Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Recurrente: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, contra la sentencia de única instancia dictada el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25 000-2015-00277-00 (0541- 2015).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda ordinaria 1. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, en nombre propio, presentó demanda de nulidad contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 3, literal a), de los siguientes decretos anuales, por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones: 4150 de 2004; 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012;1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se efectuara la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de la asignación mensual del ministro de despacho, contenida en los decretos referenciados, de conformidad con el índice acumulado de inflación; tener la variación negativa, causada en los años 1992 a 2004 y establecer la diferencia entre la variación ordenada en los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 1460 de 2001, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, y el IPC del año inmediatamente anterior al ajuste ordenado.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Expuso que la Ley 1.ª de 1986 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las escalas de remuneración y gastos de representación de los empleados del sector público, y fijó en el artículo 3 de manera expresa que «El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional». 4.
Aseveró que a través del Decreto 872 de 1992, el Gobierno nacional fijó la asignación mensual de los ministros del despacho, el cual fue ajustado, año por año, mediante los Decretos 11 de 1993; 42 de 1994; 25 de 1995; 10 de 1996; 31 de 1997; 40 de 1998; 35 de 1999; 2720 de 2000; 1460 de 2001; 2710 de 2001; 660 de 2002; 3535 de 2003; y 4150 de 2004; sin embargo, dichos incrementos son inferiores a la inflación del año inmediatamente anterior (excepto los años 1998 y 2000). 5.
Refirió que mediante sentencia C-1017 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2 de la Ley 780 de 20021 y ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República que, en el ámbito de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma y, en caso de que las partidas presupuestales fueran insuficientes, efectuara las adiciones y traslados respectivos. 6.
Con ese propósito, el Congreso expidió la Ley 848 de 20032, cuyo artículo 2 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional. No obstante, aseguró, que el Gobierno nacional no tomó las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004, ni efectuó las adiciones o traslados presupuestales necesarios antes de que feneciera dicha vigencia, y así ajustar la asignación del ministro del Despacho, que había sido fijada mediante el Decreto 4150 de 2004. 7.
Señaló que con los Decretos 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014 y 1101 de 2015, tampoco se contempló el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, la actualización de la asignación básica, los gastos de representación y la prima de dirección, como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, sino que se limitó a mantener el poder adquisitivo de los salarios vigentes en el año 2004, los cuales se encontraban desactualizados con pérdida de poder adquisitivo real por la variación negativa con la inflación causada en los años 1992 a 2004 1 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003. 2 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (salvo los años 1998 y 2000). 1.2. Contestaciones 1.2.1. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8. Afirmó que los parámetros establecidos para la fijación de la política fiscal del aumento salarial recogen lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-710 de 1999, C- 1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004. 9.
Alegó que la Corte Constitucional ha sostenido que las limitaciones de las que han sido objeto los aumentos salariales no implican la adquisición de una deuda, el reconocimiento de intereses ni la retroactividad. 1.2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública 10. Argumentó que la fijación del régimen salarial de los servidores públicos debe considerar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como la racionalización de los recursos públicos y las limitaciones presupuestales aprobadas por el Congreso a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación. 11.
Sostuvo que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto. Puede ser limitado para atender el gasto público social, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. 12. Indicó que el incremento salarial anual se implementa siguiendo los criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad fijados por la Corte Constitucional. 13.
Alegó que los cargos expuestos no eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para que el Consejo de Estado pudiera emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las normas. 14. Propuso la excepción de caducidad porque, según su criterio, las pretensiones del demandante, que buscaban la anulación de los actos generales y el restablecimiento automático del derecho (solicitando la fijación retroactiva de la remuneración desde 1992), debían someterse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 3, literal a), de los referidos decretos anuales.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En primer lugar, la Corporación determinó que las pretensiones de restablecimiento del derecho consistentes en la actualización plena del poder adquisitivo real del salario de forma retroactiva incluyendo la variación negativa causada desde 1992, eran improcedentes en el medio de control de nulidad simple. 17.
Asimismo, desestimó la excepción de caducidad propuesta por la defensa, ya que, al versar el litigio sobre la nulidad de actos administrativos de contenido general, la acción podía ser impetrada en cualquier momento. 18. Luego, abordó el problema jurídico referido a determinar si el Gobierno nacional había cumplido con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004. 19.
En primer lugar, señaló que no compartía la interpretación del demandante sobre el alcance de las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004; pues la Corte Constitucional no ordenó una actualización histórica con el porcentaje acumulado de IPC no reconocido entre 1992 y 2003. 20. Explicó que, según las directrices constitucionales, todos los servidores públicos tienen el derecho a que se les reajuste su salario anualmente, por lo menos, en el mismo porcentaje de la inflación causada en el año inmediatamente anterior.
Sin embargo, este derecho no es absoluto para los servidores con ingresos medios y altos (salarios superiores a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes), sino que puede limitarse para lograr fines constitucionalmente imperiosos, como: • Reducir el déficit fiscal y el endeudamiento. • Preservar la estabilidad macroeconómica. • Atender el gasto público social. 21.
Además, refirió que para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, el ajuste en la última escala salarial superior no puede ser inferior al 50 % de la inflación (IPC) causada el año inmediatamente anterior. 22. Destacó que las limitaciones impuestas deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de modo que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones que el resto de los servidores afectados con la medida.
En todo caso, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deben ser mínimas. 23. Precisó que la limitación del reajuste no puede ser permanente o indefinida. El Estado debe garantizar que, dentro de la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo de cada cuatrienio, los reajustes progresivos permitan a estos servidores públicos alcanzar la actualización plena de su salario.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Indicó que la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no constituye una deuda que adquiera el Estado con el servidor público y, por lo tanto, no es reembolsable al final de un periodo ni genera retroactividad, ya que el monto no reconocido se considera un ahorro fiscal destinado a la inversión social. 25.
Desde esa perspectiva encontró que el incremento salarial del 4% fijado para 2004 fue superior al mínimo exigido (el 50 % de la inflación de 2003, que fue del 6.49 %). 26. Así, concluyó que el Gobierno nacional y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en las sentencias C-1017 de 2003 y 931 de 2004 de la Corte Constitucional, pues a partir del año 2004 se fue aumentando el porcentaje del reajuste salarial de aquellos funcionarios, hasta alcanzar como incremento salarial un porcentaje superior al 100 % de la inflación, cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003-2006. 1.4.
El recurso extraordinario de revisión 27. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas sustentó el recurso en la causal del numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Señaló que se desconoció una sentencia anterior que constituía cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. 28.
Sostuvo que la sentencia recurrida inobservó los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 29. Argumentó que dicha providencia ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República tomar medidas urgentes para realizar el pago de los reajustes salariales antes de que expirara la vigencia fiscal de 2004, además de incorporar en la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2005 las partidas necesarias para mantener actualizados los salarios de ingresos medios o altos al final del cuatrienio (Plan Nacional de Desarrollo). 30.
Afirmó que, para cumplir el mandato constitucional de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, el Gobierno nacional debía reconocer la inflación acumulada y causada de los años anteriores (1992-2004). 31. Explicó que los decretos demandados estaban viciados de nulidad porque omitieron incluir, a partir de 2004, la inflación acumulada y causada de los años anteriores (1992-2004). 32.
Aseguró que el efecto acumulado de la restricción de esos años hizo más 3 En adelante CPACA. Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 gravosa la limitación de los derechos y provocó que la restricción, que originalmente era temporal, se volviera permanente a partir del año 2005, situación contraria a la jurisprudencia constitucional. 33.
Para sustentar la causal de revisión, el actor argumentó que la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado debió aplicar la sentencia de control abstracto de constitucionalidad al caso de nulidad simple. 34. Refirió que la sentencia C-931 de 2004 tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional. Esta naturaleza constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución Política, obliga a toda la comunidad, al Estado y a sus ramas del poder público, incluso a la autoridad judicial. 35.
Adujo que, aunque la sentencia fue de constitucionalidad, el objeto del litigio es idéntico porque ambos se centran en el mandato de actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario ordenado en la sentencia C-931 de 2004. 36. Relató que la identidad de partes se predica en términos jurídicos, dado que la acción de inconstitucionalidad fue ejercida por una persona (que representó a la comunidad) contra el Estado (Gobierno y Legislativo), misma identidad jurídica que la acción de nulidad ejercida contra el Estado (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública), por lo que los efectos erga omnes de la decisión constitucional deben acatarse. 37.
Afirmó que la cosa juzgada no fue alegada como medio exceptivo en el segundo proceso. 38. Concluyó que la sentencia violó el debido proceso y la seguridad jurídica al proferir una decisión que omite y contradice un mandato constitucional imperativo con fuerza de cosa juzgada que exigía la actualización plena de los salarios con base en el índice acumulado de inflación causado históricamente. 1.5.
Trámite procesal 39. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, mediante escrito del 19 de agosto de 20254, actuando en nombre propio, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25 000-2015-00277-00 (0541-2015). 4 Samai, índice No. 02.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. A través de auto del 8 de septiembre de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública y, por estado, a la parte recurrente. 41.
También dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 42. Por auto del 30 de septiembre de 20256 se decretaron como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. 1.6. Intervenciones 43. Dentro del término de traslado de la admisión del recurso se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 44. El apoderado de la entidad solicitó negar las pretensiones del recurso y absolver a su representada de cualquier tipo de condena. 45. Refirió que la causal 8 del artículo 250 del CPACA, invocada por el demandante por supuesta contradicción con la sentencia C-931 de 2004, no se configura, dado que no existe la triple identidad (de partes, objeto y causa) requerida para su procedencia, respecto de la sentencia invocada, dado que aquella proviene de un control abstracto de constitucionalidad y no de un litigio inter partes, como el que motivó la decisión objeto del recurso extraordinario. 1.6.2.
Ministerio Público 46. La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció dentro de la oportunidad legal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las 5 Samai, índice No. 09. 6 Samai, índice No. 17.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Secciones y Subsecciones de esta Corporación7. 48. Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal8, mediante el Acuerdo 80 de 20199, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación10. 49.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del CPACA, resolver sobre el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03- 25 000-2015-00277-00 (0541-2015). 2.2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 50. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido 7 Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 8 Artículo 107 CPACA. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 9 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 10 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». 51.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico11, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley12. 52.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera unánime que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del asunto cuya sentencia se pretende infirmar13, por tal motivo, el legislador le dio un trámite autónomo, para cuya procedencia se deben acreditar requisitos de oportunidad y de admisión totalmente distintos a los del proceso originario14 y, además, asignó su conocimiento a una autoridad judicial distinta a la que tramitó el proceso que dio origen al fallo cuya revisión se solicita. 53.
De este entendimiento se desprende que esta no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino un mecanismo judicial excepcional que tiene como fin enervar el principio de cosa juzgada de la que gozan las decisiones judiciales ante el acaecimiento de situaciones concretas que pueden convertir la sentencia en contraria al ordenamiento jurídico; por ello, para su procedencia deben cumplirse estrictamente todos los requisitos que el legislador previó para el efecto. 54.
En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 11 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. 13 Consultar entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2015-01542-00;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001-33-31-010- 2007-00165-01(57198)], Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14). 14 Artículos 251 y 252 del CPACA y artículos 187 y 189 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. Problema jurídico 55. Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 determinar si la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2015-00277-00 (0541-2015), se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 56.
Previamente, será necesario verificar si el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas reúne los requisitos de procedibilidad, en especial el relativo a su presentación dentro de la oportunidad legal establecida por la norma. 2.4. Oportunidad del recurso extraordinario de revisión 57.
Los términos para ejercer el derecho de acción son consagrados por el legislador con el propósito de hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso. 58.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al precisar que el derecho al debido proceso comprende la garantía de adelantar los procedimientos sin dilaciones injustificadas, conforme al artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas15. 59.
La consagración de un límite temporal para el ejercicio del derecho de acción contribuye a la realización del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, conforme al cual, los ciudadanos pueden tener certeza de que las decisiones administrativas o las situaciones particulares quedan consolidadas en un determinado tiempo, lo que permite disponer de sus libertades económicas y ejercer sus derechos sociales y asegurar un orden jurídico estable. 60.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que «la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo.
Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del 15 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002. Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ciudadano»16. 61.
De manera que, la carga procesal de presentar las demandas, recursos y otras actuaciones judiciales dentro de los términos fijados por el legislador constituye una garantía para todos los sujetos procesales de que la defensa de sus derechos no deberá ser ejercida de manera indefinida en el tiempo. 62. Esta Corporación también ha sostenido que la caducidad es una institución de orden público que opera por ministerio de la ley, que busca preservar intereses superiores y que se erige como presupuesto procesal indispensable para determinar la procedencia de las acciones, de manera que, su inobservancia trae como consecuencia, la imposibilidad de decidir de fondo la controversia propuesta17. 63.
El acatamiento del término de caducidad se torna aún más estricto en esta clase de asuntos, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del recurso de revisión, pues se trata, como se ha dicho precedentemente, de un proceso independiente y autónomo que se configura como una excepción al principio de cosa juzgada18. 64. En efecto, este mecanismo de naturaleza extraordinaria introduce una excepción a dicho postulado constitucional al alterar la inmutabilidad de las sentencias judiciales, para modificarlas o despojarlas de efectos, aun cuando ya se encuentren en firme, lo que se justifica porque se presentan situaciones que alteran la verdad de la sentencia, que estaría basada en hechos falsos o erróneos, cuya incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió. 65.
Es por esa razón que el legislador estableció un plazo limitado para acudir a esta clase de recurso, que debe ser observado de forma rigurosa en orden a no producir una afectación desproporcionada al principio de seguridad jurídica y garantizar el derecho que tienen los administrados de que sus conflictos sean resueltos de manera certera y definitiva. 66.
En particular, el CPACA establece el plazo para instaurar el recurso 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). radicación 11001- 03-25-000-2005-00012-00(IJ). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de sala del 1 de abril de 2014, radicación 11001-03-26-000-1999-00192-01.
Además, Subsección B, Sección Tercera, auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se confirmó la decisión de dejar sin efectos un auto que concedió un recurso de apelación que se interpuso por fuera del término legal por cuanto «los funcionarios judiciales no están llamados a decidir de fondo un asunto cuando, pese a haber asumido su conocimiento, carecen de competencia para ello». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 21 de octubre de dos mil veintiuno 2021, radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00(REV) (acumulado 11001-03-15-000- 2012-01250-00).
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 extraordinario de revisión en su artículo 251, que varía según la causal que se proponga, así: Causal Plazo Extremo temporal Regla General que aplica a la mayoría de las causales del artículo 250 del CPACA. 1 año A partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se busca revisar.
Numerales 3 y 4 del artículo 250: Sentencia obtenida por violencia, cohecho o con base en pruebas declaradas falsas. 1 año A partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal. Numeral 7 del artículo 250 del CPACA: No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 1 año A partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Revisión de prestaciones periódicas a cargo del tesoro público obtenidas fraudulentamente. 5 años A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo (conciliación o transacción). 67. En el caso sub examine, la Sala encuentra que en el recurso se invocó la causal 8 del artículo 250 del CPACA, que consagra: 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 68. Por la naturaleza de la causal, según las reglas establecidas en el artículo 251 del CPACA, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 69.
La ejecutoria de las sentencias se encuentra consagrada en el artículo 302 del CGP, en los siguientes términos: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 70.
De la disposición citada se desprende que las providencias adquieren ejecutoria cuando, dentro del término legal, no se interpongan los recursos procedentes o estos no sean admitidos; cuando no exista recurso ordinario alguno, caso en el cual quedarán ejecutoriadas el día siguiente a su notificación; cuando se hayan resuelto los recursos interpuestos, evento en el que la ejecutoria se produce a partir de la notificación de la providencia que los decide; y cuando se decidan las solicitudes de aclaración o complementación que se hubieren presentado, supuesto en el que la ejecutoria tiene lugar una vez notificada la decisión que resuelva tales peticiones.
Por su parte, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, siempre que no procedan recursos o hayan vencido los términos para interponerlos. 71. Revisado el expediente se advierte que la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada el 28 de noviembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 1 de diciembre siguiente (por tratarse de un proceso de única instancia). 72.
El accionante interpuso solicitud de nulidad originada en la sentencia, el día 5 de diciembre de 2022. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión negó la petición de nulidad, providencia que fue recurrida y confirmada por auto del 25 de julio de 2024 y notificada el 15 de agosto siguiente. 73. De otra parte, el recurso extraordinario de revisión se radicó el 19 de agosto de 2025, como se sintetiza a continuación: Actuación Fecha Sentencia 10 de noviembre de 2022 Notificación 28 de noviembre de 2022 Ejecutoria 1 de diciembre de 2022 Solicitud de nulidad 5 de diciembre de 2022 Decisión de la nulidad 14 de septiembre de 2023 Recurso contra la decisión de nulidad 18 de octubre de 2023 Decisión del recurso 25 de julio de 2024 Fecha de radicación del recurso extraordinario 19 de agosto de 2025 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 74.
En este caso, como se ha advertido de forma previa, la sentencia fue proferida en única instancia, de modo que en su contra no procedía ningún mecanismo ordinario de impugnación, además, del recuento realizado se extrae que tampoco se pidió su adición o complementación, lo que significa que, una vez transcurridos los 3 días siguientes a su notificación, término dentro del cual procedían dichas solicitudes, adquirió firmeza. 75.
Ahora bien, del recuento procesal realizado se extrae que el demandante interpuso una solicitud de nulidad contra la providencia objeto del recurso extraordinario, que fue negada por la Sala de Decisión que la profirió. 76. Al respecto, es importante precisar que la solicitud de nulidad no se encuentra dentro de los mecanismos procesales que impiden la ejecutoria de las decisiones judiciales.
En ese sentido, la norma es clara en señalar que lo que cabe interponer en el término de ejecutoria de la decisión es la petición de aclaración o adición o los recursos procedentes, sin hacer referencia a las peticiones de nulidad. 77. Aunado a ello, el incidente de nulidad no suspende el curso del proceso tal como lo establece el artículo 210 del CPACA que regula la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes, en concordancia con los artículos 208 y 209 ibidem y el artículo 302 del CGP citado previamente. 78.
Además, vale la pena precisar que las nulidades no pueden asimilarse a los recursos de impugnación, habida cuenta que esa figura no tiene como objeto plantear inconformidades o controvertir las decisiones, sino resolver vicios o irregularidades cometidas en el trámite procesal. 79. Como se puede observar, la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 202219, momento a partir del cual empezó a contarse el plazo legal establecido en la regla general del artículo 251 del CPACA, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 6 de diciembre de 2023 para radicarlo de manera oportuna. 80.
Al haberse radicado el 19 de agosto de 2025, el recurso resultó extemporáneo, ya que, para ese momento, había vencido su oportunidad legal para interponer el medio excepcional. 81. En tal contexto, el incumplimiento del plazo para instaurar el recurso conllevó a que precluyera la oportunidad legal del demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se decidiera su causa en esta sede 19 Samai, índice 43 expediente 11001-03-25 000-2015-00277-00.
Lo anterior, en consideración a que la comunicación por correo electrónico se realizó el 28 de noviembre de 2022 en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA en concordancia con el artículo 205 ibidem. Auto del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 extraordinaria, por tanto, no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. 82.
Este mecanismo excepcional, constituye un proceso judicial independiente con requisitos de procedibilidad autónomos, de modo que cuando se encuentre configurada la caducidad del recurso debe declararse en cualquier estado del trámite20. 83. Si bien la demanda de revisión fue admitida, dicha actuación procesal tuvo lugar en procura de garantizar el acceso a la justicia, dado que como se advirtió de forma previa el actor formuló un incidente de nulidad que fue resuelto unos años después sin que dichas solicitudes y recursos tengan incidencia en la ejecutoria de la decisión cuya revisión se pretende a través de este medio. 84.
Así las cosas, una vez agotada la etapa probatoria y efectuado el examen detallado de las piezas procesales y de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la interposición del recurso. 85. Esta verificación resulta indispensable, en tanto que, como se precisó líneas atrás, el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza excepcional, no constituye una nueva instancia ni puede ser utilizado para reabrir el debate ya decidido, sino únicamente para enervar la cosa juzgada cuando concurren las causales taxativamente previstas en la ley y dentro del plazo perentorio señalado por el legislador. 86.
En consecuencia, la presentación extemporánea del recurso impide a la Sala entrar a estudiar el fondo del asunto, razón por la cual lo que procede es declarar probada la caducidad en la etapa procesal actual.21 2.6. Costas 87. El artículo 255 de la Ley 1437 de 201122, en concordancia con el numeral 8 20 El artículo 175 del CPACA que regula las excepciones en el trámite del proceso contencioso administrativo, establece que la caducidad debe declararse en cualquier estado del proceso. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 30 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2019-04135-00(REV), actor: Ana Sofía Matiz De Hernández. 22 Artículo 255.
Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del artículo 365 del CGP, que regula la condena en costas en el trámite del recurso de revisión establece dos presupuestos para que proceda: i) que se declare infundado el recurso; ii) que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 88.
Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 89. En el caso objeto de estudio, no se produjo el primer presupuesto que establece la norma citada puesto que el recurso no se declaró infundado, sino que se constató el incumplimiento de un requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en su presentación, lo que impidió entrar al análisis de fondo.
En consecuencia, al no existir una decisión de mérito ni parte vencida en sentido procesal, no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, contra la sentencia de única instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25 000-2015-00277-00 (0541- 2015), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente por los motivos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021».
Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Salva voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.