lo cierto es que de acuerdo a lo expresado por los testigos y las demás pruebas que integran el expediente, la demandante trabajó sin solución de continuidad aún sin tener contrato vigente, no existía otra persona que desarrollara sus labores, sumado a la constante necesidad del servicio. ii) Se guardó silencio a la petición de devolución de dineros de los aportes a salud y pensión, así como, el dinero pagado por concepto de pólizas de cumplimiento. iii) Faltó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y la penalidad por el no pago oportuno del auxilio de 8 Folio 281 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 cesantías. iv) No es cierto el análisis de la falta de demostración de la existencia del cargo desempeñado por la contratista en la planta de personal, ya que, se aportó una certificación de los cargos y salarios de la planta de personal en la que se encuentra el mismo cargo o uno equivalente con un salario superior al percibido por la ciudadana, en ese orden de ideas, es procedente el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora en comparación con el personal de planta de la entidad. 1.7.
Providencia de 27 de septiembre de 20229 Encontrándose el expediente en la etapa de admisión de los recursos de apelación, el apoderado de la demandante dentro del término de ejecutoria del auto que admitió dichos recursos, solicitó decretar como prueba en segunda instancia el reporte de semanas cotizadas en pensiones del período comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 26 de febrero de 2021, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones; petición que fue denegada por el despacho por no presentarse ninguna de las causales preceptuadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad pública demandada10, destacó que la demandante cumplió sus obligaciones contractuales atendiendo la coordinación de unos turnos de prestación del servicio, circunstancia que hace parte de la coordinación existente entre los extremos de la relación contractual, la cual implica que el particular pueda recibir instrucciones, reportar informes de resultado o cumplir horarios, sin que implique un grado de subordinación, en otras palabras, la coordinación de actividades posibilita que el contratista se suma a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las labores asignadas, igualmente, las actividades de terapia respiratoria exigen conocimientos especializados, por último, insistió en declarar de forma total la prescripción. La parte demandante11 reiteró las ideas sobre la configuración de los elementos de la relación laboral, así mismo, conforme a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 las interrupciones breves entre uno y otro contrato se consideran como aparentes o formales, por lo tanto, solicitó reconocer las prestaciones sociales del periodo de 30 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2010.
El agente del Ministerio Público guardó silencio12. 9 Folios 301-303 del cuaderno principal del expediente. 10 Índice 20 de Samai. 11 Índice 21, ibidem. 12 De acuerdo al informe secretarial visible en el folio 306 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso14, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, apelaron ambas partes el superior resolverá sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar sí existió una relación laboral encubierta entre la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el interregno comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 17 de septiembre de 2014, y si como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo, así como por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones; o si se configuró el fenómeno de la prescripción; o si por el contrario existió una relación eminentemente contractual con la entidad mencionada, sin derecho a prestación alguna. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.» Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,15 constituye, junto con otros principios convencionales,16 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política17.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201618, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización19, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término20.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala En el caso concreto la parte demandante pretendió la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral desde el 30 de diciembre de 2005 al 17 de septiembre de 2014, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La parte demandada en su recurso sostiene la inexistencia de ese vínculo laboral, bajo el supuesto de una mera relación 18 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 19 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 20 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 contractual y de coordinación de actividades, la cual se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1.
Contratos de prestación suscritos entre la demandante y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional: De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, la parte demandada con la contestación de la demanda y la certificación expedida el 12 de septiembre de 2017 por el jefe del área de sanidad de Cauca de la Policía Nacional21, la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado suscribió lo siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: # Contrato de servicios Período contratado Objeto Valor total 1 22-7-20121-200522 30 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2006 La contratista se compromete con la Policía Nacional - área sanidad Cauca a prestar sus servicios profesionales como terapista respiratoria con oportunidad, eficiencia y eficacia en área de sanidad Cauca, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. $2.018.333 M/cte.
Interrupción de 16 días hábiles 2 22-7-20025- 0623 28 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006 El contratista se compromete con la Policía Nacional - área sanidad Cauca a prestar sus servicios profesionales como terapista respiratoria con oportunidad, eficiencia y eficacia en área de sanidad Cauca, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. $7.200.000 M/cte.
Interrupción de 37 días hábiles 3 22-7-20017- 0724 23 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 200825 El contratista se compromete con la Policía Nacional - área sanidad Cauca a prestar sus servicios profesionales como terapista respiratoria con oportunidad, eficiencia y $10.560.000 M/cte. 21 Folio 3 del cuaderno 2 del expediente. 22 Medio magnético aportado por la parte demandada con la contestación de la demanda, folio 188 del cuaderno 2 del expediente. 23 Folios 5-11 del cuaderno 2 del expediente. 24 Folios 12-20, ibidem. 25 Se incluyó el tiempo y valor adicionado mediante la modificación realizada el 21 de diciembre de 2007.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 eficacia en área de sanidad Cauca, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.
Interrupción de 1 día hábil 4 22-2-20014-0826 3 de marzo de 2008 al 15 de abril de 200927 El contratista se compromete con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad a prestar sus servicios profesionales y/o técnico como terapista respiratoria para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, tos cuales forman parte integral presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el Departamento de Policía Cauca - área de sanidad, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. $17.776.000 M/cte.
Interrupción de 15 días hábiles 5 22-7-20024-0928 8 de mayo de 2019 de 2009 al 15 de marzo de 201029 El contratista se compromete con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad a prestar sus servicios profesionales y/o técnico como terapista respiratoria para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, tos cuales forman parte integral presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el Departamento de Policía Cauca - área de sanidad, en las condiciones $14.229.600 M/cte.30 26 Folios 21-28 del cuaderno 2 del expediente. 27 Se incluyó el tiempo y valor adicionado el 3 de diciembre de 2008. 28 Folios 29-45 del cuaderno 2 del expediente. 29 Se incluyó el tiempo y valor adicionado el 7 de diciembre de 2009. 30 En la certificación expedida el 12 de septiembre de 2017 por el jefe del área de sanidad de Cauca de la Policía Nacional se indicó el valor de $10.794.600 M/cte. sin embargo, se tiene en cuenta el valor establecido en la adición contractual que señaló la suma de $14.229.600 M/cte.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. Interrupción de 22 días hábiles 6 22-7-20011-1031 20 de abril de 2010 al 15 de abril de 201132 El contratista se compromete con la Policía Nacional-área sanidad Cauca a prestar sus servicios profesionales como terapeuta respiratoria, en desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el Departamento de Policía Cauca - área de sanidad, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. $16.401.000 M/cte.
Interrupción de 8 días hábiles 7 22-7-20032-1133 2 de mayo de 2011 al 15 de octubre de 201234 El contratista se compromete con el contratante a prestar sus servicios profesionales como terapeuta respiratorio, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, instructivo 014 de fecha 18 de marzo de 2010, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Policía Nacional- Departamento de Policía Cauca- área sanidad, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. $24.496.648 M/cte.
Interrupción de 12 días hábiles 31 Folios 47-57 del cuaderno 2 del expediente. 32 Se incluyó el tiempo y valor adicionado el 21 de diciembre de 2010. 33 Medio magnético aportado por la parte demandada con la contestación de la demanda, folio 188 del cuaderno 2 del expediente. 34 Se incluyó el tiempo y valor adicionado el 27 de abril de 2012.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 8 22-7-20084-1235 1° de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 Prestación de servicios profesionales como terapeuta respiratorio, con destino al área de sanidad Cauca. $10.009.552 M/cte.36 Interrupción de 8 días hábiles 9 22-7-20053-1337 15 de junio de 2013 al 15 de febrero de 2014 Prestación de servicios profesionales como terapeuta respiratorio, con destino al área de sanidad Cauca. $11.439.488 Interrupción de 9 días hábiles 10 22-7-20003-1438 3 de marzo de 2014 al 17 de septiembre de 2014 Prestación de servicios profesionales como terapeuta respiratorio, con destino al área de sanidad Cauca. $9.666.371 2.
Ejecución de los contratos de prestación de servicios: El jefe del área de sanidad de Cauca de la Policía Nacional a través de certificado expedido el 12 de septiembre de 201739, constató que fueron ejecutados por la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado en calidad de profesional universitario asistencial - terapeuta respiratorio los contratos de prestación de servicios N° 22-7-20121-2005, 22-7-20025- 06, 22-7-20017- 07, 22-2-20014-08, 22-7- 20024-09, 22-7-20011-10, 22-7-20032-11, 22-7-20084-12, 22-7-20053-13 y 22- 7-20003-14. 3.
Lugar en el que se ejecutaron las actividades encomendadas: En certificaciones signadas los días 23 de noviembre de 200940, 31 de octubre de 201141, 13 de marzo de 201342 y 11 de septiembre de 201343, se indicó que los servicios serían prestados en el «área sanidad Cauca dispensario de sanidad de Popayán». 4. Comprobantes de ingresos y retenciones: El área de sanidad de la Policía del Cauca y la tesorera del Departamento de Policía certificaron los pagos y retenciones efectuados en las anualidades 200644, 200745, 200846, 200947, 201048, 201149, 201250, 201351 y 201452. 35 Folios 71-80 del cuaderno 2 del expediente. 36 En la certificación expedida el 12 de septiembre de 2017 por el jefe del área de sanidad de Cauca de la Policía Nacional se indicó el valor de $9.294.584 M/cte. sin embargo, se tiene en cuenta el valor establecido en el anexo del contrato que señaló la suma de $10.009.552 M/cte. 37 Folios 81-88 del cuaderno 2 del expediente. 38 Folios 89-97, ibidem. 39 Folio 3, ibidem. 40 Folio 100, ibidem. 41 Folio 101, ibidem. 42 Folios 102 y 103, ibidem. 43 Folio 104, ibidem. 44 Folio 198, ibidem. 45 Folio 197, ibidem. 46 Folio 196, ibidem. 47 Folio 195, ibidem. 48 Folio 194, ibidem. 49 Folio 193, ibidem. 50 Folio 192, ibidem. 51 Folio 191, ibidem. 52 Folio 190, ibidem.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 5. Actas de inicio de ejecución de los contratos de prestación de servicios: Reposan oficios de notificación del inicio de los contratos 22-7-20003-1453, 22- 7-20053-1354, 22-7-20084-1255, adición del contrato 22-7-20032-1156, adición del contrato 22-7-20024-0957 y 22-7-20017-0758 6.
Así mismo, se observa que, a través de acta de reconocimiento firmada por el comandante del Departamento de Policía del Cauca y el jefe del área de sanidad, se exaltó la labor desarrollada por la demandante, el documento anexado al expediente59 da cuenta de lo siguiente: «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Policía Nacional Área de Sanidad Departamento de Policía Cauca Reconocimiento a: FRANCIA MAGNOLIA BENAVÍDEZ Terapeuta respiratoria C.C. […] Por su puntualidad, sensibilidad y labor ejemplar realizados en los trabajos designados por la institución […] Expedida en Popayán a los 21 días del mes de mayo de 2010». 7.
Igualmente, en acta de compromiso suscrita el día 21 de mayo de 201060 por la ciudadana y el jefe del área de sanidad, se vislumbró lo que enseguida se trascribe: «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Policía Nacional Área de Sanidad Departamento de Policía Cauca Acta de compromiso para funcionarios del área de Sanidad Departamento de Policía Cauca El área de sanidad Cauca, en búsqueda constante de ofrecer y mejorar la calidad en la prestación de los servicios; se ha forjado como meta brindar al usuario un servicio con calidad y compromiso por parte del equipo de profesionales, quienes a diario trabajan hombro a hombro haciendo de 53 Folio 105 del cuaderno 2 del expediente. 54 Folio 106, ibidem. 55 Folio 107, ibidem. 56 Folio 108, ibidem. 57 Folio 110, ibidem. 58 Folio 111, ibidem. 59 Folio 98, ibidem. 60 Folio 99, ibidem.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 sanidad Policía el subsistema que responde a las necesidades sentidas de los usuarios. Terapeuta respiratoria FRANCIA MAGNOLIA BENAVÍDEZ C.C. […] Atención al usuario Me comprometo a: 1) Presentarme frente al usuario y saludarlos cortésmente. 2) Llamar al usuario por el nombre. 3) Mantener contacto visual. 4) Expresar una sonrisa. 5) Recibir con amabilidad las solicitudes del usuario. 6) Evitar los tecnicismos, utilizando un lenguaje sencillo. 7) Resolver dudas e inquietudes con prontitud. 8) Escuchar atentamente al usuario demostrándole interés. 9) Ser solidario. 10) Extender la mano para despedir al usuario. 11) Utilizar los recursos de forma adecuada y con responsabilidad. […] Expedida en Popayán a los 21 días del mes de mayo de 2010». 8.
Inexistencia del cargo de terapeuta respiratorio u otro equivalente desde el año 2006 al 2014 en el Departamento de Policía del Cauca: La parte demandada dando cumplimiento a una orden dictada en la audiencia inicial de certificar si existía el cargo de terapeuta respiratorio en la planta de personal, contestó que «no hay la existencia del cargo, lo cual por necesidades del servicio se hace necesario contratar a un profesional que preste los servicios profesionales ante esta entidad de salud, mediante la figura de contratos de prestación de servicios»61 (Sic). 9.
Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. El 5 de septiembre de 2017, se solicitó al comandante del Departamento de Policía del Cauca, producto de los contratos de prestación de servicios de terapeuta respiratoria que suscribió con el área de sanidad de esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 30 de diciembre de 2005 al 17 de septiembre de 201462. 10.
Acto administrativo demandado. A través de S-2017-156681 de 25 de septiembre de 2017, expedido por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, negó la anterior petición con fundamento en que la demandante, en su calidad de contratista, no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones 61 Folio 215 del cuaderno principal del expediente. 62 Folios 112-116 del cuaderno 2 del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 sociales conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 199363. 11. Testimonios. El 3 de diciembre de 2018, en la audiencia de pruebas64, se escucharon en declaración jurada a los señores Diana Carolina Salazar Rodríguez, Edgar Eduardo Acosta Muñoz, Diana María Vergara Bolaños y Cristian Fabián Díaz Muñoz, a continuación, se relaciona lo dicho por ellos.
Diana Carolina Salazar Rodríguez: PREGUNTADO ¿Cuál es su profesión? CONTESTÓ: Auxiliar de enfermería […]. Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Hace cuanto conoce a la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado y por qué la conoció? CONTESTÓ: Yo conocí a Francia cuando ingresé a trabajar a la Policía en el año 2006.
PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo trabajó usted en la Policía? CONTESTÓ: Principios del año 2009. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted se retiró la demandante seguía trabajando ahí o ya se había retirado? CONTESTÓ: Todavía laboraba. PREGUNTADO: ¿Pude indicarnos cuál cargo tenía la señora Francia y qué actividades desarrollaba? CONTESTÓ: Terapeuta respiratoria del área de sanidad.
PREGUNTADO: ¿Dentro de ese cargo que tenía cuáles actividades desarrollaba si usted lo sabe o le consta? CONTESTÓ: Ella manejaba lo que eran las consultas ambulatorias de terapia respiratoria. PREGUNTADO: ¿Usted sabe o le consta qué tipo de vinculación tenía? CONTESTÓ: Todos trabajábamos bajo prestación de servicios. ¿Usted sabe o le consta si en el tiempo que laboró la señora Francia en el área de sanidad estuvo sometida a órdenes o instrucciones precisas o reglamentos impuestos por la entidad o algún jefe directo? CONTESTÓ: Si, nosotros recibíamos órdenes del director de sanidad y de los subalternos, cumplíamos horarios, portábamos uniformes y hacíamos registro en un libro de la hora de ingreso y de salida.
PREGUNTADO: ¿Usted puede manifestar quién manejaba ese registro del horario? CONTESTÓ: Realmente no me acuerdo porque siempre cambiaban a patrulleros que estaban de turno, no era alguien fijo. PREGUNTADO: ¿Nos podría indicar quien era el jefe directo de la señora Francia? CONTESTÓ: Estuvo el coronel Riaño, después estuvo el coronel Roque Jordán. PREGUNTADO: ¿Le consta o le sabe si en el área de sanidad existía personal de planta que ejecutara las mismas labores que la demandante? CONTESTÓ: Si, o sea, el cumplimiento de las normas era tanto para los de planta como para nosotros, o sea, todos nos regíamos bajo el mismo reglamento.
PREGUNTADO: ¿Las labores que ejercía el personal de planta y los que eran contratados por prestación de servicios eran diferentes o totalmente igual? CONTESTÓ: Totalmente igual. PREGUNTADO: ¿Cuál era ese horario que debían cumplir? CONTESTÓ: De 7 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde. PREGUNTADO: ¿Respecto a la remuneración, qué requisitos le exigían a ustedes para cancelarles, y cómo eran los pagos, mensuales o quincenales? CONTESTÓ: Los pagos eran mensuales, nosotros teníamos que pagar lo que era seguridad social, presentar la cuenta de cobro, con un cronograma de actividades del siguiente mes y lo que se había desarrollado durante el mes, pasábamos una carpeta para que nos pudieran consignar.
PREGUNTADO: ¿Dentro de esa vinculación de la señora Francia ella tenía la posibilidad de trabajar al mismo tiempo para otra entidad o si no era posible para ella? CONTESTÓ: No nos permitían dos contrataciones. PREGUNTADO: ¿Cuándo ustedes debían ausentarse de su trabajo o por laguna razón lo podían hacer libremente o tenían que pedir un permiso? CONTESTÓ: Tocaba solicitar el permiso y si eran citas médicas llevar el soporte de la historia clínica.
PREGUNTADO: ¿Cuándo esos permisos eran concedidos ustedes tenían que devolver de alguna manera el tiempo que habían utilizado en el permiso? CONTESTÓ: Si se devolvía el tiempo, se compensaba. PREGUNTADO: ¿Cuándo 63 Folios 117 y 118 del cuaderno 2 del expediente. 64 Acta visible en los folios 219 y 220 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 se vencía un contrato en el caso de la señora Francia, le voy a hacer una precisión, se vencía un contrato y pasaban algunos días, se quedaba sin contrato mientras se suscribía el siguiente, esos tiempos que pasaban mientras terminaba un contrato y empezaba el otro, ella los dejaba de trabajar o los seguía trabajando sin haber suscrito el contrato? CONTESTÓ: No, los dejaba de trabajar.
