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11001031500020250439400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edwin Dario Rodriguez Dominguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: EDWIN DARÍO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA- Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la demanda carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado-Sección Quinta-.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de julio de 2025, Edwin Darío Rodríguez Domínguez, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al principio de buena fe, a la confianza legítima y al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta, al haber proferido la providencia del 5 de junio de 2025, en el marco del proceso de acción de cumplimiento 1 que adelantó contra el municipio de Valledupar-Secretaría de Tránsito y Transporte y otros. 1 Identificado con número de radicación: 20001-23-33-000-2025-00076-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita: «Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C- 638-00, C-157-98, SU077-18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511-00, C- 1511-00, C-893-99,C-651-03,C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento, por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligación hacerla extensivas SU-380/21, T-022/19),SU- 354/17, SU113/18, C-539/11.

T-441/18, SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997. Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar a través de la secretaria de tránsito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico.» 2.

Hechos relevantes Al accionante Edwin Darío Rodríguez Domínguez le impusieron dos comparendos, que se encuentran registrados en la plataforma dispuesta para ello en el Sistema Integrado de información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito “SIMIT”, comparendo 20001000000041543375 de 02/02/2024 y 20001000000044146103 de 28/05/2024, sostuvo que, la autoridad de tránsito no le notificó los comparendos en la forma establecida en los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito, y señala que, cuando el vehículo «caza infractores» capturó la foto detección, nadie descendió de el para efectuarle el comparendo como corresponde. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia El accionante presentó acción de cumplimiento, en causa propia, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar-Secretaria de Tránsito y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 2, 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y 1 a 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, por sentencia del 24 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones. El secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar impugnó la decisión a través de apoderado judicial. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta que, por sentencia del 5 de junio de 2025, revocó lo resuelto por el A Quo, y en su lugar rechazó la acción de cumplimiento respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018, 2002, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017.

A su vez, declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia respecto de la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar haciendo uso de las patrullas institucionales, también declaró la cosa juzgada en relación con el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 2 y 3 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y artículo 4 del Decreto 2409 de 2028, respecto del municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante estima que las autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al principio de buena fe, a la confianza legitima y al principio de seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 5 de junio de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia Sostiene que en esta se incurrió en vía de hecho, falsa motivación, violación directa de la Constitución, defecto fáctico, error inducido y de desconocimiento del precedente judicial.

El escrito de tutela solo incluyó la copia textual de fallos de tutela sobre acciones de cumplimiento; se circunscribió a repetir los argumentos plasmados en su proceso ordinario. El autor no explicó por qué esos precedentes se aplican a su caso, ni precisó en qué puntos la sentencia demandada presenta los defectos necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales, según las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.

Trámite de primera instancia El 28 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de Valledupar- Secretaría de Tránsito y Transporte, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, a través de su Magistrado ponente, solicitó que la acción fuera declarada improcedente o, en su lugar se deniegue el amparo, porque no se encuentran reunidas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza.

Adujo que no cumple con la carga argumentativa que le permita al juez constitucional de tutela abordar el asunto de fondo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de esa entidad, por una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia funcional para atender lo pretendido.

Adujo que el accionante pretende reabrir, por vía de tutela, un debate jurídico que ya fue zanjado de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una providencia que goza de presunción 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia de legalidad y acierto.

Expresó que no puede ser utilizada como una tercera instancia para revivir controversias ya concluidas, máxime cuando no se demuestra una vía de hecho. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del expediente digital del proceso ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificadas.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 5 de junio de 2025, en el marco de la acción de cumplimiento, en el que el accionante fungió como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al principio de buena fe, a la confianza legitima y al principio de seguridad jurídica, al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que en esta se incurrió en vía de hecho, falsa motivación, violación directa de la Constitución, defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.

No obstante lo anterior, Edwin Darío Rodríguez Domínguez, se abstuvo de soportar, y justificar los anteriores defectos; circunscribió el escrito a copiar y pegar en él extractos de sentencias respecto de acciones de tutela expedidas con ocasión de acciones de cumplimiento, a punto que la parte resolutiva copiada en la solicitud de tutela sobre la cual se busca quede sin efecto, no tiene relación con el fallo adoptado por la Sala el 5 de junio de 2025.

Se resalta que la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados ante los jueces de conocimiento, pretendiendo materializar la acción constitucional como una tercera instancia, pues el actor se limitó a reiterar en sede tutelar los argumentos que invocó en sede de la acción de cumplimiento. Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia con lo cual se está buscando lo antes subrayado.

La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, los cuales deben estar justificados con la carga argumentativa mínima suficiente, sino, como se manifestó, se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia pues los argumentos alegados en la acción de tutela fueron planteados durante el trámite de la acción de cumplimiento.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de lo aportado al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto, es importante dar alcance a la sentencia cuestionada de la Corporación, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en ella desarrollados.

Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión concerniente a que las autoridades administrativas accionadas acaten las normas indicadas y que corresponde al instrumento de cosa juzgada declarada por lo que revocó lo decidido por el Ad Quo y sostuvo que: ( ) « 60. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Edwin Darío Rodríguez Domínguez se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»;

(ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 61.

En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. 62.

Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios. 63.

Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por Edwin Darío Rodríguez Domínguez. 64.En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. 65.

Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. 66. bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender. 67.Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto.

Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales. 68.Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. 69.Sin embargo, la Sala observa que, en relación con las mismas normas y entidades demandadas en esta oportunidad, ya existen diversos pronunciamientos ( ) ( ) 74.

Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en segunda instancia una demanda presentada en contra de la Alcaldía de Valledupar, para que se le ordenara acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2.º, numeral 1, de la ley 1843 del 2017 y, como consecuencia, se dispusiera el retiro de los vehículos «caza infractores» por las calles de Valledupar. 75.

Al resolver la controversia, la autoridad judicial encontró que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señaladas por el actor como incumplidas por el ente territorial, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta obligatorio. 76.Luego, al abordar el análisis de fondo, encontró que en la Resolución 20203040011245 de 2020 se indicaron los criterios técnicos para la instalación y 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia operación de los SAST.

No obstante, no se comprobó que el vehículo «caza infractores» constituyera uno de ellos, ni que la cámara para detectar las presuntas infracciones de tránsito estuviere en funcionamiento. Bajo tales consideraciones, negó las pretensiones de la demanda. 77.Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la petición de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes.

Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales. 78.Lo mismo sucede, en relación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el supuesto incumplimiento del artículo 2.º, numeral 1, artículos 3, y 13 de la ley 1843 del 2017, el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, los artículos 1 a 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018. 79.En efecto, en la sentencia proferida el pasado 10 de abril15 y del 15 de mayo de 202516, esta Corporación estudió si, en su condición de autoridades del orden nacional, las entidades enunciadas, se encontraban llamadas a velar por el acatamiento de los mandatos deprecados por la actora que fueron presentadas en esta acción de cumplimiento. 80.En esa ocasión, la Sala advirtió que, de la lectura de cada una de las normas que son alegadas como incumplidas, ninguna de ellas estableció obligación en cabeza del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 81.Además, encontró que, la Superintendencia de Puertos y Transporte tampoco estaría llamada a soportar la pretensión incoada.

Lo anterior, dado que la función de dicho ente es vigilar a los organismos de tránsito del país, así como de verificar que los SAST cumplan con los requisitos dispuestos en la ley, los cuales, para el caso del ente territorial no operan actualmente. 82.Como consecuencia, en lo que respecta a las peticiones relativas al retiro de circulación de las patrullas de tránsito y la interposición de comparendos de forma presencial, las negó, dado que no existe un mandato actualmente exigible a las entidades demandadas, pues, se reitera, actualmente no cuentan con SAST operando en el territorio del municipio. 83.Así las cosas, para la Sala es claro que hay unas decisiones inmutables, vinculantes y definitivas que resolvieron cada una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia. Por tanto, en relación con la solicitud de acatamiento de las normas indicadas en esta oportunidad, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia 84.Ahora, respecto de la temeridad alegada en la impugnación, si bien es cierta la existencia de múltiples acciones con identidad de objeto y que tienen en común un correo electrónico de notificación, la Sala no puede declarar que exista, pues cada una de ellas tiene una petición concreta respecto de los actores, que corresponde a las multas por las infracciones que cada uno cometió y que le fueron impuestas por la autoridad.» ( ) La Sala estima que la ausencia de argumentos dejados de presentar por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.

Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la afectación que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración, reiteramos, debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces y de las actuaciones judiciales, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04394-00 Accionante: Edwin Darío Rodríguez Domínguez Acción de tutela – Primera instancia FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Edwin Darío Rodríguez Domínguez, contra el Consejo de Estado-Sección Quinta-.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf