1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: MERCK SHARP & DOHME CORP.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Sucesión procesal AUTO Mediante oficio enviado a través de mensaje de datos a la Secretaría de la Sección de Primera de esta corporación el 13 de enero de 20221, la apoderada de la sociedad Merck Sharp & Dohme Corp. solicitó que se reconozca como su sucesora procesal a la sociedad Aptus Health International Inc., así: “1.
Por medio del presente, informo a ese Despacho que la sociedad MERCK SHARP & DOHME CORP., ya no ostenta la calidad de demandante en el proceso de la referencia, conforme a los artículos 171 y 172 del CPACA, por cuanto el día 3 de enero de 2022, dicha sociedad traspasó a APTUS HEALTH INTERNATIONAL INC., las marcas UNIVADIS, certificados No. 329712 y 329718, en la Clase 44, las cuales son fundamento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la resolución No. 6606 dictada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 16 de abril de 2019 y cuya nulidad se solicita.
Allego como Anexo 1 copia de las correspondientes inscripciones de transferencia de las marcas arriba mencionadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. En razón de lo anterior, ha habido una sustitución procesal, por lo que solicito a su despacho reconocer como actual demandante a la sociedad APTUS HEALTH INTERNATIONAL INC., por ser la titular actual de las marcas UNIVADIS Nos. 329712 y 329718”.
(Subrayas del despacho). 1 Visible en el índice 23 del proceso en el sistema SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la solicitud de sucesión procesal, la demandante allegó las copias de las inscripciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio de las trasferencias de los signos distintivos identificados con los certificados números 329712 y 3297182.
La sucesión procesal es una figura que permite sustituir los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser reemplazados ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica, o cuando hayan transferido a un tercero la cosa objeto del litigio o el derecho litigioso, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Valga resaltar que dicha situación no interrumpe el proceso ni modifica el litigio y, por ende, el juez sigue habilitado para resolver de fondo el conflicto, agotando las etapas procesales subsiguientes. Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 68 del CGP3, cuando se presenta la transferencia a cualquier título de la cosa objeto del litigio o del derecho litigioso, la sucesión procesal exige la aceptación expresa de la contraparte, aunque, en caso de que ésta no se produzca, el adquirente podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, quien en tal escenario continúa vinculado al proceso.
En este caso, por auto del 22 de marzo de 20234, el despacho ordenó correr traslado de la mencionada solicitud por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Unividas S.A.S., para que emitieran los pronunciamientos que estimaran pertinentes. Dicha decisión fue notificada en debida forma a las partes5. 2 Visibles a folios 4 a 6 de la solicitud. 3 “Artículo 68.
Sucesión procesal. (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (…)”. (Subrayas del despacho). 4 Índice 29 ibídem. 5 Índice 32 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término del traslado, mediante memorial del 30 de marzo de 20236, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comerio manifestó: “(…) obrando en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al poder que se adjunta, manifiesto que acepto la sustitución procesal de la parte demandante”.
Sin embargo, la sociedad Unividas S.A.S., litisconsorte necesaria de la parte demandada por ser el titular de la marca cuyo registro se cuestiona, guardó silencio. Así las cosas, el despacho advierte que, si bien en este caso los derechos en litigio, es decir, los que recaen sobre los signos distintivos identificados con los certificados 329712 y 329718, fueron transferidos por la demandante a la sociedad Aptus Health International Inc., lo cierto es que la empresa titular de la marca cuyo registro se cuestiona guardó silencio durante el término del traslado de la solicitud de sucesión procesal, por lo que no se cumple con el presupuesto exigido por el inciso tercero del artículo 68 del CGP.
En consecuencia, hasta este momento no hay lugar a aceptar la sucesión procesal pedida por la sociedad Merck Sharp & Dohme Corp., siendo lo procedente entonces tener a la cesionaria Aptus Health International Inc. como litisconsorte de la parte actora. Por último, el despacho reconocerá personería a la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, para actuar como apoderada de la sociedad Aptus Health International Inc., en los términos y para los fines del poder a ella conferido7.
Asimismo, se reconocerá personería al abogado Adriano Salvatore Marcenaro Castillo, para actuar en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido8, y, en consecuencia, se tendrá por revocado el poder conferido a la abogada Madid Samara Santana Ramón. 6 Índice 33 ibídem. 7 Visible en el índice 23 ibídem. 8 Visible en el índice 33 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00398 00 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la sucesión procesal solicitada por la apoderada de la sociedad Merck Sharp & Dohme Corp., respecto de la sociedad Aptus Health International Inc.
SEGUNDO: TENER como litisconsorte de la parte demandante a la sociedad Aptus Health International Inc.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, para actuar como apoderada de la sociedad Aptus Health International Inc., en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en el expediente digitalizado disponible en el aplicativo SAMAI.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Adriano Salvatore Marcenaro Castillo, para actuar en representación de esa entidad, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra en el expediente digitalizado disponible en el aplicativo SAMAI.
QUINTO: TENER por revocado el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada Madid Samara Santana Ramón.
SEXTO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.