PREGUNTADO: ¿Le consta si la demandante recibía en caso de incumplir alguna orden o algún aspecto establecido el reglamente, si recibía llamados de atención? CONTESTÓ: Pues que yo conozca que se haya presentada pues no, pero si sabíamos que podía haber algún llamado de atención a la hoja de vida si lo llegábamos a hacer. ¿Le consta si la demandante estaba obligada a presentar algunos informes y si es así cuál era el objeto de estos? CONTESTÓ: Los informes se presentaban más que todo para justificar las horas laboradas para poder pasar la cuenta de cobro.
PREGUNTADO: ¿Respecto a los elementos con los que trabajaba la señora Francia y al espacio físico en el cuál ella desempañaba su función, éstos eran aportados por la institución o eran aportados por el contratista? CONTESTÓ: Los aportaba la Policía. PREGUNTADO: ¿Cómo era ese espacio físico en el que se desarrollaba la labor de la demandante y qué elementos tenía? CONTESTÓ: Era una habitación pequeña que contaba con la camilla, el equipo de oxígeno para poder hacer nebulizaciones, era un consultorio solamente para ella»65.Preguntas formuladas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿Para la época de los hechos en los que usted trabajaba tenían un contrato de prestación de servicios, pueden aclarar si cumplía un horario y cómo era ese horario que cumplían? CONTESTÓ: El horario, o sea, se tenía que cumplir si o si, no había opción de trabajar digamos de decir son 9 horas y las trabaja de la forma que uno quiera, no, era el horario estipulado por la Policía. PREGUNTADO: ¿De acuerdo a su respuesta anterior, ustedes pasaban un cronograma de trabajo y daban aplicación al contrato de prestación de servicios? Cómo da a entender si en ese momento se regían al contrato de prestación de servicios CONTESTÓ: Porque el cronograma se debía hacer bajo el horario estipulado, o sea, bajo ese horario nosotros hacíamos el cronograma de actividades que íbamos a desarrollar.
PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que usted conoció o trabajó con la señora Francia, ella trabajaba jornada continua o trabajaba solamente una jornada? CONTESTÓ: Una jornada, si, o sea, el horario de 7 a 12 y de 2 a 6. PREGUNTADO: ¿Durante este tiempo que usted trabajó con ella y usted igualmente trabajó en sanidad, les avisaban si tenía continuidad del contrato de prestación de servicios o había interrupción del mismo? CONTESTÓ: Si nos informaban.
PREGUNTADO: ¿Durante el trámite que ustedes hacían para el pago, de acuerdo con la póliza y seguro de riesgo quién lo hacía? CONTESTÓ: Nosotros lo hacíamos. PREGUNTADO: ¿Cómo se hacía ese pago? CONTESTÓ: Nosotros cotizábamos lo que era pensión, salud, riesgos, y la póliza la hacíamos directamente con el contrato dónde escogiéramos comprar la póliza.
PREGUNTADO: ¿Para la fecha de los hechos usted sabía o le constaba si la señora Francia tenía esa póliza de seguros? CONTESTÓ: No me consta»66. (Negrillas de la Sala). Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: ¿Informe cuáles eran los servicios que prestaba el área de sanidad del Departamento de Policía Cauca? CONTESTÓ: Era todo lo de consulta externa, médico, terapias físicas, salud ocupacional, terapia respiratoria, terapia física, referencia y contrarreferencia y lo básico de enfermería. PREGUNTADO: ¿Según lo que informa, indique si el servicio de terapeuta respiratorio es un servicio que se necesitaba constantemente o se necesitaba aleatoriamente, a veces si o a veces no? CONTESTÓ: No, era constante, siempre la gente la tenía ocupada, siempre había pacientes para atender.
PREGUNTADO ¿Para en la época en la que usted fue compañera de la señora Francia cuantas otras terapeutas respiratorias existían? CONTESTÓ: Ella nomás. PREGUNTADO: ¿La póliza que ustedes debían adquirir para efectos de suscribir el contrato y poder prestar los servicios era exigida por la 65 Minuto 8:20 a 19:04 de la audiencia de pruebas. 66 Minuto 19:10 a 21:32 de la audiencia de pruebas.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 entidad? CONTESTÓ: Sí señora»67. Edgar Eduardo Acosta Muñoz: ¿Cuál es su profesión? CONTESTÓ: Fisioterapeuta […].
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Hace cuanto conoce a la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado y por qué la conoció? CONTESTÓ: Desde el año 2006 que iniciamos labores en la Policía Nacional, y pues desde ese momento tenemos una relación de compañeros de trabajo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué cargo tenía la señora Francia en la Policía Nacional y qué actividades realizaba? CONTESTÓ: Hacía parte del área de sanidad en trabajo como terapeuta respiratoria, si, pues las funciones de ella eran todo lo que tenía que ver con la atención de los usuarios del sistema de sanidad policial que tenían necesidad de las terapias respiratorias.
PREGUNTADO: ¿Usted sabe o le consta qué tipo de vinculación tenía? CONTESTÓ: Si señor, el mismo contrato que manejábamos nosotros, contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO ¿Usted sabe o le consta si durante el tiempo que laboró la señora Francia en el área de sanidad recibió órdenes, reglamentos o instrucciones precisas por parte de algún funcionario y si es así de parte de cuál funcionario? CONTESTÓ: Bueno, pues nosotros como prestación de servicios siempre recibíamos el ordenamiento por parte del director de sanidad que existiera en ese momento, cabe aclarar pues que en la Policía relevan el cargo pues a veces con mucha frecuencia, hubo muchos directores de sanidad que estuvieron en ese momento y pues de todos recibíamos las órdenes de la prestación del servicio conforme a lo que ellos exigían, a veces nos ponían el cumplimiento de horarios, cumplimiento de atenciones específicas que nos pedían a veces en sanidad.
PREGUNTADO: ¿Usted sabe si en el área de sanidad de la Policía había personal de planta que laborara al mismo tiempo con los que eran de prestación de servicios? CONTESTÓ: Claro sí señor, había personal de planta, pero en su mayoría éramos contratos de prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿Las labores que desarrollaban los de planta y las que desempeñaban quienes estaban vinculados por prestación de servicios eran diferentes o eran las mismas? CONTESTÓ: No, el trabajo era igual, de hecho, pues teníamos las mimas funciones en cada uno de los cargos que teníamos, o sea, no se diferenciaba porque tuviéramos contratos de prestación de servicios, la única diferencia era los beneficios de tener el contrato de prestación al contrato laboral, pero en funciones era igual.
PREGUNTADO ¿Usted manifestó que para la prestación de estos servicios tenían que regirse por unos horarios establecidos por la entidad, nos podría decir cuáles eran esos horarios? CONTESTÓ: Dependía del tipo de contrato, por ejemplo, había prestadores del servicio de 4 horas y otros prestadores del servicio de 8 horas, entonces si eran de 4 horas los horarios generalmente eran en la mañana, y los de 8 horas pues entrabamos generalmente a las 7 y 30 de la mañana, y cumplíamos horario en la jornada doble que existe.
PREGUNTADO. ¿La señora Francia trabajaba en jornada completa mañana y tarde, o solamente media jornada? CONTESTÓ: El tiempo que yo estuve ella tenía un contrato, lo máximo que estuvo fue 4 o 6 horas, si no estoy mal, creo que era mañana completa. PREGUNTADO: ¿Sabe o le consta desde cuanto o hasta cuando trabajó la demandante en la Policía? CONTESTÓ: Si, como mencioné nos conocimos en el inicio de labores de ella que fue en el año 2006 y estuvo hasta el año 2014.
PREGUNTADO: ¿En el evento que usted o uno de los contratistas o trabajadores tuvieran que ausentarse de su trabajo, debían pedir permiso a alguien y a quién? CONTESTÓ: Si claro, jum, al director de sanidad en su momento, y si de pronto no estaba él a la persona que dejara a cargo, obviamente siempre teníamos que pedir permiso para poder hacer alguna diligencia. PREGUNTADO: ¿Cuándo eran concedidos esos permisos, el tiempo que utilizaban en lo que tenían que hacer personalmente, después tenían que 67 Minuto 21:36 a 23:02 de la audiencia de pruebas.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 devolverlo en horas de trabajo? CONTESTÓ: Sí, lo cuadrábamos de esa manera generalmente. PREGUNTADO: ¿Existía algún mecanismo para controlar ese cumplimiento de esos horarios, algún registro que llevaran o alguna forma de controlar que ese horario se cumpliera? CONTESTÓ: Nosotros personalmente cada mes teníamos que pasar unas macro agendas relacionando los horarios de trabajo, y posterior a ello, ellos llevaban un libro firmaban cuando por ejemplo la hora de entrada, la hora de salida, generalmente lo hacía un encargado dentro del área de sanidad.
PREGUNTADO: ¿Respecto a la remuneración, con qué periodicidad recibía la señora Francia esa remuneración y qué requisitos le exigían para poderle efectuar los pagos. CONTESTÓ: Bueno, en la cuestión presupuestal de la plata, se supone que nos pagaban a todos nosotros mensualmente, ahí si no se directamente ella, pero a todos era el pago mensual, para eso nosotros teníamos que pasar una cuenta de cobro, teníamos que anexar el pago de salud, pensión y riesgos y de esa manera ya se hacía la consignación a la cuenta.
