Micelio
11001031500020260357500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-11

Radicación interna: 5606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón actuando a nombre propio1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y al ambiente sano, eventualmente ocurrida con ocasión del auto interlocutorio núm. 2025-00468 del 6 de junio de 20252 que rechazó la demanda presentada por el actor dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos seguido bajo el radicado 25000-23-41-000 2025-00468-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela3 y del expediente se colige que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró una acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades públicas y privadas, con el propósito de obtener la protección de diversos derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados por actividades mineras, agrícolas y de infraestructura desarrolladas en la cuenca del río Ranchería. 3.

Mediante auto del 24 de abril de 20254, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, al considerar que el actor no precisó adecuadamente los hechos, las conductas atribuidas a cada accionada, ni acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el 1 Quien manifiesta ser defensor de Derechos Humanos Ambientales clasificado en situación de riesgo extraordinario por el CERREM y que de acuerdo con su escrito actúa en representación de lo que denominó como primera línea ambiental. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI. – El señor Mena Garzón interpuso un recurso de “reposición” contra esa decisión. 3 Presentado el 11 de mayo de 2026 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2025-00468-00 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 1445 del CPACA. 4.

En la referida providencia, el Tribunal también advirtió la falta de coherencia entre los hechos y las pretensiones, la ausencia de información completa sobre las direcciones de notificación de las partes y la no acreditación de la remisión simultánea de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas. 5. Dentro del término legal correspondiente, el 27 de abril de 20256, el accionante presentó un escrito de subsanación, en el que allegó documentos técnicos, mapas georreferenciados, soportes relacionados con presuntas afectaciones ambientales en la cuenca del río Ranchería y constancias relativas al traslado de solicitudes previas a diversas entidades administrativas. 6.

No obstante, mediante auto del 6 de junio de 20257,la Sala de Decisión de la Subsección C rechazó la demanda, al estimar que el escrito de subsanación no corrigió los defectos advertidos en el auto inadmisorio, particularmente en cuanto a la individualización de los hechos, la relación causal atribuida a cada entidad accionada y el agotamiento material del requisito de procedibilidad. 7.

La autoridad judicial accionada concluyó, además, que las afirmaciones expuestas por el demandante resultaban generales, carentes de soporte contextual suficiente y desprovistas de congruencia entre los hechos, los derechos colectivos invocados y las pretensiones formuladas, razón por la cual dispuso el rechazo de la acción popular y el archivo del expediente. 8.

El señor Mena Garzón manifestó que contra la decisión que le fue desfavorable interpuso un recurso de “reposición” el día 11 de junio de 2025. Verificado el expediente, se evidencia que este fue rechazado por improcedente, mediante auto del 20 de mayo de 20268. 2.2. Fundamento jurídico 9. El accionante sostuvo que las providencias proferidas por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus 5 Ley 1437 de 2011, artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C- 644 de 2011. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

Negrillas y subrayas de esta Sala. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2025-00468-00 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI, ibidem. Notificado por estado el 11 de junio de 2025. 8 Índice 23 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2025-00468-00.- La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual se dispuso el rechazo de la acción popular promovida por Ericsson Ernesto Mena Garzón, al considerar que dicho medio de impugnación no procedía frente a providencias proferidas por una Sala de Decisión. La Corporación precisó que, conforme al inciso quinto del artículo 318 del CGP, los autos dictados por cuerpos colegiados no son susceptibles de recurso de reposición, criterio que además encuentra respaldo en el artículo 243A del CPACA y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre improcedencia de recursos ordinarios contra decisiones adoptadas por salas de decisión. Asimismo, el Tribunal descartó la posibilidad de adecuar el recurso al de apelación, al señalar que, tratándose del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la apelación únicamente procede contra la sentencia de primera instancia y las providencias que resuelven medidas cautelares, razón por la cual ordenó archivar definitivamente el expediente.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano, al rechazar la acción popular mediante criterios excesivamente formalistas que, en su criterio, impidieron el examen material de la controversia ambiental planteada. 10.

Alegó la configuración de un defecto fáctico por lo que consideró una indebida valoración probatoria, al considerar que la autoridad judicial accionada desatendió los elementos técnicos allegados con el escrito de subsanación, entre ellos mapas georreferenciados, informes ambientales, análisis sobre calidad hídrica y testimonios especializados, sin efectuar valoración concreta ni motivación suficiente respecto de su contenido y alcance probatorio. 11.

Asimismo, invocó la existencia de un defecto sustantivo y procedimental, por cuanto el Tribunal habría aplicado de manera desproporcionada los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 144 del CPACA, exigiendo un nivel de detalle e individualización impropio de la naturaleza preventiva y colectiva de la acción popular, desconociendo el principio pro actione y la finalidad protectora del mecanismo constitucional. 12.

Señaló igualmente que la decisión cuestionada, desde el punto de vista del accionante, incurrió en vulneración del deber de motivación judicial, toda vez que calificó los hechos y pruebas aportadas como “generales” o “carentes de contexto”, sin explicar de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas por las cuáles los documentos técnicos y soportes allegados resultaban insuficientes para admitir la demanda. 13.

El señor Mena Garzón también afirmó que el Tribunal desconoció el alcance material del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, pese a que remitió solicitudes previas a las entidades accionadas y allegó constancias relacionadas con el traslado efectuado por la ANLA, considerando que la autoridad judicial impuso una exigencia de correspondencia absoluta entre las reclamaciones administrativas y el contenido de la demanda. 14.

Finalmente, adujo que la providencia atacada desconoció el precedente judicial y los estándares de acceso a la justicia ambiental previstos en el Acuerdo de Escazú, al reiterar un enfoque formalista previamente cuestionado por esta corporación9 en otro trámite promovido por el mismo actor, circunstancia que, a su juicio, consolidó una barrera injustificada para la protección judicial de los derechos colectivos y fundamentales involucrados. 2.3.

Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: 9 El actor citó el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-07995-00 de la Sección Tercera de esta Corporación en donde se ampararon los derechos fundamentales que invocó en ese proceso. No obstante, la sentencia no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en dicho precedente el amparo fue concedido por la indebida aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, al evidenciarse ausencia de identidad fáctica, causal y subjetiva entre dos acciones populares distintas relacionadas con el denominado Plan Parcial Bavaria.

En ese caso, el debate constitucional se centró exclusivamente en el desconocimiento del precedente sobre identidad procesal exigida para declarar el agotamiento jurisdiccional circunstancia diametralmente diferente a la del asunto objeto de estudio en donde el rechazo de la acción popular no obedeció a la configuración del agotamiento de jurisdicción, sino al incumplimiento de cargas mínimas de admisibilidad relacionadas con la precisión de los hechos, la individualización de conductas atribuibles a cada demandado, la congruencia entre pretensiones y fundamentos fácticos, así como la acreditación material del requisito previsto en el artículo 144 del CPACA.

En consecuencia, no existe identidad jurídica ni fáctica entre ambos casos que permita extender automáticamente las consideraciones efectuadas en la providencia citada por el actor. Aunado a que, el actor no expuso en manera alguna porque el asunto encajaba en el suyo. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, SOLICITO: 1.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP) y acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP) del accionante, por conexión directa con los derechos colectivos al ambiente sano (Art. 79 CP) y con los derechos fundamentales a la vida (Art. 11 CP) y salud (Art. 49 CP), amenazados por la crisis hídrica, contaminación por metales pesados y escasez en la cuenca del Río Ranchería. 2.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 2025-00468 del 6 de junio de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por configurar defecto sustantivo, defecto fáctico por omisión probatoria, vulneración del deber de motivación y desconocimiento del precedente vinculante (CE Tutela Rad. 2025-07995 00). 3.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ADMITE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR y continúe su trámite de fondo, aplicando el principio pro actione, la doctrina de conexidad y el principio de precaución ambiental. 4.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal que, en el trámite de fondo, VALORE EXHAUSTIVAMENTE el mapa interactivo con 177 puntos, los anexos técnicos (G9, A32-A35, A41-A63), el testimonio del Dr. Héctor Julio Fierro Morales y las respuestas/silencios administrativos allegados. (…).» (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 202610 a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C y como terceros interesados en el resultado del proceso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros11, así como a todos los intervinientes en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2025- 00468-00.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia, y negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.4.1 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible12 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y pidió expresamente su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante se derivaban exclusivamente de providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las cuales carece de participación, competencia funcional e injerencia decisoria.

Asimismo, propuso expresamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, la entidad adujo incumplido el requisito de inmediatez, al señalar que la acción constitucional fue promovida aproximadamente once meses después de la notificación de la providencia cuestionada, sin justificación válida para la tardanza en su presentación. Finalmente, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible al 10 Índice 5 del aplicativo SAMAI 11 A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Cultura de Colombia, al Viceministerio de Turismo - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Agencia Nacional de Minería, a la Unidad de Planeación Minero Energética, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, a las alcaldías de San Juan del Cesar, de Distracción, de Riohacha, de Fonseca, de Barrancas, de Hatonuevo, de Albania y de Manaure.

Asimismo, al Ministerio del Interior, la Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Gobernación de La Guajira, la Gobernación del Cesar, a las firmas Drummond Ltd, Hocol S.A., Glencore PLC, Carbones del Cerrejón Ltd., Petrolífera Petroleum Colombia Limited y a la Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 12 Índice 14 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ministerio capaz de comprometer los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional. 2.4.2.

La Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME13 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo constitucional, al considerar que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada y ajustada a las exigencias previstas en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 144 del CPACA. 17. Adicionalmente, sostuvo que la tutela pretendía convertir el amparo constitucional en una instancia adicional para controvertir el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se configuraran en manera alguna los defectos alegados por el actor.

En relación con la UPME, afirmó que las imputaciones formuladas por el actor eran genéricas e indeterminadas, pues no identificaban actuaciones concretas, proyectos específicos ni vínculos causales ciertos frente a la afectación ambiental alegada. 2.4.3. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes14 solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar la acción de tutela respecto de dicha cartera ministerial, al sostener que las presuntas vulneraciones alegadas por el actor se originan exclusivamente en decisiones judiciales y en controversias de naturaleza ambiental, minera e hídrica ajenas a sus competencias funcionales.

Asimismo, solicitó expresamente su desvinculación del trámite constitucional. 18. La entidad manifestó que no existía un nexo causal entre las funciones asignadas al Ministerio y los hechos objeto de la acción popular y de la tutela, resaltando que no fue destinataria de requerimientos previos, ni participó en las actuaciones administrativas o judiciales cuestionadas.

Igualmente, sostuvo que las competencias relacionadas con control ambiental, regulación minera, vertimientos y protección hídrica corresponden exclusivamente a autoridades ambientales y mineras, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad institucional alguna frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.4.4.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA15 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que el auto del 6 de junio de 2025 constituyó una decisión judicial debidamente motivada, adoptada dentro del ámbito de autonomía del juez natural y con observancia de los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 144 del CPACA. 19.

Aunado a lo anterior, sostuvo expresamente que la tutela incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto fue presentada aproximadamente once meses después de la providencia cuestionada y mientras aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de rechazo de la demanda popular. 20.

Agregó que el amparo pretendía convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal Administrativo de 13 Índice 15 del aplicativo SAMAI 14 Índice 16 del aplicativo SAMAI 15 Índice 17 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Cundinamarca. 21.

La entidad indicó igualmente que no se configuraron los defectos reprochados, toda vez que el Tribunal sí examinó el escrito de subsanación y concluyó razonadamente que el actor no individualizó adecuadamente las conductas atribuibles a cada entidad accionada ni acreditó el nexo causal entre tales actuaciones y los derechos colectivos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, señaló que la existencia de anexos técnicos y mapas georreferenciados no suplía las cargas mínimas de estructuración de la acción popular. 22. Finalmente, la ANLA precisó que su vinculación a la acción popular obedeció exclusivamente a su condición de autoridad de licenciamiento ambiental respecto de proyectos mineros ubicados en la cuenca del río Ranchería, pero afirmó que las falencias advertidas por el Tribunal resultaban imputables únicamente al accionante y no a actuaciones de dicha autoridad administrativa.

En consecuencia, solicitó mantener incólume la providencia judicial cuestionada. 2.4.5. La sociedad HOCOL S.A.16 en calidad de tercero interesado informó que no le era posible suministrar las direcciones electrónicas de las sociedades Petrolífera Petroleum Colombia Limited e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., requeridas por el despacho judicial, por cuanto dichas compañías no tienen vínculo contractual con HOCOL y, en consecuencia, la entidad no dispone de dicha información. 23.

Asimismo, manifestó que no podía remitir copia digital íntegra del proceso identificado con radicado 25000-23-41-000-2025-00468-00, dado que se trata de un expediente judicial sometido a reglas de reserva y respecto del cual HOCOL no ostenta la calidad de sujeto procesal ni cuenta con acceso directo al expediente correspondiente. 2.4.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección C17 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, indicando que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos fue inadmitido mediante auto del 24 de abril de 2025 por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 144 del CPACA y de las exigencias formales contenidas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 24.

Asimismo, precisó que mediante providencia del 6 de junio de 2025 la Sala rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación no corrigió adecuadamente las falencias advertidas, y que posteriormente, el 11 de junio de esa anualidad, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 20 de mayo de 2026. 25.

La autoridad judicial sostuvo que la tutela carecía de relevancia constitucional, por cuanto el actor pretendía convertir en debate constitucional una discrepancia estrictamente procesal relacionada con el análisis de admisibilidad efectuado por el juez natural. En ese sentido, afirmó que el auto cuestionado no resolvió de fondo la controversia ambiental ni desconoció los derechos colectivos invocados, sino que se limitó a verificar el incumplimiento de requisitos mínimos de claridad, coherencia e individualización de las conductas atribuidas a cada entidad 16 Índice 18 del aplicativo SAMAI 17 Índice 19 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 accionada. 26.

Igualmente, el Tribunal manifestó que no se configuraron los defectos alegados por el accionante, toda vez que en la etapa de admisibilidad no correspondía efectuar valoración probatoria sobre el daño ambiental denunciado, sino verificar la adecuada estructuración jurídica de la demanda. Añadió que los mapas, anexos técnicos e informes allegados no eximían al actor de precisar las conductas imputadas a cada entidad ni de acreditar el cumplimiento material del requisito previo previsto en el artículo 144 del CPACA. 27.

Finalmente, el Despacho sostuvo que tampoco se configuró desconocimiento del precedente ni vulneración de la Ley 2273 de 202218, dado que las providencias citadas por el accionante no guardaban identidad fáctica ni jurídica con el asunto debatido y que el Acuerdo de Escazú no eliminó las cargas mínimas de admisibilidad de las acciones populares.

En consecuencia, concluyó que no se demostró perjuicio irremediable ni vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 2.4.7. El Municipio de Fonseca19- La Guajira solicitó expresamente su desvinculación del trámite constitucional y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de cuya expedición y contenido carece de participación, competencia e injerencia funcional. 28.

Asimismo, sostuvo que no existía prueba concreta, específica y directa que permitiera atribuir al municipio acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las afirmaciones contenidas en la tutela corresponden a problemáticas ambientales generales y multicausales. Finalmente, solicitó mantener la decisión que negó la medida provisional, al estimar que no se acreditaban los presupuestos de urgencia, necesidad y apariencia de buen derecho requeridos para su procedencia. 2.4.8.

El Ministerio de Minas y Energía20 actuando como tercero interesado, solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que la tutela fue presentada once meses después de la notificación del auto cuestionado y sin agotarse adecuadamente los recursos ordinarios. Asimismo, sostuvo que no se configuraron los defectos alegados por el accionante. 2.4.9.

La Agencia Nacional de Minería21 sostuvo que la tutela era improcedente frente a la ANM, al considerar que no tuvo participación en los hechos ni competencia sobre la admisión o rechazo de la acción popular promovida por el accionante, por lo que solicitó expresamente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración alegada recaía exclusivamente en decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en actuaciones atribuibles a la entidad. 18 Ley 2273 de 2022 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. 19 Índice 20 del aplicativo SAMAI 20 Índice 21 del aplicativo SAMAI 21 Índice 22 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.4.10.

La sociedad Drummond LTD. sucursal Colombia22 solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al señalar que el accionante interpuso la tutela cuando aún se encontraba pendiente de decisión el recurso de reposición contra el auto que rechazó la acción popular. 29. La empresa sostuvo que la tutela era improcedente porque existían mecanismos judiciales ordinarios en trámite y afirmó que la sentencia de tutela invocada por el accionante no constituía precedente aplicable, además de no acreditarse un perjuicio irremediable que justificara el amparo como mecanismo transitorio. 2.4.11.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo23 indicó que no le constaban los hechos expuestos por el accionante y sostuvo que no había sido vinculada ni notificada dentro de la acción popular objeto de controversia. 30. La entidad solicitó negar o declarar improcedente la tutela y alegó expresamente su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las presuntas vulneraciones provenían exclusivamente de actuaciones judiciales ajenas a sus competencias funcionales.

Asimismo, afirmó que el Ministerio no tenía relación directa con los hechos discutidos ni con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.12. La Alcaldía Municipal de Albania24- La Guajira sostuvo que la tutela era improcedente respecto del municipio, al considerar que la controversia recaía exclusivamente sobre una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin intervención ni competencia de la administración municipal. 31.

La autoridad local solicitó expresamente su desvinculación inmediata por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no profirió la decisión cuestionada, no ejerce funciones jurisdiccionales y no tiene facultades para modificar el auto atacado. Asimismo, pidió declarar improcedente y negar la acción de tutela, señalando que la inconformidad del accionante corresponde a una discrepancia con la valoración judicial efectuada por el Tribunal. 2.4.13.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural25 manifestó que no conoció ni participó en las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular y que los hechos cuestionados correspondían exclusivamente a decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32. La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía competencia ni injerencia sobre la providencia judicial atacada en tutela.

Asimismo, sostuvo que no existía nexo causal entre la actuación del Ministerio y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, razón por la cual pidió negar cualquier responsabilidad atribuible a esa cartera ministerial. 22 Índice 24 del aplicativo SAMAI 23 Índice 27 del aplicativo SAMAI 24 Índice 28 del aplicativo SAMAI 25 Índice 29 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4.14.

La Alcaldía Distrital de Riohacha26 precisó que la controversia planteada en la tutela recaía exclusivamente sobre el Auto Interlocutorio expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que cualquier análisis sobre los presuntos defectos alegados correspondía únicamente a dicha autoridad judicial. 33. La entidad solicitó expresamente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que fue vinculada solo como tercero interesado dentro de la acción popular y que no participó en la expedición de la providencia cuestionada ni tiene competencia funcional sobre decisiones jurisdiccionales.

Subsidiariamente, pidió no tutelar los derechos invocados por el accionante. 2.4.15. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH27 manifestó que no fue notificado ni participó en el trámite de la acción popular cuestionada, y precisó que las actuaciones objeto de reproche constitucional correspondían exclusivamente a decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 34.

Por lo anterior, la entidad solicitó expresamente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existía relación material entre el ICANH y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Asimismo, sostuvo que no emitió las decisiones judiciales cuestionadas, no tenía competencia sobre el asunto y no se formularon pretensiones concretas en su contra dentro de la tutela. 2.4.16.

La sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited (en Liquidación)28 manifestó que no desarrolla operaciones en el departamento de La Guajira ni en la cuenca del Río Ranchería, y sostuvo que no tiene relación material, geográfica, operacional o ambiental con los hechos expuestos por el accionante. 35. La sociedad solicitó expresamente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la tutela estaba dirigida contra una providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no contra actuaciones atribuibles a la Petrolífera.

Asimismo, pidió declarar improcedente el amparo respecto de la compañía, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales imputable a esa sociedad ni se configuraban los supuestos legales para la procedencia de la tutela contra particulares. 2.4.17. La sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.29 manifestó que no conocía ni había sido notificada de la acción popular mencionada en la tutela, y sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó acertadamente al rechazar la demanda.

Asimismo, aunque no solicitó expresamente su desvinculación ni alegó falta de legitimación en la causa, se opuso a las pretensiones de la tutela al afirmar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante ni realizó acción u omisión que pudiera generar alguna afectación constitucional. 2.4.18. El Ministerio de Educación Nacional30 indicó que la acción de tutela se 26 Índice 30 del aplicativo SAMAI 27 Índice 31 del aplicativo SAMAI 28 Índice 32 del aplicativo SAMAI 29 Índice 33 del aplicativo SAMAI 30 Índice 34 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 dirigía exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el rechazo de la acción popular, por lo que el debate recaía únicamente sobre decisiones jurisdiccionales adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, indicó que el Ministerio carecía de competencia, injerencia o participación en la providencia cuestionada y en el trámite de admisión o rechazo de acciones populares. 36. La cartera ministerial solicitó expresamente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar improcedente la tutela. Argumentó que no existía nexo causal entre las funciones del Ministerio y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, además de resaltar el carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2.4.19.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201931 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1.

De las solicitudes de desvinculación 38. Sobre el particular, se tiene que, si bien Agencia Nacional de Minería (ANM), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Alcaldía Municipal de Albania - La Guajira, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Alcaldía Distrital de Riohacha, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), la Petrolífera Petroleum Colombia Limited (en Liquidación) y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que fueron vinculadas como terceros interesados en el resultado del proceso, algunas por ser parte dentro de la acción popular donde se profirió la providencia objeto de tutela y otras por solicitud expresa del accionante, por lo que resulta necesario garantizar su derecho de defensa. 3.2.2.

De la delimitación del estudio de los defectos en sede constitucional 39. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera necesario precisar el alcance del control excepcional que corresponde ejercer al juez de tutela frente a providencias judiciales, habida cuenta de que no toda discrepancia con la interpretación o valoración efectuada por el juez natural adquiere relevancia constitucional ni resulta apta para estructurar una causal específica de procedencia del amparo. 40.

En el presente asunto, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón cuestiona las 31 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 providencias mediante las cuales la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió y posteriormente rechazó la acción popular promovida para la protección de la cuenca del río Ranchería. Para sustentar su inconformidad, invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, así como la existencia de un supuesto formalismo excesivo en la valoración de los requisitos de admisibilidad de la demanda. 41, No obstante, del examen integral del escrito de tutela advierte la Sala que una parte significativa de la argumentación desarrollada por el accionante se encuentra orientada a exponer la gravedad de las afectaciones ambientales denunciadas, la situación de vulnerabilidad de determinadas comunidades, la necesidad de aplicar el principio de precaución y los compromisos derivados del Acuerdo de Escazú. 42.

Aunque tales consideraciones poseen una indudable relevancia constitucional y social, ellas no constituyen el objeto del presente juicio de amparo, pues la controversia sometida a consideración de esta Corporación no consiste en establecer la existencia o inexistencia de las afectaciones ambientales alegadas ni en determinar la procedencia material de las medidas reclamadas en la acción popular, sino en verificar si las providencias judiciales cuestionadas vulneraron derechos fundamentales mediante la configuración de alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 43.

Precisado lo anterior, observa la Sala que los cargos relacionados con la existencia de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución carecen de un desarrollo argumentativo suficiente para habilitar un examen autónomo y diferenciado de dichas causales. 44. En ese entendido, el accionante no identificó con claridad una disposición normativa inaplicable o manifiestamente errónea utilizada por el Tribunal ni tampoco demostró la existencia de una regla jurisprudencial obligatoria desconocida en un supuesto fáctico y jurídico equiparable al aquí debatido, ni expuso razones específicas que permitan advertir una contradicción directa entre las providencias censuradas y un mandato constitucional determinado.

Por el contrario, los referidos reproches se sustentaron esencialmente en el desacuerdo del actor con la conclusión a la que arribó la autoridad judicial respecto del cumplimiento de los requisitos de admisión y subsanación de la acción popular. 45. Distinta consideración merece el cuestionamiento relacionado con la valoración efectuada por el Tribunal respecto del escrito de subsanación, del material documental allegado por el demandante y del alcance de las exigencias previstas en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 144 del CPACA.

Tales planteamientos, examinados en su contexto y más allá de la denominación otorgada por el accionante, permiten identificar un problema constitucional susceptible de análisis desde la perspectiva del defecto fáctico y del alegado exceso ritual manifiesto, en cuanto se afirma que la autoridad judicial habría desconocido elementos relevantes del expediente y aplicado un estándar de suficiencia incompatible con el acceso efectivo a la administración de justicia en materia ambiental. 46.

En consecuencia, el estudio de fondo se circunscribirá a determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico o en un exceso ritual Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 manifiesto con incidencia en los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Los restantes reproches serán analizados únicamente en la medida en que se encuentren comprendidos dentro de dichas censuras y no como causales autónomas e independientes de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 3.3. Problema jurídico 47. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos del 6 de junio de 202532, mediante el cual rechazó la acción popular promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, y del 20 de mayo de 2026, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra dicha decisión, incurrió en un defecto fáctico o en un exceso ritual manifiesto33, y si, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y al ambiente sano invocados por el accionante. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 48. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 49.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 50.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 51.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito 32 Notificado por estado el 11 de junio de 2025 33 Al valorar el escrito de subsanación, el material documental allegado por el actor y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 144 del CPACA Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 52.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 53. Al respecto, la Sala considera que, para efectos del presente análisis, el requisito de subsidiariedad puede tenerse por satisfecho. En ese entendido, aunque la acción de tutela se dirigió contra el auto del 6 de junio de 2025, notificado por estado el 11 del mismo mes y año, mediante el cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción popular promovida por el señor Mena Garzón, lo cierto es que el accionante interpuso, en la misma fecha de notificación de dicha providencia el que consideró como un «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra la decisión que le resultó desfavorable, circunstancia que advirtió expresamente en su escrito de tutela. 54.

En razón a lo expuesto, esta Subsección observa que el accionante ejerció los mecanismos procesales que estimó procedentes para controvertir la decisión de rechazo de la demanda. No obstante, mediante auto del 20 de mayo de 2026, el Tribunal concluyó que el recurso de reposición resultaba improcedente por dirigirse contra una providencia adoptada por una Sala de Decisión y, adicionalmente, precisó que el recurso de apelación tampoco procedía en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos respecto de la decisión cuestionada. 55.

Así las cosas, aun cuando podrían suscitarse discusiones en torno a la procedencia y alcance de los mecanismos procesales intentados por el actor, lo cierto es que en este momento procesal no se advierte la existencia de otro medio judicial ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera controvertir las providencias judiciales censuradas por esta vía constitucional.

Por tal razón, y Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 únicamente para efectos de abordar el estudio material de los cargos formulados, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3.4.1.3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que, prima facie, podría cuestionarse su cumplimiento, toda vez que los principales reproches constitucionales formulados por el accionante recaen sobre el auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la acción popular promovida por este, mientras que la presente solicitud de amparo fue radicada once meses después. 56.

No obstante, en el asunto objeto de estudio el examen de este presupuesto no puede agotarse en el planteamiento anterior, pues no puede desconocerse que el actor realizó actuaciones encaminadas a controvertir dicha providencia, que si bien es cierto no eran las idóneas, culminaron con la expedición del auto del 20 de mayo de 2026 que rechazó por improcedente el recurso formulado en contra de la providencia del 6 de junio de 2025 circunstancia que sobreviene evidente en el expediente. 57.

Así las cosas, aunque los defectos alegados se predican principalmente de la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, las actuaciones posteriores se encuentran estrechamente vinculadas con la controversia constitucional sometida a examen. 58. En ese entendido, la Sala estima que las particularidades del caso no permiten concluir, con suficiente grado de certeza, que el ejercicio de la acción resulte tardío o incompatible con la finalidad inmediata que caracteriza este mecanismo constitucional.

En consecuencia, para efectos de adelantar el estudio material de los cargos formulados, esta Subsección tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez. 3.4.1.4. El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en tanto se encamina a determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y al ambiente sano, presuntamente ocurrida con la expedición del auto interlocutorio núm. 2025-00468 del 6 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el actor dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, tramitado bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00468-00. 59.

En ese escenario, el accionante atribuye a la providencia cuestionada la configuración de los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto, cargos que, prima facie, se encuentran expuestos de manera razonada y con suficiente entidad constitucional para habilitar su estudio. 60. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 61. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Constitucional34 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa35, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las indebidas valoraciones probatorias determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva36, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 62.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»37. 63.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 64. En primer lugar, la Sala observa que el defecto fáctico invocado por el accionante parte de una premisa que no encuentra respaldo en el expediente.

En ese entendido, la censura constitucional se estructuró sobre la indebida valoración del escrito de subsanación y de los documentos técnicos allegados con este; no obstante, de la lectura integral del auto del 6 de junio de 2025 se advierte que la autoridad judicial accionada sí examinó dicho memorial y precisamente a partir de su contenido concluyó que las falencias advertidas en el auto inadmisorio no fueron corregidas38 de manera suficiente. 65.

Asimismo, no se evidencia que la autoridad judicial hubiese prescindido arbitrariamente del material aportado por el actor. Por el contrario, la providencia cuestionada expuso de manera expresa las razones por las cuales consideró que la información allegada no permitía establecer con claridad39 los hechos constitutivos de la amenaza alegada, ni la relación existente entre las conductas atribuidas a cada 34 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 35 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 36 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 38 Auto del 6 de junio de 2025. - "A partir de la revisión del escrito con el que se dijo subsanar la demanda, la Sala observa que ni el mismo, ni la demanda por sí misma, cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 ( )" Negrillas y subrayas de esta Sala. 39 Ibidem. -"Lo anterior en la medida que ambos escritos presentan una serie de argumentos sobrepuestos generales que no permiten establecer en forma alguna la conexidad entre los mismos, ni permiten establecer concretamente el fundamento fáctico de la amenaza o vulneración alegada con relación a los derechos colectivos que se consideran lesionados." Negrillas y subrayas de esta Sala Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 accionado y los derechos colectivos cuya protección se reclamaba. 66.

De igual manera, esta Subsección advierte que la inconformidad del accionante no se dirige realmente contra una ausencia de valoración probatoria, sino contra las conclusiones a las que arribó el juez natural luego de examinar la información suministrada. En otras palabras, el actor pretende que el juez constitucional sustituya el criterio razonadamente adoptado por la autoridad competente respecto de la suficiencia de la subsanación presentada, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 67.

Aunado a lo anterior, en la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal realizó un análisis particularizado de las imputaciones formuladas respecto de cada una de las entidades vinculadas40 al proceso. En ese entendido, lejos de limitarse a una afirmación genérica sobre la insuficiencia de la demanda, la autoridad judicial accionada identificó de manera individual los vacíos argumentativos41 que impedían establecer la relación causal entre las conductas atribuidas a cada accionado y la afectación de los derechos colectivos invocados. 68.

La misma conclusión se impone respecto del alegato relacionado con el agotamiento del requisito previsto en el artículo 144 del CPACA pues esta Sala encuentra que el Tribunal sí examinó los documentos aportados para acreditar la constitución en renuencia y explicó las razones por las cuales consideró que aquellos no satisfacían materialmente la finalidad perseguida por la norma42. 69.

En ese entendido, la providencia cuestionada no se limitó a concluir, de forma simple o genérica, que el requisito de procedibilidad no se encontraba cumplido. Por el contrario, explicó que las reclamaciones previas presentadas por el actor no precisaban de manera suficiente cuáles eran las actuaciones concretas que correspondía adelantar a cada una de las autoridades accionadas para atender la amenaza denunciada43. 70.

Bajo ese contexto, la Sala considera que el accionante no logró demostrar que el Tribunal hubiese ignorado pruebas determinantes, dejado de apreciar elementos esenciales del expediente o fundado su decisión en una valoración manifiestamente arbitraria. Por el contrario, encuentra que la decisión cuestionada respondió al ejercicio legítimo de la competencia atribuida al juez natural para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión y subsanación de la demanda, razón por la cual el defecto fáctico alegado no está llamado a prosperar. 3.6.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 40 Auto del 6 de junio de 2025. - "Además, no se señala de manera concreta las razones de la vinculación de las autoridades accionadas, ni tampoco se identifica si la afectación se debe a una acción directa de las autoridades o a una omisión frente a sus cargas funcionales, lo que impide establecer la relación causal frente a la presunta afectación alegada ( )." 41 Ibidem. - "Lo anterior debido a que, a partir del escrito de demanda, si bien se presentó un cuadro con el que se pretendió justificar la vinculación de las accionadas con indicación de las presuntas acciones y omisiones atribuidas, lo cierto es que el mismo resulta insuficiente ( )." 42 Ibidem. - "3.2.- Del agotamiento del requisito previo para demandar.

El actor allega soporte del escrito con el que pretende agotar el requisito previo de constitución de renuencia previsto en el artículo 144 del CPACA. Al respecto, la Sala no encuentra acreditado el cabal cumplimiento de la carga impuesta al remitirse las peticiones por correo electrónico del 27 de mayo de 2024, lo anterior sin perjuicio de la remisión por competencia de la ANLA mediante oficio radicado No. 20242200466401 del 27 de junio de 2024.

En efecto, la Sala debe advertir que las peticiones no guardan identidad con el contenido de la demanda, de tal suerte que las mismas consideraciones previamente referidas resultan aplicables al momento de establecer el agotamiento del requisito previo para el ejercicio del medio de control." Negrillas y subrayas de esta Sala. 43 Ibidem. - "Todo lo anterior demuestra que la falta de precisión de los hechos sobre los que funda la reclamación elevada a las entidades accionadas, la falta de identificación de los hechos y omisiones atribuidas a cada una de ellas ( ), impiden que materialmente pueda considerarse que se ha agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA." Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 71.

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia44. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar45. 72.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales46. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto 73. Esta Subsección advierte de entrada que tampoco encuentra acreditada la configuración del defecto por exceso ritual manifiesto alegado por el accionante. 74. En ese entendido debe recordarse que la jurisprudencia constitucional considera la existencia de esta causal de procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el funcionario judicial otorga prevalencia absoluta a exigencias meramente formales, al punto de sacrificar injustificadamente el derecho sustancial, impedir el acceso efectivo a la administración de justicia o adoptar decisiones desproporcionadas que desconozcan la finalidad de las instituciones procesales, circunstancia que en manera alguna se presentó en este asunto. 75.

Así las cosas, de la lectura integral de las providencias cuestionadas, en particular, la del 6 de junio de 2025, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rechazó la acción popular por el incumplimiento de formalidades inocuas o carentes de relevancia jurídica, sino por estimar que la demanda y su posterior subsanación no satisfacían cargas mínimas indispensables para delimitar adecuadamente el objeto del litigio, identificar las conductas atribuidas a cada accionado y verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. 76.

En ese entendido, como se precisó en el análisis del defecto fáctico, la 44 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 45 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 46 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 exigencia de individualizar los hechos relevantes, precisar la participación atribuida a cada demandado y mantener coherencia entre los hechos, las pretensiones y los derechos colectivos invocados no constituye una carga excesiva ni incompatible con la naturaleza de la acción popular.

Por el contrario, se trata de presupuestos mínimos que permiten garantizar el debido proceso de las partes, delimitar el debate judicial y asegurar que la intervención jurisdiccional recaiga sobre una controversia jurídicamente determinada. 77. Tampoco es de recibo alguno la afirmación según la cual el Tribunal desconoció el principio pro actione al exigir un nivel de detalle incompatible con la protección judicial de los derechos colectivos.

Si bien dicho principio impone favorecer el acceso a la jurisdicción cuando existan dudas razonables sobre el alcance de los requisitos procesales, no tiene la virtualidad de relevar a quien promueve la acción del cumplimiento de las cargas mínimas necesarias para estructurar adecuadamente la demanda. 78. En ese sentido, la autoridad judicial accionada no impuso requisitos inexistentes ni creó barreras procesales ajenas al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, fundamentó su decisión en las exigencias expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 del CPACA, explicando de manera concreta las razones por las cuales consideró que tales presupuestos no habían sido satisfechos pese a la oportunidad de subsanación concedida al actor47. 79.

De igual manera, la Sala observa que el rechazo de la demanda no obedeció a una interpretación mecánica o irreflexiva de las normas procesales. Por el contrario, el Tribunal examinó específicamente los elementos allegados por el accionante y concluyó que estos no permitían tener por corregidos los defectos advertidos en el auto inadmisorio, particularmente aquellos relacionados con la identificación de las conductas atribuidas a cada accionado y el agotamiento material del requisito previo para demandar48. 80.

Particularmente, frente al requisito previsto en el artículo 144 del CPACA, la decisión cuestionada no se limitó a constatar la existencia formal de unas solicitudes previas remitidas a las entidades accionadas49, sino que verificó si dichas actuaciones cumplían efectivamente la finalidad para la cual fueron establecidas por el legislador, esto es, permitir que la administración conociera con claridad la situación denunciada y adoptara las medidas necesarias antes de acudir a la jurisdicción. 47 Auto del 6 de junio de 2025. - «Finalmente, debe precisarse que el demandante no justificó la coherencia y pertinencia de las pretensiones de cara a los fundamentos y hechos de la demanda, razón por la que tampoco es posible establecer si lo que se pretende con la demanda popular guarda relación con la relación de circunstancias presentadas por el actor, ni tampoco permiten concluir la potencial capacidad de las medidas solicitadas para salvaguardar los derechos que se alegan vulnerados, lo anterior pese a haber sido solicitado a efectos de determinar la procedencia y cumplimiento de los requisitos dispuesto en el referido artículo 18 de la Ley 472 de 1998. ». 48 Ibidem. - «Todo lo anterior demuestra que la falta de precisión de los hechos sobre los que funda la reclamación elevada a las entidades accionadas, la falta de identificación de los hechos y omisiones atribuidas a cada una de ellas en el marco de funciones legales y constitucionales, y la inexistencia de congruencia entre la presunta afectación o amenaza a los derechos colectivos y las medidas solicitadas, impiden que materialmente pueda considerarse que se ha agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA». 49 Ibidem. «En efecto, la Sala debe advertir que las peticiones no guardan identidad con el contenido de la demanda, de tal suerte que las mismas consideraciones previamente referidas resultan aplicables al momento de establecer el agotamiento del requisito previo para el ejercicio del medio de control.

Lo anterior si se considera que, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado: “(…) este requisito que incorporó el CPACA en relación con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no desconoce la naturaleza de la acción constitucional y resulta razonable, dado que prevé la posibilidad de que la administración conozca la situación que se considera como vulneradora de los derechos colectivos para que esta pueda tomar las medidas necesarias para cesar con esa actuación, sin necesidad de llevar el caso a una instancia judicial.”2 (Destacado por la Sala)».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03575-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 81. Así las cosas, la inconformidad planteada por el accionante no evidencia la imposición de un formalismo irrazonable o desproporcionado, sino una discrepancia con el juicio jurídico efectuado por el juez natural acerca de la suficiencia de la demanda y de su escrito de subsanación, aspecto que pertenece al ámbito propio de autonomía e independencia judicial y que, por sí solo, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. 82.

En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante por no configurarse los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional presentada por la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Alcaldía Municipal de Albania - La Guajira, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Alcaldía Distrital de Riohacha, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), la Petrolífera Petroleum Colombia Limited (en Liquidación) y el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en el numeral 3.2.1. de la presente providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.