Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización Demandado: DIAN Temas: Declaraciones de autorretención especial periodo 6 del año 2017.
Ineficacia. Sanción por no declarar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2017, Almagrario S.A. - En Reorganización presentó la declaración de autorretención especial a título del impuesto sobre la renta y complementario - formulario 350- correspondiente al periodo 6 del año gravable 2017, mediante el formulario núm. 35016135192102 y autoadhesivo núm. 91000442480796, conforme al Decreto 2201 de 2016 -renglón 87-.
El 26 de agosto de 2019, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Especializada del Sector Servicios y Operaciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el emplazamiento para declarar núm. 3133820190000923, correspondiente a la declaración de autorretención especial del periodo 6 del año gravable 2017, con el fin de que la demandante cumpliera la obligación formal de declarar y liquidara y pagara la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 del Estatuto Tributario.
Previa respuesta por parte de la demandante4, el 14 de septiembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió la Resolución Sanción por No Declarar núm. 3124120200000255, por medio de la cual se impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración de autorretención especial correspondiente al período 6 del 1 Índice 034 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folio 28 de los antecedentes administrativos, índice 021 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folios 185 a 189 de los antecedentes administrativos, índice 021 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folios 198 a 199 de los antecedentes administrativos, índice 021 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 246 a 255 de los antecedentes administrativos, índice 021 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año gravable 2017, por valor de $1.378.771.000. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración6. Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0078387 del 29 de septiembre de 2021, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto sancionatorio.
DEMANDA Almagrario S.A. - En Reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción por no Declarar No. 312412020000025 del 14 de septiembre de 2020 (…). 2. Declare la Nulidad total de la Resolución No. 007838 del 29 de septiembre de 2021 (…)».
Invocó como normas vulneradas los artículos 580, 580-1, 643 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume, así: Tras la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario por la Ley 1430 de 2010, el legislador sustituyó la norma según el cual las declaraciones de retención presentadas sin pago se entendían como no presentadas y estableció que dichas declaraciones únicamente carecen de efectos legales.
Esta modificación demuestra que el legislador diferenció expresamente las declaraciones que se tienen por no presentadas -artículo 580- de aquellas que, aun presentadas, no producen efectos legales -artículo 580-1-, de manera que la declaración presentada sin pago conserva el cumplimiento del deber formal de declarar, aunque sea ineficaz, razón por la cual la Administración no podía aplicar la sanción prevista para la omisión del deber de declarar.
Conforme con el principio de tipicidad, solo puede imponerse una sanción cuando la conducta realizada coincide plenamente con la descrita por la ley. En ese sentido, el artículo 643 del Estatuto Tributario exige que el obligado omita presentar la declaración tributaria y permanezca renuente a hacerlo incluso después del emplazamiento para declarar.
Como en el presente caso la declaración fue presentada, aunque sin pago, no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma sancionatoria y, por ende, la DIAN carecía de fundamento para imponer la sanción por no declarar. La manifestación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-102 de 2015, de que cuando la declaración de retención «no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación de declarar», constituye un obiter dicta y no una regla vinculante.
OPOSICIÓN 6 Folios 355 a 386 de los antecedentes administrativos, índice 021 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 394 a 141 de los antecedentes administrativos, índice 021 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda y el reconocimiento a su favor de costas procesales, con fundamento en lo siguiente9: De conformidad con los artículos 365 a 382, 605 y 606 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores tienen el deber de practicar la retención, presentar la declaración mensual y consignar oportunamente las sumas retenidas al Estado.
Para el período en discusión, la declaración debía presentarse y pagarse dentro del plazo previsto en el artículo 28 del Decreto 2105 de 2016 -12 de julio de 2017- y, al no efectuarse el pago, operó la consecuencia prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, según el cual las declaraciones de retención presentadas sin pago total son ineficaces y no producen efecto legal alguno. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-102 de 2015, avaló la constitucionalidad del artículo 580-1 del Estatuto Tributario al considerar razonable que el pago total constituya una condición de eficacia de la declaración de retención, dado que las sumas retenidas corresponden a recursos públicos y el agente retenedor tiene el deber legal de entregarlas oportunamente al Estado.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 2016 -exp. 20667- señaló que el agente retenedor no es el sujeto pasivo del tributo sino quien recauda recursos públicos y tiene el deber de declararlos y consignarlos. Conforme a los artículos 571 a 573 del Estatuto Tributario y 32 del Decreto 2243 de 2015, el deber formal de declarar recae sobre el contribuyente o, tratándose de sociedades en reorganización, sobre el promotor o representante legal.
En consecuencia, al haberse presentado la declaración sin pago dentro del plazo legal, esta devino ineficaz de pleno derecho y, por tanto, se incumplió el deber formal de declarar, circunstancia que hacía procedente la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, salvo que antes de su imposición se presentara una declaración eficaz.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas10, con fundamento en lo siguiente: El artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece como regla general que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago son ineficaces y no producen efectos legales.
Dicha disposición únicamente prevé dos eventos excepcionales en los que la declaración presentada sin pago conserva su eficacia: cuando el agente retenedor es titular de un saldo a favor susceptible de compensación en los términos previstos por la norma, o cuando el pago total de la retención se efectúa dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Fuera de esos supuestos, la declaración carece de efectos jurídicos. 9 Índice 009 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 034 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, la declaración presentada sin pago no surte efectos jurídicos y el agente retenedor incurre en el incumplimiento del deber formal de declarar, lo que habilita la imposición de la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto, la demandante reconoció haber presentado la declaración correspondiente al período 6 del año 2017 sin efectuar pago alguno y no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos exceptivos previstos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Asimismo, la declaración registró un valor de retención de $654.046.000 y un pago total de $0 y no existía prueba de la presentación posterior de una nueva declaración con el pago correspondiente, ni siquiera con ocasión del emplazamiento para declarar.
En consecuencia, la falta de pago produjo la ineficacia de pleno derecho de la declaración y, por ende, el incumplimiento del deber de declarar, conducta sancionable conforme al numeral 3° del artículo 643 del Estatuto Tributario. Finalmente, señaló que el criterio fijado en la sentencia C-102 de 2015 coincide con la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo cual, también fue acogido en la providencia. RECURSO DE APELACIÓN La demandante12 solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Además de reiterar los argumentos de la demanda, señaló que i) la interpretación acogida por el Tribunal desconoció las modificaciones introducidas por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las cuales prevén distintos efectos para la ineficacia de la declaración con la ausencia en la presentación de la declaración, y ii) el Tribunal desconoció que la DIAN otorgó a la demandante una facilidad de pago mediante la Resolución núm. 011583 del 31 de diciembre de 2021, dentro de la cual incluyó la obligación correspondiente al período objeto de discusión, obligación que posteriormente fue extinguida mediante las Resoluciones núms. 608526 del 27 de marzo de 2023 y 003158 del 1 de abril de 2025.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto13 del 14 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en auto14 del 3 de junio de 2026, se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia -Resoluciones núms. 011583 de 31 de diciembre de 2021, 608-526 del 27 de marzo de 2023 y 003158 del 1º de abril de 2025-, por no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con el recurso de apelación, la demandada solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su 11 Sentencias del 17 de marzo de 2022, exp. 25625, y del 26 de agosto de 2021, exp. 25460, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Índice 036 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Índice 004 de SAMAI de esta Corporación. 14 Índice 018 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, el Ministerio Público también solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la declaración presentada sin pago no satisface el deber formal de declarar; que la facilidad de pago no convalida una declaración ineficaz ni genera confianza legítima; y que, al no configurarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, procedía la sanción por no declarar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración de autorretención especial correspondiente al período 6 del año gravable 2017. De manera previa, la Sala advierte que en virtud de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, el juez de segunda instancia debe ceñir su competencia a los puntos efectivamente impugnados de la sentencia, dentro de los límites del debate procesal previamente definido, por lo que le está prohibido examinar hechos, cargos o pretensiones novedosas que no hayan sido sometidos a contradicción durante el trámite inicial15.
Acogerlos implicaría afectar los principios de congruencia, doble instancia, contradicción y debido proceso, al privar a la parte contraria de la oportunidad de ejercer una defensa plena frente a tales planteamientos16. En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre el alcance jurídico de la facilidad de pago concedida por la DIAN mediante la Resolución núm. 011583 del 31 de diciembre de 2021, dentro de la cual se incluyó la obligación correspondiente al período objeto de discusión, ni sobre la posterior extinción de dicha obligación mediante las Resoluciones núms. 608-526 del 27 de marzo de 2023 y 003158 del 1º de abril de 2025.
En efecto, ese planteamiento no hizo parte del concepto de violación expuesto en la demanda, no fue objeto de contradicción en la contestación, ni de análisis por el Tribunal en la sentencia apelada, de manera que constituye un argumento nuevo, ajeno al marco del debate fijado en primera instancia, cuyo estudio resulta improcedente en esta sede.
Aunado a ello, mediante auto del 3 de junio de 2026, el Despacho sustanciador negó el decreto de las pruebas dirigidas a sustentar dicho argumento, al concluir que no se configuraban los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para su incorporación en segunda instancia, sin recurso alguno. Así las cosas, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en calidad de apelante único, corresponde a la Sala determinar si es procedente la sanción por no declarar cuando las declaraciones de retención en la fuente se presentan sin pago. 15 Conforme a los artículos 162 y 173 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones y argumentos relevantes deben plantearse en la demanda o en su reforma oportuna.
Por ello, los planteamientos nuevos introducidos en los alegatos de conclusión son extemporáneos y su estudio vulneraría el derecho de defensa, al no haber sido objeto de contradicción. Asimismo, el artículo 281 del CGP exige que la sentencia sea congruente con lo pedido y debatido, de modo que el a quo no debía, y así lo hizo, pronunciarse sobre asuntos no planteados en la demanda ni en la contestación. 16 En el mismo sentido ver sentencias del 22 de abril de 2021 exp 25427; 20 de junio de 2024, exp. 28106 y del 15 de mayo de 2025 exp 29029 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el reparo de apelación se reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 11 de junio de 202617 -exp. 30292-, en la que se resolvió el mismo debate, entre las mismas partes procesales sobre las declaraciones de retención de otros periodos fiscales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará de manera sistemática los artículos 580- 1, 643 y 716 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 201618, disposiciones que regulan las consecuencias de la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin pago y la procedencia de la sanción por no declarar.
El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos19, disponía que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producían efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara, de manera que tales declaraciones carecían de efectos jurídicos desde el momento mismo de su presentación. Por su parte, el artículo 643 ibidem, vigente para el año gravable 201720, establecía la sanción por no declarar y fijaba su cuantía según el tipo de declaración omitida.
En particular, el numeral 3° preveía que, cuando la omisión correspondiera a la declaración de retenciones, la sanción equivaldría al 10% de los cheques girados o de los costos y gastos determinados por la Administración, o al 100% de las retenciones registradas en la última declaración presentada, la suma que resultara superior. A su turno, el artículo 716 ibidem establece el emplazamiento para declarar como la actuación administrativa previa a la imposición de la sanción por no declarar, mediante la cual la Administración requiere al obligado para que cumpla su deber formal.
La falta de atención a dicho emplazamiento habilita a la administración para imponer la sanción prevista en el artículo 643 ibidem. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo del artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016, dispone que los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deben cumplir las obligaciones previstas para los agentes retenedores -Título 11 del Libro Segundo del Estatuto Tributario-, entre ellas efectuar la retención -artículo 375-, presentar las declaraciones correspondientes -artículo 382 -, y efectuar el pago de las sumas autorretenidas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional -artículo 376-.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-102 de 2015, al pronunciarse sobre el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, precisó que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno y que, en tales eventos, se entiende incumplida la obligación de declarar, en la medida en que el pago constituye una condición concomitante para su adecuado cumplimiento.
En el mismo sentido, esta Sección21 ha sostenido de manera reiterada que la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 no implicó que la sola presentación material de la declaración satisficiera el deber formal de declarar, pues la ausencia de 17 Exp. 30292, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez. 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 19 En el texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019. 20 En el texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2277 de 2022. 21 Sentencias del 11 de junio de 2026, exp. 30292, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez; 8 de mayo de 2025, exp. 28999, C.P. Wilson Ramos Girón; 21 de febrero de 2019, exp. 21604, C.P. Milton Chaves García; exp. 25460, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 25524, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago determina su ineficacia de pleno derecho y habilita la imposición de la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, la sustitución del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario por el artículo 580-1 ibidem no comportó una modificación del supuesto de hecho relevante para efectos del cumplimiento del deber formal de declarar, sino un cambio en la técnica legislativa empleada para regular las consecuencias derivadas de la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin el pago correspondiente.
En efecto, mientras el régimen anterior disponía que tales declaraciones se tendrían por no presentadas, el artículo 580-1 reconoce la existencia material del documento declarativo, pero le niega de pleno derecho los efectos jurídicos propios de una declaración tributaria válida. En consecuencia, aunque la declaración subsista como documento, su ineficacia impide tener por satisfecha la obligación legal de declarar y consignar las retenciones recaudadas, de manera que, en este aspecto, la consecuencia jurídica permanece inalterada en ambos regímenes.
Esta interpretación encuentra respaldo en la evolución legislativa de la disposición. En efecto, el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 precisó que la declaración inicialmente presentada sin pago constituye documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible mientras no se presente nuevamente con el pago correspondiente. Tal previsión confirma que la declaración ineficaz no es jurídicamente inexistente, pues produce un efecto específico consistente en servir de título ejecutivo para el cobro de la obligación tributaria.
Sin embargo, ese reconocimiento no desvirtúa la circunstancia de que el propio legislador le niega los efectos jurídicos inherentes a una declaración tributaria eficaz, razón por la cual continúa siendo insuficiente para entender cumplido el deber formal de declarar. En ese orden de ideas, la diferencia conceptual entre una declaración «tenida por no presentada» y una declaración «ineficaz», sobre la cual se sustenta la tesis de la demandante, no conduce a la conclusión propuesta.
Como lo ha señalado de manera reiterada esta Sección, la incorporación del artículo 580-1 al Estatuto Tributario no tuvo por objeto desvincular la obligación de declarar de la obligación de pagar las retenciones recaudadas, sino sustituir la ficción legal de la no presentación por un régimen de ineficacia de pleno derecho, manteniendo incólume la consecuencia de que la declaración presentada sin pago no satisface el deber formal de declarar.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la discusión en esta instancia se limita a determinar si era procedente la sanción por no declarar respecto de la declaración de autorretención especial del periodo 6 del año gravable 2017 presentada sin pago. Sobre este punto, la Sala reitera que, conforme con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, interpretado por la Corte Constitucional y por esta Sección, «la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin el pago total no satisface el deber formal de declarar, en tanto el pago constituye una condición concomitante e indispensable para su cumplimiento.
En ese contexto, la ineficacia de pleno derecho de tales declaraciones no solo priva de efectos jurídicos su presentación, sino que configura, en términos materiales, una omisión del deber de declarar». Así las cosas, como es un hecho no discutido que la declaración objeto de controversia fue presentada sin pago y en el expediente no obra prueba de que este se hubiera efectuado con posterioridad, se encuentra acreditado el incumplimiento del deber formal de declarar la autorretención especial en el periodo 6 del año gravable 2017.
En Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, sin que prospere el argumento de la demandante según el cual la sola presentación material de las declaraciones excluye la configuración de la conducta sancionable, pues, conforme con la normativa y la jurisprudencia reseñadas, dichas declaraciones carecen de eficacia jurídica mientras no se satisfaga el requisito del pago.
Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 de la Ley 1564 de 201222, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201123, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Augusto Mario Núñez Gutiérrez, como apoderado de la DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. 4. Reconocer personería al abogado Rafael Arturo Delgadillo Rojas como apoderado de la DIAN, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido. 22 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 23 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: Almagrario S.A. - En Reorganización 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador