Demandante: Enrique Manuel Báez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00075-00 Demandante: ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Tema: Tutela de contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 12 de febrero de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, garantías que el actor consideró vulneradas con ocasión de la expedición de los autos de 5 de junio y 30 de septiembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F coincidieron en rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 11001-33-42-056-2025-00133-00.
En el sub lite, la Sala resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo luego de afirmar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento obedece a la razón que se tuvo en consideración para determinar que el debate propuesto por el tutelante pretendía una reapertura del análisis o de la discusión planteada en la demanda ordinaria, puesto que, al haberse declarado la caducidad del medio de control, es claro que esa discusión no se abordó por parte del juez natural.
Considero que, distinto a lo señalado en la sentencia objeto de aclaración, el señor Enrique Manuel Báez León sí insistió en los argumentos, pero, en aquellos expuestos en el recurso de apelación que ejerció contra la providencia de 5 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Demandante: Enrique Manuel Báez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se declaró la caducidad, asunto que fue abordado y zanjado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el auto de 30 de septiembre de la misma anualidad.
En otras palabras, la discusión planteada en la acción de tutela referente a la declaratoria de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue propuesta en la alzada ante el juez natural, hubo un pronunciamiento al respecto y, por lo tanto, el cuestionar dicha decisión en esta sede constitucional, denota la intención de recabar sobre una controversia que ya fue agotada.
En ese sentido considero que lo correcto era reconocer que, si bien lo procurado con la solicitud de amparo se limitaba a insistir en un debate que giraba en torno a la declaratoria de la caducidad, lo cierto es que esa inconformidad obraba en el recurso de apelación, no en la demanda del medio de control ordinario. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)