Micelio
54001233100020070041401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-11-02

Radicación interna: 58278 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Manuel Acosta Acosta, Ana Sanchez De Acosta, Ricardo Acosta Sanchez, Ana Cristina Acosta Sanchez, Henry Acosta Sanchez·Demandado: -Ejército Nacional, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-31-000-2007-00414-01 (58.278) Actor: JOSÉ MANUEL ACOSTA ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDOR ESTATAL Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al extinto DAS y al Ejército Nacional por la muerte del detective profesional José Manuel Acosta Sánchez, quien falleció producto de un enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que se acreditó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas. La parte actora apela para que se reconozcan perjuicios morales en favor de dos hermanos que acreditaron su parentesco con el occiso y el sufrimiento sufrido; la Previsora SA -vocera del patrimonio autónomo de remanentes del extinto DAS- adujo que el daño no puede imputarse porque no se acreditó la falla del servicio alegada y, finalmente, el Ejército Nacional insistió en que el daño es producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por daños sufridos por servidor estatal – falla del servicio imputable a las entidades demandadas – deber de protección y de seguridad – se desconoce en la medida en que se filtra información sobre las circunstancias modales en que se desarrolla un operativo de inteligencia o militar – perjuicios morales – perjuicios materiales.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 8 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECRÉTASE la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS hoy suprimido, por parte del Patrimonio Autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA.

SEGUNDO. DESVINCÚLASE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS hoy suprimido, representado legalmente por el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2006 en la vereda de Astilleros del municipio de Hacarí, Norte de Santander, en los que falleció el señor JOSÉ MANUEL ACOSTA SÁNCHEZ, cuando se desempeñaba como detective profesional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

CUARTO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hoy suprimido, representado por el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, a pagar por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas a los demandantes que a continuación se relacionan:

QUINTO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hoy suprimido, representado por el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, a pagar por concepto de perjuicio material lucro cesante la suma de cuatrocientos treinta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos con dos centavos ($436´745.984,02) a favor de Ángela Constanza Guzmán.

SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al doctor (…) como apoderado del patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA (…).

OCTAVO. Sin condena en costas en esta instancia” (fls. 504 y 505 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 13 de diciembre de 2007 (fls. 1 a 38 cdno. 1), los señores Ángela Constanza Guzmán, José Manuel Acosta Acosta, Ana Sánchez de Acosta, Ana Cristina Acosta Sánchez, Henry Acosta Sánchez, Ricardo Acosta Sánchez y Álvaro Acosta Sánchez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 4 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del señor José Manuel Acosta Sánchez, quien era funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desempeñando el cargo de detective profesional 207-11, ocurrida el día 20 de abril de 2006 en la vereda Astilleros, jurisdicción del municipio de Hacarí (Norte de Santander).

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene en concreto a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, por concepto de los perjuicios recibidos de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil cuatrocientos treinta y cuatro millones quinientos ochenta y dos mil trece pesos con treinta y cuatro centavos ($1.434´582.013,84) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA. Como consecuencia de la condena respectiva la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, será actualizada (sic) en la forma prevista en el artículo 178 del CCA, reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y pago, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

CUARTA. Como consecuencia de la condena respectiva contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las entidades darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del CCA. QUINTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna por la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las entidades liquidarán intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se ordene su pago, conforme lo ordena el artículo 177 del CCA.

SEXTA. Que se condene en costas a la parte demandada”. (fl. 7 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del documento original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El señor José Manuel Acosta Sánchez trabajaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entidad en la que ocupaba el cargo de detective profesional 207-11 de la planta global en el área operativa. 2) El 20 de abril de 2006, mientras desarrollaba labores de inteligencia y operativas en los corregimientos de Aspasica y Mesa Rica (Norte de Santander), José Manuel Acosta Sánchez falleció en medio de un enfrentamiento que tuvieron los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y miembros del Ejército Nacional con grupos armados ilegales que operaban en la zona. 3) La misión encomendada al agente José Manuel Acosta Sánchez estaba contenida en las misiones operativas nos. 022 y 37 del 17 de abril de 2006 ordenadas por la Dirección General Operativa del DAS.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, adujo que el daño consistente en la muerte del detective profesional José Manuel Acosta Sánchez es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, pues, debían garantizar la seguridad de los investigadores, más aún si la presencia de grupos al margen de la ley en la región era ampliamente conocida por las autoridades militares y de inteligencia, quienes no diseñaron ni tomaron las medidas de seguridad para evitar hechos como los ocurridos. 2.

La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante auto del 10 de abril de 2008 (fls. 40 y 41 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) El extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas (fls. 49 a 60 cdno. 1), para lo cual puntualizó que “el daño producido entendido como tal la muerte del señor José Manuel Acosta Sánchez, causada por terceros, esto es, por personas al margen de la ley, se encuentra asumido entre aquellas que correspondía a la naturaleza propia de su empleo, que como tal le correspondía a la víctima afrontar y que de ello era consciente y sabedor el obitado (sic) desde la misma posesión del cargo”. 3) Por su parte, el Ejército Nacional impugnó el libelo petitorio sobre la base de invocar la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero (fls. 70 a 75 cdno. 1), en este caso concreto los grupos armados ilegales que produjeron la muerte del agente José Manuel Acosta Sánchez. 3.

El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 30 de abril de 2009 (fls. 81 a 83 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 24 de febrero de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 414 cdno. 1). 2) La parte actora expuso que la falla del servicio imputable a las entidades demandadas consistió en que el señor Carlos Suárez Reyes, miembro del DAS, entregó información a los grupos al margen de la ley acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la operación de inteligencia que se iba a adelantar en la zona, lo cual terminó con el fatídico resultado; agregó que el funcionario Carlos Suárez Reyes fue condenado penalmente por la justicia penal ordinaria a 40 años de prisión por los mencionados hechos (fls. 456 a 467 cdno. 1). 3) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en esta etapa procesal, sostuvo que los detectives del DAS asumen los riesgos propios del ejercicio de la profesión (fls.427 a 437 cdno. 1). 4) El Ejército Nacional, por su parte, reiteró que en este caso concreto operaron las causales eximentes de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la de riesgo propio del servicio; en relación con la primera insistió en que los hechos ocurridos fueron producto del actual armado ilegal que atentó contra la vida de los agentes estatales y, frente a la segunda, precisó que el señor José Manuel Acosta Sánchez asumió, voluntaria y conscientemente, el riesgo inherente al cargo que desempeñaba (fls. 438 a 442 cdno. 1). 5) La Procuraría 24 Judicial II Administrativa Delegada ante el tribunal de primera instancia rindió concepto (fls. 469 a 471 cdno. 1) mediante el cual solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio dado que no le procuraron la debida seguridad a los miembros de la institución, pues, se acreditó que el señor Carlos Alberto Suárez Reyes, quien era detective del DAS, entregó información sobre el operativo a miembros del EPL, grupo al margen de la ley que realizó el atentado en el que perdió la vida el señor José Manuel Acosta Sánchez. 4.

La sentencia de primera instancia El 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia impugnada mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 485 a 505 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) La muerte del señor José Manuel Acosta Sánchez es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio debido a que un agente activo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) suministró información privilegiada a un colaborador del grupo insurgente EPL, el cual ejecutó el acto terrorista en comento. 2) Si bien la muerte de los integrantes del DAS obedeció al accionar del grupo insurgente EPL y que los miembros profesionales de la Fuerza Pública o de los órganos de seguridad del Estado asumen un riesgo propio en el ejercicio de su profesión por la actividad que desarrollan, lo cierto es que en este caso concreto los agentes estatales fueron expuestos a un riesgo superior al que debían soportar. 3) La operación “Troya” fue desarrollada conjuntamente entre el extinto DAS y el Ejército Nacional, razón por la cual ambas entidades son patrimonial y extracontractualmente responsables de los daños originados; el Comandante de las Fuerzas Especiales no. 7 del Ejército Nacional reconoció expresamente que hubo exceso de confianza tanto de esa institución como del DAS porque la filtración de información no fue detectada oportunamente y, además, se tenía conocimiento de que el EPL empleaba artefactos explosivos en sus ataques. 4) No se reconocen perjuicios morales en favor de los demandantes Ana Cristina Acosta Sánchez y Ricardo Acosta Sánchez, por cuanto, si bien se aportaron sus registros civiles de nacimiento que permiten acreditar el parentesco con el occiso, no demostraron “un nexo afectivo importante con el mismo (…) por cuanto el señor José Manuel Acosta Sánchez no los menciona en ninguna de las declaraciones por él rendidas y obrantes dentro de su hoja de vida, lo que deja en entre dicho la relación de afecto o cercanía sentimental que tenían entre sí” (fl. 501 cdno. ppal.). 5.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, la parte actora, la Previsora SA -en calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del extinto DAS- y el Ejército Nacional interpusieron sendos recursos de apelación los cuales fueron concedidos mediante auto del 12 de octubre de 2016 (fl. 549 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 22 de febrero de 2017 (fl. 566 cdno. ppal.). 5.1 Parte actora Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 526 a 530 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) La inconformidad es parcial y solo se relaciona con la negativa de otorgar indemnización de perjuicios morales en favor de los hermanos del occiso, esto es, Ana Cristina y Ricardo Acosta Sánchez. 2) La sola acreditación del parentesco es suficiente para demostrar la relación afectiva que unía a los señores Ana Cristina y Ricardo Acosta Sánchez con el señor José Manuel Acosta Sánchez, con independencia de que este último no los hubiere mencionado en su hoja de vida al momento de su vinculación al DAS. 3) Adicionalmente, el tribunal dejó de valorar los testimonios de los señores Jesús María Cárdenas Penagos, Sofía Padilla Pacheco, Hernando Pacheco Benítez y Teresa Rivera de Corredor que dan cuenta de la relación afectiva que unía a los mencionados demandantes con su hermano José Manuel Acosta Sánchez (víctima directa). 5.2 La Previsora SA Los argumentos de la impugnación de la vocera del patrimonio autónomo de remanentes del extinto DAS (fls. 531 a 536 cdno. ppal.) son estos: 1) La decisión de primera instancia desconoce que, a pesar de las labores realizadas por las entidades del Estado especializadas en temas de seguridad, planeación y mando en la lucha contra los terroristas, estas en muchos casos son insuficientes ante la corrupción y la tecnología avanzada a la cual tienen acceso los grupos al margen de la ley. 2) La sentencia de primera instancia es especulativa cuando endilga una falta de coordinación y armonización en el desarrollo de la operación conjunta realizada por el DAS y el Ejército Nacional, sin que se indique de manera precisa y concreta el fundamento para reprochar las supuestas acciones u omisiones que dieron lugar a la falla del servicio. 3) La responsabilidad del Estado por daños sufridos por agentes estatales pertenecientes a la Fuerza Pública o a organismos de seguridad es excepcional, dado que, por regla general, las actividades que ellos ejecutan comportan la asunción de riesgos para la vida y la integridad personal, los cuales son asumidos de manera voluntaria. 5.3 Ejército Nacional Los motivos de inconformidad expuestos por la entidad estatal son (fls. 537 a 541 cdno. ppal.), en síntesis, los siguientes: 1) En este caso concreto operó la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero, toda vez que el atentado en el que perdió la vida el agente José Manuel Acosta Sánchez fue imprevisible e irresistible para la institución. 2) No puede predicarse una falla del servicio imputable a la entidad, porque el daño fue producto del actuar irracional de personas al margen de la ley. 6.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 30 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 582 cdno. ppal.). 2) En esta precisa oportunidad, la Previsora SA y la parte actora reiteraron, literalmente, los argumentos de sus recursos de apelación (fls. 583 a 592 y 594 a 597cdno. ppal.). 3) Por su parte, en el concepto rendido, el Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación pidió modificar la sentencia apelada, de una parte, para mantener la condena decretada en primera instancia por haberse acreditado una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, consistente en la filtración de información privilegiada al enemigo lo que desencadenó la producción del daño y, de otra parte, reconocer perjuicios morales en favor de los señores Ana Cristina y Ricardo Acosta Sánchez porque demostraron no solo su parentesco (hermanos) con el señor José Manuel Acosta Sánchez sino que, con la prueba testimonial probaron la congoja y el dolor que sufrieron por la pérdida de su hermano (fls. 598 a 606 cdno. ppal.). 4) El Ejército Nacional guardó silencio (fl. 607 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda fue presentada de manera oportuna, por lo cual el centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto el daño alegado consistente en la muerte del señor José Manuel Acosta Sánchez es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio o, por el contrario, si fue producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o, si se trató de un riesgo propio de la actividad profesional que desarrollaba el occiso en su calidad de detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

La Sala modificará la decisión apelada, en primer lugar, mantendrá la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS y absolverá al Ejército Nacional porque el daño reclamado no le es imputable y, en segundo término, reconocerá perjuicios morales en favor de los señores Ana Cristina y Ricardo Acosta Sánchez, hermanos del señor José Manuel Acosta Sánchez. 2.

Análisis del caso concreto 2.1 El daño El daño alegado, esto es, la muerte del señor José Manuel Acosta Sánchez, está probado con la copia del respectivo registro civil de defunción, según el cual el deceso ocurrió el 20 de abril de 2006 en la vereda Astilleros del municipio de Hacarí (Norte de Santander). 2.2 La imputación 1) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los perjuicios sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo no comprometen -en principio y como regla general- la responsabilidad del Estado habida cuenta que aquellos asumen de manera consciente y voluntaria los riesgos inherentes a la prestación del servicio, en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional.

Por razón de lo anterior se establece un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria y profesionalmente al servicio y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados daños aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait; no obstante, de manera excepcional el Estado está llamado a responder cuando se acredite i) una falla del servicio, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial.

En efecto, en esa dirección esta Sección ha precisado lo siguiente: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a fofait).

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades” (negrillas de la Sala).

En esa precisa dirección jurisprudencial, por ejemplo, la Sección condenó al Estado por una falla del servicio con ocasión de la muerte de dos suboficiales de inteligencia de la Armada Nacional, en esa oportunidad expuso el siguiente razonamiento: “En relación al régimen de responsabilidad que se debe aplicar a los daños que sufren los integrantes de la fuerza pública, esta Corporación ha mantenido constante y pacíficamente un régimen de responsabilidad diferenciado en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento.

En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Ahora, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables” (resalta la Sala).

Como se advierte, la muerte o las lesiones sufridas por personal profesional de las Fuerzas Militares o de organismos de seguridad del Estado, prima facie, no es imputable al Estado en virtud de la asunción voluntaria, libre y consciente que aquellos asumen al momento de su vinculación a las labores estatales; sin embargo, es posible que los daños que sufran esos agentes sean atribuibles a la administración siempre y cuando se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que asumieron con su incorporación o una falla del servicio por acción u omisión que sea la causa eficiente y determinante de la lesión antijurídica. 2) En este caso concreto se acreditó que el 20 de abril de 2006 se adelantó la operación denominada “Troya”, la cual se realizó de manera conjunta entre investigadores del DAS y miembros del Ejército Nacional y tenía como finalidad capturar al señor Víctor Ramón Navarro Serrano, alias Megateo, integrante del frente “Limoto” del grupo al margen de la ley autodenominado EPL (fls. 165 a 167 cdno. 3).

Los agentes del Estado fueron emboscados por los insurgentes, lo que produjo la muerte de diez (10) funcionarios del extinto DAS (fl. 167 cdno. 3). 3) Además, al proceso se allegó copia del informe de operaciones del 28 de abril de 2006 suscrito por el Comandante de las Fuerzas Especiales Urbanas no. 7 del Ejército Nacional en el cual se reiteró que la misión “Troya” tenía como propósito desmantelar el frente “Libardo Mora Toro del EPL” y “capturar al sujeto Víctor Ramón Serrano, alias Megateo, cabecilla de ese frente” (fls. 109 y 113 cdno. pruebas); en el citado documento se dejó constancia de que el éxito del operativo dependía del "secreto, de las medidas de engaño, de la perfecta coordinación de las unidades comprometidas, aprovechándose de todas las capacidades militares” (fls. 109 a 113 cdno. 5).

Las conclusiones del referido informe consistieron en que “hubo exceso de confianza, que se tenía conocimiento de la utilización de artefactos explosivos por parte del grupo al margen de la ley razón por la cual se empleó un vehículo blindado sin medir realmente la capacidad de daño al que estaban expuestos, y que en algún momento se filtró la información y no se detectó esa filtración” (fls. 109 a 113 cdno. 5). 4) Finalmente, obra en el expediente del proceso de la referencia copia de la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual condenó al señor Carlos Alberto Suárez Reyes a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años por los delitos de “homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada” (fls. 396 a 427 cdno. 2).

En la referida providencia, luego de la valoración probatoria correspondiente, se concluyó lo siguiente: “Carlos Suárez una vez se enteró del plan a seguir en el operativo le dio información a Mauricio y le dijo por dónde y a qué horas iba a ir el convoy militar con la gente del DAS (…) Megateo tuvo tiempo de preparar la emboscada” (fl. 420 cdno. 2). 5) Del acervo probatorio se desprende sin hesitación que existió una falla del servicio imputable al DAS, por cuanto permitió que información privilegiada y reservada se filtrara a los grupos al margen de la ley, por transmisión que de ella hiciera un funcionario de la entidad, esto es, el agente activo Carlos Alberto Suárez Reyes, lo cual facilitó que el EPL atentara contra la vida e integridad de los funcionarios que adelantaban la operación “Troya”, suceso en el cual perdió la vida el señor José Manuel Acosta Sánchez, tal como se desprende de los informes de necropsia allegados al proceso (fls. 1 a 41 cdno. 3).

Además, la entidad que debía controlar la reserva de la información y a sus empleados era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues, de esta entidad provino la filtración de los datos del operativo. La falla del servicio como título de imputación consiste en la desatención total, parcial o temporal de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, derivada de un comportamiento humano, una culpa anónima o institucional y en atención a un juicio de realidad concreta, esto es, con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

En este caso concreto, se demostró plenamente que la falla del servicio se concretó en la filtración de información privilegiada y reservada, por parte de un agente del propio DAS, lo cual implicó que los agentes del Estado fueran sometidos a un riesgo desproporcionado o un peligro inminente; en otras palabras, con la falla del servicio se creó un riesgo jurídicamente desaprobado para los militares y agentes del DAS que intervinieron en la operación, al exponerlos de manera grave a un atentado en contra de sus vidas e integridades. 6) Por consiguiente, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS, en tanto que se acreditó que existió una indebida filtración de información reservada y privilegiada de una operación militar e investigativa, lo cual trajo como resultado la muerte del señor José Manuel Acosta Sánchez, quien se desempeñaba como detective profesional del extinto DAS; de otra parte, revocará la declaración de responsabilidad del Ejército Nacional toda vez que el daño antijurídico reclamado solo es imputable al DAS, debido a que la filtración de la información provino exclusivamente de esa entidad demandada, no así de la del Ejército Nacional. 7) Por tal motivo, frente al lucro cesante reconocido en primera instancia, la Sala actualizará la condena (indexación) para reflejar su valor presente, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: IPC final – (índice vigente a octubre de 2023) RA = $VH x ---------------------------------- IPC inicial (índice vigente providencia de primera instancia) 136,45 RA = $436´745.984,02x ------------------- 96,63 RA= $616´723.476,oo 8) Ahora bien, la Sala modificará la sentencia apelada para reconocer perjuicios morales en favor de los señores Ana Cristina Acosta Sánchez y Ricardo Acosta Sánchez, porque demostraron su parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) con el señor José Manuel Acosta Sánchez.

En efecto, el hecho de que el señor José Manuel Acosta Sánchez no haya mencionado a sus hermanos Ana Cristina y Ricardo al momento de su incorporación al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) no significa, ni podría significar, que estos no sufren perjuicios morales por la muerte de su hermano, pues, esa sola circunstancia no tiene la potencialidad probatoria para desvirtuar la presunción de aflicción que opera entre los niveles más cercanos de parentesco; en otras palabras, la falta de referencia o mención del occiso en su hoja de vida frente a esos dos hermanos no permite enervar la presunción o regla de la experiencia de aflicción que opera en los casos de muerte o lesiones psicofísicas.

No puede desconocerse que para la tasación y liquidación de perjuicios -materiales o inmateriales- el juez puede valerse de máximas de la experiencia que operan a través del método deductivo, porque se parte de premisas generales normativas o vivenciales que pueden que no son inalterables, sino que, evolucionan con el paso del tiempo. Este tipo de inferencias lógicas encuentra su fundamento normativo en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que permite al juez valorar y liquidar los perjuicios con apoyo en criterios de equidad y actuariales.

Así las cosas, la Sala reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados demandantes, de conformidad con las tablas y baremos contenidos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. 3. Conclusión general La Sala modificará la sentencia apelada para, de una parte, confirmar la declaración de responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por cuanto se acreditó una falla del servicio imputable a esa entidad; de otra parte, absolverá al Ejército Nacional en la medida que el daño acreditado no le es imputable, pues, la filtración de la información de la operación militar la realizó, exclusivamente, un agente del DAS y, finalmente, para reconocer perjuicios morales en favor de todos los hermanos del señor José Manuel Acosta Sánchez. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las entidades demandadas y vencidas en el proceso no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia de 8 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual queda así: “PRIMERO. DECRÉTASE la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS hoy suprimido, por parte del Patrimonio Autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA.

SEGUNDO. ABSUÉLVESE al Ejército Nacional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DESVINCÚLASE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hoy suprimido, representado legalmente por el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2006 en la vereda de Astilleros del municipio de Hacarí, Norte de Santander, en los que falleció el señor JOSÉ MANUEL ACOSTA SÁNCHEZ, cuando se desempeñaba como detective profesional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

QUINTO. CONDÉNASE a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hoy suprimido, representado por el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, a pagar por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas a los demandantes que a continuación se relacionan:

SEXTO. CONDÉNASE a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hoy suprimido, representado por el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, a pagar por concepto de perjuicio material lucro cesante la suma de seiscientos dieciséis millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($616´723.476,oo) en favor de Ángela Constanza Guzmán.

SÉPTIMO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.