PREGUNTADO: ¿Los elementos que utilizaba la demandante para desarrollar su trabajo y el espacio físico en el cuál lo desarrollaba eran aportados por la entidad? CONTESTÓ: Si claro. PREGUNTADO: ¿Nos puede mencionar cómo era ese espacio físico y cuáles eran los elementos que le proporcionaban a ella para desarrollar su trabajo? CONTESTÓ: El área se subdividía en consultorios, tenía su consultorio en el cual había los nebulizadores, los medicamentos, los incentivos respiratorios, tenía su computador para hacer la digitación de la historia clínica, es lo que más o menos alcanzo a recordar.
PREGUNTADO: ¿Las personas vinculadas por prestación de servicios y los que estaban en la planta de personal, como usted ya manifestó desarrollaban las mismas funciones, si los salarios eran iguales o eran diferentes? CONTESTÓ: No, eso si no me consta. PREGUNTADO: ¿Cuándo ella terminaba un contrato de prestación de servicios y mientras le suscribían el otro, pasaba un lapso de aproximadamente 15 días o a veces más, en esos tiempos ella cesaba sus labores mientras no tenía suscrito el contrato o trabajaba y después cuadraban esos horarios cómo funcionaba? CONTESTÓ: Ahí hay varias cosas, como le mencioné sanidad durante el tiempo que estuvimos y compartimos hubo muchos jefes de sanidad, y cada uno llega con políticas diferentes, en algunos casos los contratos se terminaban y era obligatorio salir 15 días, inclusive a veces más, en otras ocasiones por orden misma porque no había personal que cubriera entonces se laboraba sin contrato y luego se acudía a que ese tiempo se compensara como con una especie de permisos que los pedía uno en ocasiones en el transcurso del contrato, en eso compartimos con Francia varias veces que nos tocó seguir trabajando sin contrato y luego volver a reorganizar»68.
Preguntas formuladas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿En el contrato de prestación de servicios cuál era la función o cuáles actividades hacía la señora Francia en el área de sanidad de la Policía? CONTESTÓ: Ella estaba contratada para ser terapeuta respiratoria, las funciones específicas que dependen del cargo no se.
PREGUNTADO: ¿Si fuera del contrato de prestación de servicios que ustedes manejaban o que ella tenía en ese instante, usted le consta si ella tuvo que desempeñar otra función fuera de ese contrato? CONTESTÓ: Bueno pues si éramos contratistas, mira hubo una situación como norma en la cual nuestra función era asistencial, y de un momento para ya en el tiempo nos comenzaron a delegar muchas funciones y labores administrativas, de hecho éramos supervisores de contratos dentro de sanidad, elaborábamos lo que llamábamos los estudios de conveniencia y hacíamos la supervisión de contratos que tenía sanidad con entidades por fuera que en alguna ocasión fue una cuestión con la cual nosotros no estuvimos de acuerdo pero pues se impuso, a parte de lo asistencial.
PREGUNTADO: ¿Si en el contrato que ella manejaba en el área de sanidad cómo era el trámite que usted indicó al despacho anteriormente para el pago, me dice que pasaban unas micro agendas cómo era el trámite? CONTESTÓ: Inicialmente se planteó que teníamos cada uno que demostrar el trabajo que hacíamos a parte de la digitación manual de las historias clínicas que es obligatorio, entonces pasábamos un cronograma de trabajo mensual a 68 Minuto 24:14 a 37:51 de la audiencia de pruebas.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 los encargados del área de sanidad y con esa macro agenda pues para hacer el pago ya luego, uno pasaba su cuenta de cobro, sus respectivos pagos de salud, pensión y riesgos, y ya se verificaba, ahí por ejemplo en algunos casos se hacía revisión si había cumplido o en ese mes había faltado, pues ya se cuadraba, como le digo lo hacían generalmente los encargados de sanidad.
PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que ustedes tenían el contrato a ustedes les liquidaban el contrato de prestación de servicios para poder iniciar el otro contrato o cómo era ese trámite? CONTESTÓ: Pues eso era una obligación la liquidación de los contratos, pero pues que se hacía inmediatamente no, eso a veces se podía demorar, pero se hacía, finalmente se hacía la liquidación, pero no era en el momento que tu terminabas y se liquidaba inmediatamente y ya comenzaba el otro, no, a veces podían pasar 3 o 4 meses y se liquidaban los contratos, posterior al inicio de uno nuevo, por ejemplo.
PREGUNTADO: ¿En el tiempo que usted laboró en el área de sanidad le consta si la señora Francia en ese momento a ustedes les enviaban una carta avisándoles el preaviso para la terminación del mismo o cómo era ese trámite? CONTESTÓ: Si nos enviaban la carta de preaviso y de terminación del contrato, eso se hizo si no estoy mal durante todo el tiempo que nosotros estuvimos allá. PREGUNTADO: ¿Durante los contratos que ella manejaba tendría una continuidad para poder empezar el otro contrato, por ejemple, si terminábamos año para iniciar enero tendría otra apreciación ese contrato que termina? CONTESTÓ: Nosotros, como mencioné anteriormente hubo ocasiones en que trabajamos seguido, o sea, administrativamente el contrato podía haber terminado, pero nosotros continuábamos la labor prestándola que como mencioné en ocasiones sin el contrato legalizado, pero como no había personal teníamos que seguir laborando ese tiempo, ya luego lo que hacíamos internamente era acomodar el tiempo para que nos devolvieran en tiempo porque en plata no era real.
PREGUNTADO: ¿Durante el inicio del contrato a ustedes les daban carta de inicio del contrato? CONTESTÓ: No recuerdo»69. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: PREGUNTADO: ¿Indicó usted antes que el espacio de tiempo en que trabajó la señora Francia en el área de sanidad de la Policía fue más o menos desde 2006 hasta 2014 cuál era el tiempo de interrupción de los contratos en ese tiempo? CONTESTÓ: No hay una regla general, como te digo hubo ocasiones en los cuales era solamente por 15 días, hubo otras que por ejemplo por la parte presupuestal del área de sanidad no había como contratar la persona, entonces pudo haber pasado más tiempo y hubo otras en que como te digo pues continuábamos el trabajo así y ya esperar, incluso hubo una ocasión que nos generó una crisis a cada uno porque trabajamos casi un mes sin contrato como digamos en una especie de colaboración con sanidad para que pudiéramos seguir trabajando.
PREGUNTADO: ¿Durante ese tiempo de interrupción de los contratos quien prestaba los servicios asistenciales en la unidad de sanidad? CONTESTÓ: En nuestro caso era conmigo dos fisioterapeutas más, por ejemplo, salía yo y entraba otro de los que estuviera ahí a reemplazar mis actividades, en ocasiones que no había personal pues por ejemplo se terminaba el vínculo, entonces el personal se trataba de cubrir con proveedores externos. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si sabe si la demandante quien prestaba servicios como terapeuta respiratoria era la única que cumplía con esa función o existían otras personas que la apoyaran en ella? CONTESTÓ: En el caso de ella era la única.
PREGUNTADO: ¿Dice usted que recuerda que su horario podía ser entre 4 y 6 horas, siempre había una agenda, siempre había pacientes para atender en aspectos respiratorios? CONTESTÓ: Sí, de hecho, nosotros lo hablábamos, en sanidad sin importar la fecha del año siempre había pacientes tanto para ella como terapeuta respiratoria como para nosotros en rehabilitación física.
PREGUNTADO: ¿Cuál era el objeto de sanidad en la Policía Nacional, es decir cuáles eran los servicios que prestaban, qué tipos de servicios primarios, a quiénes acudían? CONTESTÓ: Sanidad estaba habilitada con servicios primarios, o sea, nivel 1, pero tenía unos servicios adicionales que hacían parte de una complejidad de nivel 2 en la parte interna, ahí como tal en sanidad, de hecho, servicios complementarios como la parte de rehabilitación, fisioterapia y terapia respiratoria, en su momento que yo 69 Minuto 37:53 a 43:08 de la audiencia de pruebas.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 trabajaba, la norma o resolución que había de sanidad contemplaba que los servicios de nosotros de rehabilitación eran nivel 2.
PREGUNTADO: ¿Especifique si sanidad de Policía estaba habilitada para prestar servicios de nivel 2 como terapia respiratoria? CONTESTÓ: Si, de hecho, participamos en la habilitación»70. Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: ¿cuál era su función como fisioterapeuta? CONTESTÓ: Mi función inicialmente, entre a sanidad Policía Nacional en el 2005 como fisioterapeuta para hacer funciones asistenciales, es decir, hacer rehabilitación física a los usuarios del subsistema de la sanidad policial, a través del tiempo estuve casi cerca de 10 años con la Policía, a través del tiempo posiblemente por antigüedad y todos se me endilgó un cargo más como ganado que escrito como coordinador del área de rehabilitación, entonces ahí asumí labores administrativas como lo mencioné de hacer supervisión de contratos, manejaba todo lo que tenía que ser te respondíamos ante la sanidad nacional, es decir yo recolectaba la información de la terapeuta respiratoria, de lo que hacíamos nosotros y mandaba información a Bogotá pues de todo lo que se cumplía en el área de rehabilitación, cuando de retiré de la Policía, finalmente terminé haciendo la parte asistencial y parte administrativa.
PREGUNTADO: ¿Le consta si la señora Francia Magnolia desempeñaba algún tipo de funciones administrativas o era usted por la antigüedad? CONTESTÓ: Yo lo hacía en mí área como tal y le recibía a ella información, que recuerde ella era una terapeuta netamente asistencial, en este momento no tengo claridad si en algún momento le dieron a ella algunas labores administrativas como lo que mencionó de supervisión de contratos, pero si era una cuestión que hacíamos muchas personas que teníamos contratos de prestación de servicios, si hacíamos supervisión de contratos.
PREGUNTADO: ¿No le consta si a ella no? CONTESTÓ. Ella no. PREGUNTADO: ¿Usted tiene algún proceso, alguna demanda por estos mismos hechos en los que esté reclamando la existencia de una relación laboral? CONTESTÓ: No señor, no tengo ninguna demanda»71. (Negrillas de la Sala). Diana María Vergara Bolaños: ¿Cuál es su profesión? CONTESTÓ: Psicóloga […].
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Hace cuanto conoce a la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado y por qué la conoció? CONTESTÓ: Entré a trabajar en el año 2009 que fue el tiempo que pude compartir con ella espacio en sanidad porque trabajé un tiempo en sanidad y posteriormente estuve trabajando en incorporación, exactamente creo que entré en el 2009, en ese tiempo la conocí, si señor, en el 2009.
PREGUNTADO: ¿Cuándo usted ingresó en el 2009 la señora Francia ya trabajaba en el área de sanidad de la Policía Nacional? CONTESTÓ: Si señor, cuando yo ingresé no se cuánto tiempo llevaría exactamente porque nunca le pregunté, pero ya estaba ahí trabajando. PREGUNTADO: ¿Qué cargo tenía la señora Francia o qué actividades realizaba? CONTESTÓ: Ella era en ese entonces terapeuta respiratoria en el área de sanidad.
¿Qué actividades específicamente desarrollaba ella? CONTESTÓ: Ella era atención con todos los pacientes de sanidad, atención clínica, era quien les hacía el proceso de terapia respiratoria. PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que laboró la demandante en el área de sanidad estuvo sometida a órdenes, reglamentos o instrucciones precisas por parte de la entidad? CONTESTÓ: Sí señor, todos trabajábamos bajo esa modalidad.
PREGUNTADO: ¿Esas órdenes o instrucciones precisas se las daban por escrito o eran verbales? CONTESTÓ: En ese tiempo eran de manera verbal, pero yo nunca le pregunté a ella si le dieron por escrito, ella estaba en su oficio, yo estaba en el mío, específicamente nunca nos sentamos a preguntar te las dan a ti como o a mí me las dan, no se entró en ese detalle, pero obviamente si nos sometíamos al mando que en ese tiempo era el mayo que estaba a cargo de la dirección de sanidad en Cauca.
PREGUNTADO: ¿Existía personal de planta que trabajara concomitantemente con los de contratos de prestación de servicios? CONTESTÓ: 70 Minuto 43:11 a 47:15 de la audiencia de pruebas. 71 Minuto 47:21 a 50: 01 de la audiencia de pruebas. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Claro, sí señor, había civiles de planta, de igual manera uniformados, civiles habíamos de contrato y personal de planta.
PREGUNTADO: ¿Las labores de unos y otros, es decir los de planta y los de OPS eran similares o eran diferentes las funciones? CONTESTÓ: Eran similares porque estábamos realizando objetivos que es la parte clínica, entonces estábamos cumpliendo un objetivo similar. PREGUNTADO: ¿La señora Francia como contratista estaba obligada a cumplir un horario establecido por la entidad? CONTESTÓ: Sí cumplíamos horario.
PREGUNTADO: ¿Cuál era el horario que debía cumplir la señora Francia? CONTESTÓ: Como te digo, yo estaba en un área aparte, pero lo general es que casi no recuerdo, entrabamos a las 7, a veces uno por alguna situación 7 y media, pero se tenía que cumplir una cantidad de horas al día, teníamos que cumplir esos horarios. PREGUNTADO: ¿Qué mecanismo utilizaba la entidad para verificar el cumplimiento de esos horarios, esas entradas y salidas de los contratistas y trabajadores? CONTESTÓ: Aparte del director había otros jefes inmediatos que estaban a cargo de cada una de las áreas y aparte de eso era la cantidad de pacientes atendidos durante el día y las actividades que se programaban.
PREGUNTADO: ¿Respecto a la remuneración podría informas cómo se realizaban los pagos, respecto a la periodicidad y forma de pago, si era en efectivo o consignación y cuáles requisitos les exigían para poderles cancelar? CONTESTÓ: Para poder hacer el cobro de los honorarios nos tocaba pasar una cuenta de cobro al área de sanidad dónde se establecía el número de horas que se había laborado durante el mes y en algunos casos que por ejemplo en el mío, hay cosas que en específico yo no puedo decir sí, pero nos tocaba el número de pacientes atendidos y actividades realizadas, nos pagaban mensualmente y nos hacían consignación a través de una cuenta bancaria.
PREGUNTADO: ¿Los contratistas como el caso de la señora Francia tenían la posibilidad de trabajar para otra entidad u otra institución, o había una prohibición al respecto? CONTESTÓ: No te puedo decir si ella trabajaba en otra parte o no, pero nunca se dio el caso o pregunté si había prohibición de poder trabajar en otra parte, porque por lo general estábamos ahí todo el día. PREGUNTADO: ¿Cuándo por alguna circunstancia debía ausentarse de su trabajo se debía pedir permiso, como se manejaba ese tema cuando alguno de los contratistas tenía que ausentarse de su trabajo? CONTESTÓ: Ausentarnos sin motivo no podíamos, había que informar o había que presentar una excusa o sustentar esa ausencia de tiempo.
PREGUNTADO: ¿Posteriormente ese tiempo que utilizaban en esas actividades personales tenían que devolverlo a la entidad? CONTESTÓ: Claro que sí, nos tocaba devolver el tiempo. PREGUNTADO. Respecto al caso preciso de la señora Francia ella trabajo mediante diferentes contratos de prestación de servicios, entonces se terminaba un contrato y pasaba un tiempo de 15 días o un poco más sin que se suscribiera el nuevo contrato, ¿Durante ese tiempo que no había un contrato suscrito ella debía laborar o ese tiempo se retiraba y cesaba en sus labores? CONTESTÓ: Yo no te puedo responder esa pregunta porque yo no podía saber en verdad en qué momento a ella se le terminaba y en qué momento si ella estaba o no estaba con contrato, en muchos casos se presentó sí, me refiero al caso específico mío con tal de seguir uno con el contrato se seguía asistiendo y desarrollando sus funciones, pero yo específicamente no puedo precisar si con Franci sucedió porque yo nunca específicamente se lo pregunté, no lo hablamos.
PREGUNTADO: ¿La señora Francia como contratista debía presentar informes o cuál era el objeto de estos informes? CONTESTÓ: Sí señor, claro, había que sustentar el tiempo en la institución y cómo se sustentaba, a través de los informes de la atención clínica, eso era parte de cómo se corroboraba el tiempo de permanencia en la institución, entonces a través de los informes en la explicación de cuantos pacientes se atendieron y que actividades se realizaban, había que hacerlo periódicamente.
PREGUNTADO. ¿Respecto a los elementos con los cuales desarrollaba el trabajo la señora Francia y al espacio físico en el cuál lo desarrollaba eran aportados por la entidad o eran aportados por ella misma? CONTESTÓ: Tengo entendido que todo lo que había adentro era de pertenencia de la Policía»72. Preguntas 72 Minuto 50:24 a 1:03:04 de la audiencia de pruebas.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 formuladas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿En la actualidad tiene demandas en contra de la Policía? CONTESTÓ: Si señor».
Con base a la anterior respuesta, formuló tacha en contra del testigo por tener interés directo en la demanda que cursa en contra de la parte demandada73. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: ¿Qué tipo de servicios prestaba la unidad de sanidad de la Policía? CONTESTÓ: Clínica, nosotros éramos el área clínica de la Policía Nacional, atendíamos a todo el personal de la Policía y sus beneficiarios.
PREGUNTADO: ¿Dentro de esos servicios se encontraba el de la terapia respiratoria? CONTESTÓ: Si señora, eso hace parte de su primer nivel de la terapia respiratoria. ¿Qué persona era la encargada de realizar el servicio de terapia respiratoria, era una o eran dos, qué tipos de personas estaban? CONTESTÓ: No señora, era solamente una persona que era la doctora Francia. PREGUNTADO: ¿En qué jornada prestaba ella el servicio de terapia respiratoria, en la mañana o en la tarde o todo el día? CONTESTÓ: Estábamos todo el día»74.
Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: En una respuesta suya indicaba que existía personal de planta y personal de contratos que realizaban la misma labor, ¿Existían terapeutas respiratorios vinculados de planta? CONTESTÓ: No señor, solamente estaba la doctora Francia que era de contrato. PREGUNTADO: ¿Por qué dice que se realizaba la misma labor del personal de planta? CONTESTÓ: O sea, me refiero a la misma labor en relación a lo que yo planteaba que es el objetivo clínico, es decir, había otro personal de planta como por ejemplo enfermeras jefes, en las otras áreas en el objetivo clínico, me refería no específicamente al objetivo de terapia respiratoria.
PREGUNTADO: ¿Cuál era el personal de planta que había? CONTESTÓ: De planta en ese tiempo estaba la doctora de medicina laboral, había unas bacteriólogas, había médicos, algunas auxiliares de enfermería, los odontólogos, fisioterapeutas, terapia respiratoria y yo de piscología éramos de contrato, el resto de personal era de planta»75. Cristián Fabián Díaz Muñoz: ¿Cuál es su profesión? CONTESTÓ: Fisioterapeuta […].
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Hace cuanto conoce a la señora Francia Magnolia y por qué la conoció? CONTESTÓ: La conozco desde el año 2008 que ingresé a laborar a la unidad de sanidad de Policía Cauca y la conocí por la parte laboral. PREGUNTADO: ¿Qué cargo tenía la demandante y qué actividades desarrollaba? CONTESTÓ: Ella ejercía como terapeuta respiratoria, estaba en la parte clínica, atendía pacientes como tal y tengo entendido que llevaba algunos procesos en cuanto a los recursos del oxígeno o algunos elementos de oxígeno terapia.
PREGUNTADO: ¿A parte de esas actividades que eran de índole clínica, sabe si desarrollaba otras actividades de tipo administrativo o de otra índole? CONTESTÓ: Sí, como le decía ella llevaba de su parte un contrato que era lo de la parte del oxígeno, era quien coordinaba, no recuerdo si se dice así, coordinaba ese contrato, se encargaba de relacionarse con las personas que ofertaban la parte del oxígeno y algunos elementos de oxígeno terapia.
PREGUNTADO: ¿Qué tipo de vinculación tenía la señora Francia con la Policía Nacional? CONTESTÓ: Un contrato por prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que laboró usted con la señora Francia se pudo dar cuenta si estaba sometida a órdenes, reglamentos o instrucciones precisas por parte de la entidad? CONTESTÓ: Órdenes pues cumplir con los requerimientos de allá, entregar la macro agenda, cumplir con los horarios de entrada y de salida, cumplir con las horas asignadas, ella a parte de lo asistencial el contrato del que les hablaba.
PREGUNTADO: ¿Quién emitía esas órdenes y esas instrucciones? CONTESTÓ: El jefe de 73 Minuto 1:03:47 a 1:04:16 de la audiencia de pruebas. 74 Minuto 1:04:24 a 1:05:34 de la audiencia de pruebas. 75 Minuto 1:05:37 a 1:07:09 de la audiencia de pruebas. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 sanidad.
PREGUNTADO: ¿Existía personal de planta en el área de sanidad durante el tiempo que usted laboró allá? CONTESTÓ: Sí señor, había personal de planta, unos médicos, un odontólogo, había personal de planta dentro del personal de salud. PREGUNTADO: ¿Específicamente en el cargo de la señora Francia no había ningún empleado de planta? CONTESTÓ: No señor.
PREGUNTADO: ¿Nos puede explicar sobre el cumplimiento de horarios? CONTESTÓ: Recuerdo que hacía parte de la entrega que hacíamos para el pago un paquetico que teníamos que entregar el pago de salud, de riesgos y de pensión, una macro agenda que era un formato dónde poníamos los horarios que íbamos a manejar durante la semana y ahí se exponían las horas las cuales íbamos a ejercer y los días, entonces eso era lo que debíamos de cumplir, entrada a las 8 o salida a las 12.
PREGUNTADO: ¿En qué horario desarrollaba su labor la demandante, si era de tiempo completo o de media jornada? CONTESTÓ: Creo que ella estaba 6 horas, su contrato era de 6 horas y generalmente yo la veía en las mañanas. PREGUNTADO: ¿Sabe usted desde cuándo inició a trabajar la señora Francia con la Policía y hasta cuando lo hizo? CONTESTÓ: Cuando yo ingresé que fue en el 2008 ella ya estaba laborando, creo que ella ya llevaba por lo menos unos dos años de haber entrado cuando ingresé. PREGUNTADO: ¿Respecto a los pagos, es decir, la periodicidad de los pagos y la forma de pago era por consignación o por efectivo, y los requisitos exigidos para efectuarles esos pagos? CONTESTÓ: El pago era en cuenta bancaria, nos hacían la consignación y debíamos de pasar a fin de mes entregar copia de recibo de pago de parafiscales, salud, riesgos y pensión, la macro agenda en la que van los horarios en que íbamos a estar y en algunos momentos entregar una estadística de lo que se había hecho durante el mes.
PREGUNTADO: ¿Esa estadística a que se refiere podría llamarse un informe? CONTESTÓ: Sí, un informe pues ahí uno ponía se realizaron tantas sesiones, tantos pacientes. PREGUNTADO: ¿Cuándo la señora Francia Magnolia siendo contratista debía ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso para poderlo hacer? CONTESTÓ: Sí claro, era algo que debíamos hacer todos.
PREGUNTADO: ¿Cuándo eran concedidos estos permisos cómo se arreglaba ese tiempo que habían usado en una cosa personal, como completaban ese tiempo a la Policía Nacional? CONTESTÓ: Eran horas que debíamos reponer, sí teníamos un horario de 8 a 2 digamos y nos teníamos que ausentar 4 horas, nosotros después planteábamos cuando se debían reponer.
PREGUNTADO: Cuándo se vencían uno de los contratos y antes de la suscripción del otro, precisamente en el caso de la señora Francia, quedaba un lapso sin contrato, en ese lapso que quedaba sin contrato se tenía que retiras, ¿cesaba su labor o por el contrario continuaba y después arreglaban ese tiempo que laboró sin contrato? CONTESTÓ: Pues terminábamos el contrato y salíamos aproximadamente 15 días, no sé de ella si en algún momento de la haya tocado salir al terminar un contrato, pero sí sé que algunos casos por alguna razón en específico o alguna visita o cosas esporádicas, a veces tocaba trabajar algunos días, pero ellos como que los reponían.
PREGUNTADO: ¿Cómo manejaban el tema del cumplimiento de esos horarios, ya tenían un mecanismo para verificar el cumplimiento de esos horarios? CONTESTÓ: Hubo un tiempo, aproximadamente un año dónde hubo un libro en el que firmábamos, pero el resto del tiempo más que todo era el mismo personal uniformado que estaban pendientes a la hora que llegábamos y que salíamos o nos demorábamos un poco en llegar, por ejemplo, si entrabamos a las 7 y nos veían llegar a las 7 y media ahí mismo nos decían y tocaba reponer el tiempo.
PREGUNTADO: ¿Las personas que estaban vinculadas por contrato de prestación de servicios, por ejemplo, cuando incurrían en alguna falta cómo llegar tarde, recibían llamados de atención? CONTESTÓ: Sí, claro, pues si llegábamos tarde se hacía el llamado de atención. PREGUNTADO: ¿Esos llamados de atención eran verbales o escritos? CONTESTÓ: Inicialmente verbales, pero si la persona reincidía los hacían escritos.
PREGUNTADO: ¿Respecto a los elementos que usaba la señora Francia y el espacio dónde ella desarrollaba su trabajo eran suministrados por la entidad o ella misma los tenía que aportar? CONTESTÓ: Eran suministrados por la entidad. PREGUNTADO: ¿Ese cumplimiento de esos horarios de turnos eran requisitos para efectuarle el pago? CONTESTÓ: Claro que sí, pues dependiendo de Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 eso era que nos pagaban pues si faltábamos algún día y no reponíamos las horas pues»76.
Preguntas formuladas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿En la actualidad tiene demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional? CONTESTÓ: Si señor». Con base a la anterior respuesta, formuló tacha en contra del testigo por tener interés directo en la demanda que cursa en contra de la parte demandada77.
Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: ¿Cuáles eran los servicios por los cuáles estaba habilitada sanidad de la Policía Nacional? CONTESTÓ: Hasta dónde recuerdo había medicina general, odontología, fisioterapia, terapia respiratoria, psicología, trabajo social y vacunación. PREGUNTADO: ¿La terapia respiratoria quien prestaba ese servicio? CONTESTÓ: Francia Magnolia.
PREGUNTADO: ¿Este servicio se prestaba de manera esporádica o era habitual? CONTESTÓ: Habitual, era un servicio con el que contaban toda la semana de lunes a viernes y como les decía, principalmente en las mañanas. PREGUNTADO. Como usted ha indicado que la señora Francia tenía un horario de 6 horas en las mañanas, ¿sabe usted si en el espacio de la tarde prestaba servicios a otra entidad? CONTESTÓ: La verdad no sabría decirle si trabajaba en otro lado»78.
(Negrillas de la Sala). En relación con estas declaraciones, es importante poner de presente que la entidad demandada señaló que los testimonios rendidos por Diana María Vergara Bolaños y Cristián Fabián Díaz Muñoz no pueden ser tenidos en cuenta, pues se trata de personas que han presentado demandas en su contra, por situaciones semejantes a las que dieron origen al presente proceso, por lo que deben ser tratados como testigos sospechosos.
Al respecto debe precisarse como lo ha indicado esta Subsección en oportunidades precedentes79 que la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones rendidas por los declarantes, así como tampoco invalida la prueba, pues lo que exige tal figura es que el fallador al momento de efectuar su valoración lo haga con mayor rigurosidad.
De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas80 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio81. 76 Minuto 1:07:37 a 1:19:54 de la audiencia de pruebas. 77 Minuto 1:19:58 a 1:20:31 de la audiencia de pruebas. 78 Minuto 1:20:40 a 1:22:11 de la audiencia de pruebas. 79 Sentencia de 23 de mayo de 2024;
Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33- 000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 81 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada como contratista en la dirección de sanidad del Departamento de Policía del Cauca en los períodos indicados en el cuadro que antecede, como terapeuta respiratoria, labor que no podía delegar en terceros o por interpuesta persona.
En efecto, se probó esa prestación personal del servicio, puesto que de acuerdo con los instrumentos contractuales y las declaraciones de los testigos se concluye que la demandante desempeñó labores de terapeuta respiratoria. Así mismo, a partir de los contratos de prestación de servicios se puede determinar que por sus labores percibía la remuneración pactada.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
En relación con este elemento, esta Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»82.
En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante suscribió 10 contratos de prestación de servicios y estuvo vinculada por más de 8 años en el área de sanidad del departamento de Policía del Cauca, ejerciendo labores de terapeuta respiratoria, cumpliendo un mismo objeto contractual, este es, prestar servicios profesionales como terapeuta respiratoria, entre sus funciones contractuales se encontraban: atender consulta en cualquier establecimiento de sanidad policial dónde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Cauca; prescribir los medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; solicitar en forma genérica los 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la Dirección de Sanidad para su compra; llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes; realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos; realizar actividades de consulta en los servicios contratados y los procedimientos e intervenciones quirúrgicas derivados de la misma; emitir sobre patologías y posibles secuelas de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional incluyendo incorporación, asenso o retiro, entre otras.
Por lo tanto, resulta necesario establecer indicios que determinen la existencia de subordinación en la ejecución de las labores ejecutadas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 en la que precisó como tales los siguientes: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio, las declaraciones y bajo la sana crítica, se concluye que el lugar en el cual la actora desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada, fue en la Dirección de sanidad del Departamento de Policía del Cauca ubicada en la ciudad de Popayán. ii) El horario de labores: Conforme a las declaraciones de Diana Carolina Salazar Rodríguez y Diana María Vergara Bolaños en la institución los contratistas de prestación de servicios laboraban en jornadas completas de 7:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 o en media jornada de 7:00 AM a 12:00 PM.
Según lo dicho por Edgar Eduardo Acosta Muñoz y Cristián Fabián Díaz Muñoz, la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado prestaba sus servicios en media jornada porque generalmente la veían trabajando en la jornada de la mañana, por lo tanto, se establece que el horario oscilaba entre las 7:00 AM y las 12:00 PM de lunes a viernes que la demandante debía elaborar agendas, de acuerdo a las necesidades de la entidad.
No obstante, el cumplimiento de un horario no constituye por sí solo elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, ciertas actividades exigen el cumplimiento de un horario, siendo una de ellas las ejecutadas en el sector salud por la constante atención de pacientes. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Lo primero que se destaca es que los 4 testigos traídos al proceso expresaron que conocieron a la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado cuando ejecutaban contratos en la Dirección de Sanidad del Departamento de la Policía del Cauca y determinaron la época desde la que iniciaron sus labores, veamos: a) Diana Carolina Salazar Rodríguez inició a trabajar en el año 2006 hasta el 2009; b) Edgar Eduardo Acosta Muñoz comenzó a laborar en el año 2006 y estuvo vinculado a la institución por un interregno aproximado de 10 años; c) Diana María Vergara Bolaños ingresó a prestar sus servicios en la anualidad de 2009 y d) Cristián Fabián Díaz Muñoz se vinculó en el área de sanidad desde el 2008.
En consecuencia, son testigos directos de los hechos, ya que, prestaron sus servicios en la entidad pública demandada durante los extremos temporales en los que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la Policía Nacional y fueron sus compañeros de trabajo. Sobre el particular, con el objeto de verificar si las actividades fueron realizadas acorde a los principios de autonomía y coordinación, o éstas se fundaron en la sujeción a las directrices otorgadas por sus jefes inmediatos relacionadas con las funciones a ejecutar, el lugar de desempeño y horario para esos efectos, se aclara que el acta de reconocimiento a las labores desempeñadas por la demandante y el acta de compromiso, descritas en los hechos probados 6 y 7, no comportan la imposición de directrices, pues resultan ser un reconocimiento al buen desempeño y la precisión de cómo atender al usuario que lo torna una injerencia en la ejecución de la labor.
Dicho lo anterior, se pasa a puntualizar lo manifestado por los declarantes sobre los precitados aspectos en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia. - Declaración de Diana Carolina Salazar Rodríguez, trabajó como auxiliar de enfermería y señaló que: se recibían órdenes del director de sanidad; cumplían horarios; usaban uniformes; registraban en un libro horas de ingreso y de salida; el jefe directo de la demandante era el coronel Riaño o el coronel Roque Jordán; si se ausentaba del trabajo debía pedir permiso y si era por cita médica aportar el soporte de la historia clínica, luego se compensaba el tiempo; si se incumplía una orden o instrucción podía haber algún llamado de atención; se presentaban informes para justificar las horas laboradas; los elementos de trabajo eran aportados por la Policía Nacional; la señora Benavidez trabaja en un consultorio de la institución sólo para ella que disponía de una camilla y equipo de oxígeno para practicar nebulizaciones; el horario se cumplía sí o sí, Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 no se tenía opción de decir y el trabajo se hacía con base a un cronograma que debíamos pasar previamente. - Declaración de Edgar Eduardo Acosta Muñoz: laboró en calidad de fisioterapeuta e indicó que: recibían órdenes por parte del director de sanidad que existiera en ese momento; tenían que pedir permiso al director de sanidad o a la persona que dejara a cargo para poder ausentarse y el tiempo utilizado tenían que regresarlo en horas; para controlar el cumplimiento del horario se usaban unas macro agendas y luego ellos pasaban un libro para firmar a la hora de entrada y de salida; los elementos usados en el lugar de trabajo se suministraban por la entidad pública; el lugar en el que la demandante desarrolló los servicios era un consultorio en el que contaba con nebulizadores, incentivos respiratorios y un computador para hacer la digitación de las historias clínicas; se efectuaba un cronograma de trabajo mensual junto a las macro agendas; la interesada no desarrolló actividades administrativas, era una terapeuta netamente asistencial. - Declaración de Diana María Vergara Bolaños, prestó sus servicios en calidad de psicóloga y expresó que: se sometían al mando que en ese tiempo era el mayor a cargo del área de sanidad; el director y los jefes inmediatos de cada área verificaban el cumplimiento de horarios, entradas y salidas; no podían ausentarse sin motivo, se debía informar y justificar la ausencia de tiempo, luego compensarlo; se hacían informes de atención clínica para corroborar el tiempo de permanencia en la institución, donde se explicaba el número de pacientes atendidos y las actividades ejecutadas de manera periódica; y todos los elementos de trabajo pertenecían a la Policía Nacional. - Declaración de Cristián Fabián Díaz Muñoz, se desempeñó como fisioterapeuta y señaló que: ella cumplía actividades de terapia respiratoria y llevaba algunos procesos en cuanto a los recursos de oxígeno o algunos elementos de oxigenoterapia; se debían cumplir órdenes y requerimientos, entregar la macro agenda, cumplir horarios de entrada y de salida y las horas asignadas; los informes presentados contenían el números de sesiones realizadas y los pacientes atendidos; para ausentarse del lugar de trabajo debían pedir permisos, después tenían que reponer el tiempo de ausencia planteando cuando se debían compensar; hubo un año en el que firmaban un libro para el cumplimiento de horario; sin embargo, después era el mismo personal el que estaba atento de la hora de ingreso y salida, si se llegaba tarde se hacían llamados de atención, primero verbales y si se reincidía por escrito; los elementos de trabajo era aportados por la Policía Nacional.
La Sala considera que, si bien es cierto los testimonios practicados de Diana María Vergara Bolaños y Cristián Fabián Díaz Muñoz se deben analizar con cuidado, en la medida en que han iniciado demandas por hechos similares, lo cierto es que fueron claros, responsivos y coherentes. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 Ahora bien, está probado que la demandante prestó sus servicios en el horario de 7:00 AM a 12:00 PM y conforme a lo indicado por el señor Cristián Fabián Díaz Muñoz, la señora Francia Benavidez tenía otro contrato de recursos de oxígeno y elementos de oxigenoterapia, respecto a lo último, no hay manera de identificar quién era el contratante ni los extremos de ejecución del mismo, esta instancia hace énfasis en dicho tema, pues aun cuando se hubiere presentado simultaneidad en la prestación de servicios no se tiene conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar del referido contrato que permitieran establecer la imposibilidad de una relación laboral subordinada con la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Ello, por cuanto la exclusividad no es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, pues, el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la confluencia de relaciones laborales no sustrae al vínculo laboral su naturaleza, ya que, el derecho al trabajo no restringe su protección solamente a las personas que cumplan con la jornada máxima, también será protegido el desarrollo de una relación laboral de tiempo parcial.
En ese orden de ideas, el material probatorio traído al proceso, permite establecer que las actividades ejecutadas por la demandante se desarrollaron a lo largo de nueve años, y según las declaraciones llevadas cabo, las labores no estuvieron gobernadas por la autonomía y la coordinación, éstas debían realizarse en estricta atención a los lineamientos establecidos por el departamento de Sanidad de la Policía Nacional y bajo el control del jefe o comandante del área de esa área en el desempeño de la labor.
Los cuatro testimonios fueron coincidentes al afirmar que conocían a la demandante por haber trabajado con ella en el área de sanidad del Cauca ubicada en la ciudad de Popayán y no hubo contradicciones cuando señalaron que debía cumplir un horario de trabajo, no podía abandonar a su arbitrio las instalaciones de la institución sin justificar su ausencia y después compensar ese tiempo, debía presentar informes o reportes periódicos, lo que denota la existencia del elemento de la subordinación, pues la parte demandada contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de la demandante quien no tenía autonomía, lo que también evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, incluso, el empleador dispuso de sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores.
Así las cosas, el trabajo desempeñado por la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado no se desarrolló de manera autónoma o liberal, atendió a la naturaleza de la actividad de rehabilitación médica y se ejecutó con base a las directrices internas impuestas por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, de ahí que, en el presente caso se probó el elemento de la subordinación. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
En el recurso de apelación la parte demandante sostuvo que se aportó la certificación de los cargos y salarios de la planta de personal en la cual se encuentra el cargo de terapeuta respiratoria. Frente a tal apreciación se constató lo siguiente: a) En la demanda se solicitó oficiar a la entidad pública demandada para que allegara el citado documento. b) Durante la realización de la audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 201983 se decretó el medio probatorio. c) Mediante oficio radicado por el jefe de la unidad prestadora de salud tipo B Cauca, indicó que «no hay la existencia del cargo, lo cual por necesidades del servicio se hace necesario contratar a un profesional que preste los servicios profesionales ante esta entidad de salud, mediante la figura de contratos de prestación de servicios»84. d) El magistrado conductor del proceso, en el desarrollo de la audiencia de primera instancia preguntó a la testigo Diana María Vergara Bolaños si había terapeutas respiratorios vinculados de planta, la respuesta fue negativa.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, no se acreditó la existencia del cargo de terapeuta respiratorio dentro de la planta de personal del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, también que las labores desarrolladas por la señora Francia Magnolia Benavidez Hurtado eran inherentes al objeto misional de la entidad, esto se comprueba con respuestas dadas por los declarantes a las preguntas realizadas por la agente del Ministerio Público.
Sin embargo, el artículo 5º del Decreto Ley 1795 de 2000 que estructuró el sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contempló como objeto de este «[…] prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial, como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]».
Por lo tanto, está demostrado que la labor desempeñada por la demandante es propia de la entidad demandada, y al encontrarse probado el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y 83 Acta visible en los folios 202-205 del cuaderno principal del expediente. 84 Folio 215 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 subordinación, propios de una relación laboral, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine.
Ahora bien, es necesario poner de presente que una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. Lo cual constituye punto de apelación de la parte demandante.
De la prescripción El material probatorio revela que la demandante inició labores desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2014, lapso en el cual se dieron las siguientes interrupciones: 1) 1 de abril de 2006 al 27 de abril de 2006 (16 días hábiles) 2) 1 de enero de 2007 al 22 de febrero de 2007 (37 días hábiles) 3) 29 de febrero de 2008 al 2 de marzo de 2008 (1 día hábil) 4) 16 de abril de 2009 al 7 de mayo de 2009 (15 días hábiles) 5) 16 de marzo de 2010 al 19 de abril de 2010 (22 días hábiles) 6) 16 de abril de 2011 al 1 de mayo de 2011 (8 días hábiles) 7) 16 de octubre de 2013 al 31 de octubre 2013 (12 días hábiles) 8) 1 de junio de 2013 al 15 de febrero de 2013 (8 días hábiles) 9) 16 de febrero de 2014 al 2 de marzo de 2014 (9 días hábiles) Siendo la segunda superior a los 30 días hábiles que esta Corporación estableció jurisprudencialmente85 como lapso razonable para entender que no operó la solución de continuidad, empero haciendo el juicio de valor respecto a un tiempo mayor como se sugiere en la decisión de unificación, encuentra la Sala que el transcurrido en ese caso es un lapso prudencial y posterior a él hubo una suscripción de sucesivos contratos; además la no suscripción de contrato alguno en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 22 de febrero de 2007, se dio en una época que de acuerdo a las reglas de la experiencia, es indicativa de que las entidades se encuentran en el proceso de los ajustes presupuestales, asignando las partidas correspondientes para la disponibilidad de los recursos y poder así proceder a contratar.
Adicional a lo anterior, si bien los testigos no fueron totalmente claros a la hora de indicar que la parte demandante laboró específicamente en ese interregno, lo cierto es que valorados en conjunto sus testimonios puede la Sala indicar que existió esa práctica en la entidad, de continuar con los servicios personales del personal vinculado por contratos de prestación de servicios, mientras se legalizaba el proceso de contratación. 85 SUJ-025-CE-S2-2021.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 En los demás lapsos no hubo interrupciones superiores a los 30 días, de tal manera que, contrario a lo sostenido por el a quo en este caso se dieron dos relaciones laborales encubiertas, la primera conforme se señaló comprendida entre el 30 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, y la segunda desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2014 conforme a las pruebas documentales y testimoniales que integran el expediente.
Ello obliga a revisar el término de prescripción, y por consiguiente para su interrupción, tenía el demandante para la presentación de la reclamación administrativa para el primer período de la relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2009 y para el segundo, hasta el 17 de septiembre de 2017. Empero, la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad demandada se efectuó el 5 de septiembre de 2017, y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 8 de noviembre de 2017 por lo que, operó el fenómeno de la prescripción extintiva parcialmente, concretamente, sobre el tiempo anterior 30 de noviembre de 2006; y frente al segundo período de la relación laboral encubierta no operó el fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la prescripción opera por los tiempos laborados comprendidos entre el 30 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.
Pues del 23 de febrero de 2007 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral 17 de septiembre de 2014 no se configuró dicho fenómeno. Otros aspectos apelados Por otra parte, la demandante aseguró en el recurso de apelación que el pago de la indemnización de prestaciones sociales se debía efectuar de acuerdo a los salarios de los funcionarios de planta, pero dentro del proceso no se demostró que la demandante ejerciera funciones similares a un empleado de planta, razón por la cual, la condena resarcitoria deberá liquidarse con fundamento en los honorarios pactados.
Ahora, como en el fallo de primer grado la orden de restablecimiento del derecho fue de la siguiente manera: «en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, reconocer y pagar a la señora Francia Magnolia Benavídez Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía […], las correspondientes prestaciones sociales en virtud de los contratos de prestación de servicios 22- 7-20011-10, 22-7-20032-11, 22-7-20084-12, 22-7-20053-13 y 22-7-20003-14, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios», se advierte que no se precisó si las prestaciones sociales eran del orden legal o extralegal, por lo que, se modificará el numeral tercero del fallo Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 para precisar que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales de orden legal por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2007 y el 17 de septiembre de 2014, con base en los honorarios pactados en los respectivos contratos, salvo las interrupciones presentadas entre esos contratos.
En relación al otro reparo formulado por la demandante, según el cual se guardó silencio sobre las pretensiones de devolución de dineros de aportes a salud y pensión, las pólizas de cumplimiento y la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías; se tiene que la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones es improcedente en las relaciones laborales encubiertas, puesto que, solamente se puede ordenar en caso de la demostración de los elementos del contrato de trabajo el pago efectivo del porcentaje de cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante por parte de la entidad pública, cuando hubiere diferencias en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por ello, respecto de la posibilidad de la devolución de los aportes en salud recuérdese que son de obligatorio pago y recaudo para objetos específicos que no constituyen un crédito a favor del contratista, al ser de naturaleza parafiscal, de ahí que, no pueden ser sufragados directamente por la beneficiaria. Así mismo, la devolución de los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento tampoco es viable, toda vez que el amparo de cumplimiento de los instrumentos contractuales lo adquirió la demandante al celebrar los contratos de prestación de servicios con el propósito de garantizar el cumplimiento de ellos, por lo tanto, no es posible en el presente medio de control ordenar su devolución. En cuanto a la sanción moratoria, esta Sala encuentra acertada la decisión de negar las pretensiones de su pago, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. 6.
Decisión en segunda instancia Conforme a lo expuesto, se modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, relacionados con la orden del restablecimiento del derecho y la prescripción, y se confirmará en todo lo demás, por las razones indicadas en esta providencia. Finalmente, en el índice 20 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial-Samai, se vislumbra que el profesional del derecho Eliecer Duque Millán radicó poder especial conferido por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por consiguiente, se le efectuará el respectivo reconocimiento de personería. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 7.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso iniciado por la señora Francia Magnolia Benavídez Hurtado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía-Nacional, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO.- en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar a la señora FRANCIA MAGNOLIA BENAVÍDEZ HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía […], Radicado: 19001-23-33-000-2017-00508-01 Número interno: (0351-2021) Demandante: Francia Magnolia Benavidez Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 las correspondientes prestaciones sociales desde el 23 de febrero de 2007 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral 17 de septiembre de 2014, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, salvo las interrupciones presentadas entre los respectivos contratos».
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la precitada decisión, el cual quedará así: «CUARTO: DECLARAR la prescripción de las sumas de dinero que le corresponden por concepto de pago de prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora BENAVIDEZ HURTADO, por los tiempos laborados entre el 30 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006».
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada por lo dicho en la motivación.
CUARTO: RECONOCER al abogado Eliecer Duque Millán, identificado con cédula de ciudadanía 80.826.133 de Bogotá y tarjeta profesional 354.789 del C.S de la J., como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en los términos del poder especial otorgado.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA