Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (0714-2015) Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Banco Agrario de Colombia Tema: Proceso disciplinario SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.
La demanda 1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, William Javier Pabón Moncada demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia del 5 de agosto y 12 de noviembre de 2004, proferidos por el jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario y el vicepresidente vomercial de la entidad, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de gerente zonal Cúcuta e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: (i) reintegrarlo al cargo del que fue destituido o a uno de igual categoría, sin que se entienda que existió solución de continuidad, (ii) eliminar de las bases de datos del Banco Agrario y de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria;
(iii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con la debida indexación, junto con los intereses a que hubiere lugar, y (iv) pagarle por concepto de perjuicios morales a él, a su esposa, a sus 3 hijos, a sus padres y a sus 4 hermanos, la suma correspondiente a 22 mil gramos oro. 1 Regulada en el art. 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, CCA. 2 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 1.2.
Hechos relevantes del caso 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. El 15 de enero de 2003 campesinos pertenecientes a las asociaciones de productores agropecuarios de las veredas Chitacomar y El Asilo del municipio de Chinácota, «ASOPARCHICIPANTE» y «ASAMAN», se quejaron ante presidencia de la República, Congreso y presidencia del Banco Agrario, de irregularidades en el trámite de un crédito para la financiación de un proyecto cooperativo pecuario que beneficiaría aproximadamente a 400 familias. 3.2.
Los quejosos afirmaron que designaron a Pedro León Higuita Piedrahita como gestor del mencionado proyecto productivo, quien para su financiación solicitó un crédito en septiembre de 2002 ante el Banco Agrario, pero que William Javier Pabón Moncada en calidad de gerente zonal Cúcuta, condicionó la aprobación a que los asociados apoyaran a Nubia Rosa Romero Contreras, en su candidatura a la alcaldía del municipio de Chinácota, y que como el gestor se negó a tales presiones, el trámite del crédito fue entorpecido. 3.3.
En tal virtud, la Unidad de Control Interno Disciplinario del Banco: (i) mediante auto del 24 de enero de 2003 abrió indagación preliminar, (ii) a través de auto del 18 de febrero de 2003 dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del demandante, (iii) por auto del 26 de noviembre de 2003 le formuló pliego de cargos por haber incurrido a título de dolo en la falta grave señalada en el artículo 35.7 de la Ley 734 de 2002 que alude a «omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que esta obligado», y en la falta gravísima establecida en el artículo 48.40 ibidem, que refiere a «utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter politico partidista», (iv) en auto del 20 de enero de 2004 decretó pruebas y (v) mediante fallo disciplinario de primera instancia de 5 de agosto de 2004 lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 3.4.
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación que fue resuelto por el vicepresidente comercial del Banco Agrario, en fallo de segunda instancia de 12 de noviembre de 2004 que confirmó la sanción. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 4.
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución y 91, 101, 140, 143 -numerales 2 y 3- y 163 -numerales 2 y 6- de la Ley 734 de 2002. 5. El demandante sostuvo en el concepto de violación, en primer lugar, que la autoridad disciplinaria vulneró su derecho al debido proceso porque: 5.1. No le fue notificado el auto que ordenó abrir la indagación preliminar, pese a que en su contenido «se encontraba individualizado el sujeto a disciplinar». 5.2.
La obligación contenida en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 de notificar a la Procuraduría General de la Nación la iniciación de la investigación disciplinaria para para que «decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente», se cumplió de manera extemporánea, ya que sólo hasta el 10 de junio de 2003, la Unidad de Control Interno Disciplinario del Banco remitió al órgano de control el auto del 18 de febrero de 2003 que ordenó abrir la etapa de investigación, incurriendo inclusive en falsedad, porque en el respectivo oficio remisorio, la autoridad disciplinaria expresó que la investigación había sido abierta por medio de auto del 6 de junio de 2003. 5.3.
Durante la etapa de indagación preliminar, la Unidad de Control Disciplinario Interno del Banco comisionó al personero municipal de Chinácota para que recepcionara varios testimonios de los campesinos asociados, pero el funcionario comisionado (i) se extralimitó en sus funciones al decretar y practicar otros testimonios adicionales, facultad que le correspondía de forma exclusiva a la autoridad disciplinaria, (ii) violó la reserva sumarial, el derecho de defensa y la garantía de imparcialidad al autorizar a Jairo Antonio Barón Galindo -uno de los quejosos- para que notificara o citara a los testigos y para estar presente como «veedor» en las declaraciones. 5.4.
No pudo controvertir la principal prueba esgrimida en su contra en el proceso disciplinario, que fue el testimonio que rindió Pedro León Higuita Piedrahita el 19 de febrero de 2003, debido a que: (i) el demandante fue vinculado al proceso al día siguiente de la realización de la diligencia testimonial, (ii) por solicitud suya, el referido señor fue citado en 5 oportunidades para que ampliara su declaración, pero no compareció y (iii) la autoridad disciplinaria no hizo uso de la facultad de conducción del testigo renuente. 5.5.
Los testimonios de los campesinos recepcionados por el personero municipal de Chinácota, que fue comisionado para tal efecto, son irregulares porque uno de ellos, Luis Antonio Correa, señaló en ampliación de su declaración inicial, que 4 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) cuando él y los demás asociados comparecieron a rendir declaración sobre los hechos, esta ya «estaba escrita y solo para su firma». 5.6.
El pliego de cargos adolecía de los elementos esenciales señalados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, debido a que (i) no contenía la exposición de las presuntas normas violadas, (ii) no expuso el concepto de violación, (iii) no concretó la modalidad específica de la conducta, (iv) no se indicaron los criterios que fueron tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. 5.7.
La autoridad disciplinaria omitió resolver una solicitud de nulidad procesal. 5.8. Los fallos disciplinarios demandados no valoraron la certificación expedida el 13 de febrero de 2003, por el gerente de políticas y procedimientos de la vicepresidencia de crédito, Rafael Martínez Arenas, en la que se señala que Pedro León Higuita no aportó en su totalidad la información requerida para tramitar la solicitud crediticia. 6.
En segundo lugar, el demandante argumentó que la etapa de la investigación disciplinaria está viciada de falsa motivación, porque en el auto de 18 de febrero de 2003, la Unidad de Control Disciplinario Interno del Banco señaló que su apertura se sustentaba en las pruebas recaudadas por el personero municipal de Chinácota, que había sido comisionado para tal efecto, pero el material probatorio en realidad fue anexado al expediente al día siguiente. 7.
El tercer reparo formulado por el demandante aludió a la falta de tipicidad, porque, en su criterio, fue sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de un deber funcional que no le estaba asignado ni en la ley, ni en reglamento alguno, puesto que, de acuerdo con el manual de funciones del Banco, el gerente zonal, cargo desempeñado por el demandante al momento de los hechos investigados, no es el responsable de dar trámites a los créditos que soliciten los usuarios de la entidad financiera. 8.
Por último, indicó que las autoridades disciplinarias en los fallos disciplinarios acusados señalaron que la conducta reprochada fue cometida a título de dolo, sin embargo, fundamentaron tal conclusión en argumentos generales, insuficientes, ambiguos y confusos que no contienen una explicación de la forma como se consideraban configurados los elementos de ese título de culpabilidad. 2.
Contestación de la demanda 5 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 9. El Banco Agrario se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 9.1. Al momento de iniciarse la indagación preliminar no se sabía a ciencia cierta si todos los elementos materiales probatorios implicaban a William Javier Pabón Moncada, por lo que se dispuso practicar testimonios y ordenar la recepción de otras pruebas documentales, con el fin de esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos. 9.2.
Luego de la indagación preliminar se pudo individualizar con plenitud al ahora demandante como la persona implicada en los hechos, motivo por el cual y en razón de la gravedad de la denuncia -referida a presionar a un gremio de campesinos para obtener beneficios políticos, prevaliéndose de su condición de servidor del Banco Agrario- por auto de 18 de febrero de 2003 se abrió la investigación disciplinaria en la cual se ordenó de inmediato la práctica pruebas testimoniales los días 19 y 20 de febrero de 2003. 9.3.
En el proceso disciplinario el demandante no solicitó la declaración de testigos, no controvirtió las pruebas recaudadas, no presentó recursos contra el auto de 31 de mayo de 2004 por el cual se cerró el debate probatorio a efectos de insistir en la práctica de la prueba testimonial de Pedro León Higuita, ni en los alegatos de conclusión hizo alusión a la existencia de un testigo renuente ni puso de presente el motivo por el cual aquél debía ser contrainterrogado o las falencias de su declaración, por lo cual todas las pruebas recaudadas en el trámite sancionatorio son válidas. 9.4.
No es cierto que las pruebas testimoniales recepcionadas por el funcionario comisionado dentro del proceso disciplinario sean nulas por haber estado presente uno de los quejosos en el trámite de recaudo, dado que, esa acusación fue analizada por la Procuraduría General de la Nación dentro de otro proceso disciplinario adelantado contra el mencionado personero en el cual se señaló que el actuar de aquel fue correcto y obedeció al ejercicio de sus funciones. 9.5.
En cuanto a la supuesta violación de la reserva sumarial del expediente disciplinario por parte del personero municipal de Chinácota, alegó que ello no es causal de nulidad de los actos administrativos acusados y que en el peor de los casos, sólo se generaría una sanción disciplinaria para el funcionario comisionado, lo cual no puede dar lugar a suponer que los testigos de cargo hayan sido coaccionados. 9.6.
No es cierto que se hubiera omitido resolver una solicitud de nulidad procesal presentada por el investigado en el proceso disciplinario, pues mediante auto de 5 6 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de junio de 2003 se decidió aquella exponiendo los motivos por los cuales no se accedió a la misma, providencia frente a la cual además se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente en el auto de 27 de junio del mismo año. 9.7.
En cuanto a la alegada falsa motivación de los actos administrativos disciplinarios acusados, señaló que el demandante presentó argumentos demasiado abstractos para sustentar este reparo, pues no indicó con exactitud si tal falencia ocurrió en la determinación de los hechos, en la valoración de las pruebas, en la fundamentación de la calificación de la falta o en el análisis de la culpabilidad. 9.8.
El demandante interpuso una acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite disciplinario por considerar violado el derecho al debido proceso donde esboza idénticos planteamientos a los que ahora soportan su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue negada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cúcuta.
También solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los fallos disciplinarios ahora acusados, petición que fue negada por el procurador general de la nación mediante resolución del 19 de abril de 2006, situación que demuestra de manera clara que en el trámite disciplinario no se violaron los derechos del investigado. 9.9.
Finalmente presentó las siguientes excepciones: (i) «caducidad de la acción», dado que trascurrieron más de 4 meses desde la fecha y ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia y la presentación de la demanda contenciosa administrativa, (ii) «insuficiencia de poder», por no haberse indicado en el mismo la autoridad que expidió los actos administrativos impugnados y (iii) «presunción de legalidad de los actos disciplinarios acusados», pues en ellos no se desconocieron los derechos del investigado. 3.
Alegatos de las partes 3.1. Parte demandante 10. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró las pretensiones y argumentos de la demanda y solicitó a la corporación tener en cuenta los siguientes elementos probatorios: 10.1. Lo certificado por el subgerente de crédito regional Santanderes del Banco Agrario, Óscar Mantilla Rey, quien mediante oficio 01273 del 4 de febrero de 2003, señaló que a esa «dependencia no se han remitido créditos provenientes de la oficina 7 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) del Banco […] de Chinácota a nombre de las asociaciones ASOPARCHICIPANTE, ASAMAN, ASOGUADUA y ASOPROISCALA». 10.2.
Las declaraciones de Ana Dolores Sosa Vargas y María Angustias Urbina García, trasladadas de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Marco Polo Galvis, personero municipal de Chinácota, quienes señalaron que, Pedro León Higuita y Jairo Barón, les hablaron de un proyecto de pollos, y que en el año 2003 se reunieron y les dijeron que el proyecto no se había podido adelantar porque el gerente del Banco no lo aprobó por no haber apoyado la candidatura de Nubia Romero a la alcaldía del citado municipio, y quienes de igual manera señalaron que «firmaron la queja sin conocer el contenido de la misma, que no conocen al Gerente del Banco Agrario, que él nunca fue a las veredas y que nunca fueron víctimas de él; que nunca le tomaron juramento para la declaración y que el Personero no participó en la declaración, y que no leyó la declaración para verificar si lo escrito correspondía a lo declarado». 10.3 El testimonio de Marco Polo Galvis, personero municipal de Chinácota, quien aceptó haber recibido presiones para el recaudo de las pruebas testimoniales decretadas, que Jairo Antonio Barón Galindo estuvo presente en las declaraciones, y que en ningún momento del proceso William Pabón participó en el recaudo de las pruebas y ejerció el principio de contradicción. 10.4.
Los testimonios de Pedro León Higuita y Jairo Antonio Barón Galindo, en los que se puede observar que nunca fueron constreñidos por el demandante para que apoyaran electoralmente a determinada candidata, que tenían interés para perjudicar en aspectos laborales al sancionado, y que ellos vendieron la idea de un proyecto a las asociaciones de campesinos del municipio de Chinácota. 10.5.
La declaración de Luis Antonio Correa Ruiz quien manifestó no conocer al demandante, negó haber firmado la queja que iba dirigida al presidente de la República, y que los créditos solicitados por Pedro León Higuita y Jairo Antonio Barón Galindo fueron a título personal y no en pro de las asociaciones de campesinos del municipio. 10.6.
Y por último, el testimonio de Javier Antonio Ramírez, director de la Oficina del Banco Agrario en Chinácota, quien expresó que no tuvo conocimiento de ninguna solicitud de crédito radicada por Pedro León Higuita. 3.2. Parte demandada 11. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 4. concepto del Ministerio Público 8 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 12.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Trámite de la demanda 13. La demanda fue presentada el 6 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, correspondiente por reparto al despacho del magistrado Jorge E. Rivera Prada, quien mediante auto del 28 de abril de 2006 dispuso la admisión de la demanda3.
Luego por medio de auto de 14 de marzo de 2008 ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Cúcuta4. 14. Por reparto le correspondió al juzgado 1 administrativo de Cúcuta, despacho que por medio de auto del 25 de abril de 20085 admitió la reforma de la demanda, y a través de auto de 29 de septiembre de 20096 abrió el proceso a pruebas. 15.
Posteriormente, mediante Acuerdo No. PSAA11-8610 el proceso fue remitido al juzgado 6 administrativo de descongestión de Cúcuta7, despacho que por medio de providencia de 6 de febrero de 20128 cerró la etapa probatoria y corrió traslado para los alegatos de conclusión. 16. A continuación, por medio de auto del 12 de junio de 2014 el proceso fue trasladado al juzgado 3 administrativo de descongestión de Cúcuta, despacho que mediante auto del 31 de octubre de 20149, resolvió declarar la falta de competencia y remitirlo al Consejo de Estado. 17.
En el Consejo de Estado el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 11 de marzo de 2015, el cual mediante auto del 22 de junio de 201510 avocó conocimiento. Así mismo, en auto del 23 de septiembre de 202111 se decretaron pruebas. Mediante auto del 2 de mayo de 202212 se corrió traslado común para alegatos y concepto del Ministerio Público, y finalmente, mediante constancia secretarial del 14 de junio de 2022 el expediente fue remitido al despacho para fallo. 2 Visible a folio 6 del cuaderno principal 3 Visible a folio 150 del cuaderno principal 4 Visible a folio 289 del cuaderno principal 5 Visible a folio 293 del cuaderno principal 6 Visible a folio 306 del cuaderno principal 7 Visible a folio 547 del cuaderno principal 8 Visible a folio 551 del cuaderno principal 9 Visible a folio 677 del cuaderno principal 10 Visible a folio 682 del cuaderno principal 11 Visible a folio 704 del cuaderno principal 12 Visible a folio 720 del cuaderno principal 9 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) II.
Consideraciones 1. Cuestiones previas 1.1. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 18. La Corte Constitucional, en autos 02613 y 38114 de 2022, siguiendo la jurisprudencia de la desaparecida Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15 y del Consejo de Estado,16 tiene definido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por trabajadores oficiales contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. 1.2. pronunciamiento sobre las excepciones 19.
La Sala procede a resolver sobre las excepciones presentadas por la parte demandada: 1.1. Caducidad 20. El Banco Agrario señala que la demanda fue presentada por fuera del término de 4 meses siguientes a la fecha del fallo disciplinario de segunda instancia del 12 de noviembre de 2004, motivo por el cual operó el fenómeno jurídico de la 13 Con ponencia de la magistrada Cristina Pardo. 14 Con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortíz. 15 Previo a que la Corte Constitucional tuviera a cargo la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desarrolló una línea jurisprudencial uniforme y estable según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas que cuestionan actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario.
Véanse por ejemplo: (i) providencia del 20 de noviembre de 2014, M.P. Angelino Lizcano Rivera. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, (ii) providencia del 3 de diciembre de 2014, M.P Wilson Ruiz Orjuela. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y (iii) providencia del 11 de junio de 2015, M.P. Angelino Lizcano Rivera.
Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. 16 En diferentes oportunidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias a servidores públicos, ya sea que se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos.
Véanse por ejemplo: (i) sentencia del 1° de diciembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 2011-00329-01(1237-11), M.P. César Palomino Cortés, y (ii) sentencia del 6 de junio de 2019, de la Sección Segunda, Subsección B, proceso 2012-230 (0884-2012), M.P. William Hernández Gómez. 10 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) caducidad establecido en el artículo 136.2 del Decreto Ley 01 de 1984, Código de lo Contencioso-Administrativo, en adelante CCA, que señala: «Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». 21.
La Sala Plena de la Sección Segunda unificó la jurisprudencia frente a la caducidad en asuntos de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio17 para establecer las siguientes reglas jurisprudenciales que serán aplicables al caso bajo estudio: 21.1. La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario: a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del servicio, b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa. 21.2.
Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: a) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, b) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U., c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 22.
En síntesis, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, se cuenta a partir del acto que ordenó su ejecución -de haber existido este- o en su 17 Auto de fecha 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) defecto desde la ejecutoria del acto sancionatorio, esto con el fin de generar una mayor seguridad jurídica frente a los derechos del disciplinado al momento de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. 23.
En el sub examine, el actor acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a demandar la nulidad de los fallos disciplinarios de 5 de agosto y de 12 de noviembre de 2004 proferidos por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección Nacional y Regional Bogotá, y el vicepresidente comercial del Banco Agrario, respectivamente, por los cuales fue sancionado con destitución del cargo de gerente zonal Cúcuta de la citada institución financiera e inhabilidad general por el término de 10 años. 24.
En el presente caso, toda vez que el sancionado se desvinculó de la entidad demandada antes de proferirse el acto sancionatorio de segunda instancia -en la medida que culminó su contrato como trabajador oficial del estado- no hubo acto de ejecución de la sanción de destitución, motivo por el cual el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria del acto sancionatorio de segunda instancia. 25.
El artículo 119 de la Ley 734 de 2002 señala que las «decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente», sin embargo esta disposición fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 en la cual la declaró condicionalmente exequible siempre que se entendiera que tales efectos jurídicos se surten a partir de la notificación. 26.
En el proceso disciplinario seguido al demandante, el acto disciplinario de segunda instancia fue notificado por edicto el 6 de diciembre de 2004 -esto por cuanto la fijación del edicto tuvo lugar desde el 2 al 6 de diciembre de 2004-18 motivo por el cual aquel cobró ejecutoria en esa misma fecha, por lo tanto el plazo de 4 meses para demandar vencía el 6 de abril de 2005. 27.
En ese orden, teniendo presente que la demanda fue presentada el 6 de abril de 200519 -esto es el último día del plazo que el actor tenía para demandar- es evidente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en el plazo establecido por la ley, por lo tanto no se configuró la caducidad. 1.2. Insuficiencia de poder 18 Cuaderno Principal Nº 1, folio 874. 19 Cuaderno Principal Nº 1, folio 69. 12 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 28.
Afirma la entidad demandada que existen insuficiencia de poder para demandar, específicamente porque en este no se indicó la autoridad que expidió los actos administrativos impugnados. 29. Sobre el particular, la Sala considera que la suficiencia de poder en el caso de aquellos de carácter especial exige que se determine de manera clara los asuntos de modo que no puedan confundirse con otros y que estos se correspondan con el objeto de la demanda.
En el presente caso, en el poder allegado con la demanda se indicó que se otorgaba para que el apoderado «instaure, tramíte y lleve hasta su terminación Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por la expedición de Los Fallos Disciplinarios de Primera Instancia de fecha 5 de agosto de 2004, el fallo de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2004 (…)»20, actos que se conciernen plenamente con los cuestionados en el libelo y aportados como prueba al expediente. 30.
De lo anterior también se concluye con claridad que la autoridad que expidió los actos acusados es el Banco Agrario de Colombia S.A., sin que sea necesaria la indicación concreta de los empleos desempeñados por los funcionarios que los firmaron pues ello implicaría un exceso de formalismo que según el artículo 228 de la Constitución está proscrito, motivo por el cual no se encuentra configurada la insuficiencia de poder alegada. 1.3.
Los actos acusados no desconocieron los derechos del investigado ni incurrieron en causal alguna de nulidad 31. Afirmó la entidad demandada que los actos acusados no desconocieron los derechos del investigado ni incurrieron en causal alguna de nulidad. Para la Sala lo anterior es un argumento general de la defensa que se vincula con el fondo del asunto objeto de litigio, el cual será abordado en el contexto del análisis de los cargos de nulidad presentados por el demandante. 32.
En conclusión, comoquiera que las excepciones antes analizadas no tienen vocación de prosperidad, se declararán no probadas en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problemas jurídicos 33. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿la autoridad disciplinaria demandada incurrió en irregularidades procesales sustanciales en el trámite del proceso disciplinario, especialmente en el decreto y práctica de 20 Cuaderno Principal Nº 1, folio 5. 13 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) pruebas? y, (ii) ¿en los actos administrativos disciplinarios demandados, la autoridad disciplinaria demandada, valoró indebidamente el material probatorio? 3.
Resolución del primer problema jurídico, referido a las acusaciones sobre irregularidades ocurridas dentro del trámite del proceso disciplinario 34. La Sala procederá a continuación a analizar cada una de las presuntas irregularidades procesales señaladas por el demandante, las cuales serán agrupadas en 5 ejes temáticos: 3.1. Sobre las presuntas irregularidades procesales referidas a la apertura de las etapas de indagación e investigación, a las notificaciones, a la práctica de pruebas y a la facultad para la conducción del testigo renuente 35.
Para resolver los anteriores cuestionamientos es necesario analizar de manera previa, la normatividad disciplinaria en relación con los requisitos y finalidades para la apertura de las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, así como las reglas contenidas en estas para la práctica de pruebas y el ejercicio del derecho de contradicción. 36.
La Ley 734 de 2002, normatividad vigente para la época de los hechos, en el artículo 150 señaló que «en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una indagación preliminar (…). La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (…).
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantara indagación preliminar (…). Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados», y en el artículo 151 indicó que «cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solo se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal (…).». 37.
De lo anterior se desprende que el legislador en materia disciplinaria estableció la posibilidad de agotar una etapa previa denominada «indagación preliminar», la cual está supeditada a la existencia de dudas por parte del operador disciplinario sobre la procedencia de la investigación en relación con 4 elementos fundamentales -que pueden ser o no concurrentes-: (i) la ocurrencia de la conducta, (ii) la constitución de la falta, (iii) la existencia de causales eximentes, y (iv) la identificación o individualización del autor o autores.
Estos parámetros legales indican de manera precisa que son varios los elementos en los cuales puede 14 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) basarse el operador disciplinario para fundar su duda -sobre la procedencia de la investigación- y dar curso a la indagación preliminar, entre ellos -pero no de manera exclusiva- la identificación o la individualización del autor o autores de la falta, de manera que puede fundamentar su decisión en cualquiera de estos. 38.
En este orden, aun cuando en la noticia disciplinaria -que puede ser queja, informe de servidor público o cualquier otro medio- exista claridad sobre el posible autor de la infracción disciplinaria el operador puede dar curso a la indagación preliminar si considera que sus dudas sobre la procedencia de la investigación se sustentan en alguno otro de los parámetros antes mencionados -esto es, la ocurrencia de la conducta, la constitución de la falta, o existencia de causales eximentes-.
Esto también permite afirmar que, aun cuando en la noticia disciplinaria el autor pueda ser determinable en la medida en que respecto de él se aduzca el cargo desempeñado o se indique su nombre ello no resulta suficiente para omitir la indagación preliminar ya que la normativa antes trascrita exige la identificación e individualización lo que no en todos los casos se satisface con datos generales respecto del empleo o nombre del supuesto infractor. 39.
En relación con los conceptos de identificación e individualización de una persona la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que «Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
(…) “Identificar es algo que se haya ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.
Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (…) "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria».21. (Subrayado y cursiva fuera de texto). 40. Así las cosas es claro que aun cuando en la noticia disciplinaria se haga alusión al autor de la conducta reprochable -por ejemplo, al mencionar la entidad donde supuestamente labora o indicar su nombre o cargo- la indagación preliminar 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, septiembre 25 de 1979, M.P. Pedro Elías Serrano Abadía. 15 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) procederá si pese a ello dentro de su amplio margen valorativo en el operador disciplinario subsiste la incertidumbre sobre la ocurrencia de la conducta, la constitución de la falta, la existencia de causales eximentes o la identificación o individualización de aquel, esto es, si no tiene claridad sobre el apellido, residencia actual, cargo u empleo, la calidad o no de servidor público, pues el inicio formal del proceso disciplinario mediante la expedición del auto de apertura de investigación no es procedente sobre una persona indeterminada. 41.
De la normatividad referida también se observa, en cuanto a la actividad probatoria del operador disciplinario dentro de la indagación preliminar, que para subsanar sus dudas -en relación con la individualización o identificación del autor, con la ocurrencia de la conducta con la existencia de causales eximentes o con la constitución de la falta- está autorizado para decretar y practicar todas aquellas permitidas por el ordenamiento jurídico, ello sin necesidad de la presencia del futuro investigado - pues tienen como fin entre otros individualizarlo y/o identificarlo- sin que tal proceder pueda considerarse como violatorio del derecho de defensa o contradicción, pues una vez vinculado aquel estas le serán trasladadas a efectos de que pueda controvertirlas -bien sea mediante la argumentación racional o a través de la solicitud o aporte de sus propias pruebas de descargo-. 42.
En cuanto a la notificación del auto de indagación preliminar la Ley 734 de 2002 el artículo 101 señaló que «se notificaran personalmente los autos de apertura de indagación preliminar (…)» y en el artículo 107 indicó que «los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto.».
Estas normas establecieron que el auto de indagación preliminar debe ser notificado de manera personal o en su defecto por edicto, sin embargo tales disposiciones deben ser vistas a la luz de las analizadas de forma previa -artículos 150 y 151 de la Ley 734 de 2002, ya trascritos- a fin de no dar lugar a interpretaciones incoherentes, en consecuencia la obligación de notificación -personal o por edicto- sólo es exigible cuando la apertura de la indagación preliminar no se sustenta en la necesidad de individualizar o identificar al posible autor de la falta -como cuando lo único que se busca con la indagación preliminar es establecer la existencia de la conducta, determinar si la conducta constituye falta disciplinaria o si existe alguna eximente de responsabilidad- pues, si ello es así, es claro que esta etapa se lleva a cabo sin que obre un sujeto procesal pasivo vinculado -lo cual como se indicó de manera previa está permitido por la ley- y en consecuencia no habrá a quien notificar. 43.
Descendiendo a los argumentos presentados por el demandante en sustento de los cargos bajo análisis se observa que, el operador disciplinario de primera instancia mediante auto del 24 de enero de 2003 abrió indagación preliminar 16 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) teniendo como noticia disciplinaria la queja del 15 de 200322 presentada por un grupo de personas pertenecientes a una asociación de campesinos de veredas aledañas al municipio de Chinácota en la cual se indicaban varios sujetos como posibles infractores de la ley disciplinaria.
En la providencia administrativa en mención se señaló la necesidad de identificar e individualizar a los autores de la conducta, así como establecer si la misma constituye falta disciplinaria toda vez que la queja que da lugar a la activación del aparato correctivo no resulta clara, y para ello se decreta y ordena la práctica de algunas pruebas tendientes a ese fin - para lo cual profiere despacho comisorio-, tal y como se observa a continuación. 44.
En la queja de 15 de enero de 2002, se lee lo siguiente: «Nosotros los abajo firmantes, residentes en el sector rural del municipio de Chinácota departamento norte de Santander nos hemos asociado en 16 veredas para poder sacar adelante un proyecto cooperativo de cría y levante de pollos de engorde, el cual generará 350 empleos directos, pues se ha concebido integralmente, teniendo en cuenta aspectos como los cultivos para la producción de concentrados y aprovechamiento de subproductos; pero lamentablemente hemos tenido inconvenientes con el gerente del Banco Agrario de Cúcuta señor William Pabón, toda vez que este funcionario vendiendo requerimientos politiqueros de la candidata a la Alcaldía de Chinácota señora Nubia Rosa Romero Contreras ha torpedeado nuestro proyecto, y dicho funcionario ha manifestado en términos humillantes que su colaboración está condicionada al apoyo de la aspiración de Romero Contreras ya que el próximo 16 de febrero en el Municipio de Chinácota se eligiera la primera Autoridad Municipal».
(Subrayado fuera de texto). 45. En el auto de apertura de indagación preliminar de 24 de enero de 2003, se lee lo siguiente: «Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, identificar o individualizar al posible autor o autores, con base en la queja Nº. 202 de enero 15 de 2.003 (…) se avoca al conocimiento de las diligencias y se dispone a abrir investigación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley de la ley 734 de 2.002, Código Disciplinario Único.
En consecuencia, se dispone llevar a la práctica las siguientes pruebas: Escuchar en ampliación de queja al señor JAIRO ANTONIO BARÓN GALINDO, para que precise las circunstancias del tiempo el modo y el lugar en que se 22 Cuaderno Principal Nº 2, Folio 450. 17 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) llevaron los hechos descritos en su carta de fecha 15 de Enero de 2003, dirigida al Señor Presidente de la República.
Escuchar en declaración al señor Manuel David Cáceres Carrillo, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 88.001.811 de Chinácota, para que manifieste las circunstancias del tiempo el modo y el lugar en que según él fue víctima de atropellos por parte del señor Gerente del Banco Agrario de Cúcuta (Nte. De Sder.), al parecer por hechos relacionados para sacar adelante un Crédito.
Escuchar en declaración juramentada a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Productores Pecuarios de Chinácota (Nte. De Sder.), Presidente, Secretario y Fiscal, para que manifiesten lo que les conste acerca de los hechos materia de investigación dentro de las presentes preliminares. Escuchar en declaración juramentada al Presidente, Secretario y Fiscal de la Asociación de Productores Agropecuarios del Asilo “ASAMAN” de Chinácota, para que De igual forma narren en lo que tengan conocimiento acerca de los hechos materia de investigación. Solicitar a la Gerencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia S.A., constancia en donde conste, forma de vinculación, sueldo, tiempo de servicio, cargo y la hoja de vida del doctor WILLIAM PABÓN, quien al parecer cumple funciones de Gerente Zonal Cúcuta.
Oficiar a la Sugerente de Crédito y Cartera de la Regional Santanderes, si allí se ha tramitado crédito alguno relacionado con proyectos de Especies menores en el Municipio de Chinácota, caso positivo, remitirnos fotocopia de los soportes que allí figuren. Oficiar a la Registraduría Departamental de Norte de Santander con sede en Cúcuta, para que certifique sí la ciudadana NUBIA ROSA ROMERO CONTRERAS, se encuentra inscrita en esa Oficina como candidata para las elecciones de Alcalde del Municipio de Chinácota (Norte de Santander), caso positivo, indicarnos fecha de inscripción, identificación de la misma y fecha en la cual se llevan a cabo las elecciones.
Para la práctica de las pruebas de los numerales 1,2, 3 y 4 se ordena comisionar a la Personería Municipal de Chinácota (Nte. De Santander), para que en el término de 15 días, contados a partir del recibo de la comisión, se practiquen las pruebas allí relacionadas. Lo anterior con fundamento en lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 734 de 2.002, Código Disciplinario Único.».
(Subrayado fuera de texto). 46. Visto lo anterior, para la Sala es evidente que el operador disciplinario en lo que atañe a la etapa de indagación preliminar actuó conforme con la normatividad disciplinaria -Ley 734 de 2002, artículos 101, 107, 150 y 151- pues ante la existencia 18 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de duda sobre la individualización e identificación de los posibles autores de las conductas cuestionadas así como sobre la existencia de la conducta y la falta, dio curso de manera adecuada a la referida instancia previa a través del auto del 24 de enero de 2003, el cual desde luego no podía notificarse -personalmente ni por edicto- a los posibles infractores -toda vez que aún no estaban identificados e individualizados- así como decretó y practicó sin presencia de los futuros investigados las pruebas pertinentes para solventar las dudas que sobre tales elementos tenía -lo cual como se indicó con antelación está de manera plena autorizado por la ley y no da lugar a convertir en ilegales las pruebas así recolectadas-. 47.
Por otra parte, en cuanto a la acusación referida a la supuesta falsedad del funcionario instructor por aparentemente haber abierto la etapa de investigación sin sustento probatorio y haber consignado en este que recibió pruebas el 17 de febrero de 2003 pese a que estas ingresaron al expediente el 19 del mismo mes y año, debe señalarse que del expediente se desprende que el operador disciplinario de primera instancia -como se indicó en la etapa de indagación preliminar- recepcionó de forma directa, así como mediante comisionado -en este evento a través del personero municipal de Chinácota-, diversas pruebas documentales y testimoniales tendientes a satisfacer las finalidades de aquella -finalidades de la etapa de indagación preliminar que a su vez son los requisitos para la procedibilidad de la etapa siguiente, esto es para la apertura de la investigación-. 48.
Las pruebas testimoniales decretadas en la indagación preliminar y practicadas a través de comisionado -en este caso el personero municipal de Chinácota- se practicaron el 5, 6, 7, 11 y 12 de febrero de 2003, tal y como se establece en las actas de declaraciones testimoniales respectivas así como en el informe de la Secretaría de la Personería de Chinácota de 13 de febrero de 200323 y en el oficio del personero municipal de Chinácota -de la misma fecha-24 mediante el cual remite al operador disciplinario de primera instancia la comisión diligenciada -documento este último en el que obra nota de recibo de 17 de febrero de 2003-, documentos en los que se lee lo siguiente: «PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA NORTE DE SANTANDER.
Chinácota, 13 de febrero de 2003. Analizada la constancia y el informe secretarial que antecede y habiéndose dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el doctor JOSÉ DE LA CRUZ ARIAS JIMÉNEZ, COORDINADOR DISCIPLINARIO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO, DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL DE BOGOTÁ, DEL BANCO 23 Cuaderno Principal Nº 8, Folio 64. 24 Cuaderno Principal Nº 8, Folio 66. 19 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) AGRARIO DE COLOMBIA, mediante oficio 118 de fecha 27 de enero de 2003 para que obren dentro del proceso disciplinario 026-002-2003.
Provea. LA SECRETARIA, IRMA SOCORRO GÓMEZ LEAL». (…) «Chinácota, febrero 13 de 2003. Doctor JOSÉ DE LA CRUZ ARIAS JIMÉNEZ Coordinador disciplinario. Oficina de control disciplinario interno División nacional y Regional Santafé de Bogotá DC. Cordial saludo. De manera atenta me permito remitir Comisión del proceso disciplinario número 026-002-2003- dando estricto cumplimiento a lo ordenado.
Atentamente, MARCO POLO GALVIS FUENTES Personero Municipal. Anexo: Cuaderno con 14 folios proceso Nº 026-002-2003. Constancia e informe secretarial (Original y Copia). Auto de este despacho aceptando y ordenando la Comisión (Original y Copia). Boleta de citación Nº 08 a 019 (Copia). Declaraciones (Original y Copia). Constancia e informe secretarial (Original y copia).
Auto de este despacho remitiendo la Comisión (Original y Copia).». 49. Adicional a lo anterior, se observa que varias pruebas documentales decretadas por el operador disciplinario de primera instancia en el auto de apertura de indagación preliminar, entre ellas la certificación sobre antecedentes disciplinarios y la hoja de vida de William Javier Pabón Moncada remitidos por la vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario -con nota de recibo de 28 de enero de 2003- y la certificación de la subgerencia de Crédito Regional Santanderes -con nota de recibo el 13 de febrero de 2003- fueron allegados al expediente disciplinario antes de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de febrero de 2003. 20 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 50.
En ese orden, es claro para la Sala que, con las pruebas que se allegaron al expediente antes de la apertura de la investigación -declaraciones testimoniales y documentos, entre ellos la hoja de vida del investigado- el operador disciplinario podía tener satisfechas las dudas que dieron lugar a la etapa a preliminar y que en consecuencia acreditaban el cumplimiento de los requisitos para poder aperturar la investigación, en otros términos ya tenía de manera plena establecida la ocurrencia de la conducta, que esta constituía falta disciplinaria, que no vislumbraba una causal de exclusión de responsabilidad y por supuesto la plena identificación e individualización del autor. 51.
Si bien el demandante esgrime entre sus argumentos que, es falso que la comisión diligenciada con las declaraciones testimoniales recepcionadas por el personero municipal de Chinácota haya arribado al expediente disciplinario el 17 de febrero de 2003 -esto es antes del 18 de febrero de 2003, fecha de expedición del auto de apertura de investigación- lo cierto es que en el oficio que remite la comisión para la práctica de testimonios, obra nota de recibo de fecha anterior a la del auto de apertura y en todo caso -como también quedó establecido en principio- el operador disciplinario recibió así mismo, otras pruebas -de carácter documental, entre ellas la hoja de vida del investigado- que le permitían a la par dar por cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición del auto de apertura de la investigación. Por consiguiente, es claro que antes de la expedición del auto por medio del cual el operador disciplinario de primera instancia abrió la etapa de la investigación disciplinaria ya se encontraban satisfechos los fines de la etapa de la indagación preliminar y por ende satisfechos los requisitos para dar lugar a la apertura de investigación. 52.
Es necesario resaltar que Pedro León Higuita presentó la queja el 3 de febrero de 200325 dirigida al presidente del Banco Agrario, luego a través de auto del 18 de febrero de 200326 -en el cual se da apertura a la investigación disciplinaria y se decretan pruebas- se ordenó escucharlo en declaración, así como en versión libre al investigado, para lo cual el funcionario instructor se desplazó a los municipios de Cúcuta el 19 febrero de 200327 donde recibió su declaración y, el 20 del mismo mes y año28, a Chinácota con el fin de realizar la diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación al investigado William Javier Pabón Moncada 25 Queja presentada por Pedro Higuita el 3 de febrero de 2003 ante el presidente el Banco Agrario y contra William Pabón Moncada.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 483. 26 Cuaderno Principal Nº 3, Folio 78. 27 Cuaderno Principal Nº 8, Folio 70. 28 Cuaderno Principal Nº 8, Folio 73. 21 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) -de 18 de febrero de 2003- y recibir su versión libre, pero éste se negó a notificarse y a rendir versión29. 53.
De acuerdo con lo anterior, la única prueba practicada en la etapa de investigación, antes de la vinculación formal del investigado, fue la declaración de Pedro León Higuita de 19 de febrero de 2003, recibida por el funcionario instructor en la ciudad de Cúcuta, sin embargo, esto en manera alguna comporta una irregularidad que pudiera dar lugar a la nulidad de toda la actuación disciplinaria y de las decisiones sancionatorias acusadas, pues en todo caso durante el curso de la investigación y juzgamiento disciplinario el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción en relación con esa declaración -así como controvertir la queja de 3 de febrero de 2003 presentada por ese mismo declarante-, lo cual hizo a través de las diferentes herramientas procesales tales como descargos, solicitudes de pruebas, recursos y solicitudes de nulidad. 54.
Además, se observa que el operador disciplinario de primera instancia de manera directa y a través de funcionario comisionado -personero municipal de Chinácota30-, durante las etapas de investigación -antes del cierre de la investigación y de la expedición del pliego de cargos- y de juicio -luego de la expedición y notificación del pliego de cargos- decretó la ampliación de la declaración de Pedro León Higuita y le envió la citación correspondiente a la dirección relacionada en el expediente sin que este logrará comparecer, a diferencia de lo ocurrido con los demás quejosos quienes comparecieron a rendir los correspondientes testimonios -los cuales serán analizados en la resolución del segundo problema jurídico-. 55.
En este punto, es importante resaltar en cuanto a la potestad de conducción del testigo renuente que la codificación disciplinaria en el artículo 139 señala lo siguiente: «cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cuál procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba.
La conducción no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar». (Subrayado fuera de texto). 29 Cuaderno Principal Nº 7A, Folio 3. 30 Cuaderno Principal Nº 4, Folio 356. 22 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 56.
De esta norma se deriva que la renuencia implica un comportamiento que no solo debe ser evaluado por el operador disciplinario en su aspecto objetivo sino también en el subjetivo -pues de este último es que se desprende la posibilidad de imponer multa y la medida de conducción- en otros términos, el solo hecho de la falta de comparecencia del citado a rendir testimonio no es suficiente para la aplicación de las consecuencias dispuestas en la norma, por lo tanto resulta necesario que a aquel -al citado a rendir testimonio- se le haya ubicado, entregado la citación, y pese a ello de manera autónoma decidiera no comparecer -aspecto subjetivo-.
En ese orden, esta figura -la conducción del testigo renuente mediante la fuerza pública- resulta expresamente supeditada por la ley al cumplimiento de 2 requisitos, esto es que se trate de situaciones de urgencia y resulte necesaria para evitar la pérdida de la prueba, además que tiene una legitimación por activa especial por cuanto sólo puede ser utilizada por el funcionario instructor cuando este haga parte de la Procuraduría General de la Nación -ello en medida que afecta el derecho fundamental a la libre locomoción-. 57.
Así las cosas, pese a que el operador disciplinario de primera instancia cerró la investigación y profirió el fallo sancionatorio respectivo sin haber logrado obtener la recepción de la ampliación del testimonio del quejoso Pedro León Higuita, es claro que en atención a la normativa de manera previa citada -artículo 139 de la Ley 734 de 2002- no estaba facultado para hacer uso de la figura de la conducción del testigo mediante la fuerza pública, puesto que no obra en el expediente prueba suficiente que pudiera demostrar el aspecto subjetivo del incumplimiento a la citación, la urgencia para tomar dicha declaración -como por ejemplo para evitar la pérdida de información vital para el proceso- o resultara necesario evitar la pérdida de esa prueba -esto es la declaración de Pedro León Higuita- pues no se debe perder de vista que su versión de los hechos ya obraba en el expediente -a través de la queja de 3 de febrero de 2003 y de la declaración rendida en principio el 19 de febrero de 2003-. 58.
Así mismo, es claro que el operador disciplinario de primera instancia -la oficina de control disciplinario regional Bogotá del Banco Agrario- en todo caso -de acuerdo con lo antes expuesto- solo habría estado legitimada para imponer multas a Pedro León Higuita -previa acreditación del aspecto subjetivo de su conducta que no se evidencia en el expediente- sanción que no garantiza en todos los casos la recepción de la declaración requerida, y no podría haber ejercido la medida de conducción pues no tenía competencia para ello dado que esa oficina no hace parte de la Procuraduría General de la Nación. 59.
En ese orden ninguna ilegalidad se observa en la actuación del operador disciplinario al cerrar la investigación y proferir fallo de primera instancia sin la 23 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) práctica de la ampliación de la declaración del quejoso Pedro Higuita, y menos aún se observa que tal situación haya podido afectar los derechos de defensa y contradicción del investigado o la validez de las pruebas recaudadas o los actos administrativos acusados.
En este punto debe resaltar la Sala que el tema sustancial referido a la trascendencia o no de la declaración de Pedro León Higuita de 19 de febrero de 2003 -la cual no pudo ser ampliada en el proceso disciplinario- será analizado al abordar la resolución del segundo problema jurídico. 3.2. Sobre las presuntas irregularidades procesales referidas a la extralimitación de funciones por parte del comisionado y la ilegalidad de las pruebas practicadas por éste 60.
La Sala considera necesario referirse en principio a la figura de la práctica de pruebas por comisionado en el marco del proceso disciplinario. En efecto, la Ley 734 de 2002 estipuló en su artículo 133, la figura de la práctica de pruebas por comisionado y señaló de manera expresa, en relación con su objeto, que «en la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas», y en cuanto a las facultades del comisionado indicó de forma clara que «practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente.
Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia». (Subrayado y cursiva fuera de texto). 61. La normativa en comento permite establecer que la práctica de pruebas mediante comisionado tiene norma especial en el Código Disciplinario Único, el cual instituye amplias facultades para el comisionado, pues este no solo puede y debe practicar las pruebas que de forma clara fueron señaladas en la comisión sino que también está legitimado para ir más allá, esto es, decretar y practicar las que estén en conexidad con aquellas -siempre que no estén de manera expresa prohibidas-, en otros términos, en materia disciplinaria, la comisión para la práctica de pruebas legalmente se rige por los principios de permisión y autorización amplia, los cuales sólo pueden ser restringidos por el comisionante de manera expresa. 62.
Contrario a lo que ocurre en otras áreas del derecho, en materia disciplinaria la comisión para la práctica de pruebas es principalmente permisiva en la medida en que autoriza al comisionado decretar y practicar otras que no estén descritas de manera expresa en el auto que establece la comisión y de manera subsidiara prohibitiva, pues solo se podrá limitar la regla anterior cuando el funcionario comisionante vede la práctica de otras pruebas, por lo tanto resulta claro que, el funcionario comisionado no requiere autorización del funcionario comisionante 24 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) para efectos de poder ir más allá en la práctica de las pruebas -pues tal autorización deriva de la ley-. 63.
Descendiendo al caso concreto se observa que el funcionario instructor disciplinario de primera instancia en auto de 24 de enero de 200331, por el cual se abrió la indagación preliminar decretó pruebas y comisionó al personero municipal de Chinácota para: (i) la ampliación de la queja presentada por Jairo Antonio Barón Galindo, (ii) recibir la declaración de Manuel David Cáceres Carrillo, (iii) recibir la declaración de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Productores Pecuarios de Chinácota, el residente, el secretario y el fiscal, (iv) recibir la declaración del presidente, el secretario, y el fiscal de la Asociación de Productores Agropecuarios del Asilo, ASAMAN, de Chinácota, y además para (v) practicar «las demás pruebas que surjan de las anteriores y sirvan para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria dentro de la presente actuación». 64.
Como consecuencia de lo anterior, el personero nunicipal de Chinácota en su calidad de funcionario comisionado mediante auto de 3 de febrero de 200332 ordenó la práctica de las declaraciones dispuestas por el funcionario comisionante y además señaló que se practicarían: «(…) 5º. Las demás pruebas que surjan de las anteriores y sirvan para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria dentro de la presente actuación. 6º Cumplido lo anterior devuélvase la respectiva comisión a su lugar de origen con la diligencia adelantada por este despacho. 7º.
Háganse las anotaciones del caso». (Subrayado fuera de texto). 65. La práctica de las declaraciones testimoniales ordenadas por el funcionario comisionante se llevó a cabo el 5 de febrero de 2003 a instancias del personero municipal de Chinácota, declaraciones de Manuel David Cáceres Carrillo, Jairo Antonio Barón Galindo, y como consecuencia del dicho de estos testigos también se recepcionaron las declaraciones de: (i) Betty Carrillo Contreras, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 6 de febrero de 2003, (ii) William Leal Leal, miembro de una de las asociaciones 31 Cuaderno Principal Nº 4, Folio 357. 32 Cuaderno Principal Nº 4, Folio 356. 25 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 6 de febrero de 2003, (iii) Luis Antonio Correa Ruíz, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 6 de febrero de 2003, (iv) Ana Dolores Sosa Vargas, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 6 de febrero de 2003, (v) María Angustias Urbina García, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 6 de febrero de 2003, (vi) Edwin Ricardo Vera Patiño, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 7 de febrero de 2003, (vii) Víctor Julio Fuentes Correa, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 11 de febrero de 2003, (viii) Jaime niño Reyes, miembro de una de las asociaciones de campesinos involucradas en el proyecto productivo, el 12 de febrero de 2003; y (ix) Francisco Javier Leal. 66.
También se observa en el expediente que agotado lo anterior el personero municipal de Chinácota -funcionario comisionado- mediante oficio del 13 de febrero de 2003 comunicó al operador disciplinario del Banco Agrario -funcionario comisionante- el cumplimiento de la comisión, quien a su vez mediante auto de 20 de enero de 200433 dentro de la etapa de juzgamiento decretó las pruebas testimoniales y documentales solicitadas en el escrito de descargos comisionando su práctica esta vez al personero municipal de Cúcuta -lo cual le fue comunicado a ese funcionario comisionado mediante oficio del 27 de enero de 2004-34.
En el referido el auto de 20 de enero de 2004 se lee lo siguiente: «Una vez analizadas cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales solicitadas por la defensa, este despacho las tienen como pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia investigación, es por ello que, se comisionará a la personería Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) para la recepción de los testimonios; correspondiéndole a la parte que solicitó las declaraciones disponer lo pertinente para el traslado de los deponentes al lugar donde el funcionario comisionado practique las diligencias.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Practicar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas en escrito de descargos por parte de la defensora del disciplinado. 33 Cuaderno Principal Nº 7A, Folio 45. 34 Cuaderno Principal Nº 7A, Folio 48. 26 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015)
SEGUNDO: Comisionar a la personería Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), para la práctica de los testimonios, para lo cual se concederá un término de 20 días al recibo de la Comisión.
TERCERO: El traslado de los declarantes a la personería comisionada, correrá por cuenta de la defensa. Comuníquese en tal sentido a la defensora acerca del contenido de dicho auto.». 67. El personero municipal de Cúcuta mediante oficio del 25 de marzo de 200435 informó al operador disciplinario que algunos de los testimonios cuya práctica se comisiona en el auto del 20 de enero de 2004 no se pueden practicar porque los testigos residen en la ciudad de Chinácota, por lo cual solicitó al funcionario comisionante autorización para remitir las diligencias nuevamente al personero municipal de Chinácota, frente a lo cual el funcionario instructor del Banco Agrario mediante auto del 29 de marzo de 200436 autorizó dicha remisión. 68.
Por lo anterior, ante el personero municipal de Cúcuta, segunda comisión para práctica de pruebas, se llevaron a cabo las diligencias testimoniales de: (i) Óscar Leandro Jiménez Escobar el 23 de febrero de 2004, (ii) Javier Antonio Ramírez Figueroa de 26 de febrero de 2004, (iii) Edgar Ricardo Acosta Dávila de 27 de febrero de 2004, (iv) Nubia Rosa Romero Contreras de 2 de febrero de 2004, (v) Juan Carlos García Herreros Cabrera de 10 de marzo de 2004, (vi) Luis Arvey Cardona Vega de 15 de marzo de 2004 y (vi) María Patricia Obando Ordóñez de 15 de marzo de 2004, y como consecuencia de la remisión el personero municipal de Chinácota mediante auto de 12 de abril de 200437 ordenó la recepción de los siguientes testimonios y de ampliaciones de testimonios así: (i) Pedro Antonio Higuita Piedrahita, que no se logró recepcionar, (ii) Jairo Antonio Barón Galindo, el 20 de abril de 2004, (iii) Betty Esperanza Carrillo Contreras, el 11 de mayo de 2004, (iv) Jaime Niño Reyes, (iv) Manuel David Cáceres Carrillo, (v) Ana Dolores Sosa Vargas, (vi) Luis Antonio Correa Ruíz, el 27 de abril de 2004, (vii) Edwin Ricardo Vera, el 20 de abril de 2004, (viii) María Angustias Urbina García, (ix) Víctor Julio Fuentes Correa y (x) William Alejo Leal Leal. 69.
De la anterior descripción de las actuaciones procesales referidas a la comisión para la práctica de pruebas dentro del trámite disciplinario, se puede establecer que el operador disciplinario de primera instancia ordenó 2 comisiones, la primera de ellas ocurrida con ocasión de la apertura de la indagación preliminar -en el año 2003 dirigida de forma directa al personero de Chinácota- y la segunda como consecuencia del auto de decreto de pruebas dentro de la etapa de juzgamiento - 35 Cuaderno Principal Nº 7B, Folio 325 36 Cuaderno Principal Nº 2, Folio 465. 37 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 116. 27 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) en el año 2004 dirigida en un principio al personero de Cúcuta y luego remitida parcialmente al personero de Chinácota-. 70.
En ambas comisiones -autos de 24 de enero de 2003 y de 20 enero de 2004- el despacho instructor comisionante estableció el objeto -la práctica de testimonios- así como el plazo para agotarla y no señaló prohibición o restricción alguna en relación con la facultad legal que por virtud del artículo 133 de la Ley 734 de 2002 -analizado previamente- el funcionario comisionado tiene para practicar pruebas adicionales conexas, por lo tanto es claro que aquel contaba con la autorización general establecida por la ley para proceder en tal sentido. 71.
En ese orden, si bien es cierto que el funcionario comisionado -personero municipal de Chinácota- en relación con la comisión otorgada por auto de 24 de enero de 2003 -por el cual se abrió la etapa de indagación preliminar- dispuso practicar otras testimoniales adicionales conexas con el objeto de la comisión, esto no constituye usurpación de competencia alguna a efectos de invalidar los testimonios así recepcionados -como lo pretende hacer ver el demandante-, pues como se indicó de manera anticipada, la competencia para tal proceder deriva de forma directa de la ley y en consecuencia las pruebas testimoniales así allegadas al expediente disciplinario no estaban afectadas de invalidez de manera que podían ser analizadas por los falladores disciplinarios -pues debe recordarse que en materia disciplinaria lo único que puede modificar la competencia legal que tiene el comisionado para practicar pruebas conexas es la prohibición expresa que le haga el funcionario comitente, situación que no ocurrió en el presente caso-. 72.
El demandante también cuestiona que el personero municipal de Chinácota, al recibir los testimonios correspondientes incurrió en irregularidades que afectan la validez de los mismos. Sobre este asunto la Sala debe señalar que no comparte la tesis del actor, pues en ninguna de las actas en las que se trascriben las diligencias de recepción de testimonios -los cuales serán analizados en detalle, de manera amplia y respecto de sus aspectos sustanciales y peso probatorio, al resolver el segundo problema jurídico- se observa situación alguna que pudiera dar lugar a inferir la manipulación de los testigos o alguno otro de los defectos indicados en la demanda. 73.
La anterior conclusión resulta corroborada con los fallos disciplinarios absolutorios de primera y segunda instancia plasmados en las resoluciones de 17 de mayo38 y de 15 de junio de 200639, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron demandados en el presente proceso 38 Cuaderno Principal Nº 5, folio 561. 39 Cuaderno Principal Nº 6, folio 716. 28 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) contencioso administrativo, proferidos en su orden por la Procuraduría Provincial de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Norte de Santander, dentro del proceso disciplinario Nº 106-2005-2005 adelantado en contra del mencionado personero municipal de Chinácota -Marco Polo Galvis Fuentes-, el cual se adelantó como consecuencia de queja de 26 de octubre de 200440 presentada por el ahora demandante con similares argumentos a los ahora esgrimidos, esto es, por supuestas irregularidades en la práctica de los testimonios. 3.3.
Sobre las presuntas irregularidades procesales atinentes a incumplir el deber de notificar a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la investigación disciplinaria e incurrir en falsedad documental 74. La Ley 734 de 2002 en el artículo 155 establece que «iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo.
En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.».
(Cursiva y negrilla fuera de texto). 75. La norma en mención señala que la obligación de notificación a la Procuraduría General de Nación por parte de los demás operadores disciplinarios hace alusión al auto de apertura de investigación disciplinaria -y no al auto de apertura de indagación preliminar- y su finalidad radica en permitirle a dicho ente de control optar por el ejercicio de su poder disciplinario preferente. 76.
Del expediente se desprende que si bien en el auto de 18 de febrero de 2003 proferido por la autoridad disciplinaria de primera instancia por medio de la cual dio apertura a la investigación disciplinaria no se ordena comunicar la iniciación del proceso correctivo a la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se omitió el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que tal situación no afectó los derechos de defensa y contradicción del investigado ni imposibilitó el ejercicio por parte de la Procuraduría General de la Nación de su poder preferente. 40 Cuaderno Principal Nº 10, folio 464. 29 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 77.
Lo anterior, en atención a que la opción del ejercicio del poder preferente es un asunto que no tiene que ver de forma directa con los temas de la responsabilidad disciplinaria que se debatieron en el proceso en el que fue vencido el ahora demandante, esto es, no tiene relación directa con la tipicidad, la ilicitud sustancial o la culpabilidad de la conducta por la cual fue investigado, y en todo caso, se observa en el expediente que el encartado en la etapa de investigación mediante petición de 25 de marzo de 200341 solicitó de forma directa al órgano de control disciplinario asumir el procedimiento sancionatorio, lo cual fue negado por esa autoridad de control mediante auto de 16 de junio de 200342, decisión que le fue comunicada a este por Oficio de 18 de julio de 200343 de la Procuraduría General de la Nación y por Oficio de 3 de septiembre de 200344 de la Oficina de Control Disciplinario de la Regional Bogotá del Banco Agrario, con lo cual es indiscutible que pese a la omisión antes mencionada la finalidad concebida por la norma bajo análisis fue agotada, esto es enterar al órgano de control sobre la existencia de la investigación disciplinaria y permitirle la opción de ejercer la referida facultad. 78.
En ese orden debe señalarse también que, la acusación relacionada con la supuesta falsedad -ideológica- cometida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario en el auto del 6 de junio de 2003 donde se informó a la Procuraduría General de la Nación que en esa misma fecha se inició la investigación disciplinaria adelantada en contra del ahora demandante -cuando en realidad la investigación inició mucho antes, esto es con la expedición del auto de 18 de febrero de 2003- de haber existido no tiene trascendencia o incidencia alguna en relación con la legalidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios objeto del presente juicio contencioso administrativo, pues en el peor de los casos se trataría de temas que de alguna manera podrían afectar la responsabilidad - penal o disciplinaria- del funcionario que adelantó la investigación, pero que en nada incidieron en el estudio de la responsabilidad disciplinaria imputada al ahora demandante. 3.4.
Sobre presuntas irregularidades procesales referidas a las omisiones del pliego de cargos 79. El pliego de cargos encuentra su regulación en diversas disposiciones de la Ley 734 de 2002 de conformidad con las cuales: (i) por tratarse de una actuación disciplinaria debe cumplir las formalidades propias de todos los actos administrativos, artículo 96 ídem, (ii) la notificación tiene que realizarse 41 Cuaderno Principal Nº 9, folio 4. 42 Cuaderno Principal Nº 9, folio 117. 43 Cuaderno Principal Nº 9, folio 115. 44 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 301. 30 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) personalmente, artículo 101 y 165 ídem, sin que sea viable acudir de manera subjetiva al estado o el edicto, artículo 103 ídem, (iii) debe expedirse cuando se haya recaudado prueba suficiente para acreditar la responsabilidad -esto es cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado- a través de providencia motivada, artículo 161 y 162 ídem, y (iv) debe contener algunos parámetros básicos tales como la descripción y determinación de la conducta investigada, las presuntas normas violadas y el concepto de la violación, la identificación del autor o autores de la falta, la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, la exposición de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad y el análisis de los argumentos de los sujetos procesales. 80.
En el presente caso la oficina de control disciplinario interno de la dirección general y regional de Bogotá del Banco Agrario profirió pliego de cargos en contra de William Javier Pabón Moncada mediante auto de 26 del noviembre de 200345, para cuyo análisis a continuación se traerán a colación los apartes pertinentes que tienen relación con los cargos de nulidad presentados por el ahora demandante: 80.1.
En el acápite de hechos, en cuanto a la conducta investigada se estableció de manera clara la descripción y determinación de la conducta con la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquella se cometió: «Para la financiación del proyecto buscaron apoyo en el banco Agrario de Colombia regional Santanderes, mediante un concepto en la Oficina Cúcuta, donde el Gerente Zonal, doctor WILLIAM JAVIER PABÓN MONCADA, al parecer, condiciona la aprobación del empréstito al apoyo de la candidatura de la señora Nubia Rosa Romero Contreras a la alcaldía del municipio, por parte de los asociados». 80.2.
En relación con las normas violadas y el concepto de violación se observa que la autoridad disciplinaria cumplió con los requisitos legales en relación con este asunto pues indicó que con la conducta se incurrió en dos (2) faltas disciplinarias estableciendo la tipicidad de las mismas -Ley 734 de 2002 artículo 40, numeral 7, y artículo 48, numeral 40- con expresión clara de su calificación para la primera como grave y para la segunda como gravísima, ligando las mismas a la conducta reprochada y las pruebas que permitían subsumir aquella en las normas antes mencionadas: 45 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 19. 31 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) «De acuerdo a lo previsto en el artículo 161 de la ley 734 de 2002, la decisión de evaluación de la investigación disciplinaria, se cumplirá formulando pliego de cargos u ordenando el archivo definitivo de la actuación. La formulación del pliego de cargos, exige como requisitos sustanciales, la demostración objetiva de la falta y la existencia de pruebas que comprometa la responsabilidad del investigado.
(…). Aplicando las anteriores normas al caso en estudio, encuentra esta coordinación disciplinaria que las conductas denunciadas y cuya autoría se enrostra al disciplinado no ofrece discusión alguna: se le imputa el hecho de no dar trámite a unos documentos y solicitud de crédito y haber exigido el apoyo a la candidatura de la señora Nubia Romero al primer cargo dentro de la administración municipal de Chinácota (NS), al particular que se acercó a presentar los documentos cuyo trámite, sobre el cual tenían interés de los miembros de varias asociaciones de la zona.
Estos comportamientos encuentran adecuación, por lo menos hasta el momento, dentro de la prohibición señalada en el artículo 40, numeral 7, de la Ley 734 de 2002, y la falta prevista en el artículo 48, numeral 40 ibídem. La primera veda omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado; la segunda, sanciona la utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista, calificándola como una falta de naturaleza gravísima.
La realidad de los hechos acaecidos aparece respaldada bajo las pruebas con los documentos y testimonios allegados a la investigación. Dichas pruebas, por lo menos en cuanto a esta decisión se refiere, permiten abastecer los requisitos exigidos de demostración objetiva de la infracción y compromiso de la responsabilidad del disciplinado.
(…) Al observar los documentos aportados por la gerencia de políticas y procedimientos, soporte de la petición de préstamo del señor HIGUITA PIEDRAHÍTA, las copias del reporte CIFIN y formato no declarante (fl. 97-8 y 110), dejan entrever que los mismos, al parecer, efectivamente fueron presentadas al disciplinado desde agosto del año 2002, sin dársele el curso debido por un laxo aproximado de seis meses, pasado el cual el interesado debió retirarlos y presentarlos directamente ante la Dirección General - Gerencia de Políticas y Procedimientos.
De otra parte, según la información brindada por el señor PEDRO LEÓN HIGUITA PIEDRAHÍTA, la cual trasmitió a los miembros de las distintas asociaciones de la región de Chinácota y así lo relataron dentro de esta actuación, el señor Gerente de la zonal Cúcuta del Banco Agrario de Colombia S.A., cuando recibió los 32 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) documentos destinados a un crédito le expresó que debía apoyar la candidatura de la señora NUBIA ROMERO a la alcaldía municipal de Chinácota, atendiendo su condición de vocero de unas agrupaciones creada dentro de la región, directamente interesadas en los resultados del empréstito.». 80.3.
También identificó de manera plena al investigado, en el que se establece la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, al señalar lo siguiente: «IDENTIDAD DEL INVESTIGADO. Por información documental obrante dentro de la actuación, se sabe que se trata de WILLIAM JAVIER PAVÓN MONCADA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.452.255 quien se desempeñaba como Gerente de Zona de la Zonal Cúcuta, vinculado con la institución desde el 28 de junio de 2000, por contrato a término fijo.».
(SIC). 80.4. Así mismo, realizó un extenso análisis de las pruebas que fundamentaron los cargos formulados -documentales y testimoniales- tal y como se observa del acápite Nº 4 denominado «ACTUACIÓN PROCESAL Y RECAUDO DE PRUEBAS» además del análisis propio de estas realizado a lo largo de la referida providencia al sustentar la procedencia de los cargos -en el acápite de «CONSIDERACIONES»-. 80.5.
Asimismo se destaca en la providencia administrativa bajo análisis el cumplimiento de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, de determinación de la forma de culpabilidad y de análisis de los argumentos de los sujetos procesales, en el siguiente sentido: «4.2.2.- Versión libre y espontánea del doctor WILLIAM JAVIER PAVÓN MONCADA, donde descalifica las acusaciones su contra y asegura que PEDRO LEÓN HIGUITA PIEDRAHÍTA gestionado un crédito a su nombre y ni en representación de ninguna asociación de campesinos. (…) Si bien el disciplinado, en su condición de Gerente de Zona, más concretamente, de la Zona Cúcuta de la Regional Santanderes del Banco Agrario de Colombia S.A., no cumple funciones relacionadas con la aprobación de solicitudes de crédito, lo cierto es que, la jerarquía importancia de su cargo dentro de la región, le permite conocer y servir de canalizador para operaciones de crédito, específicamente aquellos cuya cuantía representativa, y por lo mismo interferir para que, de otra forma, se obtenga un apoyo para una causa o candidatura política.
Por consiguiente, resulta poco creíble que la sindicación del gerente zonal implicado obedezca a rencillas políticas o simples acciones para enlodar el nombre 33 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de una o varias personas que por sus funciones o actividades tienen que ver con las solicitudes de préstamos dentro del banco;
(…). Igualmente se compromete la responsabilidad del encartado, pues en la forma consciente y voluntaria, al parecer movido con interés político personal quiso obtener a través de su cargo apoyo simpatía de futuros usuarios de servicios bancarios para una actividad o contienda completamente ajena a la verdadera misión del banco Agrario de Colombia S.A. Con este actuar doloso el Gerente zonal bien pudo infringir el régimen disciplinario de los servidores públicos, pues no le era permitido recurrir al cargo para esos menesteres.
(…). Basten las exteriores consideraciones para formular cargos en contra del funcionario implicado llamarlo responder disciplinariamente, como presunto autor responsable de la falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición del artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, la cual resulta de naturaleza grave dada la forma de culpabilidad y la jerarquía del disciplinado entre la institución; además, por incurrir en la infracción del artículo 48-40, la cual resulta naturaleza gravísima por expresa disposición legal.». 81.
De todo lo trascrito resulta innegable que el operador disciplinario, contrario a lo señalado por el demandante, sí calificó en la forma establecida por la ley la gravedad de las faltas disciplinarias imputadas, pues para la primera de ellas, esto es la derivada de la prohibición estipulada en el artículo 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 la determinó como grave, teniendo como sustento la forma de culpabilidad -la cual como se indicó de manera anterior fue dolosa- y la «jerarquía del disciplinado en la institución», y la segunda falta fue calificada como gravísima en atención a que así se encuentra establecida en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, inciso 1, y en los numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2002. 82.
También resulta indiscutible que la autoridad disciplinaria en la providencia cuestionada analizó la culpabilidad de las dos imputaciones típicas antes mencionadas al punto de establecer que la misma debía considerarse como dolosa estableciendo sus componentes -conocimiento y voluntad- e identificándolos con el actuar reprochable del investigado. 83.
En ese mismo orden se encuentra que el operador disciplinario -aunque de manera sucinta- sí hizo referencia a los argumentos centrales del investigado planteados en las actuaciones defensivas a saber en la versión libre y los descargos en los aquel planteó la inexistencia de los deberes funcionales y la descalificación de la declaración de uno de los quejosos.
En este punto es válido 34 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) resaltar que, si bien es cierto, la referencia a los argumentos defensivos del investigado no fue prolija, ello en manera alguna implica vulneración de los derechos de defensa y contradicción, puesto que tal situación se explica en razón de varias circunstancias particulares del mencionado proceso disciplinario, a saber que la mayoría de los argumentos de defensa se presentaron luego al pliego de cargos, esto es, en la etapa de descargos y de alegatos de conclusión y porque además la mayoría de estos argumentos defensivos se plasmaron en diversos escritos encaminados a controvertir aspectos puntuales del proceso tales como: (i) el memorial de 27 de febrero de 200346 -por medio del cual se controvierte el auto de suspensión provisional-, (ii) el memorial de 28 de mayo de 200347 por medio del cual se solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, (iii) el recurso de reposición48 interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2003 que negó la solitud de nulidad de todo lo actuado, (iv) el memorial de 22 de septiembre de 200349 por medio del cual se requiere el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la suspensión provisional, todos los cuales fueron analizados y resueltos en autos anteriores al pliego de cargos, así: (i) auto de 25 de febrero de 200350 -suspensión provisional de ejercicio del cargo-, (ii) auto de 26 de febrero de 200351 -asume el conocimiento del grado de consulta del auto de suspensión provisional-, (iii) auto de 13 de marzo de 200352 -resuelve consulta de suspensión provisional-, (iv) auto de 19 de mayo de 200353 -prórroga por tres meses de la suspensión provisional-, (v) auto de 5 de junio de 200354 -resuelve solicitud de nulidad-, (vi) auto de 27 de junio de 200355 -resuelve recurso de reposición contra el auto que negó nulidad y no revoca la suspensión provisional-, y (vii) auto de 2 de octubre de 200356 -no accede a solicitud para el pago de salarios dejados de percibir con motivo de la suspensión provisional-. 84.
Por otra parte también se observa que el pliego de cargos fue notificado personalmente al investigado en cumplimiento de las disposiciones legales citadas -artículo 101 y 103 de la Ley 734 de 2002-, tal y como se desprende del acta correspondiente de fecha 19 de diciembre de 200357. 46 Cuaderno Principal Nº 8, folio 144. 47 Cuaderno Principal Nº 8, folio 228. 48 Cuaderno Principal Nº 8, folio 264. 49 Cuaderno Principal Nº 8, folio 289. 50 Cuaderno Principal Nº 8, folio 77. 51 Cuaderno Principal Nº 8, folio 129. 52 Cuaderno Principal Nº 8, folio 172. 53 Cuaderno Principal Nº 8, folio 191. 54 Cuaderno Principal Nº 8, folio 235. 55 Cuaderno Principal Nº 8, folio 283. 56 Cuaderno Principal Nº 8, folio 291. 57 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 14. 35 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 85.
Establecido lo anterior, para la Sala es evidente que el pliego de cargos en el caso de autos cumplió con los requisitos formales y sustanciales establecidos por la ley y en consecuencia no se observa irregularidad sustancial alguna que pudiera dar lugar a afectar la validez de tal actuación procesal, de las pruebas allí ordenadas o de los actos administrativos disciplinarios acusados. 3.5.
Sobre las presuntas irregularidades procesales referidas a omitir el decreto de las nulidades procesales invocadas en el trámite disciplinario 86. La Ley 734 de 2002 reguló lo atinente a las nulidades procesales señalando: (i) las causales específicas -artículo 143 ídem-, a saber: la falta de competencia para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, (ii) la oportunidad y los requisitos para la solicitud de parte -artículo 146 ídem-, esto es antes de proferirse el fallo definitivo, la indicación concreta de la causal, así como los fundamentos de hecho y de derecho, (iii) la posibilidad de declaratoria de oficio -artículo 144 ídem-, esto es en cualquier estado de la actuación cuando la autoridad disciplinaria advierta la existencia de alguna de las causales antes mencionadas, y (iv) la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que resuelva sobre la solicitud de nulidad. 87.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de nulidades del proceso disciplinario - tanto a solicitud de parte como de oficio- exige de manera necesaria un ejercicio que va más allá de la simple mención o identificación de la causal respectiva, pues en atención a la obligación de expresar los fundamentos de hecho y de derecho, implica su acreditación mediante una actividad adicional probatoria de subsunción de la situación fáctica irregular en la causal correspondiente, por lo tanto para el evento de la solicitud de parte la prosperidad de este mecanismo de protección de la legalidad de la actuación disciplinaria depende necesariamente de la diligencia y acierto con que el solicitante aborde dichas tareas argumentativas y probatorias. 88.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el proceso disciplinario -tras la suspensión provisional del disciplinado y la confirmación de esa suspensión en grado jurisdiccional de consulta- la apoderada del investigado mediante escrito de 28 de mayo de 200358 solicitó la nulidad de todo lo actuado -así como dejar sin efectos la suspensión provisional del investigado a fin de que fuera reintegrado al cargo- argumentando la violación del derecho de defensa y del debido proceso en atención a lo que en su criterio consideró como indebida y falta de notificación de algunos autos, indebida práctica de pruebas y la tardía programación de la diligencia para la recepción de la versión libre del investigado.
Frente a lo anterior 58 Cuaderno Principal Nº 8, folio 228. 36 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) el operador disciplinario de primera instancia a través auto de 5 de junio de 200359 negó la nulidad procesal al considerar que no se encontraba probada la causal invocada, expresando sus argumentos en relación con cada una de las situaciones fácticas esgrimidas por la apoderada investigado. 89.
Contra la anterior decisión -esto es el auto que negó la solicitud de nulidad- la apoderada del investigado presentó recurso de reposición60 e insistió en los mismos argumentos de la solicitud inicial y la autoridad disciplinaria de primera instancia mediante auto de 27 de junio de 200361 decidió no reponer la providencia reiterando los argumentos de su negativa inicial señalando además que «en términos generales la defensa, no consideró expuestas las razones por medio del cual se le negó nulidad reiterando los mismos argumentos expuestos en escrito en pretérita oportunidad y por medio de la cual se resolvió la decisión del auto de fecha 5 de junio de 2003». 90.
Ahora bien, como se indicó, la obligación del solicitante en materia de nulidades procesales dentro del trámite administrativo disciplinario no solo se agota con la mención de la causal sino que debe además acreditarla, en ese orden, el simple hecho de que la autoridad disciplinaria no haya acogido los argumentos anulatorios del investigado no torna ilegales esas providencias -las que en el proceso disciplinario resolvieron la nulidad procesal y el correspondiente recurso de reposición-, pues para que tal consecuencia tenga lugar el demandante debe en sede contenciosa administrativa argumentar y acreditar -además del principio de trascendencia- la divergencia o incoherencia existente entre la situación fáctica procesal disciplinaria supuestamente irregular -esgrimida en su momento en la solicitud de nulidad procesal- y los argumentos fáctico-jurídico expuestos por el operador disciplinario para negarla, lo cual no ocurrió en el presente caso. 91.
En este punto debe señalarse además, que del análisis de los autos de la autoridad disciplinaria de primera instancia por medio de los cuales se niega la solicitud de nulidad y resuelve no reponer tal negativa, no emerge incongruencia alguna con los argumentos de la solicitud, ni se advierte arbitrariedad en la interpretación de la normativa que regula el proceso disciplinario, a más que algunos de los allí esgrimidos concuerdan de manera plena con lo señalado de manera previa por esta Sala al resolver los cargos planteados en la presente demanda referidos a las notificaciones y práctica de pruebas del proceso disciplinario. 59 Cuaderno Principal Nº 8, folio 235. 60 Cuaderno Principal Nº 8, folio 264. 61 Cuaderno Principal Nº 8, folio 283. 37 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 92.
De conformidad con todo lo antes expuesto, los argumentos de nulidad bajo análisis no están llamados a prosperar, y en consecuencia la respuesta del primer problema jurídico es que las autoridades disciplinarias acusadas no incurrieron en las irregularidades procesales esgrimidas en la demanda. 4. Resolución del segundo problema jurídico, referido a la indebida valoración del material probatorio 93.
La acusación del demandante sobre la indebida valoración probatoria y falsa motivación en los actos sancionatorios gira en torno a 3 aspectos principales -los cuales serán analizados en su orden y en el contexto de las imputaciones fácticas y jurídicas por las que fue sancionado- a saber: (i) omitir la valoración de pruebas de descargo, el memorial suscrito por Rafael Martínez Arenas y la declaración de Luis Antonio Correa Ruíz, así como inadvertir bajo una equivocada interpretación de los hechos que los testigos de cargo fueron amañados y engañados -en referencia a que la declaración que rindieron había sido en un principio redactada y solo pusieron las respectivas firmas-, (ii) atribuir la falta disciplinaria referida al incumplimiento de una obligación que no hacía parte del deber funcional del investigado como gerente zonal del Banco Agrario -adelantar trámites de un crédito, antijuridicidad-, y (iii) insuficiente motivación y argumentación de la culpabilidad dolosa imputada. 4.1.
Estudio del reparo referido a omitir la valoración de pruebas, así como inadvertir bajo una equivocada interpretación de los hechos que los testigos de cargo fueron amañados y engañados 94. Para solucionar el anterior cuestionamiento es necesario traer a colación la imputación fáctico y jurídica realizada por el operador disciplinario en contra del demandante, así como la totalidad de las pruebas con que aquel en su debido momento contaba para resolver la causa -esto es, las pruebas debidamente incorporadas al expediente disciplinario-, pues sólo en ese contexto es posible establecer si hubo alguna omisión en la valoración de la evidencia y por supuesto si esta -de haber existido- tendría la virtud necesaria para haber dado lugar a una decisión disciplinaria diferente. 95.
Se tiene que la oficina de Control Disciplinario Interno - Coordinación Disciplinaria Dirección General y Regional de Bogotá del Banco Agrario, mediante auto del 26 de noviembre de 2003 profirió pliego de cargos en contra de William Javier Pabón Moncada en su condición de gerente zonal de Cúcuta en atención a que: (i) no dio trámite, demoró y entrabó el procedimiento de una solicitud de crédito presentada por un particular en nombre de varios miembros de la comunidad rural de Chinácota para la obtención de un crédito agropecuario, con lo cual incurrió a título de dolo en falta grave al vulnerar la prohibición del artículo 38 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 35.7 de la Ley 734 de 2022 -omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado-, y (ii) exigió al particular que presentó la solicitud de crédito y por intermedio suyo a la comunidad rural que pretendía beneficiarse de este, a cambio de una solución favorable al crédito, el apoyo a la candidatura de Nubia Romero a la alcaldía municipal de Chinácota, con lo cual incurrió a título de dolo en la falta gravísima estipulada en el artículo 48.40 ídem -utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista-. 96.
En los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia, fue eliminada de la imputación la falta disciplinaria grave relativa a vulnerar la prohibición del artículo 35.7 de la Ley 734 de 2022, persistiendo únicamente la falta gravísima estipulada en el artículo 48.40 ídem, al considerar que la conducta de la primera se subsumía en la segunda, esto es, utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 97.
En el fallo disciplinario de primera instancia en relación con los medios probatorios, se señala lo siguiente: «7.1.7. A partir del folio 380, la Vicepresidencia de Crédito, a través de la Gerencia Políticas y Procedimientos, hace una relación de la ruta que siguió la solicitud del crédito presentado por PEDRO HIGUITA en el año 2003, junto con la documentación incorporada, incluyendo certificados de las asociaciones en los cuales se comprometían a adquirir los productos procesados por ALISAL, la empresa del gestor del proyecto arriba mencionado.
(…)
7.2.1. MANUEL DAVID CÁCERES CARRILLO (f1.29), JAIRO ANTONIO BARON (FL. 31), LUIS ANTONIO CORREA (fI. 44), ANA DOLORES SOSA VARGAS (FL. 46), MARIA ANGUSTIAS URBINA (fI. 48), EDWIN RICARDO VERA PATIÑO (fI. 50), JULIO FUENTES CORREA (fI. 52), WILLIAM ALEJO LEAL LEAL (fI. 54), BETTY ESPERANZA CARRILLO CONTRERAS (fI. 56), y JAIME NIÑO REYES (fI.60), ante la Personería Municipal de Chinácota, y al unísono, denunciaron las presiones políticas y los obstáculos ejercidos por el Gerente Zonal WILLIAM PABÓN, quien condicionó la aprobación del crédito para un proyecto pecuario de gran escala, a que se apoyara la candidatura de NUBIA ROSA ROMERO como Alcaldesa de Chinácota.
(…).
7.2.11. EDWIN RICARDO VERA PATIÑO (F. 645); LUIS ANTONIO CORREA RUIZ (f. 658 ) y BETTY ESPERANZA CARRILLO (fl. 673) ampliaron sus 39 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) declaraciones, y en ellas manifestaron esencialmente que PEDRO LEON HIGUITA era el vocero entre ellos y el Banco, siendo CORREA RUIZ enfático en señalar que había firmado la denuncia pero que en realidad no le constaba lo que allí se había señalado en torno a las presiones políticas.
(…) Con base en lo señalado en el pliego de cargos, se consideró que el disciplinado había incurrido en la falta, por cuanto había apremiado a HIGUITA mediante algunas presiones para que apoyara la candidatura de NUBIA ROMERO a la Alcaldía Municipal de Chinácota, utilizando para ello la envestidura propia de su cargo. El esquema probatorio que se relaciona con este aspecto en particular, se matiza a través de diferentes medios, lo fundamental es de carácter testimonial, siendo importante reseñar las declaraciones juramentadas de algunas personas pertenecientes a las asociaciones campesinas con sede en el Municipio de Chinácota, la declaración juramentada de PEDRO LEON HIGUITA, la versión del disciplinado, así como las exposiciones de NUBIA ROSA ROMERO, JUAN CARLOS GARCIA HERREROS, RICARDO ACOSTA Y LEONARDO JIMENEZ, así como algunos de los documentos aportados al expediente.
A través de estos medios es posible observar lo siguiente: Como primera medida, las declaraciones que inicialmente rindieran MANUEL DAVID CACERES CARRILLO, LUIS ANTONIO CORREA, JAIRO ANTONIO BARON, ANA DOLORES SOSA VARGAS, MARIA ANGUSTIAS URBINA, EDWIN RICARDO VERA PATIÑO, JULIO FUENTES CORREA, WILLIAM ALEJO LEAL LEAL y BETTY ESPERANZA CARRILLO CONTRERAS ante la Personería Municipal de Chinácota, plantearon en su momento una situación de extrema gravedad, por cuanto se aseguraba bajo juramento que el disciplinado había condicionado el apoyo al crédito para el proyecto pecuario, al respaldo político a la candidatura de NUBIA ROSA ROMERO para la Alcaldía de dicho municipio, según las aseveraciones que al respecto les había planteado PEDRO HIGUITA, gestor del proyecto aludido.
La fuerza probatoria de estas declaraciones se vieron disminuidas con el transcurso del proceso, debido a la naturaleza de la relación entre los testigos y el objeto, debido a que no percibieron de manera directa la proposición, ya que la conocieron por interpuesta persona, y a la desvaloración que se perfila a través de la posterior ampliación de algunas de estas mismas declaraciones, como la de LUIS ANTONIO CORREA RUIZ, quien adujo que el documento ya estaba escrito al firmarlo, pero que no le constaba su contenido, refiriéndose muy seguramente a la denuncia cuya copia se observa a folio 2.
En consecuencia estas declaraciones no pueden ser tomadas como fundamento probatorio para sustentar un fallo 40 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) definitivo respecto de la falta que específicamente se está analizando». (Subrayas fuera de texto). 98.
Por su parte en el fallo disciplinario de segunda instancia en relación con este mismo asunto se indicó lo siguiente: «Sobre la materialidad de la falta disciplinaria indicó el coordinador que al valorar de manera integral y conjunta los testimonios vertidos por: MANUEL DAVID CACERES CARRILLO, LUIS ANTONIO CORREA, JAIRO ANTONIO BARÓN, ANA DOLORES SOSA VARGAS, MARIA ANGUSTIAS URBINA, EDWIN RICARDO VERA PATIÑO, JULIO FUENTES CORREA, WILLIAM ALEJO LEAL LEAL y BETTY ESPERANZA CARRILLO CONTRERAS, se desprende que el disciplinado utilizó el poder emanado del cargo para beneficiar la candidatura a la alcaldía municipal de Chinácota de NUBIA ROSA ROMERO.
Sin embargo, restó eficacia probatoria a estas declaraciones concluyendo que no eran suficientes para soportar un fallo sancionatorio, debido a que se trata de testigos de oídas y porque algunos de ellos desmintieron su afirmación inicial. (…) 4. Apelaciones (…) 4.2. Por parte del disciplinado En cuanto al crédito solicitado por PEDRO HIGUITA, manifiesta que este nunca abasteció los requisitos para ser presentado ante el área competente, tal como lo manifiesta el doctor RAFAEL MARTINEZ ARENAS de la Dirección General, quien tampoco pudo hacer próspera la pretensión crediticia. (…) Destacó que los cuatro testigos que atendieron el citatorio, desmintieron su versión inicial, inclusive uno de ellos, el señor LUIS ANTONIO CORREA RUIZ, manifestó que su declaración ya estaba escrita y solamente la firmó. (…) 2.
De la valoración probatoria (…) 41 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) Manifiestan los recurrentes que la única evidencia que comprometería al disciplinado es la declaración de PEDRO HIGUITA, testigo que no se ajustó a la verdad.
La segunda instancia discrepa de lo anterior, puesto que no es sólo el testimonio del señor HIGUITA la prueba que compromete al investigado, ya que al expediente milita una serie de evidencias que analizadas en conjunto permiten concluir que el condicionamiento realizado por el doctor WILLIAM JAVIER PABÓN MONCADA, al solicitante del crédito, en realidad existió. En primer lugar se resalta que la investigación no se originó por queja de HIGUITA, si no porque vecinos de Chinácota firmaron un documento que fue remitido al Banco vía fax, en el que daban cuenta de una posible interferencia anormal de un funcionario del Banco para la tramitación de un crédito.
Este documento fue ratificado por quienes lo suscribieron en diligencias de declaración juramentada rendidas ante la Personería de Chinácota. Pero como dichos testigos mencionaron haber sido enterados de los hechos por quien lideraba el proyecto, es decir por PEDRO HIGUITA, se requirió a dicho personaje para que clarificara la situación, haciéndolo a través del testimonio visible a folio 69 y siguientes del expediente.
El relato del señor HIGUITA reviste la solidez, coherencia, y espontaneidad necesarias para que merezca ser acogido, fuera de que goza del suficiente respaldo probatorio tal como se explicará. (…) Manifiestan los apelantes que como algunos testigos de cargo se retractaron y expresaron algunas inconformidades respecto del señor PEDRO HIGUITA, es posible concluir que las cosas no sucedieron como éste lo informó en su declaración. Frente a lo anterior la primera instancia, si bien no llegó a la misma conclusión que los recurrentes, si consideró que la retractación de los testigos les restaba fuerza probatoria, concluyendo que la prueba fundamental para edificar el fallo era el testimonio de PEDRO HIGUITA.
La segunda instancia discrepa de lo anterior, porque de un lado, la supuesta retractación no demeritaría el valor de la testificación inicial; del otro, la conclusión no podría ser que el señor HIGUITA hubiera mentido. Además, como se dijo al comienzo, el relato de este testigo no es la única prueba que compromete al doctor PABÓN, ya que se cuenta con abundante prueba indiciaria y testimonial que analizada en conjunto lleva a la conclusión de que la falta ocurrió. Lo primero que hay que decir es que los testigos: ALIX MIREYA SANCHEZ, LUIS ANTONIO CORREA RUIZ, BETTY ESPERANZA CARRILLO CONTRERAS, 42 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) JAIRO ANTONIO BARON GALINDO y EDWIN RICARDO VERA, no se han retractado, otra cosa es que luego de varios meses y ante petición de la defensa, se hubieran presentado a ampliar sus declaraciones, agregando información sobre los proyectos que se realizaban en la zona y que a la postre fracasaron, según ellos por culpa del señor HIGUITA.
Pero nótese que ninguno de ellos negó que el señor PEDRO HIGUITA, los hubiera informado del condicionamiento efectuado por el Gerente Zonal para que se apoyara una campaña política, so pena de fracasar en su intento de obtener un crédito. Lo que dijeron en su nueva declaración, palabras más palabras menos, es que se enteraron que HIGUITA gestionaba un crédito distinto al que ellos creían y que por esa razón consideran que fueron engañados por dicho señor.
(…) Comentario especial merece la manifestación de LUIS ANTONIO CORREA RUIZ, quien aseguró haber firmado la declaración que en un principio había elaborado el Personero Municipal. A juicio de la segunda instancia, el señor CORREA no tiene claridad en lo que ha manifestado. Su arraigo sociocultural lo hace fácilmente influenciable y como todo parece indicar, por su afán de enderezar el supuesto error de su relato inicial manifestó no haber declarado lo que consta en su primera intervención, que no es otra cosa que lo mismo que dijeron los otros testigos, luego se puede concluir que él y los demás acudieron a la Personería y declararon en la forma como quedó consignado.
Cabría preguntarse, qué interés podría tener la Personería Municipal en montar unas declaraciones que no eran ciertas, si ni siquiera allí se adelantaba el proceso disciplinario, pues se trataba de atender una comisión librada por la Oficina Disciplinaria del Banco Agrario de Colombia». 99. Como puede observarse de las transcripciones precedentes el fallador disciplinario de primera instancia: (i) sí hizo alusión a la documentación enviada al proceso disciplinario por la gerencia de políticas y procedimientos -de la cual era titular Rafael Martínez Arenas- resaltando que la misma hacía referencia a una solicitud de crédito presentada por Pedro León Higuita en el año 2003, y si bien en dicha providencia no se realizó mayor elucubración sobre la misma este proceder se justifica en atención a que la anualidad de tal solicitud de crédito es diferente y posterior a aquella presentada por el señor Higuita en el año 2002, siendo esta última la que dio lugar al proceso disciplinario adelantado contra William Javier Pabón Moncada, y (ii) se refirió de forma expresa a las declaraciones de Luis Antonio Correa Ruiz -así como a las declaraciones de otros involucrados en los hechos investigados- indicando por demás que esta se vio mermada en su fuerza probatoria por el carácter de oídas y porqué el referido declarante en la ampliación 43 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de su testimonio manifestó que la queja que había presentado contra William Javier Pabón Moncada ya estaba escrita cuando procedió a firmarla. 100.
Asimismo se observa de la transcripción del fallo disciplinario de segunda instancia que la autoridad administrativa también se ocupó de analizar el contexto de las declaraciones vertidas en el proceso disciplinario, entre ellas la de Luis Antonio Correa Ruiz, esto ante los argumentos del abogado de William Javier Pabón Moncada que buscaban suprimirle credibilidad aduciendo que aquel declarante en un segundo testimonio supuestamente se había retractado de su dicho inicial, frente a lo cual la mencionada autoridad puso de presente que no hubo tal retractación sino por el contrario lo que tuvo lugar fue una ampliación testimonial donde el testigo dejó claro que los hechos denunciados le habían sido puestos de presente por el gestor del proyecto -Pedro León Higuita- por lo tanto su testimonio era de oídas. 101.
Tras lo expuesto es evidente que las autoridades disciplinarias no omitieron valorar los elementos probatorios señalados en el cargo bajo análisis, esto es los documentos enviados por Rafael Martínez Arenas -gerente de políticas y procedimiento de la vicepresidencia de crédito- ni la declaración de Luis Antonio Correa Ruíz. 102. Ahora bien, el segundo aspecto del cargo de nulidad bajo análisis hace referencia a una supuesta indebida valoración probatoria por parte de las autoridades disciplinarias -que según el demandante dio lugar a una equivocada interpretación de los hechos-, motivo por el cual a continuación la Sala analizará en conjunto las pruebas que obran en el expediente disciplinario -entre ellas las documentales suscritas por Rafael Martínez Arenas y las declaraciones de Luis Antonio Correa Ruíz-, las cuales fueron aportadas en debida forma al presente proceso contencioso administrativo, a efectos de establecer si las conclusiones sobre la responsabilidad disciplinaria del ahora demandante son ajustadas a derecho. 103.
En el expediente disciplinario adelantado contra William Javier Pabón Moncada se observa una queja del 15 de enero de 200362 suscrita por Jairo Antonio Barón Galindo en su calidad de presidente de la junta directiva de la asociación productora agropecuaria de la vereda El Asilo, Chinácota, así como por los demás miembros de la junta directiva de esa corporación en contra del demandante, en la cual se señaló lo siguiente: «Nosotros los abajo firmantes, residentes en el sector rural del municipio de Chinácota departamento Norte de Santander nos hemos asociado en 16 veredas 62 Cuaderno Principal Nº 2, folio 450. 44 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) para poder sacar adelante un proyecto cooperativo de cría y levante de pollos de engorde, el cual generará 350 empleos directos, pues se ha concebido integralmente, teniendo en cuenta aspectos como los cultivos para la producción de concentrados y aprovechamiento de subproductos; pero lamentablemente hemos tenido inconvenientes con el gerente del Banco Agrario de Cúcuta señor William Pabón, toda vez que este funcionario vendiendo requerimientos politiqueros de la candidata a la Alcaldía de Chinácota señora Nubia Rosa Romero Contreras ha torpedeado nuestro proyecto, y dicho funcionario ha manifestado en términos humillantes que su colaboración está condicionada al apoyo de la aspiración de Romero Contreras ya que el próximo 16 de febrero en el Municipio de Chinácota se eligiera la primera Autoridad Municipal.».
(Subrayado fuera de texto). 104. Así mismo, obran las declaraciones y ampliaciones de declaraciones de las siguientes personas: María Angustias Urbina García, Ana Dolores Sosa Vargas, Luis Antonio Correa Ruíz, Jairo Antonio Barón Galindo, Manuel David Cáceres Carrillo, Edwyn Ricardo Vera Patiño, Víctor Julio Fuentes Correa, William Alejo Leal Leal, Betty Esperanza Carrillo Contreras, Jaime Niño Reyes y Pedro León Higuita -las cuales se exponen a continuación en orden cronológico y por declarante-, donde se señala lo siguiente: 104.1.
María Angustias Urbina García -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 6 de febrero de 200363 ante el personero municipal de Chinácota -Marco Polo Galvis Fuentes-, mencionó que hizo parte de la asociación con la cual a través del promotor Pedro Higuita se pretendía obtener un crédito del Banco Agrario a fin de desarrollar un proyecto productivo, pero que con posterioridad a la constitución de esa empresa el mencionado promotor les indicó que el gerente zonal del Banco lo había condicionado al apoyo político para la candidata Nubia Rosa Romero Contreras quien aspiraba a la alcaldía del municipio de Chinácota. 104.2.
Ana Dolores Sosa Vargas -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 6 de febrero de 200364 ante la personería municipal de Chinácota, señaló los pormenores del proyecto productivo, así como la presión que informaron los promotores del mismo en relación con la supeditación de la aprobación del crédito por parte del gerente zonal del Banco para que apoyaran la candidatura a la alcaldía de Nubia Rosa Romero, también indicó que les informaron que estas dos personas estaban entorpeciendo el proyecto productivo asustando a los socios y a 63 Cuaderno Principal Nº 3, folio 67. 64 Cuaderno Principal Nº 3, folio 69. 45 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) la comunidad diciéndoles que iban a perder las propiedades y que el proyecto era falso. 104.3.
Luis Antonio Correa Ruíz -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 6 de febrero de 200365 ante la personería municipal de Chinácota, manifestó que según información del gestor del proyecto productivo campesino -Pedro Higuita-, el crédito agropecuario se había condicionado por parte de William Pabón Moncada - gerente zonal del Banco Agrario- al apoyo político a la candidata a la alcaldía Nubia Rosa Romero Contreras, y ante su negativa, esta última estaba desincentivando al campesinado indicando que estos iban a perder sus fincas.
Este mismo declarante, en una ampliación posterior de su testimonio rendida el 27 de abril de 200466 ante la personería municipal de Chinácota, reiteró que no le constaba que William Javier Pabón Moncada le hubiera manifestado al gestor del proyecto el condicionamiento del crédito al apoyo político a la candidatura de Nubia Rosa Romero, toda vez que esa información la dio el gestor del proyecto -Pedro Higuita- y Jairo Barón Galindo. 104.4.
Jairo Antonio Barón Galindo -técnico agropecuario e impulsador del proyecto productivo junto con Pedro Higuita- en declaración rendida el 5 de febrero de 200367, en el acta respectiva se señaló el año 2002 pero es un error de trascripción68, ante la personería municipal de Chinácota, mencionó que se empezaron a realizar reuniones con la comunidad campesina de Chinácota para la elaboración del proyecto productivo desde agosto de 2002, que una vez legalizadas las asociaciones se empezó a tramitar un crédito ante el Banco Agrario, que todo marchaba bien hasta que William Javier Pabón Moncada condicionó el trámite del crédito al apoyo que la comunidad debía brindar a la candidata a la alcaldía Nubia Rosa Romero, que ante la negativa de los gestores del proyecto a brindar el 65 Cuaderno Principal Nº 2, folio 375. 66 Cuaderno Principal Nº 2, folio 377. 67 Cuaderno Principal Nº 4, folio 361. 68 En el acta respectiva en la que obra la declaración rendida por Jairo Antonio Barón Galindo se plasma como fecha de recepción el 5 de febrero de 2002, sin embargo un análisis crítico de la declaración permite establecer que se incurrió en un error de transcripción al señalar el año antes mencionado, pues la fecha correcta es 5 de febrero del año 2003.
Esto por cuanto: a) los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria en los que se profirieron los actos administrativos acusados ocurrieron a partir del segundo semestre del año 2002 -por lo tanto esta declaración en relación con esos hechos seria anterior, situación que es lógica y físicamente imposible-, b) el trámite disciplinario en el que se decretó y practicó la mencionada declaración inició en enero del año 2003 -por lo cual es lógica y físicamente imposible que la declaración se haya dado antes de la apertura de la indagación preliminar-y c) el funcionario comisionado para recepcionar la declaración, en una de sus preguntas deja ver la existencia del error de fecha antes mencionado, al indagar en relación con hechos del año 2003 -es decir indaga sobre hechos que de acuerdo con la fecha errónea aún no habrían ocurrido- pregunta lo siguiente “PREGUNTADO: Manifieste al despacho las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se llevaron los hechos descritos en su carta de fecha 15 de enero de 2003, dirigida al Presidente la República.”. 46 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) referido apoyo político el mencionado funcionario de forma grosera les aseguró que no obtendrían el crédito, y que luego la referida candidata empezó a realizar reuniones en las veredas para difamar el proyecto productivo y pedirles que se retiraran del mismo y que esta misma candidata lo había llamado para que lo acompañara en las reuniones del sector rural a lo cual no accedió. Este mismo testigo en ampliación de su declaración, la cual fue rendida el 20 de abril de 200469 ante la personería municipal de Chinácota también afirmó que la gestión del crédito ante el Banco Agrario, zonal Cúcuta, se dio entre agosto y diciembre de 2002, que para octubre de 2002 la planta productora de alimento concentrado ya estaba instalada a la espera del crédito, que para esa época estaban aspirando a la alcaldía de Chinácota, José Luis Enrique Duarte Gómez y Nubia Rosa Romero Contreras, que la mayoría de las asociaciones campesinas beneficiarias del proyecto productivo estaban haciéndole campaña al primero de los mencionados, que el gestor del proyecto en reunión con toda la comunidad le informó que William Pabón Moncada había manifestado el condicionamiento del crédito al apoyo de la comunidad a la candidatura de la mencionada señora y que por eso pusieron la denuncia, que luego Nubia Rosa Romero Contreras lo llamó para que lo acompañara a dirigirse a las comunidades campesinas y manifestara que el proyecto productivo era una farsa, que a raíz de que Nubia Rosa Romero estaba hablando mal del proyecto los campesinos votaron por el candidato contrario. 104.5.
Manuel David Cáceres Carrillo -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración de 5 de febrero de 200370 en el acta respectiva se señaló el año 2002, pero es un error de trascripción71, rendida ante la personería municipal de Chinácota expresó que el gestor del proyecto -Pedro Higuita- les informó que había arrendado una planta para la producción de alimentos para animales y que el crédito solicitado ante el Banco Agrario para el proyecto productivo se había condicionado por parte de William Javier Pabón Moncada al apoyo que se le brindara a la candidatura de Nubia Rosa Contreras. 104.6.
Edwyn Ricardo Vera Patiño -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 7 de febrero de 200372 ante la personería municipal de Chinácota manifestó que Pedro Higuita les había manifestado que William Javier Pabón Moncada -gerente zonal del Banco Agrario- había condicionado el crédito al apoyo a la candidatura 69 Cuaderno Principal Nº 5, folio 411. 70 Cuaderno Principal Nº 4, folio 359. 71 En el acta respectiva donde obra la declaración se plasma como fecha de recepción el 5 de febrero de 2002, sin embargo un análisis crítico de la declaración permite establecer que se incurrió en un error de transcripción al señalar el año antes mencionado, pues la fecha correcta es 5 de febrero del año 2003. 72 Cuaderno Principal Nº 4, folio 380. 47 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de Nubia Rosa Romero para la alcaldía de Chinácota y que ante su negativa este había engavetado la tramitación del mismo.
Este testigo, en ampliación de su declaración ante la personería de Chinácota el 20 de abril de 200473 ratificó que el proyecto productivo consistía en una planta de procesamiento de alimentos de Pedro Higuita y galpones de la comunidad campesina para el levante de pollos, y especificó que la dinámica de este consistía en que la comunidad le compraría el concentrado para el engorde al gestor -el cual sería producido en la planta procesadora de alimentos- y este a su vez garantizaría la compra de las aves una vez estuvieran listas para la venta, generando así ingresos a las comunidades campesinas, para lo cual se requería un crédito que se gestionaría con el Banco, que luego de organizada la comunidad legalmente en asociaciones productivas y otorgada la documentación requerida el gestor del proyecto productivo -Pedro Higuita- les había indicado que el gerente zonal William Javier Pabón Moncada había condicionado la tramitación del crédito al apoyo político a la candidata Nubia Rosa Contreras. 104.7.
Víctor Julio Fuentes Correa -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 11 de febrero de 200374 ante la personería municipal de Chinácota señaló que Pedro Higuita, a mediados del año 2002, llevó a las veredas la iniciativa del proyecto productivo de engorde de pollos a través de una asociación de personas del sector rural, que luego de conformada la asociación aquel presentó documentos para el otorgamiento de un crédito ante el Banco Agrario el cual pretendía fuera aprobado para octubre del mismo año, pero que -según lo indicado por el promotor-, William Javier Pabón Moncada -Gerente Zonal-, condicionó el crédito a que los miembros de la asociación apoyaran la campaña política de Nubia Rosa Romero, y ante su negativa, el crédito y el proyecto productivo se estancaron, que la mencionada candidata en reuniones realizadas en las veredas comentó que el mencionado crédito los iba a perjudicar, así mismo que perderían sus fincas. 104.8.
William Alejo Leal Leal -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración de 11 de febrero de 2003 rendida ante la personería de Chinácota75 mencionó que Pedro Higuita presentó el proyecto productivo, luego se constituyeron las asociaciones de campesinos, de igual forma, de manera posterior, se pasó la petición de préstamo al Banco Agrario la cual fue rechazada por William Javier Pabón Moncada. 73 Cuaderno Principal Nº 5, folio 415. 74 Cuaderno Principal Nº 4, folio 382. 75 Cuaderno Principal Nº 4, folio 384. 48 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 104.9.
Betty Esperanza Carrillo Contreras -residente rural de Chinácota y miembro de la Asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 11 de febrero de 200376, ante la personería municipal de Chinácota indicó que Pedro Higuita les presentó a los pobladores de las veredas un proyecto productivo para trabajar con pollos, por lo cual legalmente crearon una asociación y a través de este llevaron los documentos para el crédito ante el Banco Agrario, pero que William Javier Pabón Moncada condicionó el crédito a que todos los miembros de la asociación votarán por Nubia Rosa Romero, candidata a la alcaldía de Chinácota, y que la mencionada candidata realizó comentarios en las veredas en contra del proyecto productivo indicando que los asociados perderían las fincas, por lo tanto estos por miedo señalaron que se retirarían de la asociación. Esta testigo, en ampliación de su declaración rendida el 11 de mayo de 2004 ante la personería de Chinácota77 indicó que firmó la denuncia de 18 de enero de 2003 en contra de William Javier Pabón Moncada en relación con el trámite del crédito para el proyecto productivo y el condicionamiento al apoyo político hacia la candidatura de Nubia Rosa Romero en atención a los comentarios que realizó en ese sentido Jairo Barón Galindo, que de acuerdo con el proyecto productivo presentado por Pedro Higuita él les vendería el alimento para los pollos -que produciría en la planta procesadora Alisal- y se encargaría del mercadeo para las aves que se criaran a través de la asociación; que para la solicitud de crédito aportó copia de la cédula, datos del lugar donde se realizarían los galpones y el carnet de identificación para pedir el alimento, y que en diciembre del mismo año se enteró que el crédito no había sido aprobado. 104.10.
Jaime Niño Reyes -residente rural de Chinácota y miembro de la asociación constituida para adelantar el proyecto productivo- en declaración rendida el 12 de febrero de 200378. ante la personería de Chinácota señaló que conformaron una asociación para el proyecto productivo presentado por Pedro Higuita quien les indicó que a finales de octubre de 2002 se materializaría el préstamo, pero que según el promotor esto no tuvo lugar porque Nubia Rosa Romero a través de William Pabón Moncada -gerente zonal del Banco Agrario- hizo negar el préstamo en atención a que la comunidad no la iba apoyar en su candidatura a la alcaldía de Chinácota. 104.11.
Pedro León Higuita -promotor del proyecto productivo- en declaración rendida el 19 de febrero de 2003 ante la oficina de control disciplinario de las oficinas del Banco en Cúcuta79, señaló que aproximadamente a mediados del año 2002 gestionó de manera personal ante William Javier Pabón Moncada -gerente 76 Cuaderno Principal Nº 4, folio 386. 77 Cuaderno Principal Nº 5, folio 444. 78 Cuaderno Principal Nº 4, folio 390. 79 Cuaderno Principal Nº 8, folio 70. 49 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) zonal del Banco Agrario- un crédito para el procesamiento de alimentos concentrados para animales -dentro del contexto de un proyecto productivo para la comunidad campesina de Chinácota- a quien le entregó la documentación respectiva; que en septiembre de 2002 el mencionado funcionario le manifestó de manera verbal el condicionamiento del crédito al apoyo que la comunidad beneficiaria debía realizar a la candidata a la alcaldía de Chinácota -Nubia Rosa Romero-, pero ante su negativa a tales pretensiones aquel engavetó los documentos y le señaló que la garantía no le satisfacía al punto que se vencieron los cortes de cuenta por lo cual aproximadamente en enero de 2003 procedió a retirar los documentos y actualizarlos para enviarlos directamente a la vicepresidencia del Banco en Bogotá; que en la zonal Cúcuta del Banco, William Javier Pabón Moncada tiene toda una red de gente externa -avaluadores y peritos- para los proyectos productivos a los cuales además es necesario darles por adelantado un porcentaje del valor del crédito para la aprobación de los documentos -quienes además le pidieron dinero para dar concepto favorable para la aprobación de las garantías del crédito-, que William Javier Pabón Moncada era cuota política del senador Guillermo Chaves y del Representante a la Cámara Jorge García Herreros quienes estaban apoyando la candidatura a la alcaldía Chinácota de Nubia Rosa Romero; que la mencionada candidata lo contactó, por lo cual habló con ella y con Juan Carlos García Herreros -hermano del representante a la cámara Jorge García Herreros- quien le pidió que pusiera las asociaciones campesinas involucradas en el proyecto productivo a favor de la candidatura de aquella frente a lo cual también se negó, por ello estos le hicieron saber la cercanía que tenían con William Javier Pabón Moncada; que luego de la presentación de la queja contra William Javier Pabón Moncada, Juan Carlos García Herreros lo llamó para que la retirara -advirtiéndole que la amistad con William Javier Pabón Moncada- era esencial para la obtención de cualquier crédito en el Banco Agrario. 105.
De las declaraciones rendidas por los residentes del área rural de Chinácota y miembros de la ssociación de campesinos constituida para adelantar el proyecto productivo se observa que: 105.1. El proyecto productivo adelantado por el promotor Pedro Higuita y Jorge Barón Galindo -así como por los miembros de la asociación de campesinos del municipio de Chinácota- efectivamente se estructuró a mediados del año 2002, y consistía en la producción de alimento concentrado para pollos -el cual se haría en la planta de producción de Pedro Higuita- y el engorde de los mismos -en los galpones de los socios de la asociación campesina-. 105.2.
Los declarantes miembros de la asociación de campesinos constituida para adelantar el proyecto productivo son testigos de oídas de (i) la solicitud de crédito que hiciera Pedro Higuita para la financiación del proyecto productivo ante el 50 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) Banco Agrario -en el cual obraba como gerente zonal, William Javier Pabón Moncada-, (ii) del condicionamiento que este último hiciera en relación con el apoyo a la campaña de Nubia Rosa Romero para la prosperidad del crédito, (iii) de la negativa del promotor -Pedro Higuita- a apoyar la campaña de la mencionada candidata, y (iv) del engavetamiento del trámite del crédito por parte del gerente zonal Cúcuta del Banco, ante la negativa del promotor del proyecto productivo a apoyar la candidatura de Nubia Rosa Romero. 105.3.
Hubo un conocimiento directo -no de oídas- en relación con las manifestaciones públicas de la candidata Nubia Rosa Romero en contra del referido proyecto productivo a fin de desincentivarlo. 105.4. Hubo conocimiento directo -no de oídas- de que a mediados del segundo semestre de 2002 la planta de producción de alimento concentrado ya estaba instalada. 105.5.
Hubo conocimiento directo -no de oídas- que la mayoría de los miembros de la asociación campesina creada para el proyecto productivo estaban apoyando al candidato contendor de Nubia Rosa Romero. 105.6. Hubo conocimiento directo -no de oídas- que ante la desfinanciación del proyecto productivo y los comentarios realizados en las veredas por Nubia Rosa Romero en contra de dicho propósito algunos miembros de la asociación rural se retiraron de esta. 105.7.
Algunos firmantes de la queja presentada el 15 de enero de 2003 -con la cual se inició el proceso disciplinario- suscribieron su contenido en atención a la información otorgada por Pedro Higuita y Jairo Barón. 106. Asimismo, de la declaración de Pedro Higuita se desprende el conocimiento directo de este -no de oídas- en relación con la presentación de la solicitud de crédito para el financiamiento del proyecto productivo que él mismo realizó a mediados del año 2002 en la oficina del gerente zonal Cúcuta del Banco -esto es ante William Javier Pabón Moncada-, el condicionamiento verbal que en el mes de septiembre 2002 le hiciera el referido funcionario público a efectos del apoyo a la candidatura de Nubia Romero, su negativa a aceptar tal requerimiento y el consecuente estancamiento del trámite -bajo pretextos relacionados con garantías-, asimismo el conocimiento directo sobre la relación de amistad del representante a la Cámara Juan Carlos García Herreros con William Javier Pabón Moncada y Nubia Romero aspirante a la alcaldía del municipio de Chinácota -esto último en atención a la información que le fue proporcionada en reunión sostenida con Juan Carlos García Herreros-. 51 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 107.
Por otra parte, también obran en el expediente disciplinario las declaraciones rendidas por los funcionarios del Banco Agrario -entre ellas la versión libre del disciplinado- así: 107.1. William Javier Pabón Moncada en versión libre rendida el 6 de mayo de 2003 ante la personería de Cúcuta80 manifestó que conocía a Nubia Rosa Romero desde hace más de 12 años cuando laboraron en la asamblea departamental y a Pedro Higuita desde mayo del 2002 cuando aquel fue presentado en la gerencia zonal Cúcuta del Banco, por el alcalde del municipio de El Zulia a fin de presentar inquietudes sobre procedimientos para llevar a cabo un crédito de cría y levante de pollos -siendo Pedro Higuita quien sería el comprador de la producción de pollo y a la vez quien suministraría el alimento concentrado para la cría-; que Pedro Higuita, en el mes de julio, presentó los balances de los años 2000 y 2001 y corte el 2002, en el mes de agosto presentó el proyecto elaborado por el Sena para el fortalecimiento de una planta procesadora de alimentos concentrados que se desarrollaría en la granja El Blonay del corregimiento El Diamante del municipio de Chinácota; que estos documentos fueron entregados a Ricardo Acosta, oficial comercial senior de la oficina del Banco Agrario de Cúcuta, para que procediera a recopilar los demás documentos que exigía el crédito, que el referido proyecto se le entregó a Leonardo Jiménez, planificador autorizado, que en el mes de septiembre Ricardo Acosta informó que la finca que Pedro Higuita ofrecída como garantía no servía de respaldo, que en el mes de noviembre Pedro Higuita se presentó en la zonal Cúcuta del Banco, junto con Leonardo Jiménez, y éste último le manifestó algunas inquietudes que tenía con respecto el proyecto que debían ser corregidas; que con posterioridad, desde el mes de noviembre 2002, Pedro Higuita retiró los documentos presentados para el crédito; que entre sus funciones como gerente zonal Cúcuta del Banco, están las de vigilar el cumplimiento de las metas comerciales de la oficina a su cargo, asesorar en materia comercial a los directores de la oficina y a cualquier persona que lo solicite y que no tiene la función de tramitar, negar o aprobar créditos por cuanto esto lo hace la subdirectora de crédito regional santanderes. 107.2.
Óscar Leonardo Jiménez Escobar -asesor externo del Banco Agrario, perito planificador- en declaración rendida el 23 de febrero de 200481 ante la personería de Cúcuta señaló que él se desempeñaba como asesor externo del Banco, zonal Cúcuta y en el caso particular como perito planificador, teniendo como función la de elaborar proyectos productivos como requisito de la solicitud del crédito FINAGRO -crédito de fomento agropecuario-, que se le entregó un proyecto 80 Cuaderno Principal Nº 8, folio 207. 81 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 263. 52 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) elaborado entre el Sena y Pedro Higuita -para la puesta en marcha de una planta procesadora de alimentos balanceados para animales en la granja Blonay del municipio de Chinácota- con el fin de que lo analizara y presentara planificación del crédito -de acuerdo con la solicitud y proyecto presentado por Pedro Higuita-, que recibió la documentación presentada por Pedro Higuita para el trámite del crédito aproximadamente en agosto de 2002, que habló por medio telefónico con Pedro Higuita para indicarle algunas correcciones, que fue citado a una reunión con Pedro Higuita y William Javier Pabón Moncada a finales de octubre o comienzos de noviembre de 2002 donde le explicó al solicitante las fallas existentes en el proyecto y luego de eso no volvió a saber de este. 107.3.
Edgar Ricardo Acosta Dávila en declaración rendida el 27 de febrero de 2004 ante la ante la personería de Cúcuta82 -oficial comercial senior del Banco- señaló que conoció a Pedro Higuita aproximadamente en mayo del año 2002 cuando se encontraba con el alcalde del municipio de El Zulia, manifestó que estaban planeando un proyecto macro productivo de producción de concentrado y cría de pollos; que Pedro Higuita sería quien proporcionaría el alimento para la cría de los pollos, y que se les explicó que ese proyecto necesitaba ser sustentado de manera completa en materia técnica, financiera y ambiental, para que pudiera ser respaldado por el Banco; que luego en julio de 2002, Pedro Higuita regresó al banco y manifestó en el despacho de William Pabón Moncada que no había llegado a ningún acuerdo con la alcaldía por lo cual solicitó un crédito para la puesta en marcha de la planta procesadora de concentrado; y que en agosto de 2002 hizo llegar un certificado de tradición libertad y se le hizo firmar la autorización para la consulta a las centrales de riesgos, por lo cual anexó estados financieros y borrador del proyecto, que el borrador del proyecto se le entregó a Leonardo Jiménez para estudio, y se le indicó en relación con el predio dado en garantía, que era necesaria la autorización o poder del copropietario la cual llevó Pedro Higuita frente al cual se le indicó que debía corregirlo pero no regresó al banco; que en octubre de 2002, Pedro Higuita volvió a presentarse al banco con la intención de cambiar el predio presentado como garantía por una maquinaria; que siempre estuvo presente en todas las ocasiones en que Pedro Higuita visitó la oficina de William Javier Pabón Moncada sin escuchar que este condicionara el otorgamiento del crédito al apoyo político a Nubia Rosa Romero, que en noviembre de 2002 por solicitud de Pedro Higuita le devolvió la documentación del trámite del crédito y este procedió a radicar de manera personal los documentos ante la oficina de vicepresidencia del Banco en Bogotá. 107.4.
Javier Antonio Ramírez Figueroa -director de la oficina del Banco Agrario de Chinácota, para la fecha de los hechos y hasta 16 de julio de 2003- en declaración 82 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 293. 53 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) rendida el 26 de febrero de 2004 ante la personería municipal de Cúcuta83 manifestó que Pedro Higuita realizó trámites para la solicitud de un crédito ante la oficina de Chinácota -tales como la elaboración de un avalúo del inmueble que se iba a ofrecer como garantía, esto es una finca en el municipio de El Zulia, y también solicitó el estudio de títulos a través de un abogado-, que después Pedro Higuita entre febrero y marzo de 2003, le manifestó que había adelantado el trámite del crédito directamente con vicepresidencia de Bogotá, asimismo expuso que no tiene conocimiento en relación con la participación en política de William Javier Pabón Moncada. 107.5.
María Patricia Obando Ordóñez -directora zonal del Banco Agrario, encargada en enero de 2003 del cargo de gerente zonal de Cúcuta, cargo que era desempeñado por William Pabón Moncada-84 en declaración rendida el 15 de marzo de 2004 ante la personería de Cúcuta señaló que Pedro Higuita se presentó en la oficina zonal del edificio del Banco Agrario de Cúcuta en 2 ocasiones, la primera acompañado de un grupo de señores y la segunda solo para la tramitación de un crédito para una procesadora de alimentos en el municipio de Chinácota pues todos los créditos se tienen que tramitar por la oficina de Cúcuta, que las veces que estuvo presente en la oficina no escuchó que William Pabón Moncada impusiera alguna condición para el crédito; que en la oficina zonal únicamente obraba como personal el gerente zonal de Cúcuta y ella, que para esa época era la directora zonal de Cúcuta, y que los créditos se tramitaban a través de la subgerencia de crédito y cartera. 108.
De estas declaraciones se desprende que (i) el gerente zonal de Cúcuta del Banco Agrario -William Javier Pabón Moncada- conocía de tiempo atrás a Nubia Rosa Romero incluso habían sido compañeros de trabajo, que este también conoció a Pedro Higuita en el primer semestre del año 2002 cuando aquel fue a su oficina junto con el alcalde del municipio de El Zulia a averiguar sobre el trámite de un crédito para un proyecto productivo relacionado con la cría de pollos; que en el segundo semestre de 2002, Pedro Higuita le presentó al referido gerente unos documentos para el otorgamiento de un crédito con el fin de financiar una planta procesadora de alimentos en el municipio de Chinácota -en el marco del proyecto productivo de cría y levante de pollos para las veredas del municipio de Chinácota- trámite en el cual el gerente involucró a Leonardo Jiménez y Ricardo Acosta - asesores externos del Banco- quienes indicaron defectos de la estructuración del proyecto -entre ellos la inviabilidad de la garantía-; y (ii) que al perito avaluador del Banco Agrario -Óscar Leonardo Jiménez Escobar- le fueron entregados por William 83 Cuaderno Principal Nº 4, folio 277. 84 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 612. 54 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) Javier Pabón Moncada los documentos del crédito solicitado por Pedro Higuita aproximadamente en agosto de 2002, frente a lo cual hizo algunas correcciones. 109.
Además de ello, obran en el expediente disciplinario las declaraciones rendidas por otras personas involucradas en los hechos que fueron objeto de investigación, a saber: Nubia Rosa Romero Contreras -aspirante a la alcaldía del municipio de Chinácota para la época de los hechos-, Juan Carlos García Herreros Cabrera -amigo de Nubia Rosa Romero Contreras- y Luis Arbey Cardona Vega - alcalde del municipio de El Zulia-: 109.1.
Nubia Rosa Romero Contreras en declaración rendida el 2 de febrero de 2004 ante la Personería de Cúcuta85 señaló que en su condición de aspirante a la alcaldía de Chinácota conoció a Pedro Higuita, en razón de un proyecto productivo de cría y engorde de pollos que estaba adelantando con las asociaciones de campesions de las veredas de ese municipio, por lo cual lo citó y tuvo una reunión con él a finales de octubre o comienzos de noviembre de 2002 en la oficina de un amigo común -Juan Carlos García Herreros- para ayudarle y en contraprestación la apoyarán en su candidatura, pues este y Jairo Barón Galindo tenían bastante capital político en la región, frente a lo cual aquel -Pedro Higuita- le contestó que tenía que hablar con Jairo Barón Galindo para voltear la gente que estaba trabajando con el otro candidato; que conocía a William Javier Pabón Moncada desde hacía aproximadamente 12 años, que el proyecto productivo de Pedro Higuita fue sólo un trampolín político para desprestigiar su campaña y desacreditar el buen nombre de William Javier Pabón Moncada. 109.2.
Juan Carlos García Herreros Cabrera en declaración de 10 de marzo de 2004 rendida ante la personería de Cúcuta86 manifestó que conocía a William Javier Pabón Moncada «desde la inauguración de Norlácteos» y que lo visitó en el Banco Agrario para la posibilidad de un crédito para siembra de caña de azúcar a finales del año 2001; que conocía a Pedro Higuita desde febrero de 2002 puesto que es un líder del sector rural que mueve masas en los municipios, que este les había manifestado que les iba colaborar en la campaña a la Cámara de Representantes de Jorge García Herreros ya que contaba con un grupo de gente del área rural con quienes tenía un proyecto de cría y engorde de pollos; que luego entre noviembre o diciembre de 2002 citó a Pedro Higuita a su oficina para sostener una reunión con Nubia Rosa Romero -candidata a la alcaldía de Chinácota- a fin de que les colaborará en aspectos políticos direccionando al campesinado hacía esa candidatura dado que también tenía con la comunidad de Chinácota un proyecto similar; que Pedro Higuita en esa reunión de manera expresa les 85 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 297. 86 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 303. 55 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) mencionó el proyecto que tenía con la comunidad y les indicó haber solicitado un crédito en el Banco Agrario donde William Javier Pabón Moncada era gerente; que Pedro Higuita se comprometió a hablar con Jairo Barón Galindo para establecer si podría colaborar en la campaña de Nubia Rosa Romero pero este último tenía malas relaciones con aquella pues ya estaba colaborándole al candidato contendor. 109.3.
Luis Arbey Cardona Vega -alcalde del municipio de El Zulia Norte de Santander, para la época de los hechos-87 en declaración rendida el 15 de marzo de 2004 ante la personería de Cúcuta señaló que en el año 2002 presentó a Pedro Higuita con William Javier Pabón Moncada para la financiación de un proyecto productivo avícola que beneficiaría a los habitantes del sector rural de ese municipio -el municipio de El Zulia-, el cual no se materializó porque una vez culminados los procesos requerimos a Higuita para dar inicio pero la parte que le correspondía a él era el montaje de la planta que no se había culminado y que este había realizado un contrato con el Comité de Cafeteros que son los dueños o propietarios de la maquinaria y les había incumplido, siendo la causa principal por la cual no se llevó a cabo este proyecto. 110.
De estas declaraciones se colige que: (i) Nubia Rosa Romero para la fecha de los hechos era aspirante a la alcaldía del municipio de Chinácota, conocía a William Javier Pabón Moncada, tenía conocimiento del proyecto productivo promovido por Pedro Higuita con habitantes de las veredas de ese municipio, se reunió con este último en la oficina de Juan Carlos García Herreros para solicitarle que le ayudará obtener el apoyo político de la comunidad para su campaña;
(ii) Juan Carlos García Herreros conocía a William Javier Pabón Moncada, a Nubia Rosa Contreras y a Pedro Higuita, que el primero de los mencionados sostuvo una reunión con los dos últimos en el segundo semestre del año 2002 donde se puso de presente el proyecto productivo adelantado con la comunidad de la vereda del municipio de Chinácota y la posibilidad de lograr por parte de estas personas el apoyo político a la candidatura de Nubia Rosa Romero;
(iii) Luis Arvey Cardona Vega alcalde del municipio de El Zulia, en el primer semestre del año 2002 presentó a Pedro Higuita con el Gerente Zonal del Banco Agrario para averiguar sobre la posibilidad de financiamiento de un proyecto productivo avícola para el municipio de El Zulia -un proyecto productivo similar pero ajeno al del municipio de Chinácota-. 111.
Un análisis en conjunto de todas las testimoniales antes referidas permite establecer, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -la lógica y la experiencia-, una serie de hechos esenciales que atienden a dar veracidad a la tesis 87 Cuaderno Principal Nº 7B, folio 312. 56 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) inculpatoria -que se describe al comienzo del presente acápite- sobre la cual se basó la autoridad disciplinaria para imponer la sanción al ahora demandante y que desmienten los cargos sobre la indebida valoración de la evidencia realizada por el operador disciplinario, siendo estos que: (i) Pedro Higuita en el segundo semestre del año 2002 sí tramitó ante el gerente zonal de Cúcuta del Banco Agrario, William Javier Pabón Moncada un crédito relacionado con un proyecto productivo de las veredas de ese municipio de Chinácota para la cría y engorde de pollos, (ii) que William Javier Pabón Moncada -en su calidad de gerente zonal Cúcuta del Banco Agrario- conoció del referido trámite, recibió la documentación y la tramitó con los agentes externos del Banco, e incluso se reunió por lo menos en dos oportunidades con Pedro Higuita, en relación con la mencionada solicitud de crédito, (iii) que en el mes de septiembre de 2002, William Javier Pabón Moncada solicitó a Pedro Higuita el apoyo político para la candidatura a la alcaldía del municipio de Chinácota de Nubia Rosa Contreras a cambio de dar viabilidad al trámite del crédito frente a lo cual aquel se negó toda vez que estaba apoyando el candidato contrario;
(iv) que luego en relación con la mencionada solicitud de crédito se realizaron algunas exigencias -garantías, avalúos, peritaje etc- por parte de los asesores externos del Banco -designados por William Javier Pabón Moncada- frente a los cuales Pedro Higuita realizó las gestiones para darle solución y pese a ello el trámite no avanzó, (iv) que en el mes de octubre o noviembre de 2002, Juan Carlos García Herreros y Nubia Rosa Contreras -aspirante a la alcaldía del municipio de Chinácota- quienes tenían una relación de amistad con William Javier Pabón Moncada, se reunieron con Pedro Higuita parahablar del proyecto productivo y del crédito, así mismo le solicitaron el apoyo político suyo y de los miembros de la asociación de campesinos a cambio de apoyar el proyecto productivo, (vii) que ante la negativa de Pedro Higuita a las pretensiones de Nubia Rosa Contreras, esta empezó a hacer comentarios en público ante la comunidad de las veredas beneficiarias del proyecto productivo en contra del mismo. que propiciaron incluso el retiro del apoyo de miembros de la comunidad. 112.
Si bien de las testimoniales que obran en el expediente la prueba directa de la exigencia o condicionamiento presentado por William Javier Pabón Moncada en su calidad de servidor público, al crédito solicitado por Pedro Higuita -dentro del contexto del proyecto productivo para la cría y engorde de pollos en beneficio de la comunidad rural del municipio de Chinácota- es la declaración rendida por Pedro Higuita -toda vez que los demás testimonios en relación con este punto son de oídas-, tal situación no es óbice para dar veracidad al hecho establecido en la misma -esto es el condicionamiento realizado a la solicitud de crédito-, pues el relato establecido en ella no sólo es conciso y coherente en sí mismo -sin que en él se observe la intención, el ánimo o móvil alguno de causar perjuicio-, sino también es concordante con otros hechos establecidos en declaraciones posteriores que le dan sustento - como lo son las declaraciones de los miembros de la junta de la asociación de 57 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) beneficiarios del proyecto productivo que no tienen que ver con aspectos de oídas, la declaración de Juan Carlos García Herreros y de Nubia Rosa Contreras-, tales como la relación de amistad o de conocimiento por más de 12 años de William Javier Pabón Moncada con Nubia Rosa Contreras aspirante para la fecha de los hechos a la alcaldía de Chinácota -incluso fueron compañeros de trabajo- y para quien se solicitaba el apoyo político, el reconocido caudal político de Pedro Higuita en el área rural de Chinácota que lo hacía objeto de presiones a fin de obtener su apoyo electoral, la cercanía temporal entre el momento en que ocurrió el condicionamiento del trámite del crédito al apoyo político a Nubia Rosa Contreras - septiembre de 2002- y el posterior requerimiento realizado por Nubia Rosa Contreras y Juan Carlos García Herreros a Pedro Higuita y Jairo Barón para lograr el apoyo político -que ya les había sido negado ante William Javier Pabón Moncada-, a cambio específicamente de apoyarles el proyecto productivo y la sucesiva campaña de desprestigio al proyecto productivo mediante comentarios que atemorizaron a la comunidad y propiciaron la deserción de los miembros de la asociación de campesinos. 113.
Con todo, también obran en el expediente disciplinario las siguientes documentales que de igual manera ameritan ser integradas al análisis de las testimoniales precedentes: 113.1. Oficio de 13 de febrero de 2004 suscrito por Rafael Martínez Arenas88 -en su calidad de titular de la gerencia de políticas y procedimientos de la vicepresidencia de crédito del Banco Agrario- en el cual se señaló que: (i) Pedro Higuita en oficio de 3 de febrero de 2003 dirigido al presidente de esa entidad Bancaria puso de presente los inconvenientes presentados en el trámite de un crédito bancario, frente a lo cual se le solicitó enviar el perfil del proyecto para ser evaluado de manera directa por esa gerencia, (ii) Pedro Higuita remitió una documentación a esa gerencia el 13 de febrero de 2003, frente a lo cual se dio respuesta el 27 de febrero de 2003 donde le informaron las condiciones para la presentación del proyecto, los documentos soportes, las políticas del Banco, y se recomendó efectuar ajustes al proyecto enviando la documentación a la regional santanderes del Banco y con copia a esa gerencia para hacer el seguimiento respectivo, (iii) el 10 de abril de 2003 se remitió a la subgerencia de crédito regional santanderes el proyecto del cliente para que se atendiera al usuario de manera personal en la regional y se organizara la información requerida, (iv) la subgerencia de crédito realizó visita al predio el 29 de abril del mismo año y entregó documentación en la oficina de Chinácota con el fin de coordinar con el beneficiario la documentación faltante para el inicio del trámite respectivo, pero que Pedro Higuita nunca se 88 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 83. 58 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) acercó a la oficina a completar la información requerida por lo tanto la operación nunca inició el trámite formal del estudio. 113.2.
El oficio de 27 de febrero de 2003 suscrito por Rafael Martínez Arenas89 y dirigido a Pedro Higuita donde le dan respuesta a su oficio de 3 de febrero de 2003 dirigido al presidente de esa entidad bancaria y le informan las condiciones para la presentación de proyectos, los documentos soportes y las políticas del Banco. 113.3. El oficio de 10 de abril de 2003 suscrito por Rafael Martínez Arenas90 y dirigido al subgerente de crédito regional santanderes -Óscar Mantilla Rey- en el cual le remite el proyecto presentado en el año 2003 por Pedro Higuita directamente ante la gerencia de políticas y procedimientos de la vicepresidencia de crédito del Banco para que atiendan en esa regional al usuario. 113.4.
Constancia de 4 de febrero de 200391 suscrita por Óscar Francisco Mantilla Rey -subgerente de crédito encargado- dirigida a la autoridad disciplinaria de primera instancia por medio de la cual da respuesta al oficio 113 de 24 de enero de 2003 informando que a esa subgerencia no se ha remitido crédito alguno proveniente de la oficina de Chinácota, a nombre de la asociación de productores pecuarios de Chitacomar, ASOPARCHICIPANTE, o de la asociación de productos agropecuarios de El Asilo, ASAMAN, ni de la asociación de productores de guadua de Chinácota, ASOGUADUA. 113.5.
Oficio de 6 de febrero de 200492 de Óscar Francisco Mantilla Rey en calidad de subgerente regional de crédito y cartera del Banco regional santanderes, en el cual informa que de acuerdo con lo solicitado en oficio 109 del 27 de enero de 2004 manifestó que en lo reportado en el sistema no se encontró ninguna radicación a nombre de Pedro Higuita Piedrahíta. 114.
De las documentales antes referidas se evidencia que con posterioridad a la solicitud de crédito presentada en el año 2002 por Pedro Higuita ante William Javier Pabón Moncada que dio lugar al proceso disciplinario en el que se expidieron los actos ahora acusados, el referido solicitante en el año 2003 puso en conocimiento de las autoridades centrales de la referida entidad bancaria lo que consideró irregularidades ocurridas en aquel trámite y a su vez presentó ante aquellas otra solicitud de crédito que luego fue remitida esta ante la oficina Regional Santander. 89 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 87. 90 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 155. 91 Cuaderno Principal Nº 10, folio 577. 92 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 57. 59 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 115.
En consecuencia es claro que no puede ser de recibo la tesis del ahora demandante según la cual la referida documental acredita la inexistencia de la solicitud de crédito presentada por Pedro Higuita en el año 2002 ante la gerencia zonal del Banco Agrario o en su defecto acredita que la no aprobación de dicha solicitud crediticia se debió al incumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Banco al solicitante, pues se reitera se trata de dos trámites crediticios distintos, incluso adelantados ante diferentes autoridades del Banco, de manera que es claro que cuando Rafael Martínez Arenas93 -en su calidad de titular de la gerencia de políticas y procedimientos de la vicepresidencia de crédito del Banco Agrario- en la documental antes citada hace referencia a que el solicitante no se acercó a la oficina a completar la información requerida por lo tanto la operación nunca inició el trámite formal para el estudio del crédito se está refiriendo a una nueva solicitud presentada por aquel en el año 2003 -y de ninguna manera a la presentada por aquel en el año 2002, que suscitó la investigación disciplinaria-. 116.
Ahora bien, en el presente trámite del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, las distintas autoridades judiciales contencioso administrativas que en un principio conocieron del mismo decretaron y practicaron pruebas testimoniales de personas que también habían obrado como testigos y declarantes en el proceso administrativo disciplinario en los que se expidieron los actos acusados, esto en atención a la solicitud probatoria presentada por el demandante en el líbelo, por lo cual a continuación se hará referencia a las mismas a efectos de establecer su fuerza probatoria. 117.
Obran en el expediente contencioso administrativo como pruebas practicadas dentro del mismo las siguientes: 117.1. Declaración de Alix Mireya Sánchez Blanco -secretaria de la personería del municipio de Chinácota para el año 2003- rendida el 2 de diciembre de 201094 ante el juzgado promiscuo municipal de Chinácota, en la cual manifestó que no tenía conocimiento en relación con el presupuesto de la entidad para el pago de la correspondencia y algunos por menores relacionados con las fechas en que la personería remitió a la oficina de control disciplinario del Banco el despacho comisorio diligenciado con los testimonios practicados, indicando también que el despacho comisorio fue recibido de manera personal por el funcionario instructor el 17 de febrero de 2003. 93 Cuaderno Principal Nº 7A, folio 83. 94 Declaración decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta -en el presente proceso contencioso administrativo- y practicada el 2 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en atención a despacho comisorio.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 460. 60 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 117.2. Declaración de Luis Antonio Correa Ruíz, ante el juzgado promiscuo de Chinácota del 2 de diciembre de 201095, en la cual manifiesta que no firmó la denuncia presentada contra William Javier Pabón Moncada, que en su declaración rendida ante la Personería Municipal de Chinácota le hicieron preguntas que ya estaban redactadas en el acta y procedió a firmarla, que para la fecha de la firma de la declaración ante la personería municipal de Chinácota habían varias personas declarando y que no es cierto que ese día estuviera en estado de embriaguez como lo manifestó otro de los declarantes, y finalmente ante la pregunta de si tenía algo más que declarar señaló «quiero aclarar que se le suspenda eso al doctor por qué a mi conocimiento como campesino no cometió ningún peculado ni explotó a nadie para que lo hubieran sancionado esa manera, es una persona humana y necesita su trabajo». 117.3.
Declaración de Marco Polo Galvis Fuentes -personero municipal de Chinácota para el año 2003- rendida el 1 de diciembre de 2010 ante el juzgado promiscuo municipal de Chinácota96, en la cual señaló que en razón de un despacho comisorio proferido por la oficina de control disciplinario del Banco tramitó la práctica de unas pruebas testimoniales en el proceso disciplinario adelantado en contra de William Javier Pabón Moncada; ante la pregunta del apoderado del demandante referida a las presiones de la oficina de control interno disciplinario para que agilizara la práctica de pruebas señaló, que esa oficina le insistió en diversas oportunidades realizar de manera oportuna las diligencias de recepción de testimonios decretadas en el despacho comisorio las cuales se habían demorado dado que los declarantes vivían en la zona rural, pero que no obstante, la comisión se cumplió tal y como fue decretada, que a través de uno de los declarantes solicitó se entregara la boleta de citación a otros declarantes que vivían en zona rural, que el despacho comisorio diligenciado fue recibido por el funcionario investigador de la oficina de control disciplinario 3 o 4 días antes del 20 de febrero de 2003 y ante la pregunta de si tenía algo más que agregar señalo que «a mí se me siguió un proceso disciplinario en la Procuraduría por un supuesto fraude procesal del cual quedó aclarado totalmente la inexistencia de alguna conducta reprochable a la luz del estatuto disciplinario, en mis declaraciones ante la Procuraduría no recuerdo claramente haber utilizado la expresión “Presión por parte del Banco Agrario” pero sí hubo una serie de requerimientos en cuanto a la agilidad en el desarrollo de la 95 Declaración decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta -en el presente proceso contencioso administrativo- y practicada el 2 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en atención a despacho comisorio.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 467. 96 Declaración decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta -en el presente proceso contencioso administrativo- y practicada el 1 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en atención a despacho comisorio. Cuaderno Principal Nº 2, folio 422. 61 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) Comisión lo cual se convirtió en una solicitud casi que sistemática por parte del funcionario del banco agrario de control interno disciplinario en cuanto la agilidad y velocidad pues según él necesitaban esas pruebas con mucha urgencia.». 117.4.
Declaración de Javier Antonio Ramírez Figueroa -gerente de la oficina de Chinácota- rendida el 18 de enero de 2011 ante el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta97, en la cual se le realizaron preguntas en relación con una solicitud de trámite de crédito realizado por Pedro Higuita del año 2003 ante la oficina principal de Bogotá, frente al cual manifestó que aquel no radicó el proyecto ante la oficina de Chinaácota y que respecto de esa solicitud solo tramitaron estudio de títulos y de la garantía por orden de la regional, y que entre 2002 y 2003, Pedro Higuita y Jairo Antonio Barón Galindo le informaron que iban a trabajar una variedad de proyectos pero nunca formalizaron ninguno en la oficina de Chinácota. 117.5.
Declaración de Nelson Aguillón Gómez -director del centro de operaciones del Banco Agrario zonal Cúcuta, para la época de los hechos- rendida el 18 de enero de 201198 ante el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta, en la cual le realizaron preguntas en relación con la administración de la correspondencia entre las distintas oficinas de la entidad y el despacho comisorio del proceso disciplinario 026-002-2003 enviado a la personería de Chinácota, frente a lo cual manifestó que no recordaba cómo era el manejo de la correspondencia pues dentro de su responsabilidades no estaba ni esta el manejo de esta dado que estos son temas administrativos y no operativos, así mismo respecto del despacho comisorio manifestó no tener conocimiento alguno, pues sus funciones son de apoyo a las oficinas en la parte tecnológica y transaccional. 116.6.
Declaración de Jairo Antonio Barón Galindo, rendida el 9 de febrero de 2011 ante el juzgado promiscuo municipal de Chinácota99, en la cual le preguntaron, en relación con la función desempeñada por William Javier Pabón Moncada para el año 2003 como gerente zonal Cúcuta del Banco Agrario, frente a lo cual manifestó que Pedro León Higuita le había declarado que tras reunión con William Javier Pabón Moncada este le dijo que si no apoyaba la candidatura de Nubia Rosa Romero «para esos campesinos “hijueputas” no había un solo peso», e hizo referencia a dineros adeudados por Pedro Higuita prestados para la 97 Rendida de manera directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta que en un principio tramitó el presente proceso en instancia que luego fue anulada por falta de competencia, sin embargo las pruebas practicadas conservaron validez.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 399. 98 Rendida de manera directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta que en un principio tramitó el presente proceso en instancia que luego fue anulada por falta de competencia, sin embargo las pruebas practicadas conservaron validez. Cuaderno Principal Nº 2, folio 399. 99 Declaración decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta -en el presente proceso contencioso administrativo- y practicada el 9 de febrero de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en atención a despacho comisorio.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 503. 62 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) realización de trámites de avalúos del proyecto; que Pedro Higuita les informó haber adelantado la solicitud de trámite para un crédito para el proyecto; también relató su trayectoria como técnico en asesoría de proyectos con el Banco y dijo ser amigo personal de José Luis Duarte -contendor de Nubia Rosa en la aspiración a la alcaldía de Chinácota para en el año 2002-; así mismo indicó que Pedro Higuita tenía una finca como garantía del crédito, que en la declaración que rindió ante la personería de Chinácota los funcionarios le hicieron preguntas y fueron escribiendo en el acta las respuestas, que la declaración fue individual y no conjunta. 117.7.
Declaración de Pedro León Higuita Piedrahíta, rendida el 9 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Chinácota100, en la cual el declarante ante la solicitud de exponer las circunstancias relacionadas con la sanción y desvinculación de William Javier Pabón Moncada como gerente zonal del Banco Agrario manifestó «en estos momentos no le pudo decir nada porque eso tiene muchísimos años de haber sucedido, en este momento todos esos detalles se van olvidando», y ante la pregunta de si reconocía la queja presentada contra el mencionado funcionario en el año 2003 dijo recordarla pero no sus detalles dado, que todo ocurrió hace muchos años, ante la pregunta por el estado de su memoria señaló que tuvo un accidente de aneurisma cerebral del cual no recuerda en que año ocurrió -y puso a disposición del despacho comisionado las pruebas de ser necesarias- además señaló que «tengo cierta parálisis en un lado y hay ciertos detalles de la vida cotidiana que se me van yendo», en relación con los trámites del crédito presentado en el año 2003 señaló «no recuerdo exactamente, ni siquiera recuerdo quién era gerente de ese tiempo.
De esos detalles del crédito no los recuerdo», y ante la pregunta referida a si deseaba decir algo más señaló que «no, nada que agregar, solamente pedirle al juzgado que ya me dejen en paz con eso, que bastante dificultades he tenido con eso». 117.8. Declaración de Irma Socorro Leal Gómez -secretaria de la personería municipal de Chinácota para la época de los hechos investigados-, rendida el 9 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Chinácota101, en la cual señaló que en la mencionada personería practicaron unas pruebas testimoniales en razón de la comisión ordenada por la oficina de control interno del Banco Agrario, que para la práctica esas testimoniales no se notificó previamente a William Javier 100 Declaración decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta -en el presente proceso contencioso administrativo- y practicada el 9 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en atención a despacho comisorio.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 477. 101 Declaración decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta -en el presente proceso contencioso administrativo- y practicada el 9 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota en atención a despacho comisorio. Cuaderno Principal Nº 2, folio 473. 63 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) Pabón Moncada toda vez que el despacho comisorio no lo ordenaba, que en la personería sólo se enteraron de la queja presentada contra William Javier Pabón por Pedro Higuita y otros por razón de la comisión que le fue enviada para la práctica de pruebas dentro del respectivo proceso disciplinario, que para el envío de correspondencia entre ellos los despachos comisorios diligenciados la personería contaba con franquicia a través de Adpostal y en algunas otras oportunidades se entregaba la documentación de forma personal con firma de recibido, que el funcionario investigador del Banco les informó que se desplazaría a la ciudad de Cúcuta a tomar un testimonio de Pedro Higuita y por lo tanto pasaría a recoger personalmente el despacho comisorio diligenciado en Chinácota de lo cual firmó el respectivo recibido, que el funcionario instructor de la oficina de control disciplinario del Banco no mostró ningún interés indebido en la práctica de las pruebas a instancias de la personería municipal de Chinácota, que por cuanto los declarantes a rendir testimonio residían en zonas rurales del municipio fue necesario acudir a funcionarios de la Umata para obtener las direcciones y enviar las comunicaciones respectivas -algunas de ellas a través de Jairo Barón Galindo-, que los declarantes no manifestaron inclinación por alguno de los candidatos de la época a la alcaldía municipal de Chinácota y que llegaron solos a rendir su declaración. 117.9.
Declaración de Luis Andelfo Vega Vargas -gerente de la administración postal nacional para la época de los hechos- rendida el 18 de mayo de 2010 ante el juzgado 1 administrativo de Cúcuta102, en la cual manifestó que para la época de los hechos Adpostal le manejaba la correspondencia al Banco Agrario, zonal Cúcuta, que con la personería municipal de Chinácota no existía contrato simplemente una práctica de notificaciones y correos que las personerías del departamento necesitaran enviar a Cúcuta se hacía través de franquicia y se le recibía sin cobrarles, que a la personería municipal de Chinácota se le prestó el servicio de correspondencia a través de franquicia entre los años 2002 y 2006, y ante la pregunta referida que si Adpostal prestó el servicio de mensajería a la personería municipal de Chinácota el 17 de febrero de 2003 con destino al Banco, manifestó «no puedo responder con exactitud esa pregunta porque no tengo claro en mi mente que para la fecha se hubiera despachado ese correo a esa oficina, además no era yo quien transportaba el correo, ni lo seleccionaba eso era un procedimiento interno de la parte operativo y se relacionaba por planillas». 118.
De las anteriores declaraciones rendidas en el curso del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la mayoría de ellas fueron encaminadas por el interrogador a controvertir la fecha en 102 Rendida de manera directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta que en principio tramitó el presente proceso en instancia y que luego fue anulada por falta de competencia, sin embargo las pruebas practicadas conservaron validez.
Cuaderno Principal Nº 2, folio 356. 64 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) que el instructor de la oficina de control disciplinario del Banco Agrario recibió el despacho comisorio para la práctica de pruebas testimoniales diligenciado por la personería municipal de Chinácota en el mes de febrero de 2003, el trámite de recepción de las declaraciones ante la personería municipal de Chinácota así como de su imparcialidad, y el trámite de las diversas solicitudes de crédito presentadas por Pedro Higuita ante el Banco en especial aquella realizada en el año 2003 de manera directa ante las autoridades centrales de la ciudad de Bogotá -cuya diligencias fueron remitidas a la Regional Santander-, sin que obre en ellas elemento alguno que pueda dar lugar a modificar la teoría de los hechos esgrimida por las autoridades que profirieron los actos administrativos sancionatorios acusados, en la medida en que con estas por el contrario queda ratificado aún más que el despacho comisorio de pruebas testimoniales realizado por la personería municipal de Chinácota fue recibido por el funcionario instructor de la oficina de control interno disciplinario del Banco agrario antes de la fecha de apertura de la investigación disciplinaria -tal y como se desprende en el expediente disciplinario de la pruebas documentales de manera previa analizadas-, que Pedro Higuita solicitó un crédito en el año 2002 ante la zonal Cúcuta del Banco gerenciada por William Javier Pabón Moncada y otro crédito en el año 2003 - incluso luego de iniciada la investigación disciplinaria contra el ahora demandante- directamente ante las autoridades centrales del Banco de la ciudad de Bogotá, la cual, luego fue redirigida a la regional Santander, que no hubo presión o irregularidad alguna en el trámite de recepción de las pruebas testimoniales adelantado por parte de la personería municipal de Chinácota con motivo de los despachos comisorios ordenados por la oficina de control interno disciplinario del Banco. 119.
Especial relevancia tiene la declaración de Pedro Higuita pues en ella en manera alguna se desvirtúan los hechos puestos de presente en su queja disciplinaria del año 2003 que junto con otras noticias disciplinarias y numerosas pruebas dio lugar a la investigación adelantada contra William Javier Pabón Moncada que culminó con la expedición de los actos sancionatorios acusados.
Frente a esto es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que en eventos como el presente en que el demandante aduzca como cargo de nulidad la falta de práctica de alguna prueba en el proceso disciplinario que habría sido trascendental para la decisión final, es su deber aportarla o solicitarla en el proceso contencioso administrativo y lograr demostrar su importancia, esto es que de haberse practicado en el proceso disciplinario esta habría dado lugar a una decisión absolutoria, situación que no se cumple en el presente evento toda vez que la ampliación testimonio de Pedro Higuita que insistentemente el demandante en el libelo echa de menos y argumenta como cargo de nulidad -por cuanto no se logró practicar en la instancia disciplinaria- una vez fue practicada en sede contenciosa administrativa no 65 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) demuestra trascendencia alguna a efectos de que con el dicho del declarante plasmado en se ella hubiere podido modificar el sentido sancionatorio de los fallos disciplinarios ahora objeto de enjuiciamiento. 120.
En este orden se observa que en el contexto de las pruebas testimoniales y documentales antes analizadas se deriva certeza respecto a la existencia del elemento fundamental el tipo disciplinario imputado al ahora demandante, esto es sobre la falta gravísima del artículo 48 numeral 40 de la ley 734 de 2002 que reprocha el utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista, pues existen una multiplicidad de declaraciones -en párrafos anteriores analizadas- que permiten darle fuerza de veracidad a la declaración de Pedro Higuita, tales como las declaraciones de todos los miembros de la junta de la asociación de beneficiarios del proyecto productivo que de manera directa conocieron a finales del año 2002 las manifestaciones de la aspirante a la alcaldía del municipio de Chinácota dirigidas a desprestigiar el proyecto productivo y propiciar la deserción de los integrantes de la mencionada asociación, e incluso en las declaraciones de los demás funcionarios del Banco, Zonal Cúcuta, que conocieron de los hechos en las cuales se puede establecer que William Javier Pabón Moncada estuvo presente en el trámite de un crédito dentro del contexto del proyecto productivo adelantado en favor de la comunidad rural del municipio Chinácota, y si bien en estas se indica que no presenciaron condicionamiento alguno al crédito por parte del disciplinado ahora demandante esto no quiere decir que aquel no existió pues como se indicó antes, las declaraciones de los demás testigos permiten inferir la veracidad de ese hecho a más que en el relato de Pedro Higuita se manifiesta de manera clara que cuando el condicionamiento al crédito tuvo lugar no estaban presentes los demás funcionarios del Banco Agrario, zonal Cúcuta, motivo por el cual para la Sala es innegable que los operadores disciplinarios no omitieron la valoración de prueba alguna o apreciaron indebidamente las mismas, ni incurrieron en una indebida interpretación de los hechos investigados. 4.2.
Estudio del cargo que alude a haberse atribuido al investigado la falta disciplinaria referida al incumplimiento de una obligación que no hacía parte de su deber funcional 121. De conformidad con el artículo 6 de la Constitución la responsabilidad de los servidores públicos -entre ellas la responsabilidad disciplinaria- es aplicable no solo por el ejercicio de sus funciones sino también por extralimitación. Esta regla superior fue retomada por el legislador en los artículos 23, 27 y 35 de la Ley 734 de 2002- bajo el siguiente tenor: 66 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) «Artículo 23.
La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursion en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo».
(Subrayas fuera de texto). 122. De la anterior normativa se extrae que en materia disciplinaria la responsabilidad no se circunscribe de manera exclusiva a las funciones asignadas al servidor público sino también a toda actuación suya que estando ligada al servicio implique la asunción de funciones o atribuciones que en principio no sean propias del cargo que desempeña, de manera que no puede ser válido como argumento exonerante aquel que se base en la comisión de una falta bajo el ejercicio de funciones que de manera principal no le estaban asignadas por la ley o el reglamento. 123.
Por lo tanto, la asunción de funciones que no le pertenecen al servidor, por si sola constituye una conducta disciplinariamente reprochable, y si tal proceder además conlleva un ejercicio irregular de la función usurpada ello conllevara también la configuración de otra falta disciplinaria independiente. 124. En el presente caso es importante tener en cuenta que, el Decreto 1618 de 2 de agosto de 2002103 expedido por el presidente de la República «por el cual se establece la Estructura del Banco Agrario de Colombia S. A. y se determinan las funciones de sus dependencias», regula las funciones de las distintas dependencias 103 Cuaderno Principal Nº 10, folio 522. 67 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) de esa entidad financiera, entre ellas, por la importancia para el presente caso, se destacan las de los subgerentes de crédito y cartera -articulo 22-, y las de los gerentes zonales -articulo 24-, siendo este último cargo el desempeñado por William Javier Pabón Moncada para la época de los hechos.
La normativa en comento señala en su tenor literal lo siguiente: «Artículo 22. Son funciones de la Subgerencia de Crédito y Cartera: a) Evaluar las solicitudes de crédito que estén de acuerdo con las facultades de crédito que le han sido otorgadas y aprobarlas o negarlas según lo dispuesto en el Reglamento de Crédito del Banco; b) Remitir a la Gerencia de Análisis de Crédito, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Crédito del Banco, todas las solicitudes de crédito que excedan las facultades y atribuciones de aprobación de la Subgerencia de Crédito y Cartera; c) Efectuar el seguimiento a los créditos otorgados con el aval del Fondo Nacional de Garantías, con objeto de evaluar su correcta utilización de acuerdo con la planificación del crédito y dar a conocer a las autoridades, previa información a su superior inmediato, los eventos de utilización indebida de los mismos; d) Asesorar a los Gerentes Regionales, a los Gerentes y Directores Zonales y a los Directores de Agencias, acerca del procedimiento que deben llevar a cabo los clientes para solicitar el Incentivo de Capitalización Rural, ICR, y los Certificados de Garantías, haciendo especial énfasis en el cumplimiento de los tiempos establecidos para cada proceso; e) Administrar, coordinar y controlar, en coordinación con la Gerencia de Cobranza Especializada, tanto la gestión de la cobranza prejurídica como la realizada por las Casas de Cobranza que contraten para tal efecto, así como lo correspondiente a los cobros jurídicos que se deban realizar; f) Responder por la utilización racional y efectiva del presupuesto asignado a la Dependencia; g) Ejercer las demás funciones que señalen la ley, los reglamentos y las que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Dependencia. Artículo 24.
Son funciones de la Gerencia Zonal: a) Orientar y apoyar los programas y estrategias de la Zona, de acuerdo con las directrices de la Vicepresidencia Comercial y de la Gerencia Regional, en la promoción y venta de productos y servicios ofrecidos por la Entidad; b) Hacer seguimiento a los resultados de los planes y programas fijados por la Vicepresidencia Comercial y la Gerencia Regional, para cada una de las Agencias asignadas en la zona; c) Desarrollar conjuntamente con las Agencias de la Zona, los programas de promoción y mercadeo de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Banco, con el fin de vincular nuevos clientes y mantener la participación con los actuales; 68 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) d) Supervisar la aplicación efectiva de la normatividad requerida para la vinculación de clientes o permanencia de los mismos; e) Hacer seguimiento a la calidad del servicio prestado por las Agencias de la Zona y coordinar o aplicar los correctivos del caso; f) Participar en la evaluación del cumplimiento de las metas trazadas para la Zona; g) Propender a la aplicación de las medidas que permitan que los trabajadores de las Agencias de la Zona se comprometan con el Banco, conformando equipos de trabajo para el logro efectivo de resultados; h) Responder por la utilización racional y efectiva del presupuesto asignado a la Dependencia; i) Ejercer las demás funciones que señalen la ley, los reglamentos y las que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Dependencia».
(Subrayas fuera de texto). 125. De lo anterior se deriva que el cargo desempeñado por el demandante no tenía a la fecha de los hechos entre sus funciones la de tramitar o aprobar los créditos solicitados por los usuarios a la institución financiera, pues de conformidad con el articulo 22 del Decreto 1618 de 2002 ello correspondía a la subgerencia de crédito y cartera -lo cual concuerda con el dicho de la directora Zonal Maria Patricia Obando Ordoñez104, analizado en el fundamento jurídico 107.5 de esta providencia-, no obstante, ello por sí solo no exonera de responsabilidad al demandante, pues es claro de las testimoniales analizadas en el acápite previo - incluyendo los funcionarios del Banco- que a pesar de esto el disciplinado sí recibió la solicitud -así como la documentación que la sustentaba- y tramitó el seguimiento al crédito requerido por Pedro Higuita, tal y como lo indicó el oficial comercial senior Ricardo Acosta -en su testimonio analizado en el fundamento jurídico 107.3 de esta providencia- al punto que incluso se reunió con el solicitante del crédito -y con otros servidores del Banco para tratar el mismo y encargar la documentación del solicitante a peritos y evaluadores externos del banco- para en último lugar condicionar la continuación del trámite al otorgamiento de apoyo político para una candidata a la alcaldía de Chinácota -lo cual implica una falta disciplinaria independiente por ejercer la función usurpada de manera contraria a derecho. 126.
En este orden, lo importante en el presente asunto no es la falta de asignación reglamentaria formal al disciplinado de la función a través de la cual se cometió la conducta reprochable, sino la acreditación material del ejercicio irregular por parte de este de una función que no le era propia pero que asumió por la vía de la extralimitación. 104 Quien afirmó que respecto de los créditos que estos se deben tramitar por la oficina Cúcuta no por la zonal. 69 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 127.
Por otra parte, debe resaltarse que el demandante también plantea el argumento de nulidad bajo análisis en el marco de una posible antijuridicidad de la conducta tratando de equiparar la afectación del deber funcional, propia del concepto de antijuridicidad o ilicitud sustancial, a la inexistencia de la asignación formal de la función que le fue reprochada, propia del concepto de tipicidad, lo cual para la Sala resulta técnicamente incorrecto.
Lo anterior por cuanto la afectación del deber funcional implica el daño que fue causado con el comportamiento irregular a la función pública en general en cualquiera de sus dimensiones, en otros términos el daño a la misión general de la entidad, de manera que puede ocurrir que la conducta investigada sea típica, por implicar la infracción de una función asignada al servidor público o por extralimitación de las mismas, y no sea antijurídica, porque no trascienda en el marco general de la función pública ejercida por la entidad a la cual esté vinculado el infractor. 128.
En conclusión, el disciplinado incurrió en una conducta típica al ejercer, mediante extralimitación o usurpación, funciones de la entidad de manera irregular, al condicionar la tramitación de un crédito a la obtención de apoyo político para una candidata de su predilección, y esta fue antijurídica en la medida en que con ello también afectó sin justificación el deber funcional de la entidad toda vez que dañó la misión de la misma en el marco de la función pública pues mancilló la credibilidad de los usuarios en la imparcialidad frente a las solitudes de crédito. 4.3.
Sobre la insuficiente motivación y deficiente fundamentación de la culpabilidad dolosa imputada 129. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores: la tipicidad105, la ilicitud sustancial106 y la culpabilidad107, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado108. 130.
En lo que tiene que ver con la culpabilidad, se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este factor de la responsabilidad disciplinaria está regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda 105 Artículos 4, 23 43.9, 184.1 de la Ley 734 de 2002. 106 Artículo 5 de la Ley 734 de 2002. 107 Artículos 13, 43.1. 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002. 108 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. 70 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, esto significa, en términos de la jurisprudencia constitucional que «el titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa»109, principio legal que deriva del mandato estipulado en el artículo 29 superior en virtud del cual «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable»110. 131.
El contenido de la culpabilidad sancionable en materia disciplinaria -dolo y culpa- puede establecerse, como lo ha definido de manera previa la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado111, para el dolo atendiendo al Código Penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se establecen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave - inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-. 132.
El primer nivel de la culpa estandarizado bajo la norma es la culpa gravísima, que puede configurarse, en primer lugar, por la -ignorancia supina-, definida desde el punto de vista doctrinario, como «la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse»112, y se configura en el derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia, esto es, el sujeto no se actualiza conforme se lo demanda la actividad que realiza.
Sus fundamentos normativos se encuentran en el artículo 34, numerales 2 y 40, de la Ley 734 de 2002, en la medida en que determina como deber el de actuar con diligencia, complementado por la exigencia del deber de «capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función». 133. En segundo lugar, la «desatención elemental» como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible, consiste en «la omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza», o también prescindir «de manera elemental, del buen juicio y moderación necesarios y fundamentalmente, 109 Ibidem. 110 Sentencia C-155 de 2002, Ma.
Po. Clara Inés Vargas Hernández. 111 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. 112 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. “Dogmática del Derecho Disciplinario”. Universidad Externado de Colombia. Quinta edición, 2011. Bogotá. 71 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) imprescindibles para realizar el bien y evitar el mal»113.
Como deber objetivo de cuidado se encuentra la «violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento», al disponer de manera previa y en determinadas situaciones específicas un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función. 134.
El segundo nivel, se encuentra estandarizado como culpa grave «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones»114. Esta categría, que tiene como modelo un hombre prudente, quien, por tratarse de funciones públicas, el término «persona del común», se entiende como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales del hombre medio de la administración pública, pues tal modalidad de culpa «existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera de especial actividad»115. 135.
Por último, para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. Sobre el particular, la doctrina ha considerado que «el incumplimiento de los mandatos legales, para que constituya falta disciplinaria, debe ser el resultado de una reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a no dar aplicación a un determinado precepto, vale decir que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad disciplinaria»116. 136.
En igual sentido, referido al bien jurídico, expresó en una oportunidad la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al considerar que «quien sabe que está vulnerando un interés jurídico legítimamente tutelado y, sin embargo, actúa en ese sentido, quiere la lesión, esto es, hace suyo el resultado»117, mutatis mutandi, tal concepto también tiene aplicación en tratándose de la infracción al deber funcional como esencia de la ilicitud sustancial en derecho disciplinario para efectos de establecer un comportamiento doloso, es decir, quién sabe que está infringiendo un deber funcional legalmente estipulado y, sin embargo, en ese sentido, quiere su infracción, esto es, hace suyo la comisión de la falta disciplinaria. 113 Ib. 114 Artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002. 115 Ib. 44. 116 GÓMEZ PAVAJAU, Carlos Arturo.
Dogmática del derecho disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Quinta edición. 2011. 117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de marzo de 1979. M.P. Luis Enrique Romero Soto. 72 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 137.
Ahora bien, descendiendo a los argumentos del cargo de nulidad planteado por el demandante debe señalarse que la autoridad disciplinaria en el fallo sancionatorio de primera instancia de 5 de agosto de 2004 en cuanto a la culpabilidad indicó lo siguiente: «8. CONSIDERACIONES DE LA COORDINACIÓN (…) En el caso puesto a consideración en esta sentencia, se acusa al doctor WILLIAM JAVIER PABÓN MONCADA de utilizar su cargo de Director Zonal, para de alguna manera presionar el apoyo a la candidatura de NUBIA GOMEZ a la Alcaldía de Chinácota; justa electoral que se cumplió a inicios del año 2003.
Es necesario contextualizar el hecho dentro de un marco cronológico específico para luego proceder a analizarlo a la luz del acervo probatorio que de manera particular aborda este tema. Con base en lo señalado en el pliego de cargos, se consideró que el disciplinado había incurrido en la falta, por cuanto había apremiado a HIGUITA mediante algunas presiones para que apoyara la candidatura de NUBIA ROMERO a la Alcaldía Municipal de Chinácota, utilizando para ello la envestidura propia de su cargo.
El esquema probatorio que se relaciona con este aspecto en particular, se matiza a través de diferentes medios, fundamentalmente de carácter testimonial, siendo importante reseñar las declaraciones juramentadas de algunas personas pertenecientes a las asociaciones campesinas con sede en el Municipio de Chinácota, la declaración juramentada de PEDRO LEON HIGUITA, la versión del disciplinado, así como las exposiciones de NUBIA ROSA ROMERO, JUAN CARLOS GARCIA HERREROS, RICARDO ACOSTA y LEONARDO JIMENEZ, así como algunos de los documentos aportados al expediente.
A través de estos medios es posible observar lo siguiente: (..) 8.2. Con relación al aspecto subjetivo o de responsabilidad valga decir que la matriz probatoria es similar a la del análisis precedente. (…) Por el contrario, los planteamientos de PEDRO LEON HIGUITA son contundentes y provienen de un tercero particular, que no evidencia el interés de perjudicar per sé al disciplinado, y aunque posiblemente no coincidían en la preferencia política respecto de las candidaturas a la Alcaldía de Chinácota, no se advierte que la 73 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) acusación provenga de un ánimo retaliatorio, o de algún interés personal en perjudicar la carrera de WILLIAM PABÓN dentro de la entidad, sino que solo provino de la descripción real de lo que aconteció en cuanto a ésta situación en particular.
De igual manera se observa que las aseveraciones del declarante fueron claras y trajo a colación situaciones que él mismo planteó como de difícil prueba pero que eran conocidas en la zonal, como el manejo dado a los créditos entre el Gerente y algunos asesores externos, lo cual describió con detalles, perfilando así un grado de credibilidad suficiente para la demostración del elemento subjetivo o de responsabilidad.
Por todo lo anterior considera el operador disciplinario que la conducta asumida por el disciplinado, además de haberse adecuado a la descripción de una falta disciplinaria gravísima, es antijurídica por ilicitud sustancial, toda vez que de manera injustificada asumió una actitud atentatoria de los presupuestos como el de moralidad, el cual debe ser observado por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, situación que además se constituyó de manera dolosa, por cuanto se deduce que quiso su realización, por lo que se legitima la imposición de la sanción que para estos casos son señalados por la ley disciplinaria.».
(Subrayas fuera de texto). 138. De la anterior trascripción se nota que la autoridad disciplinaria sí abordó el elemento subjetivo de la culpabilidad bajo la modalidad dolosa, al punto de indicar de forma clara que con las pruebas que obran en el expediente disciplinario -las cuales fueron expuestas y analizadas en dicha providencia en el acápite referido a la tipicidad- se observaba la voluntad del investigado en la comisión de la conducta reprochable, referida a la utilización de su empleo para presionar el apoyo a una candidata a un cargo de elección popular. 139.
Debe aclararse que, si bien en la mencionada providencia la alusión a la culpabilidad es sucinta, tal situación por sí sola no implica un desconocimiento de los parámetros legales para proferir fallo sancionatorio -contenidos en la Ley 734 de 2002, artículo 170118-, en el presente caso ello tiene explicación en la estructura adoptada por el operador disciplinario para proferir su decisión, pues aquel, como se observa en la transcripción precedente, realizó el análisis del acervo probatorio y emitió las conclusiones respectivas en el acápite atinente a la configuración de la falta disciplinaria -esto es en la tipicidad- y de manera posterior, a fin de no repetir el referido análisis, emitió las conclusiones respectivas en relación con los aspectos 118 Ley 734 de 2002, artículo 170.
Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.
El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. 74 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) subjetivos de la antijuridicidad y la culpabilidad, indicando de manera expresa que «la matriz probatoria es similar a la del análisis precedente». 140.
De igual manera debe señalarse que para la prosperidad de un cargo de nulidad por irregularidades cometidas por el operador disciplinario en el análisis de alguno de los elementos de la responsabilidad -tipicidad, antijuricidad y culpabilidad- además de demostrarse aquella, es necesario que sea trascendente, esto es, que tal irregularidad en el análisis del elemento respectivo, vista en comparación con el acervo probatorio, dé lugar a arribar a una conclusión distinta de la que llegó la autoridad administrativa, es decir, a considerar que no se actuó con culpabilidad dolosa, lo cual no ocurre en el presente caso, pues es evidente -más aun cuando el demandante no esgrimió argumentos en relación con la inexistencia del dolo sino simplemente con la carencia de argumentos suficientes para su demostración- que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente -testimoniales y documentales- analizadas en el acápite previo de esta providencia aquel actuó por voluntad propia, conocía las funciones de su cargo, así como las prohibiciones del mismo y pese a ello, decidió utilizar su investidura como alto servidor público de la entidad bancaria estatal para presionar apoyos políticos en favor de un tercero, situación que de manera clara demuestra los elementos de conocimiento y voluntad exigibles en la modalidad dolosa de la culpabilidad vistos en párrafos anteriores. 141.
Por otra parte, en el fallo disciplinario de segunda instancia de 12 de noviembre de 2004, el operador administrativo hizo referencia tangencial a los aspectos subjetivos de la responsabilidad -antijuridicidad y culpabilidad-, en el siguiente sentido: «Al respecto cabe aclarar que se adelantó la investigación al doctor WILLIAM PABÓN, no por que hubiera fracasado el crédito solicitado por el señor PEDRO HIGUITA, si no por haber condicionado la prosperidad o trámite del mismo, a que el peticionario apoyara una candidatura política.
De manera que independientemente de las falencias que presentara el proyecto, y de que su fracaso obedeciera a la posible inconsistencia del mismo, lo cierto es que no se puede permitir que un servidor público condicione el despacho de los asuntos a su cargo a que se apoye una causa política. Esa fue precisamente la conducta asumida por el investigado, la cual está probada en grado de certeza, dado que así lo acreditan las pruebas ampliamente analizadas en esta decisión, sin que confluya causal eximente de responsabilidad, dado que el doctor PABÓN actuó con conocimiento de causa y con la capacidad de autodeterminarse.
No se conoce que los funcionarios de la Dirección General hubieran actuado de idéntica manera, de ahí que en su contra no se hubiera adelantado investigación alguna.». (Subrayado fuera de texto). 75 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) 142.
Lo anterior en manera alguna puede implicar un defecto que acarree la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia, por el contrario, tal situación -el escaso pronunciamiento sobre los aspectos subjetivos de la responsabilidad- es producto del respeto por el principio de congruencia que debe existir entre los argumentos de la apelación presentada contra el fallo disciplinario de primera instancia y el análisis que le está permitido hacer al operador disciplinario de segunda instancia, esto en la medida en que en este evento los argumentos de la alzada administrativa presentada por el disciplinado se encaminaron de manera esencial a desvirtuar la tipicidad de la conducta, situación que de forman necesaria restringía a tal objeto el estudio del ad quem disciplinario. 143.
De conformidad con todo lo antes expuesto, los argumentos de nulidad bajo análisis no están llamados a prosperar, y en consecuencia la respuesta al segundo problema jurídico es que las autoridades disciplinarias acusadas no incurrieron en indebida valoración probatoria, ni en falsa motivación, ni en insuficiente justificación del elemento culpabilidad. 144.
Para la Sala, de acuerdo con lo precedente, es claro que los cargos de nulidad presentados por el demandante no tienen vocación de prosperidad, motivo por el que se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Costas 145. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 146. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso 76 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 147.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. Falla Primero: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por William Javier Pabón Moncada contra el Banco Agrario. Tercero: No hay lugar a condena en costas.
Cuarto: Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente 77 Demandante: William Javier Pabón Moncada Radicado: 11001-03-25-000-2015-00352-00 (714-2015) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.