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11001031500020230733900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA. Síntesis del caso: el demandante cuestionó las sentencias proferidas en un proceso de pérdida de investidura y la falta de respuesta a sus múltiples peticiones que ha presentado en contra de diferentes autoridades. La Sala rechazará la acción de tutela por temeraria, pues, evidenció que las mismas pretensiones de la acción de tutela ya fueron materia de estudio en otra acción presentada por el actor que guarda identidad de objeto, causa y partes.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido1, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Alcalde del municipio de Barrancabermeja, la Secretaría General de la Alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaría General del Concejo Municipal de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así 1 La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2023 ante la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 2023 el señor Consejero Nicolas Yepes Corrales manifestó su impedimento, el 9 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento formulado y finalmente el 9 de abril de 2024 la acción fue remitida a este despacho para el estudio de una posible acumulación con el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-00043-00. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela como la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Presidente del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, el Fiscal, la Procuradora General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el Alcalde de Barrancabermeja y el Representante Legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilmar Támara Cabarique se presentó como candidato al concejo de Barrancabermeja en las elecciones locales celebradas el 25 de octubre de 2015 y obtuvo 1408 votos, los cuales le alcanzaron para ser designado en esa calidad. 2) En cumplimiento de las funciones de presidente de la Corporación autorizó el pago de unos bonos navideños para los servidores de esa corporación pública, en atención al Acuerdo laboral 2003-2005 que los creó. 3) Los ciudadanos Aldemar Guarín Oyaga y Alfonso López Sánchez presentaron demanda de pérdida de investidura en contra de los señores Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas, con fundamento en que al sufragar los referidos bonos dieron una indebida destinación a los dineros públicos. 4) Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura de los demandados con fundamento en que el bono navideño que ellos autorizaron no corresponde a un programa de Bienestar social ni a un incentivo, sino que, por el contrario, correspondió a una donación, la cual está expresamente prohibida a los concejos municipales2. 5) Frente a la sentencia de primera instancia, el señor Wilmar Támara Cabarique presentó recurso de apelación en el que argumentó que únicamente expidió las Resoluciones nos. 085 y 095 de 2009 y que lo hizo en cumplimiento del acuerdo laboral suscrito entre la Asociación Santandereana de Servidores Públicos y la 2 Expediente con radicación no. 68001-23-33-000-2015-01322-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela Alcaldía de dicho ente territorial, en el cual se pactó el reconocimiento del bono navideño. 6) Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada en razón a que los señores Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas desconocieron abiertamente lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, su actuación constituyó una destinación de dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos o no autorizados por la Constitución. 7) El 13 de enero de 2017, el señor Wilmar Támara Cabarique presentó solicitud de adición o aclaración de sentencia en la que reiteró los argumentos de defensa, la cual fue negada mediante auto del 9 de febrero del 2017 con fundamento en que el solicitante no manifestó cuáles eran las frases o conceptos que generan algún motivo de duda. 8) De igual manera, el señor José Augusto Tamara Garrido indicó que presentó peticiones el 1 de junio de 2023 dirigidas al Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Municipio de Barrancabermeja – Alcaldía de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos-ASTDEMP Seccional Barrancabermeja, con el fin de solicitar información sobre la providencia que declaró la pérdida de investidura, que se emita un nuevo concepto jurídico y se declare la nulidad de los fallos referidos. 9) El 6 de junio de 2023, el Consejo de Estado dio respuesta a la petición del actor en la cual se le remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Corporación y se le sugirió que si su intención es controvertir las decisiones judiciales del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016 debía acudir a la asesoría de un profesional del derecho, con el fin de que lo oriente sobre los medios legales pertinentes para la satisfacción de sus pretensiones. 10) Asimismo, el 6 de junio de 2023, la Presidencia de la República respondió a la petición del actor y le indicó que no es la competente para intervenir en los procesos judiciales dada la autonomía de la Rama Judicial en cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 11) Por lo anterior, el 6 de junio de 2023, el actor presentó nuevo escrito ante el Consejo de Estado en el que precisó que únicamente solicitó un concepto jurídico en sana critica, presentó acción de tutela3 y señaló que envió la demanda en formato Word “para que se roben la tutela como la de los municipios con la solución de las basuras” 12) El 9 de junio de 2023, el Consejo de Estado respondió al escrito presentado en el que le indicó que ya había atendido a su petición anterior de remitirle la sentencia del 24 de noviembre de 2016, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado no tiene competencia para conceptuar sobre sus inquietudes, debido a que no puede atender consultas sobre asuntos que le propongan los particulares o las autoridades y entidades diferentes al Gobierno Nacional. 13) Finalmente, el 22 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral contestó la petición del actor en donde le indicó que no era el competente y remitió su solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las sentencias del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado incurrieron en una violación directa de la Constitución. El actor manifestó que las entidades demandadas no advirtieron que los acuerdos sindicales son de obligatoria observancia, por ende, tenía el deber de cumplir el pacto que estipulaba que a los servidores del Concejo de Barrancabermeja les asistía la prerrogativa de acceder al beneficio económico que derivó en el expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00.

Asimismo, el actor afirmó que presentó una petición ante las entidades demandadas en la que solicitó información detallada de las sentencias del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016, el concepto jurídico de las distintas entidades y, en consecuencia, su nulidad, sin que hayan sido contestadas. 3 Acción de Tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-03024-00/01 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: SOLICITO LA NULIDAD SOBRE LOS FALLOS EN PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020150132201 (ACUMULADO 2016-00037)(M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE MARZO DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS SEÑORES WILMAR TAMARA CABARIQUE Y DIEGO ELKIN ARANGO CÁRDENAS COMO CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER).

Que en atención al estudio los entes de control emitan la nulidad sobre los fallos en perdida de investidura de WILMAR TAMARA CABARIQUE y el reconocimiento de nuevo de sus derechos politos como ciudadano activo “derecho a elegir y ser elegido” – en atención a la nulidad dentro de los fallos expuesta con la argumentación contenida en esta petición respetuosa.

SEGUNDO: SE DE RESPUESTA SOBRE EL DERECHO DE PETICION PRESENTADO ANTE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES - MINISTERIO DE TRABAJO - ORGANIZACIÓN INTERNALCINAL DEL TRABAJO. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION - SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA. - ASOCIACIÓN SANTANDEREANA DE SERVIDORES PÚBLICOS SECCIONAL BARRANCABERMEJA –ASTDEMP.

EMITA CONCEPTO SOBRE LA PERDIDA DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA EN ATENCION AL FRAUDE PROCESAL OCASIONADO CON LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DEL CONCEJAL WILMAR TAMARA CABARIQUE POR REALIZAR UN PAGO QUE ORDENA 1. la Constitución Política de 1991 señaló en el inciso primero de su artículo 39 que: "ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 2. 2.

Que la Ley 411 de 1997 por medio de la cual se aprobó internamente el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo — OIT, señaló en su artículo 7 que: "Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones." 3.

Que el Decreto N° 160 de 2014, reglamentó la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. Que el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), reguló en el Título 2 del Libro 2, las relaciones laborales colectivas en el Sector Público, señalando entre otros temas, el campo de aplicación de la norma; las materias que pueden ser objeto de negociación y las que no pueden serlo; las partes de la negociación; las reglas de la negociación, entre otras.

TERCERO: QUE SE RESARSAN LOS PERJUICIOS LABORALES – ECONOMICOS Y POLITICOS CAUSADOS POR LA PERDIDA DE INVESTIDURA DETERMINADA A LOS DISTINTOS CONCEJALES DE BARRANCABERMEJA – EN ATENCION AL PREVARICATO POR ACCION PRODUCTO DE UN FALLO CONTRARIO A LA PREVALENCIA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 12 de abril de 20244, se negó la acumulación, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al Fiscal General de la Nación, a la Procuradora General de la Nación, a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, al presidente de la Cámara de Representantes, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la ministra del trabajo, al alcalde del municipio de Barrancabermeja, a la secretaria general de la alcaldía de Barrancabermeja, a la secretaria general del Concejo Municipal de Barrancabermeja y al representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos, al tiempo que se ordenó la vinculación a los señores Aldemar Guarín Oyaga, Alfonso López Sánchez, Diego Elkin Arango Cárdenas y Wilmar Tamara Barique, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Sección Primera del Consejo de Estado expuso sus argumentos de contestación e indicó, en primer término, que sobre el particular se han incoado con anterioridad tres acciones de tutela por los mismos hechos y con iguales pretensiones, tramitadas en los procesos identificados con números de radicación 11001-03-15- 4 Notificado el 18 de abril de 2024 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 000-2023-03024-00, 11001-03-15-000-2023-04134-00 y 11001- 03-15-000-2023- 03950-00, siendo actor en todas el señor Wilmar Támara Cabarique.

Además, mencionó que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque se pretende atacar una sentencia notificada el 16 de diciembre de 2016 y, aunque se interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo fue rechazado en auto del 4 de abril del 2017 y notificado el 21 de abril del 2017, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y no ha tenido intervención alguna en los hechos que motivaron la presente acción constitucional. Asimismo, indicó que no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda contra las sentencias judiciales, pues el asunto no reviste relevancia constitucional ni se presentó dentro del término de inmediatez La Cámara de representantes solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud de la independencia de la Rama Judicial no tiene competencia para modificar o revocar la sentencia referida por el actor y tampoco puede ejercer control alguno sobre el acuerdo laboral referido, pues, esto es de resorte de las instituciones competentes para ello, ya sea por la vía judicial o por la administrativa, por lo cual tal asunto escapa a la órbita de intervención de la Cámara de Representantes.

La Procuraduría General del La Nación manifestó que mediante Oficio de Salida S- 2023- 075134 del 19 de julio de 2023 dio trámite y respuesta a la solicitud del actor en la que le indicó que era imposible darle una respuesta a la consulta a la situación particular y concreta relatada en el oficio adiado el 01 de junio de 2023, por cuanto ello conllevaría a trasgredir el ordenamiento jurídico y, por ende, extralimitar la función legal otorgada a la Oficina Jurídica, dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes elevadas ante la Procuraduría General de la Nación; en virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y si este pretende atacar algún acto administrativo la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ya que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el actor no probó la existencia de un vínculo o relación entre este y la alcaldía o la Secretaria de Talento Humano. El Distrito Especial de Barrancabermeja solicitó ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y no ha tenido intervención alguna en los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le es posible dar contestación al derecho de petición indicado por la parte toda vez que no lo adjuntó con la demanda ni indicó el número de radicado o el comprobante de envío, por lo que no se puede determinar la existencia real de dicha petición. De igual forma, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor pretende obtener la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

La Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Barrancabermeja solicitó ser desvinculada del presenta asunto por falta de legitimación en la causa toda vez que la entidad no está autorizada para pronunciarse en las situaciones litigiosas pues esa competencia únicamente recae en los jueces de la República. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no vulneró de ninguna manera los derechos fundamentales del actor toda vez que de los hechos narrados por aquel se desprende que la presunta amenaza la originó la sentencia del 18 de marzo de 2016, frente a la cual no tuvo participación directa o indirecta, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las autoridades restantes no rindieron informe de contestación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.

Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Cámara de representantes, la Procuraduría General de la Nación, el Distrito Especial de Barrancabermeja, Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Barrancabermeja y el Consejo Nacional Electoral solicitaron ser desvinculados del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se dirigen en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que también fueron mencionadas como autoridades demandadas por motivo de la presunta falta de respuesta a los derechos de petición presentados por el actor, razón por la cual les asiste interés en el asunto y, por tanto, se negarán dichas solicitudes. 2.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el alcalde del municipio de Barrancabermeja, la secretaria general de la alcaldía de Barrancabermeja, la secretaria general del Concejo Municipal de Barrancabermeja y a la Asociación Santandereana de Servidores Públicos con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, así como por la presunta falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el presidente del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, el fiscal General de la Nación, la Procuradora General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el alcalde de Barrancabermeja y el representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado puso de presente la existencia de otras acciones de tutela iguales y manifestó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez pues han transcurrido más de 6 meses de la fecha de notificación de la sentencia atacada.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala rechazará la acción de tutela por estar demostrados los elementos para declarar la temeridad de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que existe actuación temeraria “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.”. 2) La jurisprudencia constitucional desarrolló la tesis según la cual, además de los 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela supuestos señalados en la norma citada, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud. 3) En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y no existe justificación alguna para presentar una demanda. 4) En la medida que el actor afirmó en memorial del 22 de marzo de 2024 que presentó multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto y causa con la acción de la de la referencia y, con ocasión de la información suministrada por las autoridades demandadas que alegaron la configuración de una temeridad en el presente asunto, esta Sala consultó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo web de consulta SAMAI y encontró el registro de varias acciones de tutela presentadas por el señor José Augusto Tamara Garrido ante esta Corporación. 5) En cuanto a la identidad de causa, tanto en el presente caso como en el que ya fue resuelto -como se mostrará en detalle con posterioridad-, la parte demandante presentó el mecanismo constitucional en consideración a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y elegir y ser elegido por las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre del 2016 y la falta de respuesta a las múltiples peticiones presentadas a las autoridades demandadas. 6) Respecto a la identidad de partes, la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con el demandante y los demandados, esto es, frente a la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el alcalde del municipio de Barrancabermeja, la Secretaria General de la alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaria General del del Concejo Municipal de Barrancabermeja y a la Asociación Santandereana de Servidores Públicos. 7) El mencionado proceso fue resuelto y tramitado por esta misma Sala de Decisión con el número de radicación 11001-03-15-000-2024-00043-00 y actualmente cuenta con sentencia debidamente notificada y ejecutoriada en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Augusto Tamara Garrido 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela respecto del cuestionamiento frente a las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre del 2016 y se negó en cuanto a los reparos relacionados con la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el actor, en los siguientes términos: “En ese orden, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados. 5) No obstante, el aquí accionante, a pesar de no haber intervenido en el proceso de pérdida de investidura en ninguna de las calidades antes mencionadas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la desinvestidura de su hermano -Wilmar Támara Cabarique-. 6) En relación con esto, la Sala no encuentra demostrado dicho requisito procesal, ya que según ha establecido previamente esta Corporación, en tales casos la legitimación en la causa se encuentra únicamente en las partes del proceso ordinario en el que se emitió la decisión objeto de tutela (…). 7) Así entonces, debido a que no está probada la participación de del señor José Augusto Tamara Garrido como parte en el proceso de perdida de investidura no. 68001-23-33-000-2015-01322-00/01, en el que se dictaron las providencias judiciales aquí cuestionadas, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó. (…).

Finalmente, toda vez que con el escrito de tutela la parte actora no demostró el envío de peticiones adicionales a las otras autoridades demandadas, no se puede probar la presunta omisión de las mismas, motivo por el cual se negará la vulneración al derecho fundamental de petición.”. 8) Tal situación permite a esta Sala concluir que no existe una razón que justifique el proceder temerario del demandante, siendo clara su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la anterior acción de tutela. 10) El escrito de tutela no contiene alguna justificación para la presentación de esta tutela y no se demostró o cuando menos alegó un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante o por lo menos un asesoramiento errado. 11) En consecuencia la acción que presentó el señor José Augusto Tamara Garrido fue temeraria frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo cual se rechazará la demanda de tutela y se abstendrá de imponer condena en costas porque no se demostraron y el actor actúa directamente sin la asesoría de un profesional del derecho. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07339-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Deniégase las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Cámara de Representantes, la Procuraduría General del La Nación, el Distrito Especial de Barrancabermeja, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Oficina Especial del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Barrancabermeja y el Consejo Nacional Electoral. 2º) Recházase por temeraria la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.