w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00836-01 (0715-2023) Demandante: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ CORONADO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Consejo de Estado.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Libardo Antonio López Coronado, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 8656 del 11 de octubre de 2018 y del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada resolución, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 384 de 2013.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que «la NACIÓN- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00836-01 (0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a reliquidar a favor del demandante cada una de las prestaciones que le fueron reconocidas correspondientes a la prima de productividad, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales ultra y extra petita, para lo cual deberá incluirse como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que comenzó a recibir en virtud del Decreto 0384 del 2013 modificado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, es decir, que dicha bonificación sea parte integral del salario básico o como partida computable con carácter salarial hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada».
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1 se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP. Al efecto, indicaron lo siguiente: […] pues, aunque la bonificación del Decreto 38 3 de 2013 no se dirige a nosotros como consejeros de Estado, se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso, puesto que el carácter salarial que de ahí se desprende guarda relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios que ha hecho parte del régimen salarial y prestacional aplicable a nuestra vida laboral como funcionarios de la rama judicial. […] CONSIDERACIONES Los funcionarios de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señalaron que se encuentran incursos en la causal de 1 Los magistrados César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante documento de fecha del 3 de noviembre de 2022 manifestaron impedimento para conocer del asunto.
Por otro lado, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, mediante escrito de fecha del 11 de mayo 2023, manifestó su impedimento para conocer del asunto, fundamentado en la misma causal y por similar razón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00836-01 (0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 384 de 2013, y si bien los magistrados de las altas cortes no son destinatarios de la bonificación judicial, dicho emolumento guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 o la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, prestaciones de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos y magistrados auxiliares de las altas cortes, entre otros, cargos que fueron desempeñados por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso.
Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter salarial de la bonificación judicial que se debate, también es buscado en torno a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que fueron recibidas durante el período en que se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00836-01 (0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desempeñaron como magistrados de tribunal 2 y magistrado auxiliar del Consejo de Estado 3, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la Subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal y los argumentos anteriormente esgrimidos ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal.4 Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la Subsección A 5.
Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2 Los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés fungieron como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de s er elegidos Consejeros de Estado. 3 El magistrado Juan Enrique Bedoya, se desempeñó como magistrado auxiliar y secretario general del Consejo de Estado y fue beneficiario de la prima especial de servicios. 4 Los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas ocuparon el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado auxiliar de la Sección Primera de esta Corporación y procurador delegado ante el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, respectivamente. 5 Es preciso aclarar que los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, en procesos donde la demandada era la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manif estaban impedimento para conocer de los mismos con fundamento en la causal 6ª del artículo 141 del CGP, por tener demandas en curso; sin embargo, en el presente caso, no lo harán toda vez que la Sección a través de distintos pronunciamientos les ha negado el impedimento manifestado por esa causal (Ver los autos proferidos en los procesos radicados con los números 6502 -19; 0270-20, 1113-14 y 6218-19).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2021-00836-01 (0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado