Micelio
11001031500020250453701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Une Epm Telecomunicaciones Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO POR INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial accionada aplicó una providencia que no constituía un precedente vinculante para el caso analizado, por carencia de analogía fáctica y jurídica.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 22 de julio de la presente anualidad, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de la sentencia proferida, el 19 de junio de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 63001-3333-754-2014-00243-04.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 3.1 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de UNE EPM, que fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. 3.2 DEJAR SIN EFECTO O MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 19 de junio de 2025. 3.3 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que fue proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. 1 Se advierte que el 30 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Del cargo relativo a la incorrecta aplicación del precedente se desprende también la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Amparo Fernández Gil y 15 personas más demandaron al Municipio de Armenia, a las sociedades Global TV Telecomunicaciones S.A., Comunicación Celular S.A Comcel, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P. (EDEQ), Media Commerce Partners y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. – Telefónica, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, por la omisión de mantenimiento del poste identificado con el serial CUSA ARTB07, infraestructura que, el 5 de septiembre de 2013, se desplomó sobre la vía Armenia - La Paila, a la altura del kilómetro 44 +700 metros, en el sector vereda Murillo, causando que el cableado que sostenía ocasionara el accidente de tránsito en el que murió el señor Otálvaro Sánchez. 4.

Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, se tiene acreditado que en la tarde del 4 de septiembre de 2013, en la ciudad de Armenia y sus alrededores, se presentó un vendaval que causó estragos significativos en estructuras de viviendas, sembrados, avisos publicitarios, postes, redes eléctricas y de telecomunicaciones, ocasionando el cierre de la vía. Luego del acontecimiento, al lugar de los hechos se trasladaron distintas entidades y empresas prestadoras del servicio de energía y de telecomunicaciones, para atender la emergencia y restablecer las condiciones de servicio. 5.

Al día siguiente, es decir, el 5 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., el poste identificado con serial CUSA ARTB017 se desplomó, causando que los cables que sostenía se enredaran en la motocicleta en la que se movilizaban el señor Otálvaro Sánchez y su compañera permanente, la señora María Amparo Fernández Gil. Como consecuencia de lo anterior, el señor Sánchez perdió el control del vehículo y, al caer, fue arrollado por las llantas traseras de un tractocamión que se desplazaba en el sentido contrario. 6.

De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia, el señor Otálvaro Sánchez falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo con politraumatismo, producido por un mecanismo contundente y abrasivo. 7. Al proceso se le asignó el radicado 63001-33-33-754-2014-00243-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda.

El a quo empezó por aclarar que, aunque el agente de policía que atendió el accidente aseguró que las cuerdas que cayeron sobre la motocicleta en la que se transportaba la víctima eran de energía eléctrica, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, estas eran de telecomunicaciones, de ahí que, en su criterio, el régimen de imputación aplicable era el de falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la infraestructura que colapsó, causando el siniestro. 8.

En ese sentido, indicó que en el proceso se acreditó que, el día anterior al accidente, ocurrió un vendaval que causó daños materiales considerables y afectación a las redes eléctricas y de telecomunicaciones; no obstante, también se probó que la empresa UNE y otras más acudieron casi de manera inmediata al lugar de los hechos, para atender la emergencia y restablecer las condiciones normales de las redes de telecomunicaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, destacó que no se demostró si los cables que sostenía el poste se encontraban a la altura reglamentaria o si se encontraban o no distendidos. De ahí que no existiera prueba que permitiera reprochar a la sociedad de telecomunicaciones la falta de mantenimiento, antes, al contrario, los medios de convicción permitían inferir que actuó de forma prudente y eficiente. 9.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí alegó que, bastaba con analizar los hechos para concluir que el cable que causó el accidente no se encontraba a la altura legal y reglamentaria, pues, de haberlo estado, tal siniestro nunca hubiera ocurrido. Asimismo, adujo que la simple existencia de un cable que atravesara la carretera era suficiente para considerar que su propietario debía responder por los daños que este causara. 10.

Destacó, además, que UNE EPM omitió, de forma desleal, informar quién era el propietario del poste, y adujo que, independientemente de ello, era ella quien lo usufructuaba y, por tal razón, también era la encargada de realizar los mantenimientos correspondientes y verificar que por el suceso natural ocurrido el día anterior no se presentaran riesgos para terceros. 11.

Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. Señaló que en virtud del principio iura novit curia el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha extendido la aplicación de dicho régimen a los casos en los que los daños provienen de cables no energizados, como ocurría en el asunto analizado, al tratarse de un cable de telecomunicaciones y/o fibra óptica. 12.

En ese sentido, indicó que, aunque en el proceso no existía forma de establecer que la caída del poste obedeció a la falta de mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, lo cierto era que en el caso estudiado «por tratarse de un daño ocasionado directamente por una actividad peligrosa que es la distribución y comercialización de servicios de televisión, telefonía y/o datos a través de cables», este era imputable a UNE EPM Telecomunicaciones, por ser la encargada de la actividad y la propietaria del cable que causó el siniestro.

Agregó que no era importante que el cable estuviera energizado o no, pues las lesiones no se produjeron por electrocución, sino por el impacto del cable con el cuerpo de la víctima. 13. En consecuencia, condenó a UNE EMP Telecomunicaciones S.A. a pagar, por concepto de daños morales, a favor de la compañera permanente, la madre y los hijos (biológicos y de crianza) del señor Otálvaro Sánchez una suma individual correspondiente a 100 S.M.L.M.V. y, a favor de cada uno de sus once hermanos, una 3 Providencia con salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, quien se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que en el fallo invocado para equiparar la actividad de trasporte de telecomunicaciones a la de conducción de energía eléctrica, el Consejo de Estado no extendió la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo a cualquier tipo de cable no energizado, pues el factor de riesgo no es el elemento (cable), sino la actividad en sí misma.

En ese sentido, indicó que debió demostrarse que la actividad de telecomunicaciones era riesgosa, no siendo válido que se hiciera el símil con un cable no energizado de conducción eléctrica para efectos de aplicar un título de atribución propio del régimen de responsabilidad objetivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. A título de lucro cesante, reconoció una suma de $259.494.510 a favor de la señora María Amparo Fernández Gil, compañera permanente de la víctima. 14.

En el escrito de tutela, la sociedad accionante alegó que la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por falta de respaldo probatorio; y (ii) «sustancial», por indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 15. En primer lugar, argumentó que el Tribunal accionado erró variar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, puesto que, de acuerdo con las circunstancias fácticas analizadas a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, en realidad, el asunto debió definirse de conformidad con el régimen subjetivo, como acertadamente lo hizo el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia en primera instancia. A su juicio, la autoridad judicial accionada asimiló erróneamente el riesgo generado por la actividad de conducción de energía eléctrica con la de transporte de telecomunicaciones. 16.

Indicó, además, que no resultaba aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, pues tal riesgo, entendido como el derivado de una actividad peligrosa, nunca se probó, lo que, en su sentir, configura un defecto fáctico. 17. Sostuvo que la providencia invocada por el Tribunal accionado en la sentencia que aquí se cuestiona no era aplicable al caso analizado, puesto que no existía analogía fáctica ni jurídica.

En concreto, esta Corporación en la sentencia que se tuvo como referencia para equiparar la actividad de transporte de telecomunicaciones a la de conducción de energía eléctrica, se analizó un evento de responsabilidad por daños causados aun si los cables no estaban energizados, pero exclusivamente respecto de la actividad de conducción de energía. 18.

Aseguró que, en este caso, ciertamente, se estaba ante un cable no energizado, pero su propósito no era la conducción de energía, sino el transporte de telecomunicaciones. De modo que, el Tribunal incurrió en una indebida aplicación del precedente, pues pasó por alto que, incluso en la providencia que tuvo como referencia para equiparar las aludidas actividades, el riesgo, por el cual procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, devino del desarrollo de la actividad de conducción de energía eléctrica. 19.

En tal sentido, alegó que, revisada la providencia que fue tenida como precedente por el Tribunal accionado, esta Corporación nunca extendió la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva a la actividad de transporte de telecomunicaciones. 20. Adicionalmente, adujo que el Tribunal accionado desbordó los limites de su competencia en segunda instancia, pues, aunque en la demanda se hizo mención al régimen de responsabilidad objetiva y al riesgo excepcional, lo cierto es que dicho argumento no se desarrolló a lo largo del proceso.

Tanto así que en el recurso de apelación la discusión de la entonces demandante se centró exclusivamente en desestimar el razonamiento del a quo en relación con la supuesta falla en el servicio, pero no hizo siquiera una mención breve respecto de la indebida escogencia del régimen de responsabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 B. Trámite impartido e intervenciones 21.

Mediante auto del 29 de julio de 20254, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y, en calidad de terceros con interés, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, a los señores María Amparo Fernández Gil; Priscila Sánchez;

Yenny Alejandra y Manuel Alejandro Sánchez Arenas; Wendy Jhuliet y Edwin Steven Peña Fernández; Angélica María, Gloria, Alba Patricia, Luz Aidée, Teresa de Jesús, Luis Fernando, Nubia, Nubiola, Nidia Elena, Gerardo y Carlos Humberto Henao Sánchez; al Municipio de Armenia y a las sociedades Global TV Telecomunicaciones S.A., Comcel S.A., Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P., Media Commerce Partners S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., SBS Seguros Colombia S.A., CICSA Colombia S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.. 22.

La sociedad Comunicación Celular Comcel S.A.5, en calidad de absorbente de Telmex Colombia S.A., solicitó que se negara la petición de amparo. De una parte, aseveró que el Tribunal accionado actuó dentro de los parámetros de la legalidad y de conformidad con los principios y normas aplicables al caso analizado y que, en virtud del principio de iura novit curia, el juez tiene a su discreción la elección del régimen de responsabilidad a aplicar, de modo que no puede exigirsele que adoptara o aplicara determinado título de imputación. Por otro lado, sostuvo que la accionante participó en el proceso de reparación directa y se le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa, de modo que no puede acudir a este mecanismo constititucional para volver a plantear argumentos que fueron desestimados por los jueces de la causa. 23.

En su criterio, admitir lo anterior, implicaria desnaturalizar este instrumento constitucional, en claro detrimento del principio de autonomía e independencia judicial. Alegó que pretender que el juez del amparo realice nuevamente el estudio de las pruebas o inteprete y aplique de forma distinta las normas ya analizadas por los jueces de la causa constituye un abuso que descompone el equilibrio institucional del ordenamiento jurídico. 24.

El municipio de Armenia (Quindío)6 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó que el Tribunal accionado acudió al principio de iura novit curia para establecer el régimen de responsabilidad aplicable a la controversia y destacó que siendo que corresponde al juez natural definir el título de atribución de responsabilidad, tal potestad no puede confundirse con la modificación de causa petendi, como pretende hacerlo ver la accionante. 25.

Por último, expresó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, para proponer discusiones en torno a la valoración probatoria o a la interpretación normativa, por lo cual, estimó que los argumentos expuestos en la petición 4 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de amparo carecen de asidero y, en todo caso, se encuentran desvirtuados por los hechos que constan en el expediente. 26.

La sociedad SBS Seguros Colombia S.A.7 solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Alegó que, ciertamente, el juez de segunda instancia desbordó el marco competencial que tenía, en tanto en el recurso de apelación no se estructuró ninguna crítica orientada a proponer o justificar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Dicha falta de congruencia, a su vez, condujo a que UNE EPM no contara con la posibilidad de defenderse frente a una nueva forma de atribución de responsabilidad. Asimismo, adujo que, tal como lo planteó la accionante, esta Corporación ha aplicado la teoría del riesgo excepcional únicamente en el contexto de daños generados con ocasión de la actividad de suministro de energía, que es la que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. 27.

Por otro lado, adujo que, independientemente del régimen a aplicar, el Tribunal accionado pasó por alto la falta de acreditación del nexo de causalidad, es decir, presumió su existencia, lo que, a su juicio, constituye un defecto fáctico. 28. De tal manera, concluyó que la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío adolece de graves irregularidades de orden sustancial y fáctico que vulneran el derecho fundamental de la sociedad accionante, al aplicar sin sustento ni debate previo un régimen de responsabilidad objetiva que no correspondía al objeto de la litis, ni procedía, dada la naturaleza de la actividad desplegada por UNE; además, al presumir la existencia del nexo de causalidad en ausencia de prueba directa, con lo que quebrantó uno de los elementos esenciales del juicio de responsabilidad estatal. 29.

La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.8 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que se atiene a la decisión adoptada en este trámite constitucional; no obstante, destacó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso ordinario ni una etapa procesal para reabrir debates probatorios. 30.

La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.9 solicitó que el pronunciamiento se circunscriba exclusivamente a la situación jurídica de la entidad accionante, sin que se extienda efecto alguno frente a ella, pues en el escrito de amparo no se pretendió ni que se vinculara o se modificara la decisión respecto de su responsabilidad ni la de Colombia Telecomunicaciones, su asegurada. 31.

Los señores María Amparo Fernandez Gil; Priscila Sánchez; Yenhy Alejandra y Manuel Alejandro Sánchez Arenas; Wendy Julieth y Edwin Steven Peña Fernández; Angélica María, Gloria, Alba Patricia, Luz Aidee, Teresa de Jesús, Luis Fernando, Nubia, Nubiola, Nidia Elena, Gerardo y Carlos Huberto Henao Sánchez10, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 7 Samai, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Samai, índice 14 del expediente de tutela en primera instancia. 9 Samai, índice 18 del expediente de tutela en primera instancia. 10 Samai, índices 26 y 27 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra providencias judiciales y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones, por considerar que no se sustentaron ni acreditaron las causales específicas invocadas en la demanda.

En su criterio, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque el propósito (eminentemente económico) de la accionante es evitar el pago de la condena impuesta en su contra, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 32. Asimismo, aseveró que, a pesar de que desde la demanda se realizó directamente la imputación de responsabilidad bajo un régimen objetivo, UNE EPM nunca se pronunció ni se defendió al respecto en el proceso ordinario.

Razón por la cual, no podía acudir ahora ahora a cuestionar la sentencia, cuando desde su intervención en el proceso de reparación directa no planteó los argumentos que pretende introducir por esta vía constitucional. 33. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia11 remitió copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 63001-3333-754-2014- 00243-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 34.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. C. Fallo impugnado 35. En sentencia del 18 de septiembre de 202512, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. 36.

En su criterio, la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso no develaba que el asunto girara en torno a la posible afectación de un derecho fundamental, sino, únicamente, en relación con la simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa. 37.

Lo anterior, según expuso, como quiera que la parte actora no puso de relieve que la autoridad judicial hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco presentó argumentos tendientes a demostrar que en su caso se vulneró el contenido y alcance de un derecho fundamental, ni mucho menos justificó razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 38.

Adicionalmente, afirmó que el debate propuesto en esta sede judicial, sobre el régimen de imputación aplicable al caso concreto, ya fue valorado y resuelto por el juez natural de la causa, lo que develaba la inconformidad de la accionante con la decisión censurada y su intención de convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

En ese orden, aseguró que el juez de tutela no está facultado para intervenir en esos asuntos, so pena de otorgar a la acción de amparo un carácter que no le es propio de su naturaleza y, de paso, invadir la competencia e independencia del juez natural. 11 Samai, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. 12 Samai, índice 39 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 D. Impugnación 39.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. 40. Señaló que la presente acción de amparo si satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como también están demostradas las causales de procedibilidad específicas. En particular, se refirió a la relevancia constitucional del asunto, por considerar que se encuentra en discusión la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 41. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. G. Análisis de la Sala Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 43.

Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia censurada fue proferida el 19 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 del mismo mes y año, término que resulta razonable. 44. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 45. Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 46. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los 13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 47.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 48. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 49.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente14 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 50. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 51.

Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho de raigambre constitucional al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre una posible desacertada aplicación del precedente jurisprudencial, para equiparar la actividad de transporte de telecomunicaciones con la de conducción de energía eléctrica, a efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 52.

En este caso, contrario a lo sostenido por el juez de tutela en primera instancia, se estima que se encuentra demostrada la trascendencia constitucional del asunto, pero no por el hecho de que el accionante reproche la aplicación de un determinado régimen de responsabilidad, sino porque la elección del mismo pudo haberse fundado en una indebida analogía, interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial. 53.

En ese sentido y como quiera que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que impuso la sociedad accionante una condena sin la existencia de un nexo de causalidad, a partir de la escogencia errada del régimen de responsabilidad objetivo, 14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda. Además de que, en el evento en que se configurara el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. H. Análisis de los defectos alegados 54.

En el caso concreto, la parte demandante interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la sentencia del 19 de junio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las súplicas de una demanda de reparación directa formulada por la señora María Amparo Fernández Gil y el grupo familiar del señor Otálvaro Sánchez contra el Municipio de Armenia, las sociedades Global TV Telecomunicaciones S.A., Comunicación Celular S.A Comcel, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P. (EDEQ), Media Commerce Partners y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. – Telefónica, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, por la omisión de mantenimiento del poste identificado con el serial CUSA ARTB07. 55.

En el escrito de tutela, parte actora alegó que la providencia del 19 de julio de 2025 adolece varios defectos, como el fáctico, el «sustancial», e incluso desarrolló argumentos tendientes a alegar una falta de motivación; no obstante, de entrada, la Sala advierte que su reproche central y la inconformidad esencial de la demanda radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiera equiparado la actividad de transporte de telecomunicaciones a la de conducción de energía eléctrica, a partir de la errada aplicación de un precedente jurisprudencial que no resultaba ni fáctica, ni jurídicamente análogo al caso analizado. 56.

En efecto, a lo largo de la demanda, la parte actora insistió en que la indebida aplicación del precedente jurisprudencial en el caso analizado, necesariamente, condujo a que el Tribunal hubiera aplicado un régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en un supuesto factor de riesgo que, en su criterio, no existe. Lo anterior, en la medida en que la providencia invocada como precedente declaró la responsabilidad de la empresa de energía entonces demandada con fundamento en la actividad por ella desarrollada, es decir, la de conducción y prestación del servicio de energía; pero de ningún modo extendió la aplicación de dicho régimen de imputación a todos los casos en los que se cause un daño con cables «no energizados», como erróneamente lo entendió el Tribunal accionado. 57.

En suma, la parte actora señaló que, si bien es cierto que la providencia dictada el 7 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado —invocada como precedente por el Tribunal Administrativo del Quindío para equiparar la actividad de conducción y suministro de energía con la de transporte de telecomunicaciones— admitió la procedencia del régimen de responsabilidad objetivo en los casos en los que se cause un daño aun cuando los cables no se encuentren energizados, lo cierto es que dicha decisión se fundamentó en la peligrosidad de la actividad desarrollada por la entonces demandada, esto es, la conducción y suministro de energía eléctrica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 58. A diferencia de ello, en el presente caso, el elemento que causó el siniestro no era utilizado para esa finalidad, sino que se destinaba al transporte de telecomunicaciones.

En su criterio, la elección del régimen y del título de imputación de responsabilidad en la sentencia invocada como precedente no se determinó a partir del elemento que materialmente causó el daño, sino directa y exclusivamente de la actividad que desarrollaba la empresa entonces demandada, actividad que se calificó como peligrosa y/o riesgosa. 59.

Así, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional18 ha admitido que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección de los derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches de la sociedad accionante a la luz de la posible configuración de un desconocimiento del precedente derivado de su incorrecta aplicación. 60.

Sobre el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, se tiene que en sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, las causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, en los siguientes términos: i) la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales»; ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.

Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes; iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente; iv) el desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo; y v) las providencias que juzgan la validez de una norma de carácter general y abstracto ciertamente también tienen efectos generales, cuyo desconocimiento se adecúa al defecto sustantivo. 61.

Así las cosas, la Corte estableció claramente las diferencias existentes entre el defecto sustantivo o material, por inobservancia de sentencias que estudian la validez de normas generales y abstractas y el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se pasa a exponer. 62. Por un lado, sostuvo que se configura defecto sustantivo o material, cuando una autoridad judicial desconoce el análisis de validez realizado por la propia Corte Constitucional o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de sus competencias para ejercer control de constitucionalidad o legalidad de una norma de carácter general o abstracto, porque en dichos eventos se le asigna a la disposición jurídica analizada un significado de validez ya sea en términos de constitucionalidad o de legalidad, que supone ineludiblemente que la parte resolutiva de la providencia esté ligada al contenido de la disposición objeto de control, al punto que ésta no puede ser interpretada y ni aplicada sin plena observancia de lo resuelto en función de ese control abstracto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63. En cambio, el desconocimiento del precedente jurisprudencial ocurre cuando se advierte que, para adoptar una determinada decisión, la autoridad judicial competente ha inobservado la razón de una decisión de otra providencia que constituye un precedente vinculante y aplicable al caso en concreto o ha hecho uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable.

De ese modo, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que para que se considere que una sentencia es precedente frente al caso que se analiza deben concurrir las siguientes circunstancias: a) la razón de la decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 64.

Entonces, los operadores judiciales están obligados a observar el precedente jurisprudencial, pero también a aplicarlo debidamente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, en la referida sentencia de unificación la Corte aseguró: En relación con este último punto, es pertinente referirse a los posibles escenarios que pueden configurar un desconocimiento del precedente.

Por lo general, este defecto sucede cuando el juez resuelve un caso sin tener en cuenta la ratio decidendi de un precedente que le era aplicable. No obstante, el defecto también puede ocurrir cuando el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable.

Tal situación puede producirse cuando el caso concreto no es equiparable al que fue resuelto por el precedente, o también cuando el precedente se aplica a un caso que está por fuera de su ámbito de aplicación temporal. 65. Finalmente, el alto tribunal constitucional enfatizó en que las deficiencias del accionante al momento de identificar el defecto que atribuye a la providencia censurada de ninguna manera dan lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela e indicó que, siguiendo esa lógica, el principio según el cual «el juez conoce el derecho» obliga al operador judicial «a interpretar la acción de tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor». 66.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, en efecto, como lo afirmó la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 19 de junio de 2025 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente, por incorrecta interpretación y aplicación de la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso con radicado 23001-23-31-000-2010-00349-01.

La Sala empezará por identificar la ratio decidendi de la sentencia aquí cuestionada y, a continuación, explicará las razones por las cuales la providencia a partir de la cual se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad no constituía un precedente en el caso en concreto. 67. Revisado el expediente ordinario y, en particular, la decisión aquí cuestionada se observa que, al momento de identificar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el Tribunal accionado señaló que, dado que el deceso del señor Otálvaro Sánchez ocurrió en un accidente de tránsito que se produjo como consecuencia de que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la motocicleta en la que se movilizaba, a la altura del kilómetro 44+700 metros de la vía Armenia – La Paila, se enredó con un cable de telecomunicaciones, asunto debía analizarse, en primer lugar, bajo la posible configuración de una falla en el servicio; no obstante, también procedía la imputación a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de atribución de riesgo excepcional. 68.

Así las cosas, descartada la configuración de una falla en el servicio, la autoridad judicial accionada procedió a atribuir responsabilidad a la propietaria del cable que produjo el accidente, a partir de la aplicación de un régimen objetivo. En ese sentido, adujo que cuando se pretenda la responsabilidad del estado por daños producidos por «cosas o actividades» peligrosas, a la parte actora le basta con acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración ocurrido «en desarrollo de la actividad riesgosa». 69.

A renglón seguido, explicó que esta Corporación «ha extendido la aplicación de este régimen de responsabilidad objetiva (sic)» a los eventos en los que los daños se causen con cables «no energizados», como, en su criterio, ocurría en asunto objeto de estudio «al tratarse de un cable de telecomunicaciones y/o fibra óptica». Para fundamentar su decisión, citó la providencia del 7 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la controversia puesta a en su conocimiento a partir de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en un caso en el que los cables que produjeron el accidente no estaban energizados. 70.

No obstante, revisada la providencia invocada como precedente, la Sala advierte que, en esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Deison Calderón Franco, Luz Leida Lopera Quintero y otros contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y Electricaribe S.A. E.S.P., por los daños causados con ocasión del desprendimiento intempestivo de un cable de energía, de propiedad de la empresa prestadora del servicio, el cual cayó sobre la vía por la que se movilizaban los mencionados señores en una motocicleta, generando el accidente de tránsito en el que resultaron gravemente lesionados.

En concreto, razonó: Ahora bien, aunque según el dictamen pericial practicado en el proceso no hay manera de establecer que la caída del mencionado cable de alta tensión ocurrió por falta de mantenimiento, lo cual excluye la falla del servicio alegada por la parte actora, lo cierto es que en este caso por tratarse de un daño ocasionado directamente por una actividad peligrosa que es la conducción de energía eléctrica, es imputable a Electricaribe SA ESP por ser la encargada de la actividad y dueña del tendido eléctrico de la zona donde ocurrió el accidente, pues, ese hecho no fue materia de reparo por la propia entidad e incluso en el dictamen se hizo referencia a dicha empresa; tampoco es importante que el cable estuviera energizado o no, pues, las lesiones no se produjeron por electrocución sino por el impacto del cable con el cuerpo de la víctima ni es relevante el momento exacto en que tuvo lugar su caída.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la falta de energización del cable no es impedimento para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el riesgo abarca toda la infraestructura del servicio de energía eléctrica, esto es, con inclusión de la red eléctrica, independientemente que los cables de conducción del fluido eléctrico estén o no energizados, pues, tanto en una como en la otra situación la actividad sigue siendo de naturaleza riesgosa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71. De lo anterior, se colige indudablemente que la aplicación del régimen de responsabilidad en el caso analizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado devino exclusivamente del hecho de que el daño se produjo «directamente por una actividad peligrosa» (la conducción de energía eléctrica) y no por el hecho de que el mismo se hubiera causado con un cable no energizado, como erróneamente lo entendió la autoridad judicial accionada. 72.

En ese sentido, la Sala advierte que en este caso no se encontraban reunidos los requisitos para que la sentencia del 7 de febrero de 2025 fuera tenida como un precedente vinculante al caso concreto. Lo anterior, por cuanto, las circunstancias fácticas no eran equiparables, pues, aunque en ambos casos los accidentes se causaron por un cable que se desprendió intempestivamente mientras los demandantes transitaban por una vía, lo cierto es que la propiedad del cable en uno de ellos era de una empresa prestadora del servicio público de electricidad, mientras que en el otro era de una empresa de telecomunicaciones. 73.

De ahí que la regla de decisión aplicada en la sentencia invocada como precedente no era aplicable en el caso analizado por el Tribunal accionado, pues, la determinación del régimen de responsabilidad en el caso de referencia obedeció a que el daño se produjo «directamente por una actividad peligrosa que es la conducción de energía eléctrica».

En consecuencia, el problema jurídico a resolver era sustancialmente distinto al resuelto en la providencia invocada como precedente, en atención a la diferencia existente en cuanto a la naturaleza de la actividad desarrollada por los propietarios de los cables que causaron el accidente. 74. Por otro lado, llama la atención de la Sala que el Tribunal accionado se hubiera limitado simplemente a invocar una providencia como precedente para llegar a la conclusión de que en el caso analizado procedía efectuar el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo, echando de menos una mínima argumentación tendiente a justificar, por ejemplo, la supuesta peligrosidad de la actividad de transporte de telecomunicaciones, lo que habría hecho plausible la aplicación de dicho régimen.

No obstante, la sentencia censurada contiene simplemente la afirmación de que como el accidente se produjo con un cable no energizado era posible aplicar el título de riesgo excepcional para resolver la controversia. 75. En ese sentido, la Sala encuentra configurado el desconocimiento del precedente por indebida aplicación del mismo, y, por ende, revocará la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

En su lugar, la Sala accederá al amparo solicitado y dejará sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 63001-3333-754-2014-00243-04, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que efectúe un razonamiento relacionado con los supuestos fácticos propios del caso y se abstenga de aplicar como precedente la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 23001-23-31-000-2010-00349-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 76. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

TERCERO. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Como consecuencia, se ordena a dicha autoridad judicial, que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en la que efectúe un razonamiento relacionado con los supuestos fácticos propios del caso y se abstenga de aplicar como precedente la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 23001-23-31-000-2010-00349-01, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF