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25000234200020170455002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-06-23

Radicación interna: 3208-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Felipe Andres Lopez Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandada: Tema: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente providencia. En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió de forma también parcial a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago a favor del accionante de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el lapso en que laboró como juez de la República; adicionando la misma, en el sentido de ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial, en favor del señor López García, de no haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 9 de agosto de 2010 hasta su permanencia en el cargo que le otorgue el reconocimiento a la prima especial.

En mi criterio, no era posible que se emitiera un pronunciamiento de fondo en este asunto, en tanto que: La sentencia proferida por el Tribunal fue recurrida únicamente por la entidad demandada, quien manifestó estar inconforme con la decisión tomada por A-quo referente a la orden de pago de los aportes pensionales a favor del demandante, causados con ocasión del reajuste salarial y prestacional con base en el artículo 14 de Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Ley 4 de 1992, al considerar que aquellos no formaban parte de las pretensiones; por tanto, la sentencia violentaba el principio de congruencia, al haber concedido más de lo pedido.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia proferida dentro de este asunto no ordenó pago alguno por concepto de aportes pensionales, tal y como se reconoce en la sentencia proferida por esta Corporación y de la cual me aparto. En casos como el que nos ocupa, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan relación con la orden dada por el Tribunal, lo procedente es declarar la apelación fallida y, en consecuencia, dejar incólume la sentencia de primer grado; siendo diversos los pronunciamientos de esta Subsección en tal sentido1.

No es posible entrar a emitir una decisión de fondo en estos eventos por cuanto, la competencia del juzgador de segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, aplicable al presente asunto según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, está limitada para resolver los reparos concretos formulados por el apelante.

En sub lite los argumentos expuestos por la entidad demandada recurrente no permiten realizar un análisis de inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal, toda vez que, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada ni las órdenes en ella dadas. Vistas así las cosas, se insiste, no se debió resolver de fondo ni adicionar la sentencia de primera instancia, siendo lo pertinente haber mantenido incólume aquella.

Fecha ut supra, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 1 Ver entre otras, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de los radicados 66001-23-33-000-2021-00321-01 (0760-2024), de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; 17001-23-33-000-2019-00239-02 (5870-2023), de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; 68001-23-33-000-2019-00174-02 (1864-2025) de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), C.P. Elizabeth Becerra Cornejo y; 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-20251) del dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025), C.P. Elizabeth Becerra Cornejo.