CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00130-00 (0218-2022) Demandante: Yolanda Ramírez Alvarado Demandado: Secretaría de Educación de Villavicencio y otro Temas: Inadmite demanda de revisión AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Ramírez Alvarado, a través de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso ordinario 50001-33-33-005-2013-00050-01.
Para efectos de lo anterior, invocó las causales descritas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del cpaca, que establecen lo siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […] (Se resalta) No obstante, una vez revisado el escrito contentivo del recurso, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: i) De acuerdo con la norma en cita, la causal 1.ª de revisión es procedente cuando, luego de la expedición de la sentencia objeto del recurso extraordinario, se recobren documentos decisivos que no pudieron ser aportados en el proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la contraparte.
En torno a la prueba recobrada, como jurisprudencialmente se le conoce, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ha entendido la jurisprudencia[1], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.
(Se resalta). Quiere decir lo anterior que no todos los documentos que se alleguen al recurso extraordinario de revisión configuran la mencionada causal, puesto que es primordial que se demuestre que se encontraron con posterioridad a la sentencia a revisar y que no se aportaron por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
Ahora bien, el artículo 252 ibidem prevé que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión debe contener, entre otros: «4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada». En otras palabras, no basta con invocar una de las causales taxativas que se encuentran en la ley, sino que al recurrente se le impone la obligación de sustentar cada una, de acuerdo con su contenido.
Por consiguiente, y en cuanto a la mencionada causal 1.ª de revisión, denominada como «prueba recobrada», la parte actora tiene el deber de precisar la razón de fuerza mayor, caso fortuito o la intención de la parte contraria, por la cual, las pruebas aportadas al recurso extraordinario mencionado no se allegaron al proceso ordinario. Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, en el presente asunto, se estima que la recurrente no cumplió con su carga argumentativa frente a la sustentación de manera razonada de la causal invocada, puesto que no indicó siquiera cuales eran los documentos recobrados ni especificó los motivos de fuerza mayor, caso fortuito o la culpa de la contraparte, por los cuales no se allegaron en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) De igual modo, se observa que la recurrente tampoco expuso de manera razonada los argumentos que sustentan la procedencia de la causal 8.ª de revisión, por lo que de deberá señalar cuál es la sentencia anterior que constituye cosa juzgada entre las partes y el nexo causal entre esta y la decisión adoptada en la providencia recurrida dentro del presente asunto. iii) Ahora bien, el artículo 5.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, vigente para la fecha en la que se radicó la demanda, «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» dispone que «(…) en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».
En este orden, en el asunto sub lite, se advierte que en el poder allegado al proceso no se indicó el correo electrónico del apoderado judicial de la recurrente; por lo tanto, se deberán presentar nuevamente el aludido documento de conformidad con los parámetros establecidos en la norma mencionada. iv) A su turno, el artículo 6.º del citado Decreto Legislativo señala lo siguiente: […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […] (Se resalta) Así las cosas, en la demanda de la referencia no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la norma transcrita, por lo que la parte demandante deberá enviar tanto a la entidad demandada como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos, al igual que el escrito de subsanación producto de esta providencia. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor un término de cinco (5) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yolanda Ramírez Alvarado Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Oscar Alberto Romero Velásquez como apoderado de la parte actora, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 2 del aplicativo samai del Consejo de Estado Cuarto. Requerir al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio para que, a través de mensaje de datos, remita copia de la totalidad del expediente 50001-33-33-005-2013-00050-00.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente yeac/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: REV-096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA