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11001031500020220034700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-17

Radicación interna: 411 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Enrique Riasco Urbano·Demandado: Providencia Del 9 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de enero de 2025 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (L. 1437 de 2011) Temas: recurso extraordinario de revisión – nulidad originada en la Sentencia − no se configura la causal de nulidad invocada Síntesis: la parte demandante, inconforme con la sentencia de única instancia, interpuso recurso extraordinario de revisión porque consideró que había existido una indebida valoración de las pruebas, que se había violado el principio de igualdad con desconocimiento del precedente judicial y, que se había incurrido en mora judicial injustificada y, por eso se había configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1.

La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Trámite. 1.4. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.5. Recurso extraordinario de revisión. 1.6. Posición de la parte demandada. 1.1. La demanda 1. El 28 de enero de 2005, Álvaro Enrique Riascos Rubiano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la cual fue radicada con el número 11001-03-25-000-2014-01108-00 (3496-2014).

Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que es NULO el acto administrativo complejo integrado por: A). Resolución No. 05879 (sic) del siete (7) de Julio de dos mil cuatro (2004), emanado por la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE DIAN-, por medio de la cual se DECLARÓ la responsabilidad disciplinaria del Señor ALVARO ENRIQUE RIASCOS URBANO, y se decidió IMPONER como SANCIÓN PRINCIPAL de SUSPENSIÓN de funciones sin derecho a REMUNERACIÓN, por el término de SESENTA (60) días 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 24 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 10 calendario y la ACCESORIA de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. SEGUNDA.

Que es NULA la Resolución No. 08344 de fecha 16 de septiembre de 2004, proferida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio de la cual se resolvió El Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 05873 de Julio 7 de 2004, en donde se confirma en su integridad la Resolución No. 05873 del 7 de Julio de 2004, proferida en primera instancia por la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN.

TERCERA. Igualmente, que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución expedida por el Director General de la U.A.E. DIAN; por medio del cual se perfecciona el acto constitutivo del cumplimiento o ejecución de los proveídos sancionatorios CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-, al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondía al Servidor de la Contribución ALVARO ENRIQUE RIASCOS URBANO, desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción hasta cuando ceso la misma y se reintegró nuevamente al Grupo de Importaciones de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

Igualmente, como reparación del daño ocasionado, deberá indemnizarle todos los perjuicios de orden material y moral, como se estima razonadamente en la demanda QUINTA. Para Efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del Servidor Público que demanda.

SEXTA. Que se ordene la cancelación del antecedente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. (…)” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que se desempeñaba como Inspector en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. Que, luego de una visita a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura por parte de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, por Auto 30 de 14 de febrero de 2001, el jefe de instrucción de la Oficina de Investigaciones disciplinarias abrió etapa de indagación preliminar en su contra, por presuntos hechos irregulares. 3.

El 16 de febrero de 2001 se le escuchó en versión libre y, mediante Auto 24 de 23 de abril de 2001 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. El 30 de septiembre de 2003, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN profirió Auto 1018-37 de cargos en su contra, por la presunta comisión de la falta a título de dolo, consistente en tomar unas muestras de mercancías en proceso de importación que se llevaron para análisis en las instalaciones de la DIAN los días 7, 16 y 28 de diciembre de 1999, así como 5, 11 y 14 de enero de 2000, sin que las mismas se hubieran remitido al laboratorio para su estudio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 10 4. El 9 de octubre de 2003 presentó sus descargos. Mediante Auto 1013- 18 de 10 de noviembre de 2003 se decretaron algunas pruebas solicitadas en el escrito de descargos y se negaron otras, “dentro de la parte dispositiva del mismo auto en su ARTICULO CUARTO, se indicó que contra las pruebas negadas procede el recurso de apelación, pero dentro del mismo aparte nunca se mencionaron los medios de prueba que se negaban”.

Esa decisión fue apelada por el investigado y se confirmó por el director general de la DIAN, mediante Resolución 1672 de 5 de marzo de 2004. El 9 de marzo siguiente se cerró el periodo probatorio, sin embargo, el 2 de abril se allegaron nuevas pruebas, cuando ya se había clausurado el término probatorio y se habían presentado los alegatos de conclusión. 5.

Por Resolución 5873 de 7 de julio de 2004, notificada al disciplinado el 22 de julio siguiente, se decretó su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por 60 días. La decisión fue oportunamente apelada. El director general de la DIAN confirmó la decisión mediante Resolución 8344 de 16 de septiembre de 2004.

Esa decisión fue notificada por edicto fijado el 29 de septiembre y desfijado el 1 de octubre de ese año. 6. Señaló que, en esas decisiones se habían omitido las pruebas que favorecían al investigado, las cuales demostraban que algunas de las muestras no se debían llevar al laboratorio. Que el respeto al debido proceso implicaba la observación de las reglas probatorias y hacer efectiva la presunción de inocencia, lo cual no había sucedido en el asunto pues, desde el pliego de cargos se presumió su culpabilidad y se soportaron las decisiones en pruebas practicadas que nunca fueron decretadas, así como otras aportadas después de que se había cerrado el periodo probatorio. 7.

Manifestó que había actuado con el convencimiento de que su conducta no era ilegal y, por ende, su actuar no fue doloso, por el contrario, no se configuró el elemento de la culpabilidad de la conducta. 8. También se vulneró el debido proceso por dilación injustificada de términos pues, desde el 23 de abril de 2001 se dio apertura a la investigación y solo hasta el 7 de septiembre de 2003 se profirió auto de cargos, mientras que, el artículo 146 de la Ley 200 de 1995 ordenaba que esto se hiciera dentro del término de 9 meses.

Con ello se violó el artículo 228 constitucional, así como el 118 del CPC, los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y el precepto de justicia pronta, establecido por la Ley 270 de 1996. 1.2. La contestación 9. El 28 de noviembre de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones porque no se desconoció material probatorio, por el contrario, la decisión se basó en las pruebas decretadas y practicadas, según las cuales, todas las muestras recolectadas debían ser llevadas al laboratorio, por lo que, al no remitirlas, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 10 el disciplinado había incurrido en abuso de autoridad e incumplimiento de sus funciones. 10.

En los alegatos de conclusión, señaló que, la conducta del señor Riascos Urbano estaba tipificada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1072 de 1999 pues, de las 8 muestras investigadas, solo 2 fueron llevadas al laboratorio por parte del disciplinado, las demás no se registraron en los libros de la división técnica aduanera.

Se acreditó también que, el demandante conocía el procedimiento a seguir con las muestras recolectadas. Aseguró que, los actos acusados fueron expedidos con base en la sana crítica y que, no había razón para acceder a las pretensiones. 1.3. Trámite 11. La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual la admitió el 29 de abril de 2005 y, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2009.

No obstante, el 12 de mayo de 2014, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado pues, por tratarse de una controversia en que se impugnaba una sanción disciplinaria que había originado el retiro temporal del servicio, era de su competencia (artículo 128 del CCA, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998). 12.

El 11 de abril de 2016, la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto en única instancia y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 1.4. Sentencia objeto del recurso de revisión 13. El 9 de abril de 2021, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no se había vulnerado la presunción de inocencia del demandante porque, se valoraron integralmente las pruebas recopiladas y, las mismas no dejaban duda que resolver en favor del disciplinado, por el contrario, se acreditaron los elementos subjetivo y objetivo de la conducta. 14. El demandante trabajaba en la división de servicio al comercio exterior y que, de acuerdo con la reglamentación, tenía claro que la única competente para realizar estudios técnicos a las muestras era la división técnica, razón por la cual, no había dudas en cuanto al procedimiento que se debía seguir.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 10 15. Consideró que no se había excedido el término legal entre la apertura de investigación y la emisión del pliego de cargos.

Aunque la autoridad disciplinaria superó los 9 meses dispuestos por la ley para adelantar la investigación disciplinaria, esto no conlleva necesariamente una violación al debido proceso ni tiene como efecto la nulidad de los actos demandados pues, de conformidad con la jurisprudencia, las dos instancias procesales se cumplieron dentro del término de prescripción de 5 años, previsto por el legislador. 16.

Avaló la calificación de la conducta desplegada por el demandante como dolosa porque, incumplió deberes que conocía como servidor de la DIAN, sin que hubiere justificación para ello y que, no eran válidas las razones dadas por el demandante pues, la costumbre contra ley no crea derecho y, las pruebas oportunamente alegadas dieron cuenta del incumplimiento obligacional, lo que, de paso, desvirtúa la falsa motivación alegada. 1.5.

Recurso extraordinario de revisión 17. El 17 de enero de 2022, el demandante, Álvaro Enrique Riascos Urbano interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 9 de abril de 2021 de la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque esa providencia vulneró el debido proceso3. 18.

Refirió que los plazos y términos judiciales eran una garantía del derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sentencia de 9 de abril de 2021, aunque reconoció que se habían superado los tiempos establecidos para las etapas del proceso disciplinario, concluyó que tanto la primera como la segunda instancia se habían surtido dentro del término de los 5 años dispuestos por el legislador, lo que desvió el debate del incumplimiento del artículo 146 de la Ley 200 de 1995 que se había planteado en la demanda y, con ello afectó patrimonial, laboral, moral y socialmente al demandante. 19.

Expuso que no se debió formular pliego de cargos sino archivar la investigación porque no había indicios suficientes en contra del investigado, solo conjeturas y afirmaciones sin respaldo probatorio. 20. Señaló que la sentencia había incurrido en mora judicial porque, la decisión de única instancia tardó más de 16 años sin que hubiera circunstancias que así lo exigieran. 21.

Adujo que se había violado el principio de igualdad, así como unos precedentes judiciales pues, por los mismos hechos fueron sancionados también Nancy Mercedes Castillo Palacios y Omar Ambuila, en los 3 casos se presentaron sendas demandas, sin embargo, en los otros 2 casos se 3 Índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 10 accedió a las pretensiones y, solo en el de Álvaro Enrique Riascos Urbano se mantuvo la sanción, demostrando una decisión disímil para casos iguales. 22.

Concluyó señalando que la sentencia de única instancia había violado sustancial y procedimentalmente sus derechos, por ende, carecía de validez pues limitaba el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales. 1.6. Posición de la parte demandada 23. Dentro de la oportunidad prevista, la DIAN se pronunció respecto del recurso4. Señaló que, el fundamento de nulidad invocado no era causal de revisión porque, el incumplimiento de términos procesales no era una violación al debido proceso que diera lugar al recurso extraordinario de revisión porque, no era una irregularidad que viciara el proceso disciplinario pues se respetaron las garantías sustanciales.

Lo que pretendió el demandante fue reabrir la discusión respecto de la violación al debido proceso que ya había planteado en el proceso ordinario, como una nueva instancia para exponer el debate sobre sus pretensiones, no planteó una nulidad originada en la sentencia sino su inconformidad con lo decidido. 24. Respecto de la causal planteada por mora judicial pues, el proceso superó los 16 años, expuso que tampoco era una causal de revisión pues, debido a la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia y la alta carga laboral, no se podía definir la mora como injustificada. 25.

Finalmente, expuso que no se violó el debido proceso por desconocimiento del precedente ni el principio de igualdad material. Manifestó que no se había citado la decisión constitucional desconocida y que, las decisiones judiciales eran autónomas e independientes y, por ende, la solución del caso no debería, necesariamente ser igual a los casos que puso de presente. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 26. Le corresponde a la Sala establecer si existió nulidad originada en la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por haberse incurrido en violación al debido proceso, según los supuestos planteados por la parte demandante. 4 Índices 15 y 17 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 10 27. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA5 pues, la Sentencia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 20216 y, el recurso fue interpuesto el 17 de enero de 2022.

Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal que alegó el recurrente. 28. Como lo ha señalado esta Sala Especial de Decisión7 el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solamente se declarará fundado cuando se configure alguna de las causales establecidas por el legislador.

Las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 29. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias8, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.

Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. No sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez9, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho.

El recurso extraordinario de revisión tampoco puede usarse para suplir la inactividad que hayan podido tener las partes en el proceso ordinario. 30. Respecto de la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia”, en principio, señaló esta Sala que debía ser interpretada de manera restrictiva10.

En ese sentido, solo podía declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se originara en la sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 31. A la luz de lo anterior, solamente podría declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para 5 CPACA.

Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 6 El Edicto No. 107 se fijó del 18 a 22 de junio de 2021. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 10 que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 32.

Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación11. La Sala acoge esa postura, pero solo respecto de casos excepcionales en que se presentan graves afectaciones del derecho al debido proceso que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión por la referida causal12. 33.

En el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante cuestionó la vulneración del debido proceso porque la DIAN había superado los términos establecidos para las etapas del proceso disciplinario, que no había suficientes indicios en contra del investigado por lo que, la DIAN debió archivar la investigación. Tales argumentos pretenden desvirtuar la decisión adoptada por el juez ordinario, lo que, como se indicó anteriormente, está vedado a través del recurso extraordinario de revisión. 34.

Señaló también el recurrente que, la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo contencioso Administrativo había incurrido en mora judicial injustificada porque el proceso que era de única instancia había tardado más de 16 años. Considera la Sala que este planteamiento no configura la causal de revisión invocada pues, en primer lugar, no es una causal de nulidad que se hubiere originado en la sentencia, por el contrario, la sentencia finaliza el conteo de término que pone de presente el demandante y, para cuestionar la mora judicial existen otros escenarios ajenos al recurso extraordinario de revisión. De otra parte, para que una situación afecte el debido proceso de manera que haga procedente el citado recurso, es indispensable que tengan una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta y, en el presente asunto eso no ocurre por lo que no se configura la causal invocada13. 35.

Finalmente, respecto de la violación al principio de igualdad y del precedente judicial, se observa que, lo pretendido por el demandante es que su caso tenga la misma conclusión que el de otras personas, en abierto desconocimiento de la independencia judicial y sin tener en cuenta que 11 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. 12 En esta providencia, el ponente acata la postura mayoritaria de la Sala Especial de Decisión al respecto.

Sin embargo, pone de presente que mantiene la postura que ha expresado en las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas y, consecuentemente, solo puede prosperar cuando se funde en una de las causales de nulidad establecidas en la legislación. Al respecto, ver entre otras providencias de la Sección Tercera – Subsección B: Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289. 13 Al respecto, también se puede ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión. Sentencia de 6 de febrero de 2018.

Rad. 11001-03-15-000-2016-01127-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 9 de 10 cada proceso conlleva un estudio de los planteamientos y las pruebas diferente.

La Sala desestimará el argumento expuesto pues, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación14, no configura una causal de nulidad originada en la sentencia. 36. En conclusión, el recurrente no expuso la configuración de ninguna causal de nulidad que hubiera podido originarse en la sentencia y, al verificar la providencia recurrida, tampoco se observa ninguna causal de nulidad ni violación al debido proceso que amerite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 37.

Se reitera que el juez de la revisión no se encuentra facultado para reabrir los debates de las instancias ordinarias, no es admisible cuestionar la interpretación del juez natural de la causa pues, esta corresponde al ámbito de su autonomía judicial y, se insiste, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia en que se puedan plantear inconformidades probatorias o de interpretación. 2.2.

Costas 38. El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite para la liquidación y ejecución de las costas al Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 39.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP y, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura15, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 40. Debido a que el apoderado de la demandada (DIAN) intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 14 Al respecto, ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Especial de Decisión No. 2, Sentencia de 4 de agosto de 2020, rad. 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV);

Sala Especial de Decisión No. 13, Sentencia de 7 de abril de 2015 Rad. 11001-03-15-000-2013-02724-00 REV; y, Sección Quinta, Sentencia de 19 de julio de 2012 (13001- 23-31-000-2007-00173-01 REV). 15 ARTICULO QUINTO. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 10 de 10 3. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Álvaro Enrique Riascos Urbano contra la Sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN), a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA