Micelio
11001032800020220018600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-18

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Olga Lucia Velasquez Nieto, Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, John Abiud Ramirez Barrientos, Mesa Directiva Cámara De Representantes

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA – presidente Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO – primera vicepresidenta ERIKA TATIANA SÁNCHEZ PINTO – segunda vicepresidenta JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA – secretario general Cámara de Representantes RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ – subsecretario general JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS – director administrativo Tema: Nulidad electoral – infracción de norma Superior – expedición irregular del acto de elección – configuración de cosa juzgada parcial SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2022-2023; el secretario general, Jaime Luis Lacouture Peñaloza; el subsecretario general, Raúl Enrique Ávila Hernández; y el director administrativo, John Abiud Ramírez Barrientos, contenidos en el Acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria de la Cámara de Representantes 01 del 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta.

La demanda también se dirigió contra las elecciones —contenidas en el mismo acto acusado— de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario general y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente. 1.1. Hechos Señala el demandante que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se convino tratar los siguientes puntos: i) instalación de las sesiones ordinarias del Congreso de la República por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 20181 1 Artículo 14. «Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso.

En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para · la transmisión oficial.

De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ─ «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes» ─, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara (sic) a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».

Informa que el pleno eligió al señor Juan Diego Gómez Jiménez como presidente de la Junta Preparatoria2, a quien le correspondió tomar el juramento de los congresistas electos, los cuales iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022. Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara del Congreso de la República, el presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el secretario general de la Corporación, señor Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».

En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial», señalada en el numeral 5º del artículo 114, en armonía con el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, y no la decisión misma, por lo que tal situación se adecúa en el supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la junta preparatoria cumplieran con claridad su cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el secretario general del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».

En otros términos, lo que quiere significar el demandante es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso para «levantar la sesión». Además, agrega el demandante que la sesión inaugural del Congreso de la República fue concluida sin abordar los dos (2) puntos finales del orden del día, a saber: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) la aprobación del acta de esa sesión. 2 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: «Posesión de los congresistas.

Posteriormente, el Presidente (sic) de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? // Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.

Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente (sic) de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Levantada la mencionada sesión, se les informó a los representantes a la Cámara y a los senadores «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado (sic) Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general».

Relata que la sesión de 21 de julio de 2022 fue inicialmente presidida por el senador Roy Barreras, en su condición de presidente del Congreso, y que allí se votó la renuncia del doctor Lacouture y se continuó con la plenaria de la Cámara para la postulación, elección y posesión del presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo de esa corporación. Reseña que en dicha reunión se discutió i) sobre la fecha de la elección de los funcionarios de la Cámara de Representantes, pues en palabras del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas, la misma debía hacerse en una sesión convocada «con mínimo 3 días de anticipación», dado que no fue efectuada en la reunión inaugural; ii) sobre la inhabilidad del señor Lacouture Peñaloza para ser elegido como secretario general de esa Corporación, por haberse desempeñado durante el año anterior como magistrado del CNE.

Por último, refiere que la votación para elegir a la Mesa Directiva, el secretario, subsecretario y director administrativo se llevó a cabo sin tramitar la proposición de aplazamiento presentada por el representante Juan Carlos Lozada, motivada por las inquietudes previamente comentadas. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección; particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

El actor desarrolló el concepto de violación, así: Cargo uno y dos. La alteración del orden del orden del día y el discurso presentado por el partido de gobierno. El actor explicó que el artículo 149 de la Constitución Política prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley.

Señala que, en la sesión inaugural del Congreso de la República, celebrada el 20 de julio de 2022, las posesiones del presidente de la junta preparatoria de dicha reunión y las de los nuevos congresistas se hicieron sin la previa intervención de la oposición, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. Adicionalmente, advierte que el discurso estuvo a cargo de los partidos del gobierno entrante, de modo que no se respetó el derecho de las fuerzas políticas disidentes.

En consecuencia, considera que se trasgredieron los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 del CNE. Cargo tres. La sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 se levantó de manera indebida. Conforme al artículo 149 Superior, adujo que existió una vulneración de las normas referidas, en la medida en que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuese el secretario de la citada corporación, quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992.

Cargo cuatro. Indebida citación de los congresistas para sesionar. Agrega el actor que la citación a los representantes a la Cámara para la sesión del 21 de julio de 2022 tampoco se hizo de conformidad con los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5 de 1992, pues no provino expresamente del secretario de la corporación, sino de su presidente3.

Cargo cinco. El informe de la Comisión de Acreditación era pasible de objeción. De acuerdo con el artículo 149 de la Constitución, el actor aseguró que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 Superior, pues a pesar de haber presentado renuncia al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ejerció este último empleo durante los 12 meses anteriores a la elección. En esa medida, el señor Lacouture Peñaloza no cumplió con lo previsto en el artículo 135.2 de la Constitución Política, el cual enuncia que «son 3 La Sala pone de presente que no se pronunciará sobre la fecha de elección de los funcionarios de la Cámara de Representantes, la cual según las manifestaciones del representante Juan Carlos Lozada Vargas ─traídas a colación por Sua Montaña─ debía hacerse en una sesión convocada con mínimo 3 días de anticipación, porque, si bien este hecho fue narrado en la situación fáctica y tomado de los dichos de un tercero, no hay un cargo específico en la demanda sobre este punto, entre los 6 cargos formulados.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades de cada cámara: 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara».

Por lo tanto, considera que el presidente de la sesión plenaria de 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la Comisión de Acreditación acerca de sus calidades, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 61 del reglamento interno del Congreso. Cargo seis. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada.

Finalmente, aduce el actor que las elecciones de los demandados son inválidas porque se efectuaron sin agotar el trámite de una proposición de aplazamiento de la sesión, relacionada con las objeciones a la designación del señor Lacouture como secretario general de la Cámara, a pesar de lo que al respecto dispone el numeral 5 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992, en consonancia con los artículos 43 y 44 ibidem. 2.

Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda Esta decisión fue adoptada por el ponente mediante auto del 15 de septiembre de 2022, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. 2.2.

Contestaciones de la demanda 2.2.1. David Ricardo Racero Mayorca ─presidente Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023─ y los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza ─secretario general Cámara de Representantes─, Raúl Enrique Ávila Hernández ─ subsecretario general─ y John Abiud Ramírez Barrientos ─ director administrativo─ En memorial suscrito por dos apoderadas judiciales, el representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca y los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos solicitaron que las pretensiones de la demanda fueran negadas y, para respaldar sus réplicas, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propusieron excepciones.

Frente a la situación fáctica narrada por el demandante: Aseguran que las intervenciones en la sesión de instalación del Congreso de la República, periodo 2022-2026, fueron sacadas de contexto por el demandante, de acuerdo con el video disponible en la plataforma de «youtube». Destacan la falta de mención de alguna causal de nulidad electoral y advirtieron que la admisión de la demanda recayó sobre la causal de infracción de norma superior, en concreto, el artículo 149 de la Constitución Política, con arreglo a una de las hipótesis trazadas por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que la parte actora no lo planteó expresamente de esta manera.

Advierten, en relación con la causal del numeral 5 del artículo 275 ibidem, concerniente al señor Lacouture Peñaloza, que hubo orfandad argumentativa en la explicación de la forma en que supuestamente habían sido infringidas las normas invocadas y en qué medida ello viciaba las elecciones impugnadas. Señalan que las censuras parecieran dirigirse contra las posesiones del presidente de la junta preparatoria de la sesión de instalación del Congreso y de los congresistas, quienes no fueron demandados.

Refutan que el senador Julián Gallo haya propuesto modificar el orden del día de la sesión inaugural, tratándose de la intervención de la oposición. Por lo anterior, precisan que este derecho fue garantizado en la plenaria del Senado de la República y que, en todo caso, si hipotéticamente se adujera omisión de la réplica de oposición, no puede conducir a invalidar las demás actuaciones ni a paralizar el desempeño de la función administrativa de la Rama Legislativa.

Aducen que el artículo 149 de la Constitución atribuye la invalidez de las reuniones realizadas por fuera de las condiciones constitucionales cuando aquellas guardan relación con el ejercicio de la función legislativa y no con la función administrativa. Por lo tanto, sostienen que dicho precepto no resulta aplicable para las elecciones de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara, ni del secretario, subsecretario y director administrativo de la misma corporación. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5 de 1992, debido a la manera en que fueron citados los representantes para la sesión plenaria de la Cámara del 21 de julio de 2022, aclaran que era necesario resolver sobre la renuncia del señor Jaime Lacouture como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de proceder a las demás elecciones.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, manifiestan que esta censura se sustenta en «aspectos meramente formales que no tienen lugar a prevalecer sobre el aspecto sustancial y urgente a decidirse por el pleno del congreso (sic), previo a la sesión inicial de la Cámara de Representantes (…)».

Precisamente frente a la inhabilidad del mencionado funcionario, por haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro del año anterior a su elección como secretario general de la Cámara, destacan que la nulidad de este acto no fue incorporada como pretensión que sustente la demanda. Con tal advertencia, explican que la remisión que hace el artículo 135, numeral 2 de la Constitución Política para elegir el cargo de secretario general, se refiere a las calidades para ser miembro de la respectiva corporación, mas no a causales de inhabilidad, como la que pretende estructurar el demandante sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 ibidem, por ejercicio de autoridad como empleado público.

En consecuencia, a su juicio, en este caso la comisión de acreditación se limitó a verificar la ciudadanía en ejercicio y la edad establecida en el artículo 177 constitucional para ser representante a la Cámara, como en efecto ocurrió. Sobre el mismo punto, consideraron que los magistrados del CNE no son empleados públicos, según la categoría prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, «pues su vinculación no es laboral sino de prestación de funciones públicas», de acuerdo con la sentencia C-055 de 1998 de la Corte Constitucional.

En relación con el trámite de la solicitud de aplazamiento de la elección del secretario general, formulada por el representante Lozada debido a la participación del señor Lacouture en las elecciones de los congresistas, en ejercicio de su cargo como magistrado del CNE, insisten en que «se trata de designaciones distintas y el secretario general no forma parte de la mesa directiva».

Por último, propusieron la excepción previa de ineptitud de la demanda y una mixta, falta de legitimación en la causa por pasiva. Acerca de la primera, aducen que el demandante no es claro en la mayoría de los argumentos que expone en el concepto de violación, ni concreta la forma en que fue infringido el artículo 149 de la Constitución Política.

Además, estiman incomprensible la narración de las circunstancias que considera irregulares en el desarrollo de las sesiones de instalación del Congreso y la primera de la plenaria Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Cámara de Representantes.

Así mismo, resaltan que la parte actora no indicó el nombre y domicilio de los demandados, no formuló las pretensiones con precisión, ni acompañó el acto acusado, ni determinó ni clasificó los hechos. En cuanto a la legitimación en la causa, subrayan que las pretensiones están dirigidas a la nulidad del acto mediante el cual se eligió la Mesa Directiva, conformada por un presidente y dos vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.

En esa medida, entienden que la referencia a los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo se debe a que eventualmente pueden resultar afectados con la nulidad, pero solicitan su exclusión del proceso. 2.2.2. Olga Lucía Velásquez Nieto ─ primera vicepresidenta El apoderado de la representante a la Cámara Olga Lucía Velásquez Nieto se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la falta de argumentos para desvirtuar la pretensión de legalidad de las elecciones acusadas.

En tal sentido, resalta que el demandante no concreta las irregularidades que pudieron acontecer en la elección de la Mesa Directiva de la Cámara y, en su lugar, se enfoca en aspectos de mera formalidad que son el resultado de interpretaciones subjetivas e intrascendentes, sin sustento constitucional, legal, jurisprudencial ni probatorio. 2.2.3.

Erika Tatiana Sánchez Pinto ─ segunda vicepresidenta La representante a la Cámara Erika Tatiana Sánchez Pinto, a través de apoderada judicial, manifiesta que la demanda expone supuestos yerros en la sesión inaugural del Congreso de la República y la primera reunión de la Cámara; no obstante, aquellos no guardan coherencia con la pretensión de nulidad dirigida contra la Mesa Directiva de la corporación, ni se soportan en una norma que pueda fungir como parámetro de control de legalidad de los actos electorales acusados ni tienen la entidad suficiente para afectar el carácter incólume de legalidad.

En contraste con las censuras que plantea la parte actora, afirma que la instalación del Congreso de la República se llevó a cabo según el procedimiento reglado en los artículos 12 y 13 de la Ley 5 de 1992, pues la Junta Preparatoria fue presidida por quienes venían ejerciendo como presidentes del Senado y la Cámara. Así mismo, observa que el demandante confunde la sesión de instalación del Congreso, que debe realizarse el 20 de julio, con la sesión inaugural de la Cámara de Representantes, la cual no tiene fecha definida en la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada ley.

También destaca en la Gaceta 991 los apartes que ponen en evidencia que la oposición sí tuvo garantías de participación como fuerza alternativa durante el desarrollo de la instalación del Congreso de la República. Concluye que las pretensiones deben negarse, «toda vez que el actor realizó interpretaciones subjetivas y propias de las normas que no se acompasa de ningún método de interpretación válido, ni tiene en cuenta las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la forma en que la Cámara de Representantes debe proveer tales dignidades». 2.2.4.

Con un esquema y una narrativa similar a la expuesta en la contestación de la representante Sánchez, el apoderado de la Cámara de Representantes destaca las falencias en la argumentación del demandante y, por ende, defiende el procedimiento reglamentario adelantado en dichas reuniones y asegura que la oposición ejerció su derecho en este contexto. 2.3.1.

Otras actuaciones durante el proceso 2.3.1. Decisiones de las excepciones Mediante providencia de 1º de noviembre de 2022, el magistrado ponente del proceso negó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por los señores David Racero, Jaime Luis Lacouture, Raúl Ávila y John Abiud Ramírez.

Sobre la primera, se recordó que en el auto admisorio del 15 de septiembre se verificaron los presupuestos formales previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la segunda, se observó que la demanda identificó como demandados a todos los sujetos vinculados en este caso. 2.3.2. Del trámite impartido a la petición de nulidad procesal del demandante A través de proveído de 16 de diciembre de 2022, confirmado por auto de 10 de febrero de 2023, fue desestimada la solicitud de saneamiento de nulidad procesal propuesta por la parte actora.

Esta decisión estuvo sustentada en la constatación del trámite impartido al proceso y la inexistencia de algún vicio que debiera sanearse. En particular, se explicó que «la actuación que la ley dispone a favor del demandante es el traslado de las excepciones, lo cual se realiza siempre que estas sean propuestas en las contestaciones de la demanda» y que ocurrió para este caso entre el 27 y el 31 de octubre de 2022.

Adicionalmente, mediante auto de 3 de marzo de 2023, se rechazó por improcedente el recurso de súplica Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por el demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. 3.

Pronunciamiento sobre las pruebas decretadas y aportadas en el proceso Durante el traslado a las partes, intervinientes y al agente del Ministerio Público de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, comprendido entre el 21 de junio de 2023 y el 23 de junio de 2023, las partes se pronunciaron, así: 3.1. El demandante El demandante se pronunció4 e identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda.

En similar sentido, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que supuestamente se incurrió en yerros que condujeron a la transgresión de la Ley 5 de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Finalmente, aseguró que con la elección objeto de censura se desconocieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5 de 1992. 3.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. Alegatos de conclusión 4.1. El demandante El demandante señaló que esta oportunidad resulta «ilusoria (…) por falta de garantía (sic) de imparcialidad objetiva frente a lo cual el sistema interamericano viene siendo entonces la única vía idónea para hacer frente a ello». 4.2.

El apoderado judicial de la Cámara de Representantes El apoderado de la Cámara de Representantes manifestó que el actor i) no informó el acto objeto de censura y se limitó atacar de manera imprecisa, genérica y abstracta el Acta 01 de 2022 de la sesión plenaria; ii) se centró en las irregularidades de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general y no demostró la existencia un vínculo o conexión entre la elección de dicho secretario y las supuestas irregularidades de las elecciones 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 106. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas; iii) el demandante incurrió en una confusión entre la sesión de instalación del congreso con la plenaria 01 de la sesión ordinaria del 21 de julio de 20225. 4.3.

David Ricardo Racero Mayorca (presidente), Jaime Luis Lacouture Peñaloza (secretario general), Raúl Enrique Ávila Hernández (subsecretario general) y John Abiud Ramírez Barrientos (director administrativo) Los demandados David Ricardo Racero Mayorca (presidente), Jaime Luis Lacouture Peñaloza (secretario general), Raúl Enrique Ávila Hernández (subsecretario general) y John Abiud Ramírez Barrientos (director administrativo) reiteraron las posturas de defensa expuestas en otras etapas procesales.

Además de ello, insistieron en que la demanda pretende la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por lo que se debe excluir cualquier argumento adicional que censure alguna elección o designación diferente, esto es, la posesión del presidente de la junta preparatoria y la de los congresistas que no corresponden al litigio de la demanda por tratarse de actos no acusados que gozan de presunción de legalidad y que no tienen relación ni incidencia en la designación de los actos electorales que se demandan en el presente proceso6. 5.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva, secretarios y director administrativo de la Cámara de Representantes, por considerar que las supuestas irregularidades relacionadas con la transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y la incorrecta designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no tienen incidencia alguna en el acto demandado que conlleve a acceder a las pretensiones de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 81 y 109. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 110. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.

Acto acusado Acto de elección de la mesa directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes), del secretario, subsecretario y director administrativo de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio 2022 de la plenaria. 3. Problema jurídico Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en la providencia del 28 de marzo de 2023, en la que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de las elecciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022- 2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta; lo mismo que las elecciones de los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario general y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente, todas estas contenidas en el Acta de sesión plenaria de la Cámara de Representantes 01 del 21 de julio de 2022.

Específicamente deberá determinarse si i) las elecciones acusadas infringieron el artículo 149 de la Constitución Política, por haberse llevado a cabo en una sesión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales; ii) durante la sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 y la sesión inaugural de la plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 ocurrieron las irregularidades expuestas por la parte actora y, de ser así, si aquellas tienen la capacidad de conducir a la nulidad de las elecciones de los demandados como integrantes de la Mesa Directiva, secretario, subsecretario general y director administrativo de la corporación. 7 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)» (Negrita y subrayado fuera del texto).

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Cuestión previa Antes de analizar las aristas trazadas en el problema jurídico, debe la Sala estudiar, previamente, i) la posible recusación presentada por el actor en la etapa de alegatos de conclusión; ii) el alcance que, para este proceso, tiene la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de abril de 20238, en el marco del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 del 21 de julio de 2022, y establecer si operó, o no, el fenómeno de la cosa juzgada; iii) la ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 22 de junio de 2023 durante el traslado de pruebas consideradas y decretadas; y iv) la relevancia de las reglas adoptadas en decisiones recientes de esta Sección en las que se pronunció en casos con similitudes fácticas y jurídicas. 4.1.

La posible recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra de los integrantes de la Sección Quinta en la etapa de alegatos de conclusión La Sala considera que no se estructuró propiamente una recusación en el memorial de alegatos de conclusión presentado por el señor Sua Montaña por las siguientes razones: i) el recusante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a “falta de garantía (sic) de imparcialidad objetiva»; y ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación. Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no existió una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración. 4.2.

Examen específico del cargo 5 del proceso 11001-03-28-000-2022- 00186-00 respecto del cual operó el fenómeno de la cosa juzgada 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00169- 00, actor: Harold Eduardo Sua Montaña, demandado: acto electoral de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes (2022-2024), M.P. Rocío Araujo Oñate.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no puede pasar por alto que el señor Harold Sua Montaña presentó en el pasado demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario de la Cámara de Representantes a la Cámara, contenido en el Acta 001 del 21 de julio de 2022, demanda a través de la cual formuló pretensiones de contenido similar a las del presente proceso, las cuales fueron decididas mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada9.

En esa oportunidad, el señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la Cámara de Representantes. Esta circunstancia naturalmente da lugar a interrogarse sobre el alcance que, para este proceso, tiene dicha decisión, específicamente en cuanto al cargo que hizo tránsito a cosa juzgada.

En esa perspectiva es importante recordar que, necesaria para garantizar que las decisiones ventiladas ante la jurisdicción encuentren una resolución definitiva y se cumpla el objetivo esencial de la actividad judicial, esto es, la pacificación de las relaciones sociales, la cosa juzgada es el atributo reconocido por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que tienen características de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional.

Así pues, la cosa juzgada no solo confiere estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, sino que evita que el aparato judicial sea utilizado en múltiples oportunidades, aparentemente con distintos argumentos, para resolver el mismo conflicto en otro juicio posterior, con el consecuente desgaste que impediría que pueda ocuparse de las demandas de otros justiciables10.

En palabras de la Corte Constitucional y de esta Corporación, respectivamente: La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 94 en el proceso con radicado 11001032800020220016900, M.P. Rocío Araujo Oñate. 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de administrar justicia11. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados12. Aunque objeto de innumerables controversias que ponen en evidencia la dificultad de asumir entendimientos unívocos sobre aspectos tales como su naturaleza13, lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada es un fenómeno de carácter transversal, esto es, se predica de las decisiones definitivas adoptadas en diferentes jurisdicciones14, pero opera de manera distinta en función del tipo de medio de control en el marco de la cual se profiere la providencia a propósito de la cual se invoca.

Así, mientras el Código General del Proceso establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (artículo 303 del CGP), el CPACA, en su artículo 189, dispone que: Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas 11 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, rad. 20079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Para un breve resumen de las discusiones doctrinales que se han desarrollado sobre el particular puede verse: Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, Parte I, 7ª éd., Dupré Editores, Bogotá, p. 591-593. 14 Así, por ejemplo, el artículo 243 de la Constitución dispuso que «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución» y se hace referencia a ella tanto en los Códigos de Procedimiento Civil, Contencioso Administrativo, Procesal del Trabajo y de Procedimiento Penal.

No obstante, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil consagra que algunas sentencias ejecutoriadas no hacen tránsito a cosa juzgada. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. // Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. // Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. // La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes (…). Aunque, a primera vista, el carácter general de los términos empleados en la norma procesal civil podría dar lugar a pensar que las condiciones allí establecidas para que pueda invocarse la excepción de cosa juzgada son aplicables en cualquier rama del derecho y sea cual fuere el tipo de proceso de que se trate15, lo cierto es que debe advertirse que luego de una lectura completa y holística de esa norma y de su comparación con la legislación procesal administrativa, se infiere que la concreción del fenómeno de cosa juzgada está ligada necesariamente al objeto del litigio resuelto por la decisión respecto de la cual se predica esta última.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, en los asuntos en los cuales se debaten y definen intereses subjetivos, como son los relativos a las acciones contractuales y de reparación directa, la cosa juzgada se materializa en el hecho de que, en sede judicial, no pueda debatirse nuevamente un proceso que, tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto y se funde en la misma causa de otro que haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada; mientras que, en los litigios en los cuales lo que se debate y define es la legalidad de un acto, como los relativos a las acciones de nulidad, esta figura se concreta en que el análisis efectuado por el juez, en una sentencia ejecutoriada, no pueda ser discutido o retomado con posterioridad, i) bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, este desaparece del ordenamiento jurídico ─con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia─, ii) bien porque, habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no pueda ser atacado sino exclusivamente por razones diferentes a las ya estudiadas por el juez16. 15 De hecho, eso es lo que ocurre en la sentencia C-522 de 2009 antes citada, en donde refiriéndose al principio de manera general, esto es, sin circunscribirlo a una rama del derecho en particular, la Corte indica que: «la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa». 16 Lógica similar a la que se aplica en materia del juicio de constitucionalidad de las leyes operado por la Corte Constitucional.

Al respecto pueden consultarse las sentencias C-220 de 2011, C-332 de 2013, C-532 de 2013 y C-287 de 2014. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto, tratándose de una jurisdicción rogada, es entendible que el acto acusado no se confronta con la totalidad del ordenamiento jurídico, sino únicamente con las normas superiores invocadas por el accionante y a partir del concepto de violación por él formulado, de modo que son estos aspectos los que demarcan la causa petendi de la demanda y, con ella, la decisión respecto de la cual se predica el carácter de cosa juzgada erga omnes17.

En otras palabras, en el caso en que el juez de la legalidad del acto administrativo niegue su nulidad, esta decisión, enmarcada por la referencia a las normas violadas y el concepto de violación invocados, es inmutable y de obligatorio cumplimiento erga omnes, lo cual implica que, por una parte, el acto no solo sigue teniendo plenos efectos en el ordenamiento jurídico, sino que, por haber sido analizada y definida judicialmente, su validez deviene inexpugnable únicamente en relación con los cargos analizados, de modo que su contenido no puede ser desconocido y, por la otra, que su legalidad no puede ser cuestionada nuevamente, en sede judicial, por las razones ya sometidas a estudio.

La misma regla se aplica a lo decidido sobre la legalidad de un acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la norma no hizo distinción alguna entre estos dos tipos de contencioso, aunque sí precisó, en relación con lo decidido en torno al restablecimiento de un derecho, que la cosa juzgada beneficiaría a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido la declaración a su favor, lo que significa que, en un trámite judicial posterior, dicho restablecimiento no podría desconocerse.

A la luz de estas consideraciones teóricas, la Sala considera que, estando debidamente ejecutoriada, la sentencia 20 de abril de 2023, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó expresamente la nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture como secretario general de la Cámara de Representantes, la misma hizo forzosamente tránsito a cosa juzgada erga omnes ─pero sólo en relación con la causa petendi juzgada─. 17 Sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 29 de abril de 2008, rad. 11001-03- 06-000-2008-00009-00(1878), M.P. William Zambrano Cetina, explicó que en el caso de las sentencias que niegan la nulidad del acto demandado pueden presentarse las siguientes situaciones. «a. Que un mismo acto administrativo sea objeto de diversas demandas, sin que automáticamente opere el fenómeno de cosa juzgada a partir de los pronunciamientos judiciales anteriores; b. Que, por lo mismo, sobre un acto administrativo coexistan sin ser contradictorios, diversos pronunciamientos judiciales respecto de su legalidad, cuando la causa petendi que ha dado origen a los procesos es distinta en cada caso; y c. Que únicamente, cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi de un proceso anterior, habrá cosa juzgada».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de verificar el cargo que se ventiló en el proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022-00169-00, de conocimiento de la magistrada ponente Rocío Araujo Oñate y cuya sentencia fue proferida el pasado 20 de abril de 2023, y el cargo formulado en el presente proceso 11001-03-28-000-2022-00186-00, e identificar los apartes que no fueron objeto de pronunciamiento en el primer proceso 11001-03-28-000-2022-00169-00, la Sala presentará un cuadro a doble columna en el que se cotejara el cargo de estos dos procesos con el fin de fijar las bases del pronunciamiento judicial: 1.

Procesos Radicado. 11001-03-28-000-2022-00169- 00 (principal), 11001-03-28-000-2022- 00188-00 y 11001-03-28-000-2022- 00189-00 (acumulados) Magistrada ponente: Rocío Araujo Oñate Radicado. 11001-03-28-000-2022-00186- 00. Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra 2. Partes Demandante: Harold Sua Montaña y otros. Demandados: Secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, período 2022 - 2026) (se subraya).

Demandante: Harold Sua Montaña. Demandado: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022- 2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta. Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario general y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente.

(se subraya). 3. Pretensiones «(…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 2024» (se subraya). «se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2022-2023 (…) Resultan perjudicados con la nulidad pretendida los ciudadanos representantes David Ricardo Racero Mayorca, Olga Lucía Velázquez Nieto y Erika Tatiana Sánchez Pinto junto con los ciudadanos Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos» (se subraya). 4.

Cargo y concepto de violación18 18 Se transcribe únicamente el concepto de violación pertinente y relacionado con los procesos con radicados 11001-03-28-000-2022-00169-00 y 11001-03-28-000-2022-00186-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Sustentó que el acto por el cual la Cámara de Representantes eligió́ a su secretario general el 21 de julio de 2022, viola los artículos 135.2, 177 y 179.2 de la Constitución Política (…).

Así las cosas, el demandado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que, al haber ejercido como magistrado del CNE dentro de los doce meses anteriores a la elección, no podía ser elegido secretario de esa corporación» Atribuye al secretario general de la Cámara, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, la inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Política, aplicable por remisión del artículo 135, numeral 2º ibidem, debido a que el elegido fue magistrado del CNE dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Como consecuencia de ello, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar el informe de acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la ley quinta.

Lastimosamente, nunca fue contemplada esa opción durante dicha plenaria configurándose así el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados De conformidad con el anterior cotejo, uno de los cargos que se plantea en este proceso es el de determinar si el Acta 01 del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes, en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegido el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario de dicha corporación, está incursa en causal de nulidad por infracción de norma superior, por violación principalmente de los artículos 135.2 y 179.2 de la Constitución Política, controversia que fue zanjada recientemente por la Sección Quinta de esta Corporación cuando decidió, para el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2022-00169-00, que la supuesta inhabilidad no tenía vocación de prosperidad.

La Sección Quinta señaló en la providencia del 20 de abril de 2023 lo siguiente: 131. En otro aspecto, la parte actora sostiene también que la nulidad del acto reprochado debe ser decretada, ya que, para el 20 de julio de 2022, el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza –día en que comenzaba a correr el periodo del secretario de la Cámara– era magistrado del CNE, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para acceder al cargo. 132.

En cuanto a las calidades pedidas a quiénes pretenden llegar a este empleo, los artículos 135 constitucional y 46 de la Ley 5 de 1992 estipulan que el postulante deberá acreditar las mismas que son señaladas para ser miembro de la Corporación, a la sazón, de la Cámara de Representantes. 134. De conformidad con este mandato, el candidato a la Secretaría de la Cámara deberá demostrar, para la fecha de la elección, que es ciudadano en Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio y que cuenta con más de 25 años, sin prescribírsele otro tipo de requisito adicional. 135.

En el caso concreto, la Sala subraya que, no existe en el expediente medio de convicción del que se evidencie que, para el 21 de julio de 2022 –data de elección del acusado–, éste incumplía alguno de estos presupuestos de entrada al ejercicio de funciones públicas. 136. Por el contrario, reposa acta de posesión de ese día, que prueba que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza accedió al empleo de secretario de la Cámara, tras refrendar ante la mesa directiva de esa corporación la observancia de las calidades pedidas en el artículo 177 constitucional, sin que ellas puedan desconocerse por su condición de magistrado del CNE para el 20 de julio de 2022 (…). 138.

En ese orden, el Acta No. 01 del 21 de julio de 2022, que plasma la elección objetada, relata: «Adicional a esto, hoy (21 de julio de 2022) se aceptó en el Congreso en pleno, la renuncia del magistrado del CNE (señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza), esto quiere decir que hoy se da la elección en la cual, él participa como candidato (…)». 139.

De esta manera, este cuestionamiento tampoco tiene vocación de prosperidad (…). 2.6.1.6. De la presunta transgresión del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 superior (…) 160. Partiendo de esa premisa, la parte accionante manifiesta que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza incurrió en el motivo de inhabilidad consagrado en el ordinal 8 del artículo 179 de la Constitución, que prevé que nadie podrá ser designado «para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 161.

Ello, por cuanto, el periodo del demandado como magistrado del CNE – que finalizó el 21 de julio de 2022– concurrió por un día con el periodo institucional del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio hogaño, derivándose de ello la nulidad del acto de designación del acusado. 162. A su vez indicó que se incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 179.2 sin explicar a cuál de los eventos allí previsto incurrió el demandado. 163.

Para esta Judicatura, la censura planteada por la parte demandante, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (…) 170. [S]e tiene que la extensión predicada por el demandante –de conformidad con la cual, la aplicación de las calidades de los representantes a la Cámara al cargo de secretario general conlleva también cubrirlos con las inhabilidades de los miembros de esa corporación– no es un argumento que pueda ser acogido en esta oportunidad, por cuanto: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La remisión normativa hecha en los artículos 135 superior y 46 de la Ley 5 de 1992 se limita a equiparar las calidades de representantes y secretarios, sin mencionar al catálogo de causales de inelegibilidad y, en especial, de las inhabilidades erigidas en el artículo 179 constitucional. - Como se vio, calidades e inhabilidades son conceptos que, aunque complementarios en el sistema democrático colombiano, resultan ser diferentes y autónomos. - El artículo 179 constitucional contempla los motivos inhabilitantes de los congresistas –lo que incluye a los representantes a la Cámara– y su literalidad no menciona su aplicación paralela al secretario general de ese corporativo (…).

La Sección Quinta concluyó en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022- 00169-00: «NEGAR la solicitud de nulidad del acto de designación del señor del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el Acta 01 de 21 de julio de 2022, por los motivos expuestos en esta providencia», situación que, al estar consolidada, debe mantenerse en aras de preservar la coherencia y la seguridad jurídica en la decisiones judiciales, cuyo soporte es el principio de legalidad.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó de determinar si el acto de elección del Jaime Luis Lacouture Peñaloza era legal o no, y concluyó que si era legal, razón por la cual se abstuvo de declarar la nulidad del acto de elección demandado. Por las anteriores razones, en relación con los puntos específicos líneas atrás expuestos, esta Sala debe imperativamente estarse a lo resuelto de la sentencia del 20 de abril de 2023, pues la garantía de la cosa juzgada que de ella se predica impide a la Sección que, en el marco del presente medio de control de nulidad electoral, se reabra y se controvierta nuevamente este asunto que ya fue cerrado.

Por tanto, la Sección Quinta se abstendrá de pronunciarse sobre este cargo por configurarse el instrumento procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre el hecho de que el demandante hace un reproche adicional en el cargo 5 dentro del proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022-00186-00 consistente en que «quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar el informe de [la Comisión de] Acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 5», circunstancia que no fue planteada en el proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022-00169-00 y, por lo cual, se considera que, únicamente sobre este aspecto, los efectos de esta última no tienen efectos de cosa juzgada y que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co merece un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, la Sala niega el cargo de expedición irregular del acto censurado por dos razones: i) no se violó el artículo 61 de la Ley 5 de 1992 en la medida que el presidente de la Junta Preparatoria solo tenía la obligación de objetar los documentos si no los hallaba constituidos en forma legal y, según los elementos de convicción que obran en el expediente, no puede verificarse la mencionada irregularidad; ii) en consonancia con lo discurrido, se tiene que la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue objeto de un medio de control autónomo cuya sentencia se profirió el pasado 20 de abril de 2023 y en la que se dijo que la inhabilidad deprecada en contra del funcionario no se configuró, por tanto, las razones para objetar el informe de la Comisión de Acreditación por una supuesta inhabilidad desaparecieron y se tornaron inexistentes al extinguirse los supuestos fácticos y normativos que sustentaron originariamente el cargo.

En esa medida de acuerdo con lo señalado, no se violó el artículo 149 de la Constitución Política con la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 y las exigencias del artículo 135.2 Superior ni por transgresión del artículo 61 de la Ley 5 de 1992. En consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo. 4.3. La ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 22 de junio de 2023 durante el traslado de pruebas consideradas y decretadas En el término para pronunciarse sobre las pruebas, el 22 de junio de 202319, la parte actora propuso un cargo nuevo relacionado con que las elecciones demandadas no se realizaron dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.

Además, arguyó que se desconocieron los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5 de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión inaugural. En ese orden, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades20, el cargo nuevo debió proponerse a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio ─art. 278 CPACA─, sin que se perdiera de vista el término de la caducidad del medio de control electoral.

En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado21 al demandante el 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 106. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate; sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas. 21 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de septiembre de 202222, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 20 de ese mes y año. Por tanto, como el nuevo cargo está fechado del 22 de junio de 2023, no se abordará su estudio. 4.4.

La reiteración jurisprudencial El artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011-, precisó que «al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas» (se subraya). Igualmente, el artículo 103 del CPACA precisa que «en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga» (se subraya).

La fuerza vinculante del precedente nace básicamente de los siguientes parámetros establecidos por la Corte Constitucional23. Primero, el órgano judicial encargado de establecerla cuenta con la habilitación constitucional para hacerlo y, adicional a eso, una de sus principales funciones es tratar de uniformar la jurisprudencia ─principio de uniformidad─.

Segundo. Es una obligación materializar la igualdad frente a la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales ─principio de igualdad─. Tercero. Se debe preservar la garantía del principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima que depositan los ciudadanos en la conducta de todas las autoridades del Estado ─principio de seguridad jurídica─.

Cuarto. El carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la jurisprudencia construye, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular ─principio de adaptación─. Como la Sección Quinta, en varias providencias24, tal como lo recordó la 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 10. 23 Las razones que obligan a aplicar un precedente judicial fueron establecidas básicamente por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: sentencia T-970 del 2012, M.P, Alexei Egor Julio Estrada; sentencia C-539 del 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-836 del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1023 del 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022- 00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem; 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 13 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate; 25 de mayo de 2023, rad. rad. 11001-03-28-000-2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 25 de mayo de 202325, ha decidido casos con similitudes fácticas y jurídicas al sub judice, la Sala seguirá los lineamientos que ha trazado en el pasado y en los que ha acogido criterios como los siguientes: i) el incumplimiento del artículo 149 de la Constitución Política repercute frente al ejercicio de la función legislativa del Congreso de la República y no respecto de la función administrativa26; y ii) la Ley 5 de 1992 ─art. 37─ no prohíbe al Senado y a la Cámara de Representantes que su mesa directiva y secretarios se elijan el mismo día de la instalación del Congreso27. 5.

Caso concreto El demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2022-2023; el secretario, el subsecretario general y el director administrativo, contenidos en el Acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes, por irregularidades en su expedición, por las siguientes razones: i) la alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 y la imposibilidad de intervención de los partidos políticos declarados en oposición, ii) el indebido levantamiento de la sesión en la instalación del Congreso de la República sin agotar los puntos identificados en el orden del día, iii) la citación indebida por funcionario sin competencia de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022, y iv) el no sometimiento a discusión de una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada. 5.1.

La supuesta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso y el discurso de las agrupaciones declaradas en oposición Según el demandante, la nulidad del acto de elección de los funcionarios demandados se deriva, en primer lugar, del hecho que en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición y, por ende, 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura».

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03- 28-000-2022-00282-00. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03- 28-000-2022-00203-00. MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se alteró el orden del día. Al respecto, el Estatuto de la Oposición prevé que inmediatamente después de la instalación del Congreso por parte del Presidente de la República, las organizaciones políticas declaradas en oposición al gobierno nacional tengan un espacio de 20 minutos para presentar su visión alternativa y, en el caso particular, el actor sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

En ese orden, el actor señaló que dicha manifestación correspondió a una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido así. Esta irregularidad condujo, en su opinión, a la ilegalidad de las siguientes actuaciones efectuadas por el Congreso de la República, incluida entonces la designación de la Mesa Directiva y de los otros funcionarios que en el presente caso se demandan.

Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas aportadas al plenario por el demandante ─video de la sesión inaugural28─ se evidencia que, una vez agotado el primer punto del orden del día ─instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez─, el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez, le concedió el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos como vocero de la oposición, quien manifestó que realizaría su intervención en otro lugar.

Se transcribe las manifestaciones del senador Gallo: Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias (se subraya).

Acorde con lo anterior, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el vocero de la oposición efectuó el mismo 20 de julio de 2022 la intervención correspondiente29, razón por la que el hecho narrado por el demandante no tiene fuerza probatoria. Por otro lado, el actor señaló que dicha intervención debió ser considerada como 28 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso de tiempo 3:20:08 a 3:26:02. 29 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», tiempo 2:59:16 a 3:11:03.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una proposición; no obstante, esta consideración no tiene respaldo fáctico habida cuenta de que, tal como se revisó, i) la oportunidad para que los partidos y movimientos declarados en oposición intervinieran fue garantizada según lo previsto en el orden del día de la sesión; y ii) aquellos decidieron ejercer su derecho de oposición posteriormente.

Estas razones conducen a la Sala a tomar distancia de los argumentos del demandante, más aún cuando, si se supusiera que hubo una alteración al orden del día, dicho fenómeno se encuentra previsto por el artículo 81 de la Ley 5 de 199230, en el cual se habilita a la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros a que los asuntos a tratar en las respectivas sesiones puedan ser alterados, escenarios que conducen a afirmar que no se configuró ninguna irregularidad.

Además, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado31, en un caso de connotaciones similares, precisó que los vicios e irregularidades elevadas deben tener una relación directa con el acto censurado. La Sección Quinta ha señalado: Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.

Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.

De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva.

Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del 30 Artículo 81. «Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales». 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022- 00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, citada por la sentencia del 1 de junio de 2023, rad. 11001- 03-28-000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular.

En estos términos, no le basta al actor presentar su demanda enunciado vicios e irregularidades desconectados del acto censurado, es decir, le correspondía acreditar los supuestos de hecho y la prueba correspondiente, evidencia que puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, edificados sobre la demostración, de que la alteración del orden día de la sesión inaugural incidió en la validez del acto reprochado, lo cual no hizo.

Por lo anterior, la Sala llega a dos conclusiones i) a la luz del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, a las agrupaciones políticas constituidas en alternativa de poder para los ciudadanos se les garantizó el espacio para realizar sus intervenciones; ii) no hubo una modificación propiamente dicha al orden del día de la sesión inaugural del Congreso y, si se contemplara hipotéticamente esa posibilidad, no se probó por parte del actor un vicio que invalidara directamente los actos de elección demandados, razones que conducen inexorablemente a la Sala a afirmar que este cargo debe ser negado. 5.2.

El indebido levantamiento de la sesión de instalación del 20 de julio de 2022 El actor afirmó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es: a) la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y b) la aprobación del acta de esa sesión plenaria; iii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992.

En cuanto al primer aspecto, debe advertirse que, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades32, el argumento del actor sugiere una interpretación gramatical y exegética sobre el modo en que se levantó la sesión; sin embargo, no se discierne una argumentación lógica que conduzca a inferir si la exegesis 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insinuada por aquel afecta los actos posteriores, particularmente la elección de los funcionarios que se demandan en el presente proceso.

Lo anterior tiene la suficiente sindéresis cuando se revisa el video de la sesión inaugural del Congreso contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez, expresó de manera clara, inteligible, cierta e inequívoca entre los minutos 3:44:18 y 3:45:00 lo siguiente: «yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento».

En consecuencia, el secretario Gregorio Eljach Pacheco admitió y ejecutó dicha orden cuando expresó: «el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno». Por tanto, no existe hesitación para la Sala sobre la orden clara de levantar la sesión inaugural del Congreso. Adicionalmente, esta Sala33, en una pasada ocasión, analizó un caso idéntico, y precisó que la argumentación del actor no tiene el alcance para afectar la elección demandada y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso en la medida que: i) el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y, además, ii) los vicios e irregularidades elevados «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

En cuanto al segundo aspecto, la Sala observa que los puntos de la sesión inaugural que se abordaron y tramitaron fueron los siguientes: i) instalación por parte del presidente de la República de las sesiones del Congreso; ii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria, y iii) juramento y posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022- 2026.

Al respecto, la Sala observa después de analizar el video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202234 que no se agotó el orden del día, específicamente, frente a dos puntos: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 33 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, rad. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 34 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este aspecto, el propio reglamento del Congreso establece en el artículo 80 que «(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión».

En consecuencia, el ordenamiento jurídico autorizaba al presidente de la Junta Preparatoria a terminar la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos pendientes en la siguiente reunión hasta su conclusión, sin necesidad de tramitar una proposición. Eso fue efectivamente lo que ocurrió, pues se corrobora que en la sesión del Congreso de la República del 21 de julio de 2022 se continuó con el orden del día anterior35.

En consecuencia, resulta evidente que la irregularidad propuesta por el demandante no se configuró. En virtud de estos argumentos, se concluye que el cargo propuesto por el demandante con fundamento en las censuras alegadas, tampoco está llamado a prosperar. 5.3. Sobre la Indebida citación de los congresistas para sesionar El accionante sostuvo que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue realizada por el entonces presidente del Senado ─Roy Leonardo Barreras Montealegre─ y no por quien fungía como secretario de la citada corporación, quien, en realidad, tenía la competencia para dicho fin, por lo que se infringió el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.

Además, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. La Sala observa que el artículo 84 de la Ley 5 de 1992 establece que «La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad».

Frente a esta exigencia legal se considera que si bien, como lo señaló el actor, fue el presidente del Senado de la República quien suscribió la convocatoria y no el respectivo secretario, la Sección Quinta señaló, en un caso de similares condiciones fácticas y jurídicas36, que éste estaba amparado en tres razones. La primera, porque para el 21 de julio, dicha célula no había escogido aun secretario y era en esa precisa fecha en la que se elegiría el respectivo funcionario.

La segunda, el presidente del Congreso es el coordinador de ambas cámaras 35 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00302-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislativas y tenía la obligación de velar por el debido adelantamiento de las sesiones de éstas, según lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 5 de 1992.

La tercera, el reglamento de la corporación no apareja una prohibición que le hubiera impedido al presidente realizar la mencionada citación. Ahora, en cuanto a que el orden del día de la fecha antes señalada no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa, la Sala indica que el demandante no distingue con claridad las reuniones que fueron llevadas a cabo el 20 y 21 de julio.

En la primera se instruyó sobre los actos protocolarios para su instalación del periodo 2022-2026. En la segunda, se continuó y agotó el orden del día respectivo. En ese orden, si en la primera reunión le correspondía a la Cámara de Representantes ejecutar los actos protocolarios y no se había designado secretario, el artículo 38 de la Ley 5 de 1992 prevé que se pueden designar secretarios y presidentes provisionales o itinerantes quienes «cumpl[en] su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley».

La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 23 de marzo37 y 1º de junio de 202338 que, al resolver este mismo cargo, consideró lo siguiente: «Ahora, la primera reunión plenaria de la Cámara de Representantes, fue diferente. Y en todo caso, aun cuando se acreditara una irregularidad en la citación, porque aquella no fue efectuada por la secretaría, no se advierte ningún nexo e incidencia del supuesto vicio, con la reunión del 2 de agosto en la que resultó electa la señora Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes».

En los anteriores términos, este cargo será negado. 5.4. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada por la configuración de la inhabilidad del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza En este reproche el demandante consideró que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del secretario general, Jaime Luis Lacouture Peñaloza; el subsecretario general, Raúl Enrique Ávila Hernández; y el director 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00282-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00315- 00, M.P. Rocío Araujo Oñate.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, John Abiud Ramírez Barrientos fue ilegal, debido a que se efectuó sin estudiarse la proposición de aplazamiento formulada por el representante Juan Carlos Lozada y porque la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 duró más de cuatro horas sin que se solicitara su suspensión o prórroga.

Respecto de la supuesta vulneración alegada por el demandante, la Sala retomará los mismos argumentos que se introdujeron en la sentencia del 1º de junio de 202339, en la que se dijo que la Corte Constitucional40 y esta Sección41 han precisado que «los congresistas tienen el derecho de presentar una proposición suspensiva, pero también les asiste el deber de diligencia de formular una moción de orden para que se someta a discusión lo que propusieron».

En otras palabras, el representante Juan Carlos Lozada «tenía la carga de, antes de que culminara la sesión, elevar la moción de orden para que los demás representantes la discutieran y decidieran lo que correspondiera, sin embargo, él no cumplió con ello y no se observa de qué manera esto afecte la legalidad de las designaciones censuradas».

Por último, se precisó en el fallo del 1º de junio de 2023 que si bien el artículo 8342 de la Ley 5 de 1992 determina que las sesiones plenarias tendrán una duración de cuatro horas, lo cierto es que no establece una prohibición expresa relacionada con que esas reuniones no puedan durar más tiempo o una consecuencia de que si ello pasare lo decidido resultaría inválido e ilegal.

Asimismo, se dijo en la mencionada providencia que «la dinámica legislativa, en muchas ocasiones, implica que las discusiones se extiendan por mucho más tiempo, pues se debaten asuntos de trascendencia política, económica y social del país, razón por la cual resultaría desproporcionado que se limite la actividad de los congresistas y se les exija que solo adelanten sesiones plenarias por máximo cuatro horas». 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00315- 00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 40 Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-1040 de 2005 y C-168 de 2012. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00282-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 42 Artículo 83. «Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. // Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.

No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa. // Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente (sic) las declare abiertas.

La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. //Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo la postura trazada por la Sección, «se advierte que este cuestionamiento es un formalismo que el demandante quiere mostrar como una transgresión trascendental del ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que no es lógico que se asegure que un acto es invalido e ilegal por el hecho de que los congresistas trabajen más del tiempo previsto en una disposición normativa».

En los anteriores términos, la Sala niega el cargo formulado por el demandante. 6. Conclusión Los cargos formulados por el demandante no evidenciaron la nulidad de las elecciones censuradas y, por lo tanto, se niegan las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLAR PARCIALMENTE PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada, única y exclusivamente respecto al cargo 5 formulado en la demanda consistente en la transgresión de los artículos 135.2 y 179.2 de la Constitución Política, por el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 del 21 de julio de 2022.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de los señores David Ricardo Racero Mayorca, Olga Lucía Velásquez Nieto, Erika Tatiana Sánchez Pinto, como presidente, primera vicepresidenta, segunda vicepresidenta, respectivamente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2022-2023; el secretario general, Jaime Luis Lacouture Peñaloza; el subsecretario general, Raúl Enrique Ávila Hernández; y el director administrativo, John Abiud Ramírez Barrientos, contenido en el Acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx