Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: ANNY MOLINA PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA TRANSITORIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: SOLICITUDES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES – Es necesario distinguir si su naturaleza es jurisdiccional o administrativa / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó, pues se expidió la constancia de ejecutoria solicitada por la accionante.
La Sala1 resuelve la acción de tutela instaurada por Anny Molina Patiño contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 26 de febrero de 20252, Anny Molina Patiño instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 1 Se advierte que el 20 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. En consecuencia, exigió la contestación inmediata de la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reiterada el 16 diciembre siguiente y el 4 de febrero de 2025.
Adicionalmente, reclamó la expedición de la constancia de notificación y ejecutoria del auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por esa misma corporación, mediante el cual se aprobó un acuerdo conciliatorio con la Procuraduría General de la Nación. 3. De la demanda de tutela se extraen los siguientes hechos y argumentos relevantes: 4.
El 9 de marzo de 2023, se asignó el trámite de segunda instancia del proceso 17-001- 33-39-007-2021-00080-03 al Tribunal Administrativo de Caldas. Posteriormente, el expediente respectivo fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Por auto del 28 de noviembre de 2024, dicha sala aprobó un acuerdo conciliatorio entre Anny Molina Patiño, una de las demandantes en el proceso mencionado, y la Procuraduría General de la Nación, demandada en esas diligencias. 6.
El 4 de diciembre de 2024, la señora Molina Patiño solicitó la constancia de notificación y ejecutoria del auto aludido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin recibir contestación alguna. En consecuencia, reiteró su solicitud el 16 de diciembre siguiente y el 4 de febrero de 2025, pese a lo cual no obtuvo respuesta. 7.
A juicio de la señora Molina Patiño, el Tribunal ha incurrido en una mora injustificada en la expedición de la constancia en cuestión y, de esa manera, ha obstaculizado el cobro de lo conciliado ante la Procuraduría General de la Nación. B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 10 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al magistrado Diego León Gómez Martínez, integrante de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a los secretarios generales de dicha corporación y del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. También dispuso la notificación, como tercera con interés, de la titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, despacho ante el cual se tramitó en primera instancia el proceso 17-001-33-39-007-2021-00080-03. 10.
La referida funcionaria corroboró los hechos expuestos por la accionante4 y aclaró que la solicitud fue presentada antes de que el expediente le fuera devuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2025. 11. Añadió que, el 12 de marzo siguiente, dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal en el auto del 28 de noviembre de 2024 y que, al otro día —13 de marzo—, el secretario del despacho expidió y envió la constancia solicitada por la señora Molina Patiño. 12.
El magistrado Diego León Gómez Martínez, integrante de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, explicó5 que el auto del 28 de noviembre de 2024 adquirió ejecutoria el 5 de diciembre siguiente, un día después de la presentación de la solicitud de la aquí accionante. 13. Señaló, además, que la Sala Transitoria fue creada como una medida de descongestión mediante el Acuerdo PCSJA24-12140, vigente hasta el 13 de diciembre de 2024.
De modo que era imposible atender las solicitudes reiterativas del 16 de diciembre de ese año y del 4 de febrero de 2025. 14. También indicó que dicha medida se prorrogó a través del Acuerdo PCSJA25-12255 y que tomó posesión de su cargo el 21 de febrero de 2025, momento a partir del cual empezó a resolver las solicitudes presentadas mientras la Sala de Descongestión no estuvo operando. 15.
Finalmente, afirmó que, el 3 de marzo de 2025, se devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y se expidió la constancia de ejecutoria solicitada por la aquí accionante. Debido a esto, en su criterio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio, pese a haber sido notificado6 del auto admisorio de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 18. Tanto esta Corporación 7 como la Corte Constitucional 8 han establecido que las solicitudes dirigidas a autoridades judiciales pueden ser de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Las primeras deben tramitarse de conformidad con el estatuto procesal aplicable y se relacionan con el derecho fundamental al debido proceso.
Las segundas, en cambio, han de atenderse de acuerdo con el Título II de la Parte Primera del CPACA e implican el ejercicio del derecho fundamental de petición. 19. La Corte Constitucional9 ha indicado que, para determinar la naturaleza de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, es necesario revisar tres aspectos: primero, si su objeto está regulado en el estatuto procesal aplicable; segundo, si fue formulada por los sujetos del proceso o por terceros ajenos a él y, tercero, si guarda relación con el litigio o con el ejercicio del derecho de defensa. 20.
Esta controversia versa sobre una solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de una providencia, lo cual se encuentra previsto en el artículo 114 del Código 6 Samai, índice 8. 7 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por esta Subsección en el proceso 11-001-03-15-000-2024-06620-00. 8 Ver, por ejemplo, las sentencias T-394 de 2018 y T-482 de 2024. 9 Sentencia T-482 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 General del Proceso 10. Dicha solicitud, además, fue presentada por una de las demandantes del proceso correspondiente, con el propósito de cobrar el valor establecido en el acuerdo conciliatorio allí aprobado, lo cual, sin duda, guarda relación con el litigio.
Por tanto, la naturaleza de tal solicitud es jurisdiccional. 21. Surge, entonces, el siguiente problema jurídico: determinar si, en relación con la solicitud de expedición de la constancia de notificación y ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, las autoridades judiciales accionadas están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora Anny Molina Patiño o si, de acuerdo con lo expuesto en las intervenciones, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
E. Análisis de la Sala 22. La información registrada en Samai corrobora que, el 4 de diciembre de 202411, la aquí accionante solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria del auto del 28 de noviembre de 2024 —por el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado con la Procuraduría General de la Nación—. Además, revela que dicha solicitud fue reiterada el 16 de diciembre siguiente12 y el 4 de febrero de 202513. 23.
Por otro lado, se evidencia que, el 13 de marzo de 202414 —luego de la presentación de la acción de tutela—, el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales expidió un documento contentivo de la constancia de ejecutoria solicitada, así como de la certificación de la emisión de la primera copia auténtica del auto del 28 de noviembre de 2024.
Tal documento fue enviado a la accionante15. 24. Conviene señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado16. Empero, 10 En el numeral 2° de dicho artículo se estipuló que «[l]as copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria». 11 Samai, expediente del proceso 17-001-33-39-007-2021-00080-03, índice 26. 12 Samai, expediente del proceso 17-001-33-39-007-2021-00080-03, índice 27. 13 Samai, expediente del proceso 17-001-33-39-007-2021-00080-03, índice 28. 14 Samai, expediente del proceso 17-001-33-39-007-2021-00080-00, índice 29. 15 Samai, expediente del proceso 17-001-33-39-007-2021-00080-00, índice 30. 16 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»17. 25.
Aún más, la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial. 26. Esto último se materializó en el presente caso, pues la constancia de ejecutoria del auto del 28 de noviembre de 2024 se expidió antes de que esta Corporación decidiera la solicitud de amparo, es decir, se satisfizo la pretensión de la accionante —obtener respuesta frente a la solicitud de dicha constancia de ejecutoria—, sin intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 17 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01111-00 Demandante: Anny Molina Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF