Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de: 1.1.
La Liquidación Oficial de Revisión núm. 072412015000001 de 22 de enero de 2015, expedida por la Jefe División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2. La Resolución núm. 000686 de 8 de febrero de 2016, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara revocar los actos acusados y se declarara que no está obligada a pagar la suma de $ 780.233.000, por concepto de impuesto de renta ni la suma de $1.248.373.000, por concepto de sanción por inexactitud. Sentencia proferida en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 27 de julio de 2017, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente nula las resoluciones Liquidación oficial de Revisión No. 072412015000001 de fecha 22 de enero de 2015 y la Resolución No. 000686 del 08 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración de impuesto de renta del año 2011 periodo 1 presentada por el Contribuyente Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & C SAS, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $780.233.000., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia […]”. 4.
Para fundamentar su decisión, consideró que: no se presentó la falta de motivación de los actos acusados, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expresó con suficiencia y 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claridad los motivos en que fundamentó la decisión, en los cuales planteó y rebatió los argumentos de la defensa, efectuando una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas, por lo que el desacuerdo expresado por la parte demandante con los motivos allí consignados no da lugar a que tales decisiones carezcan de motivación. 5.
Asimismo, consideró que no hubo violación al debido proceso en el trámite administrativo, atendiendo a que: i) la falta de una notificación que posteriormente fue corregida y que corresponde a otro procedimiento administrativo aduanero ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no comporta en sí misma una violación al debido proceso en este proceso; y ii) el contribuyente conoció el requerimiento especial realizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y le dio respuesta. 6.
Señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- puede adelantar inspecciones tributarias en aras de verificar la realidad económica de los contribuyentes; en ese sentido, realizó una investigación tributaria contra la parte demandante, en la cual no encontró soporte de algunas operaciones comerciales; en consecuencia, realizó requerimiento especial, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al contribuyente demostrar la realización de las operaciones. 7.
Indicó que la parte demandante al ejercer su derecho de defensa en la actuación administrativa: i) solicitó que se dejará sin efecto el requerimiento; ii) no desacreditó la investigación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y iii) dedicó su defensa a que se diera por cierta la información suministrada “[…] por el hecho de encontrase soportada en la documentación por ella aportada y en los documentos contables, y en firmeza de la declaración de conformidad con el E.T. […]”. 8.
Por último, consideró que la sanción impuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- debía modificarse de oficio, en aplicación de los principios de favorabilidad, lesividad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 282 de la Ley 1819 de 29 de diciembre 20163, atendiendo a que los artículos 287 y 288 ibidem, modificaron la 3 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción por inexactitud, la cual era menos gravosa que la vigente al momento en que se impuso la sanción. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 9.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2021, revocó la sentencia proferida, en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Sobre el rechazo de pasivos 10. Consideró que: i) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben soportar la existencia de sus pasivos con su contabilidad y documentos idóneos, de conformidad con el artículo 770 del Decreto 624 de 1989, en concordancia con el artículo 283 ibidem; en ese sentido, el contribuyente tiene la carga probatoria de acreditar el pasivo, su vigencia, monto y existencia al final del periodo gravable, para lo cual debe contar con los registros contables y los soportes adicionales que respalden su contabilización; y, ii) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tenía la facultad para el recaudar material probatorio (medios de prueba directos e indirectos) que permitiera desconocer la realidad de los pasivos, con lo cual la carga de controvertir los argumentos de la administración pasa a ser del contribuyente. 11.
Consideró que la parte demandante no aportó ni su contabilidad ni soportes adicionales a las facturas en el desarrollo de la discusión administrativa que le permitieran probar la existencia del pasivo; y, por el contrario, la parte demandada probó que el contribuyente no reportó los pasivos declarados en su información exógena para el año gravable en discusión, y, en relación con el material probatorio obtenido de los terceros proveedores, estos no reportaron las cuentas por pagar en sus declaraciones de renta ni en su información exógena del año 2011. 12.
Señaló que en el expediente no se encontraron los estados financieros de la parte demandante por el año 2011, por lo cual, no se probó que los pasivos rechazados fueron registrados en su contabilidad. En ese sentido, indicó que la contabilidad de la parte demandante era la prueba idónea para acreditar el tipo de pasivo y su existencia al final del periodo gravable, y las facturas expedidas por los proveedores constituyen un soporte de la operación de venta realizada, mas 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no acreditan por sí mismas la existencia de un pasivo, ni su vigencia a 31 de diciembre de 2011. 13.
