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11001032400020220008600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 848 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Mario Salgado Morales, Diego Chimbi Naicipa·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00086-00 Demandante: DIEGO CHIMBI NAICIPA y CARLOS MARIO SALGADO MORALES Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Sistema de presunción de ingresos para trabajadores independientes Auto que remite por competencia1 Los señores Diego Chimbi Naicipa y Carlos Mario Salgado Morales, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que es nulo por inconstitucional el acto administrativo Resolución No. 9 de 1996, expedido por el Superintendente Nacional de Salud, debido a que violó el artículo 338 y 13 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. 9 de 1996, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, debido a que infringió el artículo 43 del decreto 01 de 1984. […]. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se hace necesario traer a colación la parte resolutiva del acto administrativo acusado, a efectos de precisar si esta Sección es competente para conocer de la controversia.

En tal sentido se resalta que la Resolución número 0009 de 10 de enero de 1996 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los Trabajadores Independientes”, en sus partes considerativa y resolutiva dispone lo siguiente: […] Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad, lo cual se estableció en su Acuerdo No. 006 y se incorporó en el artículo 2 del Decreto 1814 de 1994.

Que según el artículo 7 del Decreto 1919 de 1994 la base de cotización para los trabajadores independientes del régimen contributivo no podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto aquellos que se hubieren afiliados con anterioridad al 20 de abril de 1995 que en todo caso no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 1070 de 1995. 1 Expediente asignado por reparto el 11 de febrero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00086-00 Demandantes: Diego Chimbi Naicipa y otro Demandada: Superintendencia Nacional de Salud (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el diseño conceptual de la aplicación del Sistema de Presunción de Ingresos, basado en el modelo de capital humano, para los trabajadores independientes, el cual hace parte integrante de esta Resolución y no podrá ser modificado o adicionado en ningún caso. Se consideran trabajadores independientes a las personas que se ajustan a la definición indicada en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes con base en el diseño adoptado en el artículo anterior, el cual deberá ser utilizado en la programación o desarrollo de las aplicaciones computacionales por parte de las Entidades Promotoras de Salud, las cuales deberán estar disponibles a partir del 1 de febrero de 1996 […].

(subrayas fuera de texto original). Ahora bien, de la lectura de la demanda se observa que la parte actora, al momento de desarrollar el concepto de violación, indica que, con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado, se presenta una vulneración del artículo 13 constitucional comoquiera que «la base gravable generada, pese a su sofisticada elaboración matemática, establece un ingreso base de cotización diferente al ingreso real, respecto de los demás sujetos pasivos del sistema de seguridad social».

Sumado a lo anterior, se pone de relieve que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia de 10 de abril de 20082, se pronunció con respecto al sistema de presunciones de los trabajadores independientes, en los siguientes términos: […] No pasa desapercibido para esta Sala que la disposición contenida en el parágrafo 2 del precitado artículo 204 de la ley 100 de 1993 le difirió al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, experiencia laboral y otros factores allí enlistados, pero tal potestad no puede confundirse con la presunción de derecho que a priori hace el Gobierno en las disposiciones acusadas, consistente en que los trabajadores independientes, por el hecho de serlo, devengan siempre dos salarios mínimos.

La presunción que está consagrada en dicho parágrafo apunta al monto de ingresos que puede estimarse devenga un independiente, por su actividad económica y en fin, por todas las circunstancias de modo que impliquen que no pueda percibir ingresos inferiores a los que está declarando. Ese debe ser el sentido de la disposición que en manera alguna faculta al ejecutivo, para sin más, presumir sin posibilidad alguna de poder ser rebatida de que el independiente siempre gana dos salarios mínimos […].

(subrayas fuera de texto original) Así las cosas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales y de seguridad social, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo 2 Consejo de Estado.

Sentencia de 10 de abril de 2008. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Expediente: 11001-03-25-000-2001-167-00(2475-01). Demandante: María Del Pilar Longo Upegui 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00086-00 Demandantes: Diego Chimbi Naicipa y otro Demandada: Superintendencia Nacional de Salud del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por los señores Diego Chimbi Naicipa y Carlos Mario Salgado Morales, en contra de la Resolución número 0009 de 10 de enero de 1996, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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