Micelio
11001032800020230002100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-13

Radicación interna: 49 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marelen Castillo Torres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Marelén Castillo Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.1 1.1.

Pretensiones La demandante pretende que se impartan las siguientes declaraciones y órdenes: 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1 Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución (sic) 3750 de 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió reconocer la personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA, registrar al señor Rodolfo Hernández como presidente y representante legal de la organización política, de otras directivas, de logo símbolo y de afiliados, al expedirse con violación de los derechos de la señora Marelen (sic) Castillo Torres y con desviación de poder al encontrarse que la que resuelve el recurso de reposición incurre en ese vacío. 1.2 Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la resolución (sic) 1449 de 23 de febrero de 2023, mediante los cuales los magistrados Fabiola Márquez Grisales, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Altus Alejandro Baquero Rueda, Alfonso Campo Martínez, César Augusto Lorduy Maldonado, Maritza Martínez Aristizábal y Benjamín Ortiz Torres del Consejo Nacional Electoral confirmaron el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, rechazaron la impugnación contra la fundación de la mencionada organización política y adoptaron medidas de protección de los derechos de mi representada en esa organización política, con el propósito de garantizarle irregularmente al señor Rodolfo Hernández Suárez un partido político con personería jurídica, sin tener derecho a ello. 1.3 Que son nulos los autos de 19 de octubre de 2022 y 9 de noviembre del mismo año del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se ordenó la práctica de pruebas en el proceso de registro de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. 1.4 Subsidiariamente, en el evento de considerar que no se dan los supuestos para declarar la nulidad de las resoluciones 3750 de 4 de agosto de 2022 y 1449 de 23 de febrero de 2023 y los autos mencionados por desviación de poder, declararla con fundamento en la violación de las normas en que debía fundarse.

(…). 1.2. Hechos Señaló que el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que conformaron los señores Rodolfo José Hernández Oliveros, Óscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico inscribieron como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República a los señores Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2979 del 2 de junio de 2022 resolvió señalar que, para la segunda vuelta para la elección de presidente y vicepresidente de la República las fórmulas que participarían serían las de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mena y la de Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres.

Manifestó que a través de Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 la referida entidad declaró la elección del señor Petro Urrego y la señora Márquez Mena como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2022 – 2026. Adujo que el 6 de julio siguiente, sin haberse declarado el derecho a ocupar una curul Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes a favor de los señores Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres por haber alcanzado la segunda votación en las elecciones presidenciales, el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción convocó a una asamblea fundacional, de manera clandestina, para los días 14 y 15 de julio de 2022.

Mencionó que el 7 de julio de 2022 el señor Rodolfo Hernández, sin haberse declarado su derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y sin ser miembro del Comité Inscriptor del referido grupo significativo de ciudadanos otorgó poder para solicitar el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. Sostuvo que el 13 de julio siguiente el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3285, declaró que el ciudadano Rodolfo Hernández Suárez tenía derecho a ocupar por el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción, una curul en el Senado de la República por haber obtenido la segunda votación en las elecciones presidenciales 2022 – 2026.

Agregó que ese mismo día, mediante Resolución 3286, se declaró que la señora Marelén Castillo Torres tenía derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes por la misma causa. Afirmó que los días 14 y 15 de julio de 2022 se llevó a cabo la asamblea del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción sin que se convocara a la señora Castillo Torres y con la participación de los señores Rodolfo Hernández Suárez, Socorro Oliveros, Rodolfo José Hernández Oliveros, Luisa Fernanda Olejua Pico y Óscar Jahir Hernández Rugeles, quienes aprobaron los estatutos y eligieron a los directivos.

Acotó que el 19 de julio de 2022 el señor Rodolfo Hernández Suárez solicitó formalmente el reconocimiento de la personería jurídica al precitado partido político. Indicó que el 4 de agosto siguiente el Consejo Nacional Electoral accedió a dicha solicitud y registró de manera provisional al señor Hernández Suárez como su presidente y representante legal, además, avaló el logo símbolo, la plataforma ideológica y programática, sus afiliados y su declaración de organización política de oposición. Señaló que el 23 de agosto de 2022 la señora María Camila Carrioni González interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión por cuanto no se permitió la participación de la señora Marelén Castillo Torres en la creación del partido ni en la aprobación de sus lineamientos políticos y estatutos.

Recordó que el señor Rodolfo Hernández Suárez renunció a su curul como senador de la República período 2022 – 2026 el 10 de octubre de 2022, renuncia que fue Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aceptada el 25 de octubre siguiente.

Puso de presente que el Consejo Nacional Electoral mediante auto del 19 de octubre de 2022 solicitó a la señora Castillo Torres rendir versión libre respecto de su participación en las actividades que sirvieron como base para la solicitud de personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción. Además, sin que la Resolución 3750 de 2022 estuviera en firme, suspendió sus efectos, suspensión que quedó registrada el 21 de octubre de ese mismo año. Destacó que la señora Castillo Torres impugnó la decisión del precitado grupo significativo de ciudadanos de crear un partido político con el mismo nombre, con fundamento en que la asamblea fundacional fue clandestina.

Reiteró que el 23 de febrero de 2023 algunos de los magistrados del Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 1449 resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de 2022 en el sentido de modificar el artículo 5 en lo relacionado con la aprobación de los estatutos y ordenó la celebración de una convención nacional en que se garantizara la participación de la señora Marelén Castillo Torres. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante afirma que con los actos acusados se desconocieron los artículos 29, 123 y 265 de la Constitución Política; 34, 35, 37, 38, 42, 74, 79 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 148, 278 y 279 del Código General del Proceso; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 190 del Código de Comercio.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que los actos demandados están viciados por haber sido expedidos con desviación de poder y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, toda vez que el señor Rodolfo Hernández Suárez no era senador de la República cuando solicitó el reconocimiento de personería jurídica del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción y porque no convocó a su fórmula vicepresidencial para su creación. Señaló que el Consejo Nacional Electoral reconoció en la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 que sólo habían sido citados a la asamblea fundacional los señores Rodolfo José Hernández, Luisa Fernanda Olejua Pico y Óscar Jahir Hernández Rugeles.

Indicó que en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución la entidad demandada desconoció el debido proceso por cuanto únicamente se corrió traslado a la señora Castillo Torres de los cuestionamientos elevados frente a la Resolución 3750 sin tener en cuenta que se trataba de un tercero interesado y, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por ende, debía ser vinculada al proceso administrativo en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que lo anterior impidió que la ahora demandante pudiera formular su propio recurso contra el acto acusado, lo cual se traduce en la nulidad de la actuación. Agregó que, además, en el auto del 19 de octubre de 2022 se ordenó informar la condición de militancia de la señora Castillo Torres en el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, sin tener en cuenta que la Resolución 3750 a través de la cual se le reconoció personería, todavía no se encontraba en firme.

Mencionó que no se ordenó el traslado de la prueba recaudada durante el trámite del recurso de reposición, providencia que debió haber sido suscrita por el ponente de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que, en consecuencia, se omitió una etapa procesal que se traduce en otra vulneración del debido proceso y, por tanto, en la nulidad de la actuación. Afirmó que, además, se presentaron otras irregularidades en el trámite de la impugnación presentada por la señora Castillo Torres contra la decisión del grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción de convertirse en partido político.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 el mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos es la impugnación. Recordó que la señora Castillo Torres impugnó la referida decisión el 17 de noviembre de 2022 con el fin de que el Consejo Nacional Electoral la declarara inválida y ordenara retirar el registro de la personería jurídica de LIGA, sin embargo, dicha entidad la rechazó sin proferir ninguna decisión previa, lo cual impidió a la demandante ejercer su derecho de contradicción y defensa contra los autos de trámite que debieron proferirse antes de la decisión de fondo.

Acusó a la entidad demandada de omitir proferir los autos de acumulación e incorporación de una impugnación, al trámite del recurso de reposición presentado contra el acto de reconocimiento de personería jurídica antes mencionado. Destacó que en la Resolución 1449 de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió el referido recurso de reposición, reconoció que la señora Castillo Torres fue desconocida en el trámite de creación del Partido Liga de Gobernantes, por lo que ordenó que fuera tenida en cuenta, sin embargo, cuestionó la facultad de esa entidad para ordenarle a un partido la protección del derecho a participar con voz y Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 voto a una militante en el trámite de un registro de una personería. Expuso que lo que sí está previsto normativamente es que las decisiones de las organizaciones políticas que vulneren los derechos de sus militantes sean invalidadas, que fue lo que debió ocurrir en este caso.

Insistió en que el Consejo Nacional Electoral inventó una atribución que no existe en la ley, toda vez que en las normas que rigen la materia sólo está facultado para registrar la personería jurídica de las organizaciones políticas y para invalidar sus decisiones cuando vulneren la Constitución, la ley o los estatutos; no para ordenar que se tenga en cuenta a alguien en la adopción de las disposiciones propias de esas colectividades.

Adicionó que la entidad demandada resolvió asuntos que no le fueron planteados en las peticiones y que no están dentro de sus atribuciones constitucionales ni legales. Explicó que el Consejo Nacional Electoral en consideración a la atribución de ejercicio, inspección y vigilancia de las organizaciones políticas y de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 tiene competencia para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Adujo que al no existir norma que regule el procedimiento de impugnación de una organización política, se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que, en consecuencia, se debió haber adelantado una actuación independiente para tramitar dicha impugnación, sin embargo, la demandada acumuló el trámite de esa impugnación al del registro de la personería jurídica de la organización política LIGA y la resolvió a través de la Resolución 1449 de 2023. Aseveró que la referida acumulación no era viable toda vez que el registro de personería jurídica estaba agotando una segunda instancia ante la misma autoridad, mientras que la impugnación en cuestión ni siquiera había sido admitida para su trámite cuando se acumuló. Acusó a la demandada de acumular irregularmente la impugnación con la solicitud de registro de personería jurídica, con lo que desconoció todas las etapas de ese tipo de procedimientos.

Agregó que no es viable resolver vía reposición de una decisión sobre personería jurídica, una impugnación de una determinación de un partido político, toda vez que se trata de actuaciones diferentes. Señaló que, en consecuencia, se vulneró también el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que en Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sede de recursos sólo hay lugar a pronunciarse respecto de los cuestionamientos elevados frente a un acto administrativo con el fin de aclararlo, modificarlo o revocarlo; no en relación con situaciones ajenas a la actuación. Indicó que la impugnación presentada por la señora Castillo Torres contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de convertirse en partido político se radicó en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 por violación de la Constitución Política y la ley, sin embargo, dicha impugnación fue rechazada bajo el argumento de que se dirigió contra una organización que carecía de personería jurídica y por no existir regulación estatutaria frente la materia.

Expuso que dichos razonamientos carecen de fundamento toda vez que la señora Castillo Torres no invocó el desconocimiento de normas estatutarias y, además, el referido artículo 7 de la Ley 130 ordena al Consejo Nacional Electoral tramitar este tipo de asuntos. Manifestó que de haber sido cierto lo afirmado por el CNE también habría tenido que rechazar la solicitud del señor Rodolfo Hernández para crear su partido político.

Acusó a la demandada, además, de omitir deliberadamente pronunciarse sobre la clandestinidad de la asamblea fundacional del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA. Explicó que la legislación comercial ha llenado vacíos de la normativa electoral, tal como ocurre en temas como la liquidación, escisión y fusión que prevé la Ley 1475 de 2011 respecto de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Invocó el artículo 190 del Código de Comercio para afirmar que las decisiones tomadas en una reunión que no tengan el carácter de general son inoponibles a los socios ausentes o disidentes y, además, son ineficaces. Afirmó que en este caso se adelantó una asamblea de manera clandestina con el propósito de excluir a la señora Castillo Torres de la decisión de crear una nueva organización política, reunión que tuvo lugar los días 14 y 15 de julio de 2022.

Trajo a colación el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2015 dentro del radicado 2014-00139 en el que con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en un caso similar a este, en el trámite del registro de una organización política, concretamente, en el acto que confirma la decisión, se protege a quien no participó en la fundación de un nuevo partido que fue quien impugnó su creación por no haber sido convocado a participar en ella, teniendo derecho a hacerlo.

Mencionó que la decisión tiene como trasfondo evitar irregularmente a través de la omisión del trámite de la impugnación no abordar el tema de la personería jurídica del Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 partido de Rodolfo Hernández quien, al haber renunciado a su curul en el Senado de la República y perder los derechos a la oposición, no tendría ese privilegio.

Recordó que el 10 de octubre de 2022 mientras todavía se adelantaba el trámite del recurso de reposición contra la decisión que le reconoció personería al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción del señor Rodolfo Hernández Suárez, él presentó al presidente del Senado de la República su renuncia a su curul en el Congreso, la cual fue aceptada el 25 de octubre siguiente.

Destacó que el Consejo Nacional Electoral reconoció que el señor Rodolfo Hernández Suárez ya no es congresista y, por ende, no puede ejercer los derechos a la oposición, por lo tanto, sin la señora Marelén Castillo Torres en su partido, no tendría razón de ser la personería jurídica de la nueva organización política para el ejercicio de la oposición en el Congreso de la República.

Insistió en que, a partir de la renuncia del señor Rodolfo Hernández la presencia de la señora Castillo Torres era fundamental para el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, pese a esto, ella no participó en la asamblea de su fundación, ni tampoco ha realizado actos de militancia en la nueva organización política.

Sostuvo que si la creación del partido, por derecho propio, la vinculara no habría sido necesaria la celebración de una asamblea fundacional, pues habría bastado que el comité inscriptor de su candidatura le hiciera saber al CNE de su decisión de crear un nuevo partido, pero la ley ordena la celebración de la referida asamblea a la que deliberadamente se le impidió participar.

Adujo que la demandada en su decisión inicial consideró en la Resolución 3750 de 2022 que el registro cumplía con todos los requerimientos legales, pero en la Resolución 1449 de 2023 adoptó una serie de medidas de protección a favor de la señora Marelén Castillo Torres que únicamente se justifican si se acepta que hubo vulneración de su derecho de participación en la fundación de la referida organización política. 2.

Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda únicamente respecto de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Nacional Electoral, y ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor 3. Contestaciones de la demanda Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, fueron allegados los memoriales de contestación a la demanda que se reseñan a continuación: Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1.

Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda a través del cual, se opuso a sus pretensiones. Como fundamento de su intervención, sostuvo lo siguiente: Recordó que, conforme sus atribuciones constitucionales y legales, le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, dentro de las cuales figura la de reconocer y otorgar personería a las agrupaciones políticas si se dan las condiciones que en la misma Carta Política se establecen.

Explicó que desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 108 de la Constitución Política, se variaron los requisitos para obtener el reconocimiento de la personería jurídica en el sentido de dejar sin efecto el requisito de probar su existencia con no menos de 50.000 firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República.

Señaló que, a partir de dicha modificación, para obtener o mantener la personería jurídica es necesario que las colectividades políticas participen en las elecciones de Congreso de la República en circunscripciones ordinarias para obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado o en las circunscripciones de minorías étnicas, obtener representación en el Congreso.

Refirió el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de personería jurídica para agrupaciones políticas (SU-316 de 2021). Afirmó que el caso del reconocimiento de personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA, tiene similitud fáctica y jurídica con la situación del entonces senador Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales 2018 – 2022.

Advirtió que los actos acusados cumplen con el lleno de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, fueron expedidos bajo normas de carácter constitucional y se actuó dentro de los parámetros y potestades fijadas por el constituyente y por el legislador frente a la solicitud de personería jurídica. Agregó que son actos que no afectan el orden público ni político y a que a todas luces fueron expedidas en derecho. 3.2.

Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA A través de apoderado, contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señaló que el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que avaló la candidatura de los señores Rodolfo Hernández y Marelén Castillo para la Presidencia y Vicepresidencia de la República del año 2022, se conformó el 29 de junio de 2021 con la finalidad de recolectar apoyos para avalar la candidatura presidencial del señor Rodolfo Hernández, únicamente.

Indicó que ese grupo significativo de ciudadanos entregó a la Registraduría Nacional del Estado Civil más de 1.800.000 firmas en diciembre de 2021, pero sólo como apoyo del referido ingeniero, las cuales fueron avaladas el 11 de enero de 2022. Sostuvo que sólo cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el mencionado grupo significativo de ciudadanos había cumplido con el número de apoyos requeridos para avalar la candidatura del ingeniero Rodolfo Hernández, se inició la búsqueda de la persona que lo acompañaría como candidato a la Vicepresidencia de la República.

Aclaró que el derecho a ocupar curules en el Senado de la República y la Cámara de Representantes por parte de los señores Hernández Suárez y Castillo Torres se generó el 23 de junio de 2022, momento en el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez como presidente y vicepresidente de la República 2022 – 2026, por lo que, contrario a lo afirmado por la demandante, para el 6 de julio de 2022 ya se había concretado dicha situación. Explicó que, desde ese momento, el grupo significativo de ciudadanos adquirió el derecho de organizarse como partido político.

Manifestó que la asamblea fundacional del partido no fue clandestina, toda vez que se convocó a todos los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción quienes invitaron a todos sus integrantes y, además, al ingeniero Rodolfo Hernández Suárez y a la señora Socorro Oliveros, como fundadores.

Puso de presente que no existe una norma que obligara a convocar a todos los simpatizantes del grupo significativo de ciudadanos ni a la señora Marelén Castillo Torres como miembro fundadora o directiva del partido, por el simple hecho de haber obtenido una curul en la Cámara de Representantes con el aval de la organización en las elecciones en que aquella obtuvo la votación que permitía acceder al reconocimiento de personería jurídica.

Expuso que, la señora Castillo Torres no participó en la asamblea fundacional debido a que no es miembro fundadora y no hay norma que obligue a tenerla como tal, no obstante, ella asistió en una reunión previa a dicha asamblea realizada el 30 de junio de 2022 en la que intervino como militante y representante a la Cámara electa. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Afirmó que el recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022 fue formulado de manera extemporánea y, además, la recurrente carecía de legitimación para actuar.

Aseveró que la Resolución 3750 de 2022 quedó en firme el 4 de agosto de ese año cuando fue notificada personalmente al ingeniero Rodolfo Hernández, quien renunció a términos en ese mismo acto. Sostuvo que pese a ello el Consejo Nacional Electoral tramitó en el efecto suspensivo el recurso de reposición en los términos del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

Aclaró que la orden de recibir la versión libre de la demandante se adoptó mediante auto del 19 de octubre de 2022, por lo que, en auto del 9 de noviembre siguiente se programó para el 15 de noviembre de ese mismo año, sin embargo, ella no asistió y la rindió por escrito de manera escueta junto con una excusa médica. Manifestó que los actos demandados fueron expedidos con pleno apego a la legalidad y no adolecen de ningún vicio que afecte su validez, sin embargo, solicitó que se declare la nulidad del numeral 3 de la Resolución 1449 de 2023 por cuanto, en su concepto, no tiene ningún sustento normativo y está siendo utilizada por la demandante para abusar del derecho y entorpecer el normal funcionamiento del partido.

Recordó que en el año 2015 el Grupo Significativo de Ciudadanos Lógica, ética y estética avaló al ingeniero Rodolfo Hernández como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga para las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 en las que resultó electo como alcalde para el período 2016-2019. Adujo que, con ocasión de su labor en esa alcaldía surgió la idea de conformar el Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que en 2019 presentó listas cerradas a la Asamblea de Santander y a los concejos de Bucaramanga, Girón y Floridablanca.

Agregó que en 2021 también inscribió lista cerrada para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. Expuso que la organización política Liga de Gobernantes Anticorrupción, por conducto de los ciudadanos Rodolfo José Hernández Oliveros, Óscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico, una vez cumplió con los requisitos de ley, el 8 de marzo de 2022 inscribió la candidatura a la Presidencia y Vicepresidencia de la República del ingeniero Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres.

Afirmó que los referidos candidatos llegaron a segunda vuelta y fueron derrotados por los actuales presidente y vicepresidente de la República, como es sabido, por lo que se generó el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República para el señor Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Hernández Suárez y una, en la Cámara de Representantes para la señora Castillo Torres.

Destacó que el referido grupo significativo de ciudadanos por iniciativa de los miembros del grupo inscriptor antes mencionado: Rodolfo José Hernández Oliveros, Óscar Jahir Hernández Rugeles y Luisa Fernanda Olejua Pico, optaron por hacer uso del derecho que le asistía a la agrupación política y, en consecuencia, el 6 de julio de 2022 convocaron a los miembros fundadores a la asamblea constitutiva del partido con el mismo nombre.

Adujo que el 14 de julio siguiente tuvo lugar la asamblea en la que se aprobaron los estatutos, la plataforma ideológica y programática y la declaración política de oposición. Comentó que el 19 de julio de ese mismo año, el ingeniero Rodolfo Hernández presentó, como representante legal provisional designado por la asamblea constitutiva del partido, solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral con plena observancia de lo dispuesto en los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994, 3 de la Ley 1475 de 2011 y en la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional.

Anotó que cuando se tuvo conocimiento del resultado de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales el comité inscriptor convocó a diferentes reuniones con la finalidad de discutir lo referente a sus estatutos, la plataforma ideológica y programática, la declaración política y la elección de sus directivas. Aseveró que la demandante tuvo conocimiento de todas las reuniones que se adelantaron con el fin de discutir los lineamientos de la organización política.

Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: 3.2.1 No existe norma que obligara a convocar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional por lo que no se trató de una asamblea clandestina, toda vez que se realizó en la fecha, hora y lugar programados con la asistencia de todos los miembros del comité inscriptor y las personas convocadas Señaló que el hecho de haber adquirido el derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes con el aval de la organización Liga de Gobernantes Anticorrupción en la votación que le permitió acceder al reconocimiento de personería jurídica, no obligaba a tener a la demandante como miembro fundadora o directiva del partido político.

Puso de presente que la demandante ingresó a esa organización política apenas el 8 de marzo de 2022, pese a que el grupo significativo de ciudadanos surgió en 2015 y ha tenido actividad política y vocación de permanencia desde entonces, por lo que es Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 claro que ella no es miembro fundador ni directivo de la organización, pues no existe norma que obligue a las asambleas fundacionales de los partidos políticos a convocar a todos los militantes ni a las personas que resultaron electas con su apoyo cuando se trata de ese tipo de organización. Expuso que los grupos significativos de ciudadanos son representados legalmente por el comité inscriptor quien es el órgano que tiene la facultad de adoptar la decisión de organizarse como partido político y de designar un representante legal para que radique la solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral.

Reiteró que la asamblea fundacional fue citada por todos los miembros del comité inscriptor y se realizó con asistencia de todos ellos y de todas las personas a que a bien tuvieron invitar dichos miembros, por cuanto no existía mandato que impusiera la obligación de citar a la demandada a dicho acto. 3.2.2 La señora Marelén Castillo Torres es militante del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción y forma parte de la bancada de la organización en el Congreso de la República Señaló que contrario a lo afirmado por la demandante, ella es militante el partido en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 6.4 de la Resolución 266 del 31 de enero de 2019.

Indicó que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2022 el derecho personal que le asiste a la señora Castillo Torres a ocupar una curul en la Cámara de Representantes es para integrarse a la bancada del movimiento que la avaló. Manifestó que el hecho de haber aceptado la candidatura a la Vicepresidencia de la República adquirió la condición de militante del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga y por haber obtenido una curul en la Cámara de Representantes forma parte de la bancada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018. 3.2.3 La constitución del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción en partido político observó las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia y la renuncia a la curul de uno de los miembros de la bancada no genera la pérdida de la personería jurídica Explicó que el reconocimiento de personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción que inscribió la candidatura de los señores Rodolfo Hernández Suárez y Marelén Castillo Torres a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en 2022 cumplió con lo dispuesto en los artículos 108 y 112 de la Constitución Política; 3 de la Ley 30 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011 y lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-316 de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Expuso que conforme con ese pronunciamiento jurisprudencial y la interpretación sistemática de las normas, los grupos significativos de ciudadanos pueden acceder al reconocimiento de personería jurídica si cumplen 3 requisitos a saber: i) obtener más del 3% de los votos a las elecciones a la Presidencia de la República en segunda vuelta; ii) al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte la curul y iii) que la organización política se declare en oposición. Adujo que los señores Hernández Suárez y Castillo Torres obtuvieron la condición de legisladores a través de una elección indirecta en la que consiguieron más de $10.600.000 votos, por lo que se superó el umbral mínimo del 3% de los votos válidos para el Congreso de la República.

Afirmó que, además, el grupo significativo de ciudadanos acreditó el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el reconocimiento de su personería jurídica. Señaló que la renuncia a las curules de los congresistas que adquirieron el derecho en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018 no conlleva la pérdida de la personería jurídica, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 enseña que el acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral reconoce personería jurídica a los partidos y movimientos políticos es un acto de carácter declarativo en el que se limita a reconocer la ocurrencia de unas condiciones objetivas en un momento determinado.

Indicó que, asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ha sostenido que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica gozan de los derechos y obligaciones propias de su condición durante el período constitucional del Congreso de la República que se encuentre legislando para el momento en que se reconoció personería, salvo que se presente, de forma anticipada alguna causal de pérdida de aquella.

Ratificó que la renuncia a las curules en el Congreso de la República no genera la pérdida de personería jurídica del partido político; agregó que, incluso si la demandante renuncia a su curul, el partido no desaparece porque en el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento, se cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto.

Acusó a la actora de desconocer las implicaciones del derecho fundamental a la oposición política y las prerrogativas que otorga a las bancadas de los partidos que tienen representación en el Congreso de la República. Advirtió que, en el hipotético caso de que el partido Liga se quede sin representación 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Radicado 11001032400020110022100. 3 Ibidem Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en el Congreso no queda imposibilitado para ejercer su derecho fundamental a la oposición política, toda vez que las prerrogativas que se desprenden de dicho derecho no se limitan a las otorgadas a las bancadas en esa corporación. 3.2.4 La demandante no tenía que ser vinculada a la actuación administrativa en que se reconoció personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción y, de todas formas, lo fue como un tercero interesado, por lo que cualquier irregularidad al respecto fue saneada Manifestó que contrario a lo señalado por la demandante, ella no tenía que ser vinculada como tercero, toda vez que, como todos los militantes de la agrupación política, estaban siendo representados en la actuación administrativa por medio del representante legal provisional designado por las directivas que, en el caso de los grupos significativos de ciudadanos, lo conforman los miembros del comité inscriptor.

Adujo que lo planteado por la actora llevaría al absurdo de entender que en las actuaciones administrativas tendientes a reconocer personería jurídica de un partido político se deba vincular a todos los militantes o peor aún, a toda la comunidad. Recordó que la actuación de reconocimiento de personería jurídica de un partido político es una actuación de interés particular, tanto así que no puede ser indicado de oficio, pues requiere que medie solicitud del partido interesado y culmina con la expedición de un acto de contenido particular y concreto que crea situaciones jurídicas respecto de un determinado sujeto, por lo que no contiene preceptos dirigidos al conglomerado en general.

Sostuvo que la actora interpretó de manera equivocada el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 en sede de terceros, con todo, ella fue vinculada a la actuación como tercera interesada con lo que quedó saneada cualquier irregularidad que se hubiere presentado al respecto. 3.2.5 La asamblea fundacional no fue clandestina, pues fue citada por todos los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos; se realizó en la fecha, hora y lugar programado y con la presencia de las personas convocadas Reiteró que la asamblea fundacional fue convocada por todos los miembros del comité inscriptor quienes legal (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011) y jurisprudencialmente representan a la organización, pueden adoptar la decisión de organizarse como partido.

Además, se realizó en la fecha, hora y lugar programados y con presencia de todas las personas citadas a la reunión. Insistió en que no hay norma alguna que obligue a citar a todos los militantes de la organización a la asamblea funcional, así como tampoco a las personas que resultaron elegidas por la candidatura avalada por el grupo significativo de ciudadanos. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.2.6 A través de auto del 19 de octubre de2022 el Consejo Nacional Electoral ordenó a la organización política informar, no certificar sobre la condición de militancia de la demandante Precisó que la certificación en cuestión fue solicitada a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Recordó que el reconocimiento de personería jurídica no es una condición que determine la existencia de una agrupación política, pues dicho reconocimiento es requisito para el ejercicio de ciertos derechos y prerrogativas, pero no para el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 38 y 40 de la Constitución Política por lo que no es cierto que, el trámite del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022 hubiera suspendido las facultades de la colectividad para informar sobre la condición de militante de la demandante. 3.2.7 El Consejo Nacional Electoral cumplió lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que por medio de correo electrónico del 30 de noviembre de 2022 corrió traslado de las pruebas practicadas en el trámite del recurso de apelación Explicó que a través de comunicación remitida vía correo electrónico el 30 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las pruebas practicadas en el trámite del recurso de reposición, por lo que no es cierto que se haya cumplido con esa actuación. 3.2.8 La impugnación presentada por la demandante contra la asamblea fundacional se interpuso fuera del término legalmente establecido para el efecto Puso de presente que según lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 las decisiones de los partidos políticos pueden ser impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los 20 días siguientes a su adopción y no, desde la fecha que el interesado tuvo conocimiento de la decisión. Manifestó que pese a que el apoderado de la actora sostuvo que sólo tuvo conocimiento de la realización de la asamblea fundacional con ocasión de la notificación del auto del 19 de octubre de 2022, debe tenerse en cuenta que se trata de un hecho notorio que se encuentra acreditado con varias notas de prensa contentivas de entrevistas entregadas por la misma señora Castillo Torres a diferentes medios de comunicación en los que reconoce que tuvo conocimiento de la realización de la asamblea con anterioridad a la radicación del escrito de impugnación; concretamente destacó una entrevista del 24 de septiembre de ese mismo año. Aseveró que, por lo tanto, la impugnación formulada por la actora contra la asamblea fundacional del Partido Liga que tuvo lugar el 14 de julio de 2022 se radicó de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que ella misma reconoció saber de su realización el 24 de septiembre de ese año. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.2.9 La decisión de acumular la impugnación contra la asamblea fundacional cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 Recordó que contrario a lo afirmado en la demanda, la acumulación de peticiones en sede administrativa sí se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, concretamente en el artículo 36, por lo que no es necesario acudir a las normas del Código General del Proceso.

Adujo que la demandante no expresó las razones por las cuales la organización electoral erró al considerar que, por tratarse de una decisión adoptada por una agrupación que carecía de personería jurídica, sólo se podía abordar el estudio de aquella como una petición que perseguía la revocatoria de la decisión que reconoció dicho atributo a esa organización política.

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral sí tenía competencia para acumular la impugnación de la asamblea fundacional durante el trámite del recurso de reposición toda vez que el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 no establece el estado en que deben estar las peticiones a acumular. Destacó que la demandada no cuestionó las razones expuestas por el CNE para considerar que la asamblea fundacional no cumplía con los requisitos para ser impugnada, por cuanto fue una determinación adoptada por una organización que carecía de personería jurídica y que no tenía los estatutos registrados, por lo que era evidente que la impugnación lo que pretendía era la revocatoria de la decisión de reconocer personería jurídica a esa organización política.

Manifestó que de la motivación expuesta al respecto por la demandada se evidencia que se cumplió la finalidad del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que se buscó evitar la producción de decisiones contradictorias en actuaciones con un objeto relacionado, por cuanto la impugnación de la asamblea fundacional perseguía la invalidez del reconocimiento de la personería jurídica del partido, igual que el recurso de reposición en cuestión. 3.2.10 El Consejo Nacional Electoral le otorgó a la demandante la oportunidad de presentar recurso de reposición contra las decisiones de acumular y rechazar de plano la impugnación de la asamblea fundacional Explicó que contrario a lo afirmado en la demanda, la entidad demandada sí le otorgó, de manera expresa en el artículo décimo segundo de la Resolución 1449 de 2023, la posibilidad de recurrir la decisión de rechazo de la impugnación de la decisión de la asamblea fundacional a la actora.

Expuso que, en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se le otorgó la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en la referida Resolución 1449 de 2023 a través de las cuales se resolvió la impugnación de la Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 asamblea fundacional. 3.2.11 Alguna irregularidad en el trámite de la impugnación de la asamblea fundacional, ese defecto no afecta el reconocimiento de personería jurídica Precisó que, si en gracia de discusión se encontrara alguna irregularidad en el trámite de impugnación de la asamblea fundacional, ello no afecta para nada el reconocimiento de personería de LIGA.

Agregó que, en ese caso, lo pertinente sería ordenarle a la entidad demandada iniciar el trámite correspondiente. 3.2.12 Lo pretendido por la actora es una personalización de la organización política Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la demandante, la actuación administrativa censurada no buscó evitar dejar sin personería jurídica al partido de una persona en particular.

Negó que después de la renuncia del señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República la presencia de la demandante sea indispensable para conservar la personería jurídica del partido LIGA; ello constituye una interpretación personalista de la organización política que contradice los principios constitucionales y legales que rigen este tipo de agrupaciones.

Aclaró que el partido LIGA no es el partido de la señora Marelén Castillo Torres ni del señor Rodolfo Hernández Suárez por lo que la interpretación de la demandante es contraria a los fines de las normas que le permitieron al grupo significativo de ciudadanos acceder al reconocimiento de la personería jurídica que ahora reclama. Finalmente, coadyuvó a la pretensión de que se declare la nulidad del numeral tercero de la Resolución 1449 de 2023 que dispuso garantizar la participación de la demandante en la adopción de las decisiones del partido LIGA que se deriven de su personería jurídica, lo anterior, por cuanto vulnera el principio de igualdad, pues pone a la señora Castillo Torres en una posición ventajosa frente a los demás militantes de la organización política.

Comentó que dicha circunstancia ha permitido que la actora abuse del derecho toda vez que no ha atendido ninguno de los llamados que se le han hecho para que participe en las reuniones de los diferentes órganos del partido ni para presentar propuestas de reforma a los estatutos o para postular candidatos a los órganos directivos ni para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Acusó a la actora de tratar de torpedear el normal funcionamiento del partido político LIGA a través de la impugnación de todo tipo de decisiones de los diferentes órganos de la colectividad. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.

Decisión de las excepciones previas y mixtas Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, el Despacho declaró no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por el Consejo Nacional Electoral. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis4.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en lo contencioso administrativo, retomándose 4 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede aplicar la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone, que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda5. 3.1.2. Demandado – Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con el escrito de contestación de la demanda6. 3.1.3.

Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción a. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con los escritos a través de los cuales se contestó la demanda7 y se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral8. b. En cuanto a la prueba documental solicitada dirigida a que se oficie al Consejo Nacional Electoral con el fin de que allegue copia de los Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes realizadas en 2021 en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar, se advierte que la misma no se relaciona con los hechos ni el objeto de controversia en el caso concreto y, por lo tanto, se niega su decreto por impertinente. c. En lo referente a los testimonios de los señores Adriana Vargas Uribe, Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina, solicitados con el fin de que declaren sobre la forma en que se unió la señora Marelén Castillo Torres a la organización política LIGA; su participación en reuniones previas a la solicitud de personería jurídica y la vocación de permanencia del grupo político desde 2015, se 5Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6Anotaciones 13 a 16 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 advierte que dichos hechos pueden ser comprobados con los documentos aportados por las partes al expediente, razón por la cual su decreto se niega por innecesario. d. Los documentos solicitados en el acápite de pruebas del escrito a través del cual se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral ya fueron aportados por dicha entidad y se les otorgó el valor legal que les corresponde en el acápite anterior. 3.2.

Fijación del litigio Conforme con lo expuesto, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.

Para el efecto, es necesario establecer si las disposiciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con desviación de poder, específicamente: 1. Si era obligatorio citar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional en la que se decidió convertir al grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción en partido político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución Política; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, y, en caso tal, si dicha omisión afecta el reconocimiento de personería jurídica de esa agrupación política.

En ese mismo sentido, si el habérsele ordenado al Consejo Nacional Electoral garantizar la participación de la señora Castillo Torres en las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica de la referida colectividad resulta conforme con las normas en cita. 2. Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto, si se vulneró el debido proceso de la demandante al no haberla vinculado como tercera interesada a la actuación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción. 3.

Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 74 y 79 del Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 y 7 de la Ley 130 de 1994 al resolver la impugnación presentada por la actora contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de manera acumulada en la Resolución 1449 de 2023. 4.

Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al tramitar las pruebas decretadas en el curso del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022. 5. Si resulta aplicable al caso concreto el artículo 190 del Código de Comercio y, en caso tal, si se desconoció el postulado normativo en él contenido referente a la eficacia de las decisiones adoptadas en reuniones no generales por parte de una colectividad. 6.

Si se incurrió en desviación de poder al haber mantenido la personería jurídica al Partido LIGA pese a la renuncia presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República y a la ausencia de la señora Marelén Castillo Torres en la conformación y adopción de las decisiones de esa agrupación política. Asimismo, en caso de que la respuesta a alguno de los cuestionamientos anteriores sea afirmativa, si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad de los actos demandados. 3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento.» Y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes san impertinentes, inconducentes o inútiles». 3.4.

Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento de la referida norma, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término y ejecutoriada esa decisión, se ordena correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro del término legalmente establecido para el efecto. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación, en el presente caso, a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

TERCERO: Negar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el apoderado del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”