Consideró que la parte demandante tuvo la oportunidad de allegar la contabilidad -como prueba principal- o soportes adicionales -como pruebas secundarias- que le permitieran acreditar la existencia de sus pasivos al final del periodo gravable 2011, tanto en sede administrativa como en el proceso judicial. 14. Consideró que, en relación con las declaraciones de naturaleza cambiaria aducidas por el contribuyente, revisadas las declaraciones de endeudamiento externo que obran en el expediente, no se encontró que estas sirvieran de soporte de los pasivos, pues no se efectuó una explicación detallada de su relación con los pasivos declarados que llevara a concluir que corresponden a estos, y los montos de dichas declaraciones no coincidían con las sumas adeudadas por la demandante. 15.
Precisó que la información recaudada por la DIAN sobre el año gravable 2009 tenía como fin verificar la existencia de los pasivos declarados en el año objeto de fiscalización, es decir el año 2011. 16. Asimismo, consideró que, para el desconocimiento de pasivos no se requería la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que lo regulan no condicionan el rechazo de los pasivos a la declaratoria previa de proveedor ficticio, máxime cuando la parte demandante no probó su existencia por medio de su contabilidad, ni por medio de soportes externos e internos que los respaldaran. 17.
Por lo expuesto anteriormente, concluyó que la parte demandante tenía la carga de la prueba de establecer el tipo de pasivo, su naturaleza y su vigencia para el final del periodo gravable, para lo cual la prueba principal no era otra más que su contabilidad; de manera que si bien aportó unas facturas expedidas por sus proveedores, algunas declaraciones de cambio por endeudamiento externo y un formulario de información de endeudamiento externo otorgado a no residente, las mismas no constituyen las pruebas idóneas y conducentes para demostrar la existencia del pasivo a 31 de diciembre de 2011. 18.
Consideró que revisados los actos administrativos no se advertía desconocimiento alguno de los costos declarados por el contribuyente por el año gravable 2011, por lo que consideró totalmente improcedente cualquier análisis de la solicitud de la demandante sobre la inaplicación del artículo 82 del Estatuto 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tributario bajo el argumento que sus costos deben ser estimados en un 75% y no el 100% de los costos declarados Sobre la sanción por inexactitud 19.
Por último, consideró que dada la legalidad del rechazo de los pasivos inexistentes por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se configuró la conducta sancionable prevista en el numeral 3.º del artículo 647 del Decreto 624 de 1989, en ese sentido, de conformidad con el artículo numeral 1.° del artículo 239 ibidem, estos constituirán renta líquida gravable en el periodo en revisión, de manera que sobre el mayor impuesto a cargo determinado por este concepto se calculará la sanción por inexactitud; y, atendiendo a que el numeral 1.º del artículo 288 de la Ley 1819 estableció que cuando se incluyan pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud será equivalente al 200% del mayor impuesto a cargo determinado, no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que la sanción impuesta en los actos acusados resultó más favorable.
Recurso extraordinario de revisión 20. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión4 contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 21.
Para sustentar la demanda presentó como “vicios” de nulidad de la sentencia los que denominó: i) “error en la valoración probatoria – defecto fáctico” y ii) “por omisión en el decreto de pruebas”; y expuso los siguientes argumentos: Error en la valoración probatoria – defecto fáctico 22. Estimó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar algunas pruebas y no hizo una valoración conjunta de las pruebas, sino individual y parcial 4 El recurso se presentó por medio de apoderado. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] con fines excluyentes del medio de prueba, lo que no le permitió encontrar un raciocinio analógico diferente y […] una tesis distinta a la malograda en contra […]” de sus intereses, toda vez que: 22.1.
No valoró el Oficio núm. 1-89-201-238-0162 de 25 de abril de 2016, por medio del cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta aplicó el principio de favorabilidad respecto de la gestión de fiscalización aduanera para la vigencia 2009 a 2011, y no tuvo en cuenta que las declaraciones de renta se encontraban en firme. 22.2. No tuvo en cuenta que las facturas son documentos idóneos que cumplen con las formalidades exigidas para la contabilidad y que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tomó como prueba de la inexistencia del pasivo la declaración de una de las seis personas que los representan, cuando en búsqueda de la verdad, debió citarlas a todas a declarar. 22.3.
Al poner de presente “[…] que fuera de las oportunidades en sede administrativa que tuvo la demandante de allegar la contabilidad- como prueba principal- o soportes adicionales – como pruebas secundarias- que le permitiera acreditar la existencia de sus pasivos […]”, desconoció que existe libertad probatoria en cabeza del contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Decreto 624 de 1989; en ese sentido, afirmó que era posible inferir la existencia de los pasivos con la facturación y el certificado de fiscalización aduanera. 22.4.
Por último, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró en forma integral y conjunta las pruebas, de las cuales se hubiera podido determinar “[…] la existencia de los pasivos, o se hubiera citado a declarar a las 6 personas que aparecen constituyendo el pasivo de la empresa; máxime cuando los jueces administrativos en cualquiera de las instancias tienen el deber de decretar las pruebas [de oficio] que fueren necesarias para encontrar la verdad […]”.
Por omisión en el decreto de pruebas 23. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió el decreto de pruebas de oficio, en la medida que: i) la parte demandada actúo de mala fe al desconocer como prueba idónea de un pasivo la factura en la cual se encuentra contenido y, por el otro, aportar una declaración de las seis posibles que pudo realizar; y ii) si encontraba que “[…] no existía prueba sumaria suficiente, debía revisar la fijación del litigio, las pruebas recaudadas y las que aportó la DIAN, para 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -a través de su competencia de decretar pruebas en segunda instancia- buscar la verdad […]”.
Por tanto, a su juicio, era necesario su decreto para esclarecer los hechos bajo examen. La manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto 24. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, encontrándose pendiente de resolver el recurso extraordinario de revisión, manifestó estar impedida para conocer del presente proceso. 25.
La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, por cuanto suscribió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en esa medida, indicó que:“[…] al estar fijada mi posición en torno a la controversia jurídica suscitada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la que considero está debidamente justificada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en las pruebas que obran en el expediente, podría verse afectada mi imparcialidad en el proceso de la referencia, por lo que solicito se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se me separe del conocimiento del recurso extraordinario de revisión […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 27. Visto el numeral 3.º del artículo 1316 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para resolver el 5 Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones 6 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.
Problema jurídico 28. Le corresponde a la Sala determinar si la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se encuentra o no incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento 29. Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación. 30.
Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 31. La Corte Constitucional8 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 32.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia9 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 33.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una 8 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 9 Ibidem 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional10. 34.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”11. 35.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199612. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión 36.
Visto el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. 10 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 12 Estatutaria de la Administración de Justicia 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de mayo de 202313, unificó el criterio jurisprudencial sobre la procedencia de esta causal en los recursos extraordinarios de revisión, considerando que: “[…] en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión […]”. 38.
Para el efecto, se consideró que: 38.1. Conforme el artículo 249 de la Ley 143714, en los trámites de recusación, sin hace distinción alguna respecto a las causales de revisión, la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión. 38.2.
Cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, toda vez que la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, en la medida que, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 201515, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión son independientes y cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que: “[…] Para los recursos extraordinarios de revisión existe una regulación especial, teniendo en cuenta que su finalidad y objeto es verificar la realización de alguna irregularidad de la sentencia. En este escenario no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló; por lo tanto, el principio de imparcialidad no se ve afectado, aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Entonces, el hecho de que quien participa en la expedición de la sentencia de revisión haya suscrito la providencia cuestionada, no compromete el criterio del operador judicial; por el contrario, el recurso extraordinario de revisión constituiría un momento en el que pueda advertir circunstancias que comprometen la justicia material y, eventualmente, ante argumentos debidamente sustentados y sólidos, pueda determinar la configuración de la causal y, por ende, declarar fundado el recurso extraordinario de revisión […]”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 14 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 15 Corte Constitucional, sentencia C- 415 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.2.1.
En esa medida, se consideró que por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no se configura la causal de recusación, referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, porque en nada lo beneficia de manera personal, cierta y actual que se mantenga la intangibilidad de la sentencia, ya que esas decisiones las adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde. 38.3.
No obstante lo anterior, consideró que se “[…] pueden configurar otras causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto. Si en el magistrado que suscribió la sentencia y que hace parte de la sala especial que debe resolver el recurso extraordinario contra la sentencia concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.
Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga, la cual no podrá limitarse a haber suscrito la providencia recurrida […]”. Análisis del caso concreto 39. La Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto suscribió la sentencia recurrida y, en esa medida, al estar fijada su posición jurídica en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, podría verse afectada su imparcialidad en el presente proceso. 40.
De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que: 40.1. La circunstancia de haber suscrito la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, por sí sola, no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, toda vez que, es la propia ley la que determina que no se excluirá a la Sección que profirió la sentencia que se ataca por este medio de impugnación extraordinario. 40.2.
En atención a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, el estudio que debe efectuar esta Sala Especial de Decisión es diferente al realizado en la 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se limita a establecer si se configura o no la causal invocada. 40.3.
La Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto no señaló cómo podría obtener un beneficio o ser perjudicada con la decisión de donde se derive un interés directo o indirecto en la solución del recurso extraordinario de revisión, y, en esa medida esta Sala considera que la circunstancia manifestada no tiene la entidad suficiente para comprometer su criterio y que haga indispensable separarla de su deber jurisdiccional para resolver el asunto.
Conclusiones 41. En suma, la Sala no aceptará el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, por cuanto no se configura la causal invocada que está prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar a la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, para resolver lo que en derecho corresponda
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.