Radicado: 25000-23-37-000-2021-00309-01 (28145) Demandante: Cepsa Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00309-01 (28145) Demandante: Cepsa Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Asunto: auto que resuelve apelación contra auto que negó pruebas La Sala Unitaria resuelve el recurso de apelación presentado por Cepsa Colombia S.A. contra el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decreto de una prueba pericial.
I.
ANTECEDENTES 1. Cepsa Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión 900028 de 27 de diciembre de 2019, proferida por la DIAN a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2015 y, contra la Resolución 592 de 2 de febrero de 2021, que confirmó la anterior decisión. Con la demanda se aportaron dos dictámenes periciales para que se decretaran como prueba, así: (i) dictamen pericial técnico contable emitido por Jesús Orlando Corredor Alejo, que al decir de la demandante “acredita que los registros contables de la Sucursal - Cepsa Colombia S.A - fueron adecuados y que el régimen cambiario afecta los reconocimientos contables”, y (ii) dictamen pericial sobre el estudio de atribución de rentas y ganancias ocasionales (EAR) elaborado por Carlos Alfredo Botía Díaz, que en criterio del actor demuestra “la procedencia técnica de atribuir el activo derivado de la operación de compraventa de crudo a la Oficina Principal y no a la Sucursal, en cumplimiento del régimen de precios de transferencia”. 2.
El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la audiencia inicial, decretó como pruebas las documentales aportadas en la demanda y en la contestación. El a quo negó por inconducente el decreto de la prueba pericial aportada por la demandante, puesto que versa sobre un asunto de derecho que será objeto de análisis y verificación en la sentencia, al tiempo que advirtió que los conceptos allí emitidos serían tenidos en cuenta como fundamentos que soportan los argumentos de nulidad de los actos demandados. 3.
La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 10 de marzo de 2023. Argumentó que las pruebas son conducentes y que no se refieren a puntos de derecho. Por un lado, el dictamen contable fue allegado para establecer si de acuerdo con la ciencia contable los registros efectuados por la Sucursal son correctos, además de ello, las conclusiones se basan en el análisis de los registros, Radicado: 25000-23-37-000-2021-00309-01 (28145) Demandante: Cepsa Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobantes de contabilidad, dictamen del revisor fiscal, estados financieros y demás información contable a disposición. Por otra parte, el dictamen económico permite establecer si en aplicación de una metodología económica en particular y de acuerdo con la técnica de precios de transferencia, la demandante debía atribuirse el activo señalado por la DIAN.
En auto del 8 de septiembre de 2023, el tribunal al resolver el recurso de reposición argumentó que la actora no sustentó las razones por las cuales la prueba documental que obra en el expediente es insuficiente para resolver el litigio de manera que no es posible establecer la necesidad del dictamen pericial. Reiteró que los dictámenes versan sobre puntos de derecho en razón a que con ellos se pretende refutar que el régimen de cambio afecta los reconocimientos económicos contables y que la operación de compraventa del crudo se ajustó al régimen de los precios de transferencia; circunstancia que será objeto de análisis y verificación en la sentencia. Destacó que el registro contable es una actividad reglada y el cumplimiento de dicho marco normativo puede ser verificado directamente por el juez atendiendo a lo probado en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte actora. 2.
El artículo 226 del CGP establece que la prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Dispone la norma que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera (artículo 177 y 179 ib.).
En todo caso, la norma consagra que las partes podrán asesorarse por abogados, cuyos conceptos serán tenidos como fundamento de los argumentos que presenten. 3. En el caso concreto Cepsa Colombia S.A., allegó dos dictámenes periciales (i) el primero de ellos de naturaleza técnica contable y que tiene por objeto acreditar si los hechos económicos registrados en la contabilidad de esa Sucursal se ciñeron al régimen cambiario; y (ii) un segundo dictamen en el cual se establece que, atendiendo al estudio de atribución de rentas y ganancias ocasionales y lo regulado en el régimen de precios de transferencia, el activo derivado de la operación de compraventa de crudo entre la oficina principal de Cepsa y Cepsa Colombia S.A. debió atribuirse técnicamente a la primera “por ser esta la parte de la empresa que lleva a cabo las funciones significativas y asume y decide sobre el riesgo derivado de la administración del activo” (SAMAI 1 – Anexo 15, pág. 440) 3.1.
La Sala Unitaria constata que la prueba pericial es improcedente, por cuanto no busca aportar evidencia especializada y objetiva, conocimientos técnicos o científicos respecto de hechos de especial comprobación que no puedan ser verificados por el juez con los documentales que obran en el proceso. Nótese que, las experticias no pretenden dar cuenta de la existencia de una situación fáctica, la labor de los peritos consistió en evaluar desde su conocimiento si los hechos económicos registrados por la demandante en su declaración privada se ajustan a la regulación sobre la materia - régimen cambiario y régimen de precios de transferencia; son entonces opiniones que en el proceso judicial, no Radicado: 25000-23-37-000-2021-00309-01 (28145) Demandante: Cepsa Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden desplazar la labor de interpretación, aplicación de la ley y valoración probatoria, cuya competencia está reservada al juez1.
En todo caso, el a quo advirtió que los conceptos allí emitidos serían tenidos en cuenta como fundamentos que soportan los argumentos de nulidad de los actos demandados Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decreto de la prueba pericial pedida por la parte actora. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Sentencia C-476/05 “…No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.