Micelio
11001031500020220402600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-07-25

Radicación interna: 6425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Solarte Solarte - Cass Constructores S.A.S. Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Consejo De Estado

Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Demandantes: CARLOS SOLARTE SOLARTE Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO.

SALVAMENTO DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. Para tal efecto, este escrito se dividirá en tres partes.

En la primera, realizaré un recuento de las circunstancias fácticas que dieron lugar al presente caso. Después, se mencionarán los fundamentos de la vulneración propuestos en el escrito tutelar y la decisión adoptada. Finalmente, explicaré las razones de mi salvamento de voto. I. Circunstancias fácticas del caso 2. En el presente asunto, la Sala estudió una acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A contra las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 15 de diciembre de 2021, proferidas en primeria y segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, respectivamente. 1 Ley 1437 de 2011.

Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En tales pronunciamientos no se libró el mandamiento de pago solicitado por la parte actora luego de adelantar una demanda ejecutiva en contra del IDU con el propósito de que se ordenara a dicha entidad cancelar la totalidad de la condena impuesta a su cargo mediante un laudo arbitral. 4. Dicha negativa, con fundamento en que el laudo arbitral base de ejecución se aportó a la demanda en copia simple, además de la constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. 5.

En concepto de las autoridades judiciales accionadas no era posible librar el mandamiento de pago pretendido porque el laudo arbitral aportado en copia simple no cumplía con el requisito formal de autenticidad del documento, debiendo haberse remitido en copia auténtica u original. En este sentido, se afirmó que el valor probatorio de las copias simples no se extiende a los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 215 del CPACA 6.

Así las cosas, se manifestó que cuando se trata de títulos ejecutivos resulta necesario que, junto con la demanda, se aporten los documentos que constituyen la base de ejecución en original o copia auténtica, lo cual no se acreditaba en el caso concreto y, por tanto, no era posible librar el mandamiento de pago solicitado. II. Decisión de la que respetuosamente me aparto 7.

La parte accionante sostuvo, en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de librar el mandamiento de pago pretendido con fundamento en una exigencia inexistente en el ordenamiento, según la cual el laudo arbitral, como base de ejecución, debía aportarse en copia auténtica o en original. 8. En este sentido, en el escrito tutelar se señaló que de un análisis integral de las normas aplicables del CGP y el CPACA no se advertía que el laudo arbitral base de ejecución deba ser aportado en copia original o auténtica tal y como aseveraron los jueces ordinarios accionados para que sea posible librar mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo. 9.

Indicaron que el laudo arbitral aportado como título ejecutivo cumplía con todos los elementos para constituirse como tal. Por tanto, la negativa de las autoridades judiciales accionadas resultaba atentatoria de sus garantías del debido proceso y de acceder a la administración de justicia en procura de que se ordenara al IDU el pago de los saldos insolutos a favor de los tutelantes. 10.

En el fallo de tutela proferido por la Sala se estableció que no se incurrió en ninguno de los defectos propuestos comoquiera que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en virtud de la independencia y autonomía decidió no librar el mandamiento de pago pretendido con sustento en la Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normatividad aplicable al caso concreto, particularmente lo dispuesto en el artículo 215 del CPACA y, “la tesis vigente que sobre la validez de los títulos ejecutivos tiene dicha sección, la cual no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, que al validarla frente al documento base de recaudo que aportó la parte actora, advirtió su incumplimiento”.

III. Motivos de salvamento de voto 11. El anterior contexto me permite manifestar las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente caso. En específico, no comparto lo resuelto porque considero que la sentencia reprochada incurrió, cuando menos, en defecto sustantivo. 12. En efecto, considero que de la interpretación integral de las normas que regulan la materia no se advierte que la copia auténtica u original de la decisión a ejecutar sea una exigencia para que se libre el mandamiento ejecutivo.

A lo anterior, se suma que la postura según la cual se considera que no es necesario que se aporte copia auténtica de las decisiones base de ejecución, ya había sido asumida por esta Sección en decisión del 2 de diciembre de 20212. 13. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que para efectos de librar un mandamiento de pago al juez que conoce de un proceso ejecutivo le corresponde realizar un estudio de los documentos aportados con el libelo con el propósito de establecer, por ejemplo, que las obligaciones reclamadas sean claras, expresas y exigibles, así como el valor probatorio de aquellos documentos que acompañan el libelo. 14.

El artículo 422 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 15. Por su parte, el artículo 430 del mismo cuerpo normativo establece: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 2 de diciembre del 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-07431-00 CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 16. Como se observa de lo anterior, podrán demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones contenidas en documentos provenientes del deudor en los que se consignen obligaciones claras, expresas y exigibles. 17.

Por su parte, el artículo 245 del mismo CGP señala que “los documentos se aportarán al proceso en original o en copia”, mientras que el artículo 246 ejúsdem dispone que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. La misma disposición permite a la parte contra la que se aduzca copia de un documento que, sin perjuicio de la presunción de autenticidad, solicite su cotejo con el original. 18.

Incluso, el artículo 244 ibídem dispone que los documentos aportados por las partes aun cuando hayan sido acompañados en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, “se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. 19. Considero importante hacer alusión a lo que la Sección Segunda ha manifestado en torno a la autenticidad en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha entendido que la autenticidad comporta una condición formal del título de recaudo.

En este punto es necesario precisar que una cosa es la autenticidad y otra distinta es el trámite de autenticación de las copias: la primera alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto genitor o a quien se le atribuye, mientras que el segundo comporta un trámite a través del cual se certifica que una copia corresponde exactamente al documento original.

En ese sentido, una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del CGP. Así las cosas, la condición formal que se requiere del título ejecutivo es la autenticidad, entendida como cualidad del documento, no la autenticación como trámite, cuya finalidad es la expedición de copias autenticadas” 3.

(Énfasis propio). 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Providencia del 23 de enero del 2020. Rad. No. 47001-23-33-000-2017-00164-01 (2150-2018) CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Ahora bien, el artículo 297 del CPACA ha establecido que además de las sentencias “debidamente ejecutoriadas” proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también constituirán título ejecutivo aquellas decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible y “que se encuentren en firme”. 45.

Del análisis de dicha disposición no considero que las sentencias judiciales o los laudos deban ser aportados en original o copia auténtica, como si sucede respecto de los actos administrativos que constituyen título ejecutivo, pues en el numeral 4 de la norma ejusdem se especificó lo siguiente:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 46. Como se evidencia, respecto de los actos administrativos que constituirán título ejecutivo se hace referencia expresa a las copias auténticas de los mismos, sin que tal circunstancia fuese extendida por el legislador a las sentencias judiciales ni a los laudos arbitrales, respecto de las cuales si dispuso que debían estar en firme. 47.

Ello, se acompasa con el artículo 114 del CGP que establece en su numeral segundo que las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 48. Así las cosas, estimo que los laudos arbitrales siempre que se encuentren en firme, según dispone el artículo 297 del CPACA, y que pretenden ser la base de ejecución, pueden ser incorporados en copia simple junto con la constancia de ejecutoria -al igual que las sentencias judiciales- pues, como se indicó, no solo se presume su autenticidad de conformidad con el CGP sino que faculta a la parte contra la cual se aduzca para que solicite su cotejo con el original o la tache de falsedad. 49.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada indicó que no era posible librar el mandamiento de pago solicitado con fundamento en el artículo 215 del CPACA según el cual no se presumirá que las copias tendrán el mismo valor del original cuando se trate de títulos ejecutivos. Sin embargo, dicha disposición también Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 menciona que en estos casos los documentos “deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. 50.

Como mencioné con antelación, el legislador no estableció como requisito ni en el CPACA ni en el CGP que las sentencias o las decisiones proferidas al interior de mecanismos alternativos de solución de conflictos presentadas como títulos base de ejecución, deban aportarse en copia original o auténtica. 51. Por el contrario, una interpretación integral de las normas en cuestión permite inferir que el legislador ha dado prevalencia al principio de buena fe de las partes y al de lealtad procesal, los cuales deben gobernar las actuaciones judiciales sin que ello implique, en todo caso, haber dejado desprovisto de herramientas a los sujetos para controvertir los contenidos de los documentos que se aduzcan en su contra. 52.

Bajo tal orientación, considero que en la presente ocasión debieron ampararse los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que en el expediente obraba copia simple del laudo a ejecutar, así como de su respectiva constancia de ejecutoria, sin que resultara necesario que se aportara copia auténtica, según las normas traídas a colación. 31.

En estos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida por la Sala. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente Fecha ut supra