Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) Demandante: María Eugenia Correa Roldan Demandado: Municipio de Medellín Temas: Nivelación salarial y prestacional entre docentes territoriales incorporados y educadores territoriales del municipio de Medellín. No se probó el supuesto fáctico alegado.
Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La señora María Eugenia Correa Roldan instauró demanda1 en contra del Municipio de Medellín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación de Medellín negó el reconocimiento de la igualdad que concurre entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín por realizar las mismas funciones, cumplir mismos horarios y obligaciones, y pertenecer a la misma planta global, cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones. 1 Folios 1 a 17.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer, liquidar y pagar de forma actualizada las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a la accionante por el tratamiento remuneratorio diferencial entre esta y los maestros municipales “y/o catorcernales” (sic) del municipio de Medellín que realizan las mismas funciones y tienen idéntico horario, obligaciones, y escalafón. 4.
Que la entidad dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que fue nombrada como docente municipal en la planta de cargos del municipio de Medellín y afirmó que el departamento de Antioquia fue autorizado para la prestación del servicio educativo de manera descentralizada desde el 10 de abril de 1996, según la Resolución 6000 del 9 de diciembre de 1995 por mandato del artículo 3.º de la Ley 60 de 1993, y que el municipio de Medellín también acreditó los requisitos para manejar directamente el servicio de educación pública según la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, ello en aplicación del artículo 20 de la Ley 715 de 2001. 6.
Sostuvo que, en virtud del Decreto 013 del 6 de enero de 2004, esta última entidad territorial adoptó su planta global de personal docente, directivos docentes y administrativos cancelados con los recursos del Sistema General de Participaciones, dentro de la cual figuran 10.621 servidores que fueron incorporados y que inicialmente eran financiados con recursos propios de la mencionada autoridad. 7.
Que, a pesar de esta unificación, a los 1.643 educadores que desde el principio eran pagados directamente por el municipio, se les comenzó a reconocer salarios y prestaciones en mayor valor que a los 8.973 restantes, quienes ya eran financiados a través del entonces Situado Fiscal (hoy SGP), pero que igualmente fueron incorporados a la planta de personal territorial. 8.
Que, el 26 de septiembre de 2018, radicó una petición ante la autoridad demandada a fin de que se le diera un trato salarial igual al de los docentes municipales, pues aseguró que cumple las mismas funciones e idénticas condiciones de horario y responsabilidades que las de estos últimos, la cual fue negada con el argumento de que no existía ningún trato discriminatorio entre educadores, porque entre estos existen diferencias por el tipo de vinculación y de normativa aplicable.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 4, 25, y 53 de la Constitución Política; literal a) del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 10.
Que los docentes del municipio de Medellín pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) deben recibir un trato igualitario respecto a aquellos pagados con recursos propios, ya que todos pertenecen a la misma planta global de cargos. 11. Sostuvo que la Alcaldía de Medellín está evadiendo la obligación de igualar la planta docente, lo que vulnera los derechos a la igualdad y el principio de "a trabajo igual salario igual".
Advierte que lo relevante no es la forma de vinculación, sino la función y las tareas que se cumplen, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 12. El 22 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda2; el municipio de Medellín, manifestó que la demandante no fue vinculada inicialmente por el municipio de Medellín, sino por la gobernación de Antioquia mediante el Decreto 4200 del 31 de octubre de 1989 para prestar sus servicios en Yarumal. 13.
Que la diferencia salarial de los docentes que mantuvieron su vínculo con le municipio de Medellín no se cancela con los dineros del SGP, sino con dineros propios de la entidad territorial, por lo que no es posible exigir un tratamiento igualitario cuando existen circunstancias jurídicas distintas que lo justifican, existiendo una razón objetiva de orden legal para la diferencia salarial y prestacional del docente incorporado sin solución de continuidad. 14.
Propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado, (iii) improcedencia de la nivelación salarial y prestacional, (iv) inexistencia de la obligación, (v) compensación, y (vi) prescripción. 15. El 6 de agosto de 20213, el tribunal de origen determinó resolver las excepciones propuestas en la sentencia; incorporó al expediente las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en orden de dictar sentencia anticipada. 2 Folio 62. 3 Ver índice 12 de SAMAI-Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) 16. El 20 de agosto de 20214 corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y la Ministerio público para emitir concepto. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 17.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia el 17 de octubre de 2023 negó las pretensiones. Expresó que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizada, y aunque todos los docentes de la planta del municipio de Medellín continuaron siendo pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que el régimen salarial y prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería el previsto para los empleados del orden nacional, mientras que los docentes de carácter territorial incorporados mantendrían el régimen del que venían disfrutando. 18.
Manifestó que la incorporación a la nueva planta no podía desmejorar los derechos adquiridos del personal territorial, pero tampoco alteró el tipo de vinculación de la demandante, esto es, de nacionalizada a territorial. Por lo tanto, no es jurídicamente posible que docentes del orden nacional y nacionalizado, amparados por otras normas, reclamen los haberes concedidos a los empleados territoriales, ni le corresponde a la entidad territorial procurar la nivelación salarial, ya que la determinación de la remuneración para los nacionalizados es competencia del Congreso y el presidente de la República. 19.
En consecuencia, el tipo de vinculación es el aspecto que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyendo un criterio objetivo y justificado para la diferenciación del personal. RECURSO DE APELACIÓN6 20. La demandante interpuso recurso de apelación, expresando que tiene derecho a la nivelación salarial. Que la planta de personal docente de Medellín quedó conformada por 10.395 cargos, todos amparados por el mismo Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979); por ello, debieron recibir igual trato salarial y prestacional.
Sin embargo, se les ha aplicado normas de rango inferior que generan una desigualdad, lo que justifica la excepción de ilegalidad conforme a la Constitución y a lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia 00871 de 2018. 21. Que el acto acusado vulnera el principio constitucional de «a trabajo igual, salario igual», pues todos los docentes asumidos por el municipio de Medellín al momento de su certificación realizan las mismas funciones, cumplen el mismo horario y están sujetos al mismo Estatuto Docente.
Por tanto, no existe una razón 4 Ver índice 14 de SAMAI-Tribunales. 5 Ver índice 36 de SAMAI-Tribunales. 6 Ver índice 20 de SAMAI-Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) objetiva que justifique diferencias salariales entre ellos, con independencia de si su vinculación inicial fue nacional, nacionalizada o territorial, por lo que sus salarios debieron ser equiparados respetando sus regímenes prestacionales. 22.
Afirmó que el proceso de descentralización implicó reorganizar las plantas de personal, integrando a los docentes que ya laboraban en las instituciones oficiales, y que cuando no era posible ubicarlos en cargos equivalentes, la entidad territorial debía realizar procesos de homologación y nivelación para garantizar que no se vieran afectadas sus condiciones laborales, salariales y prestacionales.
Sin embargo, la integración del personal docente proveniente de la Nación y las entidades territoriales al municipio generó diferencias salariales, pues algunos conservaron asignaciones superiores por derechos adquiridos, mientras otros quedaron con salarios más bajos. Esta situación, pese a los esfuerzos por unificar la planta, ha mantenido desigualdades entre docentes que desempeñan las mismas funciones, lo que constituye la vulneración al derecho a la igualdad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 23. El 13 de febrero de 20247 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. 24. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. 25. El Ministerio Público no emitió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 26.
El problema que debe resolver la Subsección consiste en establecer si se encuentra acreditado el vínculo municipal de la actora y, de ser así, si existe algún fundamento jurídico que justifique y permita la nivelación salarial y prestacional de la misma en comparación con la situación de los educadores territoriales pagados con recursos de esta misma autoridad.
Marco normativo y jurisprudencial a) De la fijación del régimen salarial y prestacional del magisterio, así como del proceso de incorporación del personal docente a los entes territoriales en virtud de la descentralización de la educación 7 Ver índice 5 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) 27.
Mediante la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación, desde el 1.° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980, por el cual el servicio de enseñanza pública de primaria y secundaria sería financieramente responsabilidad de la Nación, para aliviar los presupuestos propios de las entidades territoriales frente a los costos de la gestión de la labor educativa. 28.
Por su parte, ante la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la Ley 91 de 1989, se previó en el artículo 15, que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen al que estaban sometidos cuando hacían parte de la entidad territorial, mientras que aquellos nacionales y nacionalizados que fueron nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, tendrían como marco jurídico el que estuviera vigente para el sector público nacional.
Por ello, los educadores territoriales propiamente dichos, siempre han estado gobernados por la normativa prestacional de cada distrito, departamento o municipio. 29. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, puntualmente en el artículo 356, al Gobierno Nacional se le asignó la competencia para determinar qué servicios serían prestados y garantizados por la Nación, y cuáles se descentralizarían hacia las diferentes entidades territoriales.
Se creó el Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal), en orden de distribuir los ingresos corrientes del Estado entre los departamentos, distritos y municipios, y de esta forma, atender directamente servicios como la educación oficial, entre otros. 30. En atención a este proceso, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993 que dispuso la desarticulación de la referida nacionalización, para que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura, administración y calidad de este servicio. 31.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos. Así, con dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. 32. En el inciso 4.º del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) 33.
A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un trámite de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que se incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. 34.
Pues bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» 35.
De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]»8, se expidió la Ley 715 de 2001. 36.
Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal docente en su artículo 34 que dispuso: «ARTÍCULO 34. Incorporación a las plantas.
Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. […]» 37.
En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal 8 Extraído de la exposición de motivos de la Ley 715 de 2001. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. b) Acerca de la posibilidad de la nivelación salarial y prestacional 38.
Cuando se afirma que determinado funcionario desempeña materialmente una misma plaza, o incluso una superior a la que ocupa, pero percibiendo un menor salario al de aquel servidor con el que se compara, podría hablarse en principio de la procedencia de una equiparación de remuneraciones. En todo caso, para ello, el Consejo de Estado indicó los presupuestos que configurarían su viabilidad: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.» (Subrayado fuera de texto). 39.
Incluso, la Corte Constitucional9 también desarrolló su línea jurisprudencial sobre la materia al señalar que: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” [ ] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]» (Líneas intencionales). 40. Como se observa, este planteamiento se basa en los elementos de análisis requeridos cuando se pretende aplicar un juicio de igualdad material en casos de supuesta discriminación, derivado para litigios como el presente del principio laboral de “a trabajo igual, salario igual”, el cual solo se configura cuando las partes contrastadas están en el mismo plano de condiciones, tal como la referida 9 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) corporación judicial10 lo precisó al asegurar que: «[…] no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6.
El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. […] Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Subrayado de la Sala). 41.
Por consiguiente, cuando se busca una nivelación salarial fundada en el hecho de que entre dos servidores existe un trato remunerativo discriminatorio, tal situación jurídica solo podrá analizarse cuando se verifique que ambos empleados están en una equivalencia real de condiciones laborales y ocupacionales, mas no solo porque compartan empleos con algunas características similares.
En todo caso, tal pretensión prosperaría solo cuando se advierta que no existen causas tanto objetivas como constitucional y legalmente permitidas que justifiquen la diferenciación. Resolución del caso concreto 42. Inicialmente debe destacarse que, conforme al Decreto 4200 del 31 de octubre de 198911 se corrobora que la actora fue nombrada por el departamento de Antioquia en la Escuela Rural Integrada La Loma de Ochalí del municipio de Yarumal. 43.
Dicha vinculación se concretó en una plaza nacionalizada considerando que el nombramiento lo realizó la entidad territorial después del 1.º de enero de 1976 con la intervención del delegado del Ministerio de Educación ante el FER para el mismo efecto, tal como lo prevén los artículos 6.º y 10 de la Ley 43 de 1975. 44. Ahora bien, respecto a la presunta desigualdad salarial alegada, el supuesto de hecho carece de sustento probatorio.
En efecto, no reposan elementos de 10 Corte Constitucional. Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. 11 Ver anexos contestación de la demanda. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) convicción que permitan establecer cuáles eran las asignaciones salariales y prestacionales de aquellos docentes financiados con recursos propios de la entidad territorial y vinculados antes de la certificación del municipio de Medellín, respecto de los cuales asegura la actora existe un trato más favorable en aspectos económicos. 45.
En consecuencia, frente a tal ausencia probatoria, no es posible examinar la legalidad o validez de un trato desigual, pues, solo se está ante el dicho de la actora sin que exista medio de prueba alguna que permita corroborarlo. 46. Lo expuesto se traduce entonces en el incumplimiento de la accionante de la carga probatoria que le correspondía para demostrar sus supuestos de hecho, pues tal como lo prevé la regulación procesal, quien alega la ilegalidad es quien debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP12. 47.
Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí expuestas. De la condena en costas en segunda instancia 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.
Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto 12 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02809-01 (7825-2023) en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51. En consecuencia, se impondrán costas a la demandante por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual negó las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente