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11001032400020180019400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-05

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion Sin Animo De Lucro Republika Divanga Social Club·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales Y Otro, Distrito Turistico, Cultural E Histórico De Santa Marta, Departamento Administrativo Distrital De Sostenibilidad Ambiental – Dadsa

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020180019400 Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club Demandada: Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA y otro1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el ordinal cuarto del auto de 20 de septiembre de 20242, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se negó una solicitud probatoria.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Corporación Sin Ánimo de Lucro Republika Divanga Social Club presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 28 de 26 de enero de 2007, “Por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. – 1 Cfr. índice núm. 22 de Samai. 2 Cfr. índice núm. 102 de Samai. 3 Mediante apoderada. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERLICA”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA5. 1.2.

La Resolución núm. 142 de 11 de junio de 2010, “Por medio de la cual se revoca el artículo primero de la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA. 1.3. La Resolución núm. 178 de 12 de febrero de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA. 2.

La parte demandante presentó, entre otras, la siguiente solicitud probatoria: “[…] Oficios. Solicito que se oficie al Distrito Turístico de Santa Marta para que remitan con destino a estas diligencias las hojas de vida de los señores JOHANNA CAROLINA MAYA VIVAS cargo directora 2004-2008 y JOSE RAFAEL GARCIA MOZO, quienes en su orden ostentaron el cargo de Director del DADMA para los años 2004-2008 y 2008-2012.

Se adjuntaron como anexos a la presente demanda, los cuatro derechos de petición dirigidos al DADMA, al departamento de Capital Humano de la Alcaldía y finalmente el Despacho del señor Alcalde, el cual no ha respondido todavía. Se observa que la administración distrital no accedido a la petición […]”. Actuación procesal 3. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante auto de 9 de abril de 20186, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. 4.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 de julio de 2018, solicitó la adición de la demanda para que se incluyeran como pretensiones la nulidad de la Resolución núm. 11 de 21 de enero de 2010, “por medio de la cual se autoriza la cesión total de una licencia ambiental presentada por La Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A.S”, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente 5 Hoy Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA. 6 Cfr. índice núm. 79 de Samai;

“[…] EXPEDIENTE DIGITAL-3 CUADERNOS-726 FOLIOS […]”; “[…] ED_C02_04 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE(.pdf) NroActua 79 […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – DADMA y la Resolución núm. 602 de 27 de abril de 2018, “por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución núm. 178 de 12 de febrero de 2018”, expedida por la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

Asimismo, informó que presentó acción de tutela para obtener los oficios presentados como solicitud probatoria en la demanda, que la sentencia de tutela le fue favorable y que aportaría “[…] las pruebas y las conclusiones […]” recaudadas. 5. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de diciembre de 20197, presentó reforma a la demanda y solicitó tener como pruebas los documentos relacionados y adjuntados en el “[…] Anexo 38 Hojas de vida a. Documento de entrega de la Alcaldía b. Hoja de vida de Johana Maya c. Hoja de vida de Rafael García […]”. 6.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de noviembre de 20208, resolvió, entre otros: i) admitir la demanda respecto a los actos indicados en el numeral 1 supra y la Resolución núm. 602 de 27 de abril de 2018; y ii) rechazar la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 11 de 21 de enero de 2010. 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de octubre de 20219, rechazó la solicitud de reforma de la demanda por extemporánea.

Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 8. El Despacho Sustanciador, mediante el ordinal cuarto del auto de 20 de septiembre de 202410, resolvió: “[…]

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 9. Para fundamentar su decisión, respecto de las pruebas aportadas y solicitadas, consideró: 7 Cfr. índice núm. 79 de Samai; “[…] EXPEDIENTE DIGITAL-3 CUADERNOS-726 FOLIOS […]”;

ED_C01_03 REFORMA DEMANDA(.pdf) NroActua 79 […]”. 8 Cfr. índice núm. 79 de Samai; “[…] EXPEDIENTE DIGITAL-3 CUADERNOS-726 FOLIOS […]”; ED_C02_17 AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 79 […]”. 9 Cfr. índice núm. 79 de Samai; “[…] EXPEDIENTE DIGITAL-3 CUADERNOS-726 FOLIOS […]”; ED_C02_17 AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 79 […]”. 10 Cfr. índice núm. 102 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [S]e tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda, y su reforma, y las contestaciones de la misma por la parte demandada y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: […] Oficios Solicito que se oficie al Distrito Turístico de Santa Marta para que remitan con destino a estas diligencias las hojas de vida de los señores JOHANNA CAROLINA MAYA VIVAS cargo directora 2004-2008 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA ZOZO para los años 2004-2008 y 2008-2012. […] Conforme a lo transcrito en precedencia, se advierte que las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, esto es, “[…] las hojas de vida de los señores JOHANNA CAROLINA MAYA VIVAS cargo directora 2004-2008 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA ZOZO para los años 2004-2008 y 2008-2012 […]”, no resultan conducentes, pertinentes ni útiles para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso, en el que únicamente se controvierte la legalidad de una licencia ambiental, pues se trata de un asunto de puro derecho, cuyo estudio se limita a confrontar los actos administrativos demandados con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no corresponde analizar la pertinencia de los nombramientos de unos funcionarios públicos, lo cual es propio de un proceso de naturaleza laboral, que no es el caso […]” (Destacado fuera del texto).

Recursos de súplica y sus fundamentos 10. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el ordinal cuarto del auto indicado supra11, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Respecto a las “[…] hojas de vida de los directores del DADMA […]” se estudió una solicitud de pruebas hecha en la demanda inicial que no era pertinente, pues “[…] cuando presenté la adición de la demanda, ya había resuelto el asunto por medio de tutela, cuyo fallo adjunté en los anexos, donde obtuve las pruebas […]”. 10.2.

Las hojas de vida solicitadas y luego aportadas permiten acreditar que “[…] los directores no cumplen con los requisitos radicados en la norma […]”, Acuerdo núm. 5 de 2003, pues […] un funcionario contratado sin la competencia necesaria para cumplir con su función es causal de nulidad de todos los actos administrativos que haya firmado, incluyendo la licencia ambiental con resolución 028 de 2005 del DADMA […]”. 10.3.

Solicitó “[…] 1. Que se admiten (sic) las pruebas aportadas […] el 23 de julio 2018 cuando fueron obtenidas por fallo de tutela antes de la radicación de la adición 11 Cfr. índice núm. 106 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la demanda […] 2.

Que se estudien el expediente y todas las pruebas con una atención aguda por la evidencia de irregularidad y violación de norma que demuestran […]”. Traslado del recurso de súplica 11. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica, el 4 de octubre de 202412. 12. La Sociedad Portuaria Las Américas S.A., tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 8 de octubre de 202413, solicitó confirmar el auto objeto del recurso, pues el estudio de los requisitos que deben cumplir los directores del DADMA para ejercer el cargo es un asunto ajeno al objeto del litigio. 13.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 15. Vistos los artículos 12514, en especial el literal c) del numeral 2, y 24615 de la Ley 143716 de 18 de enero de 201117, sobre la expedición de providencias y súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por 12 Cfr. índice núm. 109 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 14 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 16 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, la Sala considera que dicha norma es actualmente aplicable al presente proceso, comoquiera que los recursos fueron presentados después de la entrada en vigencia de la normativa en cita, motivo por el cual se aplicarán las disposiciones normativas de la Ley 1437, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandante, con exclusión del Despacho que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 16. Visto el artículo 24618 de la Ley 1437, en especial, su numeral 2, sobre recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias; y iii) la parte demandante interpuso recurso de súplica dentro del término legal. 17.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 24319 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 18. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la solicitud probatoria documental cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal cuarto del auto objeto del recurso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 19.

Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias; iv) 164 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre necesidad de la prueba; y iv) 168 ibidem, sobre rechazo de plano. 20.

Esta Sección, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas, ha considerado que: 18 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 19 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación21, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar22; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba23; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”24. 21.

Esta Corporación ha considerado sobre la importancia de la prueba en relación directa con el principio de necesidad, “[…] se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal […]”25. 22.

La Corte Constitucional ha considerado que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”26. Análisis del caso concreto 23.

En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador, mediante el ordinal cuarto del auto de 20 de septiembre de 2024, se abstuvo de decretar la solicitud probatoria de la parte demandante relativa a “[…] las hojas de vida de los señores Johanna Carolina Maya Vivas cargo directora 2004-2008 y José Rafael García Zozo […]”, por considerar que no resultan conducentes, pertinentes ni útiles para resolver el asunto objeto del litigio en el que se controvierte la legalidad de una licencia ambiental. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Auto de 3 de marzo de 2016, proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201500018- 00. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-830 de 8 de octubre de 2008. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el ordinal cuarto del auto indicado supra, argumentando que no se debió realizar el estudio de la solicitud probatoria hecha en la demanda, porque en la adición de la misma advirtió que los documentos serían aportados con ocasión de una sentencia de tutela que le fue favorable y las cuales allegó posteriormente.

Asimismo, indicó que las hojas de vida de los directores de la DADMA son pertinentes, debido a que acreditan que “[…] los directores que profirieron los actos acusados no cumplen con los requisitos normativos […]” exigidos en el Acuerdo núm. 5 de 2003 que los facultaban para expedir los actos acusados. 25. En ese orden, la Sala advierte que en el auto objeto del recurso también se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 028 de 2007; 142 de 2010, expedidas por el DADSA; 00178 de 2018 y 00602 de 2018, expedidas por la ANLA, vulneran o no los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 1º, numerales 2, 6 y 8, 3° y 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre 1993; 13 de la Ley 768 de 31 de julio de 2002; 11, 12, 13, 20, numerales 7 y 8, 23 y 24 del Decreto 1220 de 21 de abril de 2005; 3º y 5º del Decreto 060 de 30 de octubre de 2001; 6º, parágrafo 1°, de la Parte I – Capítulo 2 del Acuerdo 005 de 2003; y 34, numeral 24, de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, conforme a lo expuesto por el actor a folios 253 a 259 y 364 del cuaderno principal y 1 a 20 del cuaderno de la medida cautelar; y a lo respondido por la ANLA y el DADSA en los índices núms. 33, 34, 58 y 62; y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG, el DISTRITO DE SANTA MARTA y la sociedad PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., terceros con interés directo en las resultas del proceso, visibles en los índices núms. 32, 36, 47, 59 y 61 del expediente. […]”. 26.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, el juez debe rechazar las solicitudes probatorias ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, manifiestamente superfluas o inútiles y toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia. 27.

La Sala considera que para que una solicitud probatoria pueda ser decretada debe tener conexidad con los hechos objeto del litigio dentro del proceso. 28. En ese orden, se advierte que la demandante con las solicitudes probatorias relativas a las hojas de vida de Johanna Carolina Maya Vivas Cargo y José Rafael García Zozo pretende demostrar que los directores del Departamento Administrativo 9 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrital del Medio Ambiente – DADMA27 no cumplían los requisitos exigidos en el Acuerdo núm. 5 de 2003 que los facultaban para expedir los actos acusados y, en consecuencia, la controversia del caso sub examine, en los términos en que se fijó el litigio, hace referencia a puntos no susceptibles de ser demostrados a través de la referida solicitud probatoria. 29.

Asimismo, se advierte que la referida solicitud probatoria tampoco permite establecer si la Dirección del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA28 actuó sin competencia al expedir los actos acusados, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se encuentran demandados los actos que designaron a Johanna Carolina Maya Vivas Cargo y José Rafael García Zozo como directores del Departamento Administrativo Distrital, los cuales se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.

Así las cosas, la Sala considera que le asistió razón al Despacho Sustanciador, por cuanto la solicitud probatoria de la demandante resulta: i) impertinente, por cuanto no guardan relación con el asunto; ii) inconducente, comoquiera que no son adecuadas para acreditar hechos relacionados con la nulidad de los actos acusados; e iii) inútil, porque el litigio se centra en establecer si los actos acusados desconocieron las referidas normas de orden constitucional y legal sin que se cuestionen los requisitos y las calidades de los servidores que los expidieron.

Conclusión 31. Por lo expuesto anteriormente, como la solicitud probatoria documental de la parte demandante no resulta idónea para demostrar los hechos planteados en la demanda relacionados con los cargos en que se fijó el litigio, la sala confirmará el ordinal cuarto del auto objeto del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 27 Hoy Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA. 28 Hoy Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020180019400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal cuarto del auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de la está providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.