Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Demandado: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Tesis: Mediante memorial del 11 de enero de 2024, la recurrente se pronunció sobre los documentos objeto del traslado.
El rechazo de la solicitud probatoria efectuada al descorrer el traslado, no limitó los derechos de defensa y contradicción. En el trámite de una acción popular es improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazó una solicitud probatoria. I. Antecedentes 1.1. En providencia del 3 de febrero de 20221, el Despacho resolvió admitir los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes de la parte demandante señores Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón, en contra del fallo de 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Asimismo, ordenó requerir a EMGESA para que allegara las pruebas a las que hacía referencia en el acápite de “VII. Peticiones especiales” y rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2.
En cumplimiento de la mencionada orden, EMGESA, a través del aplicativo de la ventanilla virtual, allegó un enlace con los archivos denominados “Programa íctico y pesquero – Anexos”, “Plan de restauración bosque seco tropical”, “Uso del 1 Visible en el índice núm. 12 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro Agua” y “Vía Perimetral y ferri”, visibles en el índice 39 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.3.
El 14 de diciembre de 20232, se ordenó correr traslado de los citados documentos a las partes, con la intención de que conocieran de los mismos y se pronunciaran al respecto. 1.4. Mediante escrito del 11 de enero de 20243, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) descorrió el traslado en los siguientes términos: “Ahora bien, en relación con el fallo de primera instancia del 21 de agosto de 2020 que ha sido proferido en el presente proceso por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, aclarado mediante auto del 21 de mayo del año 2021, es pertinente hacer referencia al numeral tercero de la parte resolutiva: (…) Dicha orden debe ser revocada, teniendo en cuenta que desconoce la normativa vigente respecto a la compensación, las competencias de diferente naturalidad de las entidades y la dinámica propia del proyecto.
De igual forma, se desconoce los resultados del seguimiento y control ambiental que ha realizado la ANLA al proyecto, en especial, frente al tema de Compensación, al establecer un total de hectáreas a compensar, sin tener en cuenta factores técnicos y otros aspectos propios del proyecto. De igual forma, frente a lo mencionado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respecto a su disposición referente a que las entidades demandadas, entre ellas la ANLA “… tendrán que demostrar el plan inmediato para dar cabal cumplimiento de esas medidas dispuestas en la licencia ambiental”, esta Autoridad informa que cumplido con su función de realizar el seguimiento y control ambiental a la licencia del proyecto El Quimbo, incluyendo a las obligaciones de Compensación. Ahora bien, cabe resaltar que un proceso de restauración de acuerdo con la definición establecida en el Plan Nacional de Restauración (MADS, 2015) establece que su objetivo es: “… restablecer el ecosistema degradado a una condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición, estructura y funcionamiento.
Además, el ecosistema resultante debe ser un sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del ecosistema en general, así como de la mayoría de sus bienes y servicios.” Frente a lo anterior, un proceso que permita cumplir con estos objetivos y teniendo en cuenta la magnitud del área a intervenir, no es posible ser ejecutado en el corto plazo, es por ello que con los análisis realizados con anterioridad tanto por Autoridades regionales Ambientales, la ANLA y el mismo 2 Visible índice 75 ibidem. 3 Visible índice 81 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, consideraron viable, en su momento, extender el tiempo de ejecución, seguimiento y monitoreo con el fin de garantizar que se alcancen los atributos ecológicos que permitan obtener un proceso de restauración satisfactorio.
(…) Finalmente, en relación con el fallo de primera instancia, es pertinente resaltar que el numeral tercero de la parte resolutiva deber ser revocado, ya que se desconoció que el total de hectáreas que deben ser compensadas en este proyecto, no es un resultado estático o incólume como equivocadamente lo plasmó el Tribunal Administrativo del Huila.
Lo anterior, teniendo en cuenta que producto del seguimiento y control a las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y otros actos administrativos, la ANLA de conformidad con sus funciones señaladas en el Decreto Ley 3573 de 2011, y el Decreto reglamentario 1076 de 2015, verifica las áreas realmente intervenidas por la totalidad del proyecto, señalando que en caso de evidenciar afectaciones a nuevas coberturas, la necesidad de establecer obligaciones de compensación adicionales, lo cual modificaría el total de área que se informa en el presente memorial.” (Subrayas del Despacho).
Asimismo, solicitó fueran tenidas como pruebas los documentos que se transcriben a continuación: “Se anexa los siguientes documentos que demuestran los argumentos expuestos en la presenta oportunidad procesal de descorrer trasladado, y se solicita que sean tenidos en cuenta como pruebas en el proceso: 1. Resolución 1628 del 21 de agosto del 2009. 2.
Resolución 00144 del del 10 de febrero del 2017. 3. Resolución 00740 del 30 de junio del 2017. 4. Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009. 5. Documento final de acuerdos de la Mesa de Concertación Trámite de Licencia Ambiental para el Proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Rad. 00005699 del 20 de marzo de 2009. 6. Resolución 1814 del 17 de septiembre de 2010. 7.
Auto 3476 del 6 de noviembre del 2012. 8. Resolución 395 del 2 de mayo de 2013. 9. Auto 390 del 11 de febrero de 2014. 10. Auto 1391 del 22 de abril de 2016. 11. Resolución 01499 del 23 de noviembre del 2017. 12. Auto 797 del 28 de febrero de 2018 13. Resolución 01727 del 5 de octubre del 2018. 14. Radicado 2018055989-1-000 del 07 de mayo de 2018. 15.
Radicado 2019138911-1-000 del 13 de septiembre de 2019. 16. Radicado 2019117951-1-000 del 13 de agosto de 2019. 17. Radicado 2019118023-1-000 del 13 de agosto de 2019. 18. Radicado 2019171290-1-000 del 31 de octubre de 2019. 19. Radicado 2020063979-1-000 del 27 de abril de 2020. 20. Radicado 2020170067-1-000 del 01 de octubre de 2020. 21.
Concepto Técnico 7754 del 18 de diciembre de 2020. 22. Acta 540 del 18 de diciembre de 2020. 23. Resolución 00462 del 08 de marzo de 2021. 24. Acta 953 de 16 de diciembre de 2022. 25. Concepto técnico 7900 de 16 de diciembre de 2022. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro 26.
Resolución 3043 del 26 de diciembre de 2022. 27. Concepto técnico 6200 del 7 de octubre de 2022. 28. Auto 6797 de agosto de 2023 29. Concepto técnico 4374 del 19 de julio de 2023” 1.5. En proveído del 22 de febrero de 20244, el Despacho rechazó la intervención realizada por la ANLA, junto con su solicitud probatoria. 1.6. El 1 de marzo de 20245, a través de la ventanilla virtual, la ANLA instauró recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del mencionado auto. 1.7.
El 6 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia al Despacho. 1.8. Por auto del 8 de abril de 20246, el Despacho remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 319 del CGP, trasladara el recurso a las demás partes del proceso.
II. La providencia recurrida Mediante providencia del 22 de febrero de 2024, notificada el 27 del mismo mes y año, el Despacho rechazó la intervención realizada por la ANLA junto con su solicitud probatoria con fundamento en que el traslado de los documentos allegados por EMGESA, buscaba que las partes obtuvieran acceso a la información remitida, sin que estuviese permitido que las manifestaciones presentadas versaran sobre otros aspectos.
El Despacho precisó que, con el memorial remitido el 11 de enero de 2024, la anotada autoridad ambiental no pretendía ratificar, controvertir, desestimar, refutar o desmentir las pruebas aportadas por EMGESA, sino hacer valer, de forma extemporánea, argumentos para atacar el fallo de primera instancia, pese a que, en providencia del 3 de febrero de 2022, se rechazó el recurso de apelación adhesiva que presentó en contra de la citada sentencia, por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del CGP. 4 Visible a índice 84 ibidem. 5 Visible a índice 89 ibidem. 6 Visible a índice 91 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro III. El recurso La ANLA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra del auto del 22 de febrero de 2024. Para sustentarlo, argumentó que la decisión se fundamentó en una interpretación errónea de su intervención en el proceso.
Precisó que, del memorial radicado el 11 de enero de 2024, el Despacho entendió que su único objetivo era controvertir el fallo de primera instancia y señalar las razones por las cuales debía ser revocado el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Sin embargo, dijo que también se pronunció sobre cada uno de los documentos objeto del traslado del auto del 14 de diciembre de 2023.
Explicó que, aunque se presentaron argumentos respecto de la decisión del 21 de agosto de 2020, ello no desvirtuaba ni restaba valor al pronunciamiento sobre las pruebas objeto de traslado. Sostuvo que la decisión de rechazar las pruebas allegadas con el oficio con el cual descorrió el traslado limitaba el derecho de defensa y contradicción, en la medida en que era “totalmente legítimo y procedente que se dé a conocer al despacho los resultados del ejercicio de las funciones y competencia de la autoridad, que sustentan los argumentos técnicos plasmados en el memorial y permiten tomar una decisión en el proceso”7.
Además, arguyó que, como entidad competente para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y las obligaciones de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico "El Quimbo", sus intervenciones en el proceso eran necesarias. Por lo tanto, solicitó que se reconsiderara la decisión que rechazó su intervención y se repusiera el auto recurrido o se requiriera un informe sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones de la licencia ambiental.
Asimismo, pidió que se concediera el recurso de súplica. 7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro IV. Traslado Durante el traslado del recurso ninguna parte emitió pronunciamiento.
V. Consideraciones Teniendo en cuenta los reparos del recurso de reposición, en primer lugar, el Despacho verificará si es cierto que, mediante el memorial del 11 de enero de 2024, la recurrente se pronunció sobre los documentos objeto del traslado efectuado por auto de 14 de diciembre de 2023. O, por el contrario, si únicamente se concentró en discutir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de agosto de 2020.
En segundo lugar, el Despacho determinará si la decisión contenida en el auto del 22 de febrero de 2024, que rechazó la solicitud probatoria, limitó los derechos de defensa y contradicción de la ANLA. En tercer y último lugar, de llegar a ser necesario, se resolverá sobre la procedencia del recurso de súplica. 5.1. Pues bien, para resolver el primero de los conflictos planteados es indispensable traer a colación el contenido tanto de las pruebas trasladadas como del memorial del 11 de enero de 2024.
Por la extensión de los documentos, se presentarán algunos apartes a efectos de establecer la certeza de la afirmación sobre la cual se funda el recurso. 5.1.1. De las pruebas trasladadas El oficio por medio del cual EMGESA presentó las pruebas comentadas indicó: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro En la carpeta virtual donde reposan los documentos se encuentran unas subcarpetas, así: Cada subcarpeta muestra una serie de documentos tipo PDF.
A modo de ejemplo, se comparte la captura de pantalla de la subcarpeta que contiene las pruebas del “Programa Íctico y Pesquero”, de la siguiente forma: Señor: OSW ALDO GI RALDO LÓPEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCI OSO ADMI NI STRATI VA SECCI ON PRI MERA Ciudad Referencia: Acción popular Radicación 4 1 0 0 1 23 3 1 0 0 0 2 0 1 0 0 0 4 0 8 0 1.
Actor: Marcos Silva Martínez y Otro. Dem andado: MAVDT – MINMINAS- DPN y CAM. Asunto: Em gesa atiende requerim iento del auto del pasado 1 0 de febrero y replica la solicitud de Apelación Adhesiva presentada por la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado. John Jairo Huertas Am ador, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado como aparece anotado al pie de mi firma y en mi condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de EMGESA S.A. ESP1 (en adelante simplemente EMGESA), conforme al certificado de existencia y representación legal recientemente expedido y adjunto, por medio del presente escrito respetuosamente atiendo el requerimiento del despacho y presento al Despacho réplica a la solicitud de intervención en apelación adhesiva presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por considerarla improcedente.
Así, 1. ATIENDE REQUERIMIENTO. En primer lugar reiteramos que el enlace del cual se pueden descargar las pruebas documentales que Emgesa ha pedido en cuenta se decreten y sean tenidas en esta instancia, es: https://drive.google.com/drive/folders/1D9SvoWR4ss6y5SY7FHKZitw79 1bAqc6O Anotamos que hemos realizado pruebas con usuarios externos y dicho enlace no presenta error para la descarga de los archivos, como se aprecia en la siguiente imagen.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro 5.1.2. Del memorial del 11 de enero de 2024 Ahora bien, en las primeras líneas del memorial del 11 de enero de 2024, la ANLA advirtió que “previo al pronunciamiento frente a cada uno de los documentos trasladado, es pertinente resaltar algunos antecedentes”8.
Posteriormente, señaló que “una vez consultado con el Grupo Alto Magdalena Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta autoridad nacional, a continuación, se realiza un pronunciamiento por cada uno de los temas que contiene los documentos trasladados, que fueron aportados como pruebas por la empresa.”9. Así, a folio 4 consignó: 8 Ibidem. 9 Ibidem. • FRENTE A LAS PRUEBAS DEL PROGRAMA ÍCTICO Y PESQUERO.
Según lo señalado en el Auto 003 de febrero de 2023, es importante aclarar bajo un pronunciamiento técnico, sobre lo citado en el punto Cuarto de dicho documento, en el que se cita lo siguiente: (…) Cuarto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con el RECURSO ÍCTICO Y PESQUERO, se encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro Más adelante, en el folio 12 afirmó: proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, en la medida en que el proyecto afectó estos recursos y la seguridad alimentaria del área de influencia directa e indirecta del proyecto, no encontrando la Sala información respecto a las acciones de EMGESA S.A. E.S.P. sobre el repoblamiento con especies migratorios en la cuenca alta del río Magdalena por zonas y cual su volumen, de acuerdo a los estudios realizados al embalse y igualmente aguas abajo; sin constancia respecto de la siembra de alevinos con especies nativas y de su continuidad durante el periodo de funcionamiento de la represa y hacia el futuro (…) En lo referente a las actividades de repoblamiento de especies de fauna íctica migratoria, se precisa que la Licencia Ambiental, sus modificatorias y los actos administrativos de control y seguimiento ambiental se ha establecido obligaciones y requerimientos frente al tema.
Ahora bien, lo que corresponde a las actividades de repoblamiento realizadas en el área del proyecto y lo señalado por Enel Colombia en la presentación de pruebas, cuenta con la Autorización y verificación de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, como Autoridad competente y garante de dicho proceso. Sin embargo, a continuación, se realiza un balance referente a esta temática: De conformidad con lo establecido en la Licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, la cual fue modificada por la Resolución 589 del 26 de julio 2012, en el sentido de modificar unas obligaciones, relacionadas con el Programa para el Manejo y Protección del Recurso Íctico y Pesquero en la Cuenca Alta del río Magdalena, la sociedad Enel Colombia, debe dar cumplimiento a los siguientes proyectos, incluidos en el Plan de Manejo Ambiental, específicamente al PROGRAMA
7.3.4. PARA MANEJO Y PROTECCIÓN DEL RECURSO ÍCTICO Y PESQUERO, en el cual se incluyen los siguientes proyectos o fichas de manejo: Proyecto: 7.3.4.1: Evaluación de la Fauna Íctica. Proyecto: 7.3.4.2 Evaluación de los recursos pesqueros Proyecto: 7.3.4.3 Apoyo a las operaciones piscícolas Programas de manejo ambiental, que tienen como fin principal prevenir mitigar, corregir y compensar los impactos identificados por la construcción y en este momento por la operación del proyecto los cuales son: Cambio en las comunidades de peces, Alteración de la localización de las áreas de desove y cría de larvas y juveniles, Alteración del comportamiento migratorio por modificación del régimen de flujo, Alteración de la actividad pesquera. • FRENTE A LAS PRUEBAS DEL PLAN DE RESTAURACIÓN DEL BOSQUE SECO.
