Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: YAMILE DEL SOCORRO JARAMILLO RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Pretensiones tramitadas bajo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Requisito general de procedencia de relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 2025, la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad y la estabilidad laboral.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Rama Judicial, con ponencia de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, por haberse proferido con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), y por incurrir en defectos sustantivos y fácticos que vulneran los principios del derecho laboral colombiano, tales como la primacía de la realidad sobre las formas, la protección del trabajador como parte débil de la relación, y la prohibición de tercerización ilegal.
Como consecuencia de la nulidad de la sentencia, se declare la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la entidad pública contratante, desde el inicio efectivo de la relación subordinada y permanente, en virtud del cumplimiento de funciones misionales, con sujeción a horario, órdenes y supervisión directa. Se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado, mediante el reconocimiento de la relación laboral con todos sus efectos legales, incluyendo pero sin limitarse a: • El pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), y demás acreencias laborales dejadas de percibir. • El reconocimiento del tiempo laborado para efectos prestacionales y pensionales. • Cualquier otra consecuencia derivada del vínculo laboral real, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 53 de la Constitución Política.» 2.
Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera celebró contratos sucesivos de prestación de servicios con el Centro de Formación Integral para el Trabajo – CEFIT entre el 27 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2019, ejerció labores como secretaria y auxiliar administrativa en cumplimiento de horario laboral.
El 31 de julio de 2020, la demandante solicitó a la CEFIT el reconocimiento de la relación laboral por el periodo en que prestó sus servicios, con el propósito de que se le pagaran las prestaciones sociales que dejó de percibir al considerar que existió una relación laboral. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio CE 397 del 21 de octubre de 2020.
Contra el anterior acto, la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera, por medio de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido, así como primas, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, el pago de los aportes a seguridad y caja de compensación familiar y demás dineros causados durante el lapso de tiempo indicado.
El 29 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín negó las pretensiones, porque, si bien encontró acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, lo cierto es que no demostró la subordinación, por lo que no se configuraba la relación laboral. De la prueba testimonial y documental aportada no fue posible encontrar acreditado el aludido requisito, pues, los correos electrónicos aportados no evidenciaron la connotación de órdenes por parte de los remitentes de estos, sino que reflejaban comunicaciones que existen en el ámbito de colaboración administrativa, en los que se informaba a la actora los horarios de sedes educativas, alquiler de aulas, etc.
De la declaración rendida por la señora Jaramillo Rivera y los testimonios, consideró que fueron afirmaciones que no se lograron acreditar y en cuanto a los estudios previos y la estructuración de los contratos de prestación de servicios celebrados, dijo que demostraban que las labores de apoyo a la gestión para las que fue contratada obedecieron a la necesidad de la entidad y a la ausencia de cargos de planta para ejecutar esas labores.
La parte actora interpuso recurso de apelación en el que cuestionó las conclusiones del juez de primera instancia, con fundamento en que existió una indebida motivación del fallo porque se consignaron frases de un proceso diferente al de la demandante; alegó que, aunque se valoraron unos correos electrónicos, guardó silencio respecto de la valoración probatoria de los testimonios, que evidenciaban llamados de atención, órdenes y asistencia obligatoria a reuniones de bienestar laboral.
Se refirió a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el juzgado invirtió la carga de la prueba en contra de la parte más débil. Señaló que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, era posible concluir la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral y, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente, de la subordinación, toda vez que debía cumplir con los turnos asignados por sus superiores y sus funciones eran las mismas que las de los auxiliares administrativos vinculados directamente a la entidad demandada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 21 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, en la que precisó que, el hecho de que la demandante recibiera instrucciones o estuviera sujeta a un horario no implicó subordinación laboral, sino que correspondió a una relación contractual de carácter coordinado.
Consideró que no se aportaron pruebas que demostraran una relación de subordinación, como órdenes directas, permisos o asignación de recursos. En consecuencia, la relación entre las partes fue de naturaleza contractual, regida por la Ley 80 de 1993 y agregó que si lo que se pretendía era demostrar la existencia de una relación laboral, correspondía a la demandante aportar los medios probatorios que así lo acreditaran. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la existencia de subordinación pese a que la demandante debía cumplir horarios, recibir instrucciones y realizar funciones similares a empleados de planta, lo que calificó como una «valoración errónea del elemento subordinación».
Afirmó, que se configuró un defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas que evidencian una relación laboral encubierta y se le impuso a la demandante una carga probatoria excesiva, dado que se le obligó a demostrar la subordinación, sin considerar su posición de debilidad frente a la entidad pública. Invocó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual señaló como desconocida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la sentencia SL1386-2021, en relación con la existencia de un horario fijo, instrucciones continuas y supervisión directa y permanencia en el lugar de trabajo, constituyen indicios de subordinación. Asimismo, alegó desconocida la jurisprudencia relacionada con la «tercerización ilegal y fraudulenta» del vínculo laboral establecida en las sentencias SU-446 de 2011, sobre la prohibición de recurrir a contratos de prestación de servicios para suplir necesidades estructurales;
C-614 de 2009, sobre el uso de figuras contractuales del derecho civil para encubrir relaciones laborales y C-171 de 2012, en relación con la protección reforzada del trabajador frente a esquemas contractuales fraudulentos. Finalmente, hizo relación de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-25-000-2013-00281-01 (2134-13) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.
Trámite previo Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandado y a Centro de Formación Integral para el Trabajo – CEFIT, como tercero interesado en el resultado del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 012, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y subsidiaridad, por cuanto «la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se han vulnerado de ningún modo, los derechos fundamentales invocados por la accionante».
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, Despacho 22, solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela, por cuanto no participó en el proceso cuestionado ni en la decisión objeto de la tutela, de suerte que, no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 6. Intervención de los terceros con interés El Centro de Formación Integral para el Trabajo - CEFIT se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la tutela no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional para proceder contra providencias judiciales, ya que no demuestra una afectación grave y actual de derechos fundamentales, no presenta un análisis riguroso de precedentes aplicables, ni justifica la inmediatez o la ineficacia de otros recursos judiciales.
Además, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en doble instancia, lo cual convertiría el mecanismo en una tercera instancia, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera cuestiona la sentencia del 21 de marzo de 2025, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022, en la que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) analizará el caso concreto.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 2 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Del requisito general de relevancia constitucional en el presente caso En el escrito de impugnación se observa que la parte actora insiste en las inconformidades de la demanda de tutela, que, básicamente tienen que ver con la indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de los elementos de la relación laboral encubierta, en particular, del elemento subordinación y sobre el desconocimiento del precedente judicial sobre el mismo elemento.
Al respecto, la Sala anticipa que estos argumentos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, porque ya fueron propuestos en ese escenario jurisdiccional que se cuestiona por esta vía. De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, se advierte que la parte actora cuestionó la valoración probatoria desplegada con fundamento en la que se concluyó que no se acreditó el elemento subordinación, que, en lo pertinente, alegó: 4- Hechos probados en las pruebas testimoniales y documentales: 4.1- Se probó el cumplimiento de horario.
Todos, absolutamente todos los testigos y en la declaración de parte fueron consistentes en el cumplimiento del horario el cual se cumplía de lunes a viernes comenzando a las 7 de la mañana y finalizando no antes de las 6 de la tarde. Sobre este tópico no hay discusión, con lo que se prueba al menos uno de los 3 elementos que componen el contrato de trabajo. 5 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2- Se prueba la prestación personal del servicio: El trabajo que desempeñó Yamile en el CEFIT era absolutamente indelegable y de ninguna manera se podía realizar por fuera de las instalaciones del CEFIT.
En la penúltima respuesta que dio la señora Yamile claramente expuso que ella no podía contestar el teléfono del CEFIT desde su casa, que tampoco podía matricular estudiantes desde su casa, que no podía acceder a la plataforma de sistemas del CEFIT desde su casa y que tampoco podía delegar ninguna de sus funciones en otra persona. De igual forma también se probó que la señora Yamile siempre se sintió trabajadora del CEFIT, nunca se sintió como contratista.
De igual forma quedó probado que la señora Yamile recibía órdenes, instrucciones de obligado cumplimiento por parte de los supervisores del contrato y de la directora Lina María Restrepo Garcés. Esto quedó probado con los testimonios de Catalina Sánchez y Juan Álzate, quienes enviaban frecuentemente correos electrónicos con órdenes que la Demandante debía de cumplir.
Igualmente, en la declaración de Yamile también expuso claramente que debía de realizar las actividades que estaban en el contrato y cualquier otra que le ordenaran realizar. De igual forma con las pruebas testimoniales se logró probar la imposibilidad que tenía Yamile de tomar decisiones autónomas (como la de sacar una simple fotocopia sin ser regañada por eso) sino que todas sus actividades estaban sujetas a un plan de instrucciones, a una jornada de trabajo para brindar atención a los usuarios, lo que conlleva a demostrar que efectivamente existió una relación de subordinación. La gestión laboral de la señora Yamile en el CEFIT es una actividad permanente, así lo aseguró Claudia Alexandra Mora Gil (minuto 1:02:25) al confirmar que cuando fue despedida la señora Yamile, su puesto fue ocupado por otro contratista para que continuara con el trabajo que venía realizando Yamile.
La continuidad en la prestación del servicio es coherente con los sucesivos contratos desde el año 2014 hasta el 2019, lo que indudablemente configura una función desarrollada de forma permanente y necesaria para el CEFIT. (…).» Argumentos sobre que el juez natural de la causa ya se pronunció. Así se lee en la sentencia objeto de debate en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró: «Del acervo probatorio recaudado y controvertido en el asunto de autos, este servidor encuentra que se logra el estudio del elemento de la subordinación, a partir de los correos electrónicos aportados por el extremo activo con el escrito inicial, en concordancia con los testimonios que fueron practicados, a instancias de los dos extremos.
Se tiene que de los testimonios recaudados a instancias del extremo activo, esto es de las señoras María Camila Toro Jaramillo (hermana de la demandante), Sara Gaviria Jaramillo (estudiante de CEFIT) y Marcela Jaramillo (sobrina de la demandante), informan en sus declaraciones que la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera, prestó sus servicios al CEFIT, en labores de apoyo a la gestión, cumpliendo un horario.
( )” Por otra parte, se tiene que a instancias del extremo pasivo se recaudaron los testimonios de los Yamile Arleny Garzón Zapata, Catalina Sánchez, señores Claudia Alexandra Mora Gil y Juan Fernando Alzate Echeverri, sobre estos dos últimos el apoderado de la parte demandante tacho de sospechosos los testimonios en atención a que laboran al servicio de la entidad demandada, CEFIT, tacha que el Despacho analiza a continuación: […] Así las cosas, de las declaraciones rendidas por los señores Yamile Arleny Garzón Zapata, Catalina Sánchez, señores Claudia Alexandra Mora Gil y Juan Fernando Álzate Echeverri, se concluye que la demandante conoció la forma de contratación por medio de la cual prestó sus servicios al CEFIT, pues refieren que la contratista presentó para el pago de sus honorarios las cuentas de cobro respectivas, junto con el informe de actividades y realizó los pagos mensuales por seguridad social, afirmaciones que pueden ser corroboradas con los expedientes contractuales allegados por el extremo pasivo que dan fe de ello.
En efecto, las señoras Yamile Arleny Garzón Zapata y Claudia Alexandra Mora Gil, quienes fueron Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supervisoras del cumplimiento de los contratos suscritos por al demandante con el CEFIT, se sustraen las siguientes declaraciones: Ahora bien, es preciso analizar los correos electrónicos aportados por el extremo activo y que se transcriben a continuación, en concordancia con lo dicho por los testigos Catalina Sánchez Arango y Juan Fernando Álzate Echeverri, remitentes de dichos correos. […] Al cuestionar a los remitentes de los correos electrónicos, sobre las razones de los mismos, la señora Catalina Sánchez Arango, indicó: “( ) La razón del envío de ese correo electrónico es para dar instrucción de una actividad que se hace con los estudiantes, se le indica no solo a Yamile sino a las otras personas que hacen parte de la comunidad académica para el apoyo de una actividad de evaluación del CEFIT ( )”; por su parte, el señor Juan Fernando Alzate Echeverri, afirmó: “( ) PREGUNTÓ: Hubo mas correos.
CONTESTÓ: si muy seguramente si ( ) eran correos informativos, como para que ella supiera que ellos iban a llegar, eran informativos. PREGUNTÓ: La señora Yamile era quien autorizaba el ingreso de estos grupos de Confenalco. CONTESTÓ: no señor, pero si ella era la que estaba en el momento en el que iban a ingresar, era para que le informara al vigilante que iba a ingresar un grupo de Confenalco en este caso, para que el vigilante le entregara las llaves ( ) Así entonces, el Despacho advierte que los correos electrónicos que se remitieron entre los empleados del CEFIT y la señora Yamile Jaramillo Rivera, no dan la connotación de órdenes por parte de ellos, sino, reflejan las comunicaciones que normalmente existen en ámbitos de colaboración administrativa, pues en ellos se le informa a la contratista ya los horarios de las sedes, como el alquiler de las aulas, se trata de la coordinación de actividades, facilitando el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien la demandante en el interrogatorio rendido en la audiencia de pruebas, y las testigos llamadas a instancia de la parte actora, afirmaron que la señora Yamile Jaramillo Rivera prestó sus servicios al CEFIT cumpliendo horario y bajo las órdenes de quienes eran sus superiores, lo cierto es que al hacer un análisis completo del haber probatorio, dichas afirmaciones no se logran acreditar; por el contrario, tanto de los estudios previos y la estructuración de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, se sustrae que las labores de apoyo a la gestión para las que fue contratada la demandante obedecieron a la necesidad de la entidad y a la ausencia de cargos de planta con dichas funciones, pues así se lee del certificado de inexistencia de personal de planta para ejecutar el contrato de apoyo a la gestión administrativa para las sedes San Mateo y Barrio Mesa y en los diferentes procesos operativos generados en el área de admisiones, registros y área académica y demás áreas de la institución, suscrito por la Directora de CEFIT (fl. 9).
En ese sentido, la demandante no logra probar por ningún medio probatorio la configuración de la alegada subordinación, por cuanto, se insiste, que si bien en su versión y en las declaraciones de las testigos que fueron llamadas a sus instancias, se informa una posible subordinación, al analizar el restante probatorio, la misma no se logra acreditar; por el contrario, se observa que el CEFIT celebró contratos de prestación de servicios con la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera, haciendo uso de la figura dispuesta en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha dicho que la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante. En ese contexto, advierte ese alto juez, que cuando se pretenda acreditar un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, al peticionario le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: la primera está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y la segunda trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo.
De otra parte y en esa línea no se demuestra que la entidad demandada a través de funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables de forma directa o por medio de la directora del CEFIR, ni menos que éstas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, con lo probado en el proceso, especialmente, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado por la misma demandante, permiten colegir, la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales, empero, es claro que no se acreditó que la administración,entendiendo como tal a la demandada, hubiere desplegado poderes correctivos o requerimientos respecto de la contratista demandante.
Las pruebas documentales dan cuenta que, en lugar de una relación sometida a subordinación, por el contrario, en este caso, se realizan actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales para la prestación de servicios administrativos y los escasos medios testimoniales, de una manera confirman la tesis contestataria y de la otra (testimonios de las señoras María Camila Toro Jaramillo, Sara Gaviria Jaramillo y Marcela Jaramillo) llenan de confusión, pues, de sus dichos no se desprende certeza sobre la autoridad generadora de las órdenes, horarios y existencia o no de algún procedimiento para verificar y corregir su incumplimiento.
Conforme a lo manifestado por la demandante señora JARAMILLO RIVERA en el interrogatorio de parte, se advierte que ella ejecutó los contratos que acordó con el CEFIT, cumpliendo un horario en las mismas condiciones que el personal administrativo de la institución educativa donde fue asignada para prestar sus servicios, (Sedes de San Mateo y Barrio Mesa), ello deviene de las actividades que debía ejecutar con ocasión de tales contratos, pero, se demuestra que fuera de un alegado horario cuya disposición se le atribuye a otro, sin tenerse certeza sobre la supeditación de éste a alguna orientación de la entidad contratante, la ausencia de otros medios de prueba conducen a la improsperidad de sus pretensiones.
Esta conclusión que resulta obvia al examinar las actividades y obligaciones fijadas en los contratos, es claro que debían ejecutarse dentro del horario en el que docentes y estudiantes acuden a la Institución Educativa a desarrollar la respectiva jornada escolar, exigiéndose ahí, unas mínimas definiciones horarias a cumplir por la contratista.
En este orden, no puede confundirse que la contratista goza de independencia y autonomía para el desarrollo del objeto contractual, para llevar al absurdo que estas se desarrollen al antojo o acomodo del horario del contratista, porque es la necesidad del servicio, conforme al desarrollo del objeto institucional, la que fundamenta su vinculación contractual, ante la falta de personal de planta, de suerte que no se concibe la ejecución de actividades por fuera de horarios en los que la entidad no los necesita.
De forma categórica, se colige entonces, que no se allega evidencia adicional a la versión jurada de la propia demandante, que permita establecer que ella recibía órdenes insoslayables y permanentes para la ejecución del cometido contractual, es decir que no se acredita subordinación en la ejecución de las actividades para las que fue contratada.
En otro aspecto, el deber impuesto a la señora JARAMILLO RIVERA de reportar informes sobre la ejecución del contrato, no constituye un indicio de subordinación, pues, en la práctica, dicha exigencia tiene su génesis en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, incluida la tipología de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, máxime que el artículo 14 ídem, establece que la dirección general, control y vigilancia de la ejecución del contrato, recaerán en la entidad estatal contratante.
Aunado a lo expuesto, en el material probatorio allegado al proceso y como se explicó anteriormente, si bien se incorporaron los correos electrónicos, estos obedecen a las comunicaciones que permiten el funcionamiento de la Institución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la señora JARAMILLO RIVERA. En el mismo sentido se echa de menos llamados de atención, investigaciones disciplinarias, etc., que permitan establecer que la entidad demandada desplegó sobre la demandante sus poderes correctivos o requerimientos propios a de un empleador.
La coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de cierta intensidad horaria, de recibir instrucciones del personal administrativo y elaborar informes de sus actividades y resultados, aspectos que no implican per se, la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral, de suerte que éste Despacho Judicial, con Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de certeza, arriba a la conclusión que no se demuestra este requisito obligatorio, esencial y estructurador del “contrato realidad” para que pudiera declararse la existencia de una relación laboral. […]».
Siendo así, la Sala observa que el tribunal demandado al resolver el recurso de apelación concluyó que con los elementos probatorios aportados al proceso no se logró acreditar el elemento subordinación de la relación laboral alegada, que es la misma inconformidad que plantea a instancias de la acción de tutela de la referencia, pero en esa oportunidad, con fundamento en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
Resulta evidente que la parte accionante pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, reabrir un debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se analizó de fondo la existencia de una presunta relación laboral con el CEFIT específicamente, de los elementos probatorios que darían cuenta del elemento subordinación. Sin embargo, sobre tales aspectos ya existe pronunciamiento por parte del juez natural de la causa, lo que impide a esta Sala emitir una decisión de fondo, al no superarse el presupuesto previsto en el numeral v) de la jurisprudencia constitucional para acreditar la relevancia constitucional del caso.
Finalmente, se precisa que aunque la parte actora citó el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de contrato realidad, que considera desconocido, tal argumento tampoco supera el requisito general de procedencia, porque lo hace para prolongar el mismo debate planteado a instancias del proceso ordinario en relación con el elemento subordinación y su falta de acreditación en el caso concreto, valoración con la que se encuentra en desacuerdo la parte actora.
En relación con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que citó la parte actora, aunque lo hace con idéntico fin, tampoco resultaría aplicable, en el entendido que tal precedente no resulta vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, «la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada».
Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Lo anterior es suficiente para señalar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02727-00 Demandante: Yamile del Socorro Jaramillo Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente amparo solicitado por la señora Yamile del Socorro Jaramillo Rivera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador