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11001031500020240229900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge De Jesus Luna Corpas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Demandantes: JORGE DE JESÚS LUNA CORPAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES PÚBLICAS.

TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO EN ESTADOS DE SITIO Y CONMOCIÓN INTERIOR. AUSENCIA DE HECHO VULNERADOR. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la falta de expedición de decretos legislativos que reconozcan tiempos dobles a los agentes de la Policía Nacional que prestaron servicio durante los estados de sitio y conmoción interior decretados por el Gobierno Nacional.

Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge de Jesús Luna Corpas, por intermedio de apoderado, en contra del presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional y el director de la Policía Nacional para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, dignidad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la falta de expedición de decretos legislativos que permitan el reconocimiento de tiempos dobles en favor de agentes de la fuerza pública por el tiempo que prestaron sus servicios durante estados de sitio y conmoción interior.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Jorge de Jesús Luna Corpas se vinculó a la Armada Nacional el 7 de agosto de 1980 y luego a la Policía Nacional el 7 de marzo de 1985. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02299-00 Actor: Jorge de Jesús Luna Corpas Acción de tutela 2) A partir del 7 de diciembre de 1998 estuvo suspendido por una actuación disciplinaria derivada de una investigación penal y el 13 de diciembre de 2000 fue retirado del servicio por mala conducta. 3) El actor alegó que computó más de 23 años en la Policía Nacional si se tienen en cuenta los tiempos de servicio que prestó durante los Estados de Sitio y Conmoción Interior de que trataron los Decretos Legislativos 1038 de 1984, 1793 de 1992 y 1900 de 19951, los cuales debían contabilizarse como duplicados (tiempos dobles) de acuerdo con la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso no. 25000-23-42-000-2014-04073-01 (2322-18)2. 4) Finalmente, el demandante afirmó que por estos mismos hechos presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite en el “juzgado 13 administrativo de Antioquia según radicado 05001333301320190051100, el cual está en etapa de conciliación y pruebas en la ciudad de Medellín, sin prueba alguna del decreto de gobierno.”.

Fundamentos de la vulneración De acuerdo con la sentencia de 6 de febrero de 2020, para que proceda el reconocimiento de los tiempos dobles se requiere, además de la declaratoria del Estado de Sitio o Conmoción Interior y el concepto previo del concejo de ministros, del correspondiente decreto del Gobierno Nacional en el cual se reconozca ese beneficio en favor de los miembros de la fuerza pública.

La omisión de la autoridad demandada para proferir tales decretos constituye una violación de los derechos fundamentales del actor porque ha impedido que le sean reconocidos los tiempos dobles de servicio como cómputo necesario para acceder a una asignación de retiro. 1 Expedidos durante los gobiernos de Belisario Betancur, César Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano, respectivamente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-42-000-2014-04073-01 (2322-18), CP Rafael Francisco Suárez Vargas, demandante Gustavo Olaya Murillo, demandado Ministerio de Defensa Nacional y otros. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02299-00 Actor: Jorge de Jesús Luna Corpas Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito con el mayor respeto del honorable juez de tutela amparar los derechos constitucionales conculcados ordenando a los tutelados expedir en las 48 horas siguientes al amparo de tutela EL DECRETO EJECUTIVO Y LAS RESOLUCIONES PERTINENTES, mediante el cual (sic) den cumplimiento al requisito exigido en la Sentencia 2014-04073 de 2020 del Consejo de Estado “3.

Decreto del Gobierno reconociendo a mi mandante como beneficiario de los deprecados decretos aludidos de declaración de Estado de Sitio y Conmoción Interior.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 14 de mayo de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Adicionalmente se vinculó al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a quien se solicitó que remitiera copia magnética del expediente correspondiente al proceso con radicación 05001-33-33-013-2019-00511-00 en el que obra como demandante el señor Jorge de Jesús Luna Corpas. Intervenciones de las autoridades demandadas La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el actor debió acudir ante CREMIL para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión a que adujo tener derecho, por ser la autoridad competente para ello.

El jefe del área jurídica del Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones del actor porque la acción de tutela se sustentó en una interpretación errónea de la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que resultó 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02299-00 Actor: Jorge de Jesús Luna Corpas Acción de tutela desfavorable para el allí demandante y no ordenó la expedición de un decreto gubernamental para el reconocimiento de tiempos dobles como lo alegó el señor Luna Corpas.

Esa sentencia mencionó los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de tiempos dobles y entre ellos se encuentra el referente a que exista un decreto del Gobierno, sin embargo, tal exigencia se refirió a casos análogos para el reconocimiento de ese beneficio prestacional para agentes y suboficiales de la Policía Nacional, no así a un mandato dirigido al presidente de la República para que expidiera un decreto legislativo en particular.

Si lo pretendido por el actor es el reconocimiento del tiempo doble la acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante no fue cobijado por las disposiciones normativas establecidas para tal fin, en atención a que el último período de Estado de Sitio se causó en el período comprendido desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973 y el señor Luna Corpas ingresó al escalafón policial el 15 de febrero de 1986.

La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela, pero remitió a este proceso el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-013-2019- 00511-00 en el que obra como demandante el señor Jorge de Jesús Luna Corpas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02299-00 Actor: Jorge de Jesús Luna Corpas Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional y el director de la Policía Nacional con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la falta de expedición de decretos legislativos que permitan el reconocimiento de tiempos dobles en favor de agentes de la fuerza pública por el tiempo que prestaron sus servicios durante estados de sitio y conmoción interior.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) El actor solicitó que por esta vía de tutela se ordene a las autoridades demandadas que expidan los decretos legislativos y resoluciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que permitan el reconocimiento de los tiempos dobles para el personal de la Policía Nacional que prestó servicios durante los Estados de Sitio y Conmoción Interior decretados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos Legislativos 1038 de 1984, 1793 de 1992 y 1900 de 1995. 2) En lo referente a esta pretensión basta con indicar que, contrario a lo afirmado por el actor, la referida sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por esta Corporación, negó las pretensiones de la demanda presentada por un agente de policía que solicitaba el reconocimiento de tiempos dobles y esa providencia no dictó un mandato específico para la expedición de decretos legislativos por parte del gobierno; por el contrario, estableció que para el reconocimiento de tiempos dobles se deben cumplir ciertos requisitos específicos que no fueron demostrados por el demandante. 3) Esa providencia indicó que no basta con la simple declaratoria de Estado de Sitio o Conmoción Interior para el reconocimiento automático de tiempos dobles y que es 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02299-00 Actor: Jorge de Jesús Luna Corpas Acción de tutela necesario que el gobierno expida decretos específicos que reconozcan expresamente estos tiempos y determinen las zonas en las cuales aplica dicho reconocimiento, sin que tal afirmación constituya una orden para que el gobierno nacional emita actos normativos de carácter general y abstracto en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. 4) En gracia de discusión debe señalarse que es un hecho reconocido por las partes que el demandante formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual solicitó que se declare que entre él y la Policía Nacional existió una relación de trabajo por un periodo de 23.82 años, a partir del cálculo de los tiempos dobles que considera le deben ser reconocidos por su servicio durante los estados de sitio y conmoción interior. 5) A partir de la revisión del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala denotó que, a la fecha de expedición de este fallo, se encuentra en trámite el proceso no. 05001-33-33- 013-2019-00511-00 cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que el 8 de mayo celebró audiencia inicial y el expediente se encuentra en etapa probatoria. 6) El demandante tiene una demanda en curso, de modo que si lo que pretende el actor es que se expidan decretos legislativos con el fin de que, a su vez, la autoridad judicial le reconozca una pensión, ese será el escenario idóneo para obtener el reconocimiento del beneficio prestacional que en definitiva busca el demandante. 7) En todo caso, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge de Jesús Luna Corpas porque no se advirtió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02299-00 Actor: Jorge de Jesús Luna Corpas Acción de tutela 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Jorge de Jesús Luna Corpas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.