Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 01789 02 (5537-2019) Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado José Ascensión Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 20174, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 1 Índice 56 de SAMAI. 2 «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023. 4 Índice 51 expediente digital de SAMAI.- ED_C01_01Demanda(.pdf).
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del oficio S.G. 4794 de 21 de noviembre de 20125, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, al doctor JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZÁBAL como procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 357 Judicial II penal de Bogotá, desde el 7 de otubre de 2008 hasta el día en que se profiera el fallo […], el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los magistrados de Tribunal y procuradores judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República de conformidad con los artículo 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías», 2) «se reliquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas al demandante desde el 7 de octubre de 2008 al día en que se profiera el fallo, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10% que reclama amparados en las normas invocadas», entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, se indicaron los siguientes: 6. El actor se encuentra vinculado al Ministerio Público, desde el 7 de octubre de 2008, en el cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 357 Judicial II Penal de Bogotá. 5 Folios 12-20 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
El 6 de noviembre de 2012 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto demandado. Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal 19, literal e), 228, 277 numeral 1 y 7, y 280 de la Constitución Política;
Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capitulo III artículo 26; Ley 22 de 1967; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; artículos 1, 2, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo lo siguiente: 10. El actor adquirió el derecho irrenunciable y cierto, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, desde el momento en que ingresó al cargo de procurador judicial II, y a partir de la vigencia de la norma, en los porcentajes allí establecidos, por lo que se le debe reconocer y cancelar las consecuentes diferencias de salario, entre el 70% que se le ha pagado y su derecho adquirido a devengar el 80% de la remuneración de un magistrado de Alta Corte. 11.
Sostuvo que no existe excusa alguna para el no reconocimiento de su derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, es decir, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de dichos funcionarios deben coincidir con lo devengado por los congresistas de la República, luego de que el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 anulara el Decreto 4040 de 2004. 12.
Y al corresponder las cesantías a un ingreso total anual de carácter permanente no queda duda que la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al congresista por dicho emolumento y lo reconocido al magistrado de Alta Corte por el mismo concepto debe cancelarse por prima especial de servicios, y en aplicación al Decreto 610 de 1998.
Contestación de la demanda. 13. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, precisó que el régimen que se aplicó al actor hasta antes de la declaratoria de nulidad de la bonificación por gestión judicial era el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, configurándose así una situación jurídica 6 Folios 133-139 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consolidada, por lo que no es posible aplicar la bonificación por compensación del 80% de forma retroactiva. 14. La Procuraduría General de la Nación no incluye el auxilio a las cesantías como un ingreso laboral permanente de los congresistas para efectos de calcular la prima especial de los magistrados de Alta Corte [que a su vez repercute en la bonificación por compensación de los procuradores judiciales], por cuanto el tema se trata solo de una diferencia de interpretación. 15.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho. Sentencia de primera instancia. 16. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 20177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Sala Transitoria accedió a las súplicas de la demanda. 17. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, indicó que los congresistas devengan un ingreso laboral total anual diferente al que devenga un magistrado de las Altas Cortes, por lo que para realizar la equivalencia que dispone la ley, deben tomarse las cesantías dado que dicho ingreso hace parte de lo recibido anualmente por estos servidores públicos y se causan de manera permanente en el transcurso del tiempo, esto es, año a año. 18.
Así las cosas, el actor es beneficiario de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, lo cual incluye el valor de la prima especial de servicios, la cual se debe liquidar teniendo en cuenta las cesantías devengadas. 19. Por otro lado, dado que el derecho de petición que dio lugar a las reclamaciones incoadas se presentó el día 6 de noviembre de 2012, es decir seis meses después de la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no operó la prescripción trienal de los derechos reclamados. 20.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó «RECONOCER y PAGAR a favor del señor JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZABAL retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por compensación y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, el cual debe coincidir con los 7 Folios 236-248 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ingresos totales anuales de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en el cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 357 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 7 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se desempeñe en dicho cargo8».
Recurso de apelación. 21. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. En su intervención, señaló que se le ha cancelado al demandante su salario y los demás emolumentos a los que ha tenido derecho durante el periodo en el cual ha estado vinculado como procurador judicial II, conforme lo señalado por la normativa expedida por el Gobierno Nacional, sin que se encuentre vulneración alguna del derecho al trabajo. 22.
Los ingresos totales anuales del demandante fueron ajustados al porcentaje previsto en el Decreto 1102 de 2012, tomado sobre la totalidad de los ingresos devengados por los magistrados de las Altas Cortes, de suerte que no existe la posibilidad jurídica de devengar un monto superior, pues al pagarle un valor adicional, se estaría dando lugar a un pago sin fundamento. 23.
El tema de la inclusión de las cesantías para liquidar la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de Altas Cortes, se trata solo de una diferencia de interpretación, por lo que al juez no le es dable distinguir donde el Legislador no lo hace. 24. Conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, para calcular los componentes de la prima especial, aclara que serán solo los de carácter permanente, haciendo una única excepción en materia de prestaciones sociales que es la prima de navidad, incluyéndola dentro de la base de liquidación. 25.
En consecuencia, se opone a la reliquidación de la bonificación por compensación reconocida al actor en su condición de procurador judicial II, con base en la reliquidación de la prima especial que perciben los magistrados de las Altas Cortes hasta igualar el 80% de sus ingresos y frente a las demás condenas con base en la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas. 26.
Finalmente, refirió que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 610 de 8 La parte entre comillas se transcribe de manera textual de la parte resolutiva de la sentencia. 9 Folios 251-254 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1998, la bonificación por compensación no constituye factor salarial, salvo para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
De la Conciliación judicial 27. La entidad demandada presentó propuesta de conciliación parcial10, así: «Revisados y analizados los documentos allegados por la apoderada de la Oficina Jurídica tales como el concepto, el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demanda, consideran los miembros del Comité de Conciliación que es viable proponer acuerdo parcial en cumplimiento de la sentencia anteriormente descrita en el sentido de reconocer el valor correspondiente a la bonificación por compensación, con base en la diferencia existente entre el 70% y el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, durante el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2008 y 26 de enero de 2012. […] 28.
Así mismo, que el Gobierno Nacional como ente que define las políticas salariales del Estado, expidió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, por medio del cual modificó la bonificación por compensación y dispuso que a partir del 27 de enero de 2012 los servidores que devengaran esta bonificación con carácter permanente, tendrían derecho a percibirla en un valor equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, advirtiendo que sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones […]. 29.
En consecuencia, decide el Comité de Conciliación por unanimidad declarar que EXISTE ANIMO CONCILIATORIO FRENTE A LAS DIFERENCIAS SALARIALES POR BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON EL DOCTOR JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTAZÁBAL. […] OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($88.233.418).» 30.
En la audiencia celebrada el 21 de enero de 201911, la parte demandada presentó la anterior fórmula conciliatoria, de la cual se corrió traslado a la parte actora quien manifestó «Leída la propuesta, aceptamos la conciliación parcial en los estrictos términos en que la fórmula conciliatoria fue planteada. En consecuencia, se entiende que no se ha conciliado la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en la bonificación por compensación». [Se resalta fuera de texto]. 31.
Así las cosas, el Tribunal resolvió aprobar parcialmente las pretensiones de la demanda, y conceder el recurso de apelación frente a las pretensiones no conciliadas. 10 Folios 266-268 del expediente 11 Folios 271-273 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 32.
Por auto del 23 de agosto de 202212, se admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 6 de junio de 202313 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 33. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada15 insistió en lo alegado en el recurso de apelación y solicitó se aplique la prescripción trienal.
Y el Ministerio Público guardó silencio. 34. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 36.
De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso «salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» Problemas jurídicos. 37.
Atendiendo los reparos del recurso, le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal tiene derecho a que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes17, debe 12 Índice 37 de SAMAI. 13 Índice 48 de SAMAI. 14 Índice 53 de SAMAI. 15 Índice 54 de SAMAI. 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 17 Aspecto que no se encuentra en discusión por la conciliación parcial que llegaron las partes.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incluir las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios judiciales? 38. Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 39.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 40. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199218, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 41.En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 42.
En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.
En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 19Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 43.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 44. En distintas providencias20, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por 20 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 45.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto21.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 46. Acreditado está en el expediente22, que el actor presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, desempeñando el cargo de procurador judicial II Penal de Bogotá, desde el 7 de octubre de 2008 sin que obre prueba de su retiro23. 47.Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, desde la fecha de su vinculación. Así mismo, desde el 26 de enero de 2012 comenzó a devengar la bonificación por compensación 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 22 Índice 51 del expediente digital, ED_C01_13ContestaciónDeLaDemanda(.pdf) de SAMAI. 23 Folio 27 cuaderno anexo.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con base en lo dispuesto en el Decreto 1102 de 201224, sin inclusión de las cesantías. 48. El día 6 de noviembre de 201225 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio SG 4794 del 21 de noviembre de 201226.
Caso concreto 49. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que el demandante, en su calidad de procurador judicial II, tiene derecho a que la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, debe corresponder a lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de tales dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199227, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón al a quo. 50.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 51.En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde a la norma, ya que la bonificación por compensación que ha reconocido al actor en vigencia del Decreto 610 de 1998 y del Decreto 1102 de 2012, se liquidó sin tener en cuenta las cesantías28 de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando dicho emolumento es de carácter permanente. 24 Ver folios 218-219 del expediente. 25Folios 2-10 del expediente. 26Folios 12-20 del expediente. 27 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios. 28 Tal y como lo sustentó la entidad en sede administrativa y en la contestación de la demanda.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.En cuanto al reparo del apelante en el sentido de que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, se advierte que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido le asiste razón, por lo que se revocará parcialmente la orden de restablecimiento para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme a lo expuesto, salvo lo antes precisado. 53.
Por otro lado, la Sala precisa que los aportes a seguridad social están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho frente a la bonificación por compensación, pues por mandato legal dicho emolumento constituye factor salarial para liquidar los aportes a pensión como se desprende del Decreto 610 de 1998, en consecuencia al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador.
Lo anterior, se adicionará conforme lo dispuesto en el artículo 287 del CGP. 54.Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema30. 55.
Ahora, la Sala considera que el límite porcentual del 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del CGP. 29 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 30 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 56.Por último, como la petición fue radicada el 6 de noviembre de 2012, no operó la prescripción32, en consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 7 de octubre de 2008, fecha de su vinculación como procurador judicial II, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho33, hasta la fecha que desempeñe el cargo, tal como fue ordenado por el Tribunal. 57.
Igualmente, se advierte que si la Procuraduría General de la Nación acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación a favor del demandante, con base en la conciliación celebrada el 21 de enero de 2019, frente al reconocimiento de la diferencia del reajuste del 80% de la bonificación por compensación del 07 de octubre de 2008 y 26 de enero de 2012, puede legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, aspecto que se adiciona.
Condena en costas. 57. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 58.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 La exigibilidad del derecho fue a partir del 28 de enero de 2012. 33 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012).
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO. REVOCAR y ADICIONAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: “TERCERO.- Condénese a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al señor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto salarial y prestacional devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 7 de octubre de 2008 (fecha de ingreso como procurador judicial II), hasta la fecha que desempeñe el cargo.
Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se podrán descontar las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante con base en la conciliación celebrada el 21 de enero de 2019, frente al reconocimiento de la diferencia del reajuste del 80% de la bonificación por compensación del 07 de octubre de 2008 y 26 de enero de 2012.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Ignacio Acosta Aristizábal en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01789-02 Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.