Respecto a la importancia del proceso tratándose de la obligación total de compensación que se encuentra en litigio, se da respuesta al interrogante relacionado con: “EL TOTAL ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN DE HECTÁREAS A COMPENSAR. HACIENDO UNA EXPLICACIÓN EN DETALLE DESDE LA OBLIGACIÓN INICIAL, Y CADA UNO DE LOS FACTORES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS POR EL CUAL FUERON MODIFICADAS, AGRADECEMOS QUE SEA LO SUFICIENTEMENTE CLARO Y DIDÁCTICO PARA QUE LO PUEDA ENTENDER LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO” El proyecto Hidroeléctrico El Quimbo presenta los siguientes tipos de compensaciones bióticas: • COMPENSACIÓN POR SUSTRACCIÓN ÁREA DE RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONIA, DECLARADA POR LA LEY 2ª DE 1959 (COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) • COMPENSACIÓN POR APROVECHAMIENTO FORESTAL. • COMPENSACIÓN POR APROVECHAMIENTO FORESTAL – ADICIONALES A LAS DEFINIDAS EN LA LICENCIA AMBIENTAL. • COMPENSACIÓN CONSTRUCCIÓN DE LOS CUATRO (4) TRAMOS DE VÍAS SUSTITUTIVAS.
A continuación, se menciona de manera puntual las generalidades de cada una de ellas: 1) COMPENSACIÓN POR SUSTRACCIÓN ÁREA DE RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONIA, DECLARADA POR LA LEY 2ª DE 1959 Marco Normativo: Esta compensación se estableció en el artículo primero de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009; la cual fue modificada por el artículo primero de la Resolución 1628 del 21 de agosto de 2009; luego modificada por el artículo primero de la Resolución 1814 del 17 de septiembre de 2010 y confirmada por la Resolución 2767 de diciembre 30 de 2010.
“ARTÍCULO PRIMERO [ ] 1.1.1 Plan de restauración de una superficie de 11.079,6 hectáreas de bosque seco tropical, ubicado preferiblemente al interior del área de reserva forestal de la Amazonía. de esta superficie, 7.482,4 hectáreas corresponderán al total de la medida de compensación por sustracción del área de reserva forestal de la Amazonía y un área no menor de 3.597,2 hectáreas corresponderá a la medida de compensación por aprovechamiento forestal” Conforme a lo anterior, el área que corresponde a esta compensación por sustracción de área de reserva forestal de la amazonia, declarada por la Ley 2ª de 1959, es de 7.482,4 ha.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro Después, en el folio 30 anotó: Luego, en la página 32 comentó: • FRENTE A LAS PRUEBAS DE USO DEL AGUA. Respecto a la afirmación: “…Sexto: Disponer que EMGESA S.A. E.S.P., garantice la toma y uso permanente de la concesión de aguas para CONSUMO HUMANO y/o IRRIGACIÓN DE TIERRAS de Neiva, Campoalegre y Hobo, Huila, en una proporción de 30 m3/segundo a la altura de las bocatomas de alimentación de las turbinas; captación que solo puede ser utilizada, previa concesión de la autoridad competente y conforme a las disposiciones legales correspondientes ” Frente a esta disposición es necesario precisar que está autoridad no es competente, para el otorgamiento de concesiones de agua en el territorio, puesto que la ordenación del recurso hace parte de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM.
Adicionalmente, el instrumento de manejo y control ambiental no cuenta con obligaciones y/o requerimientos a ENEL Colombia frente a irrigación de tierras de Neiva, Campoalegre y Hobo. Ahora bien, frente al recurso hídrico, vale la pena precisar que esta Autoridad Nacional, dando cumplimiento a su función de control y seguimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015, concretamente en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.9.1 de la Sección 9 del Control y Seguimiento Capítulo 3 de Licencias Ambientales Título 2 Parte 2, Libro 2, en donde uno de los propósitos es efectuar actividades de control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades licenciados y determinar la necesidad de “imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto”, estableció la obligación a Enel Colombia de instalar un sistema de oxigenación. Dicho sistema tiene como objetivo aumentar la concentración del oxígeno disuelto aguas abajo de la presa, con el fin de cumplir con el nivel mínimo establecido de 4 mg/l por el artículo 2.2.3.3.9.10., del decreto 1076 de 2015, conforme lo indicado por el Tribunal Administrativo del Huila en 2016.
En este sentido mediante Resolución 740 del 30 de junio de 2017, esta Autoridad impone medidas en relación con el sistema de oxigenación. Asimismo, en aras de garantizar la calidad aguas abajo del embalse, está autoridad requirió la instalación de estaciones automáticas mediante el artículo segundo de la Resolución 154 del 12 de febrero de 2019, que modifica el título del numeral 1.2 del artículo segundo de la Resolución 144 del 10 de febrero de 2017 modificado por el artículo quinto de la Resolución 1499 del 23 de noviembre de 2017. • FRENTE A LAS PRUEBAS DE LA VÍA PERIMETRAL Y FERRY Según lo señalado en el fallo del Auto 003 de febrero de 2023, del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, se realizan las aclaraciones técnicas, sobre lo citado en el apartado Quinto, respecto a las obligaciones relacionadas con “la vía perimetral y el suministro y administración de un ferry” donde es importante precisar que las mismas se encuentran inmersas dentro de un Documento de Cooperación celebrado entre Emgesa (Hoy Enel Colombia SA ESP), la Gobernación del Huila, los municipios de Tesalia, Agrado, Paicol, Garzón, Altamira y Gigante, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Agricultura, obligaciones que se constituyeron como un acuerdo de voluntades para viabilizar la construcción del proyecto.
Ahora bien, dado que de los 48 compromisos del Documento de Cooperación se incluyeron 20 como obligaciones en el artículo décimo segundo de la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, por la cual se otorgó Licencia Ambiental al proyecto y para el caso específico de Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro Finalmente, en el folio 44 dijo: 5.1.3.
De lo expuesto, el Despacho encuentra acreditado que, en efecto, con el memorial del 11 de enero de 2024, la ANLA discutió los cuatro (4) aspectos que contienen las pruebas objeto del traslado: (i) Programa íctico y pesquero, (ii) Plan de reestructuración bosque seco tropical, (iii) Uso del agua y estudio bocatoma y (iv) Vía perimetral y ferri y, en términos generales, todos esos puntos, como antes se demostró, tienen un mínimo de desarrollo en el texto del oficio. la vía perimetral y el ferry se vincula no solo al titular del instrumento a ejecutar acciones para materializar los compromisos, se gestó en el taller Construyendo País del año 2018, el compromiso desde la Presidencia de la República y con el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformar una Comisión Nacional de Seguimiento al proyecto, la cual se instaló el 06 de octubre de 2018, en el municipio de Garzón (Huila), con el fin de dar efectivo seguimiento y cumplimiento a los compromisos pactados e instar a todas las entidades responsables a cumplir con los compromisos, lo anterior, teniendo en cuenta que la ANLA solo puede hacer exigible el cumplimiento de obligaciones al titular de la licencia que para el caso concreto es ENEL Colombia y no está facultada para hacer exigible a otras entidades del orden regional y local.
De lo anterior y para el caso específico de la vía perimetral es importante mencionar que la misma obedece a la obligación número 11 del artículo décimo segundo de la Resolución 899 de 2009 y se encuentra incluida dentro del documento de cooperación así: Por parte de Enel: “11. Aportar los recursos para construir y pavimentar una vía perimetral la cual permitirá conectar el municipio de El Agrado con Pedernal-Matambo-vía Nacional.
Cumpliendo con las especificaciones de vía terciaria pavimentada. 11.1. Para lo anterior, la Sociedad deberá cumplir con el procedimiento en la normatividad ambiental vigente y ante la autoridad competente. 11.2. En el Informe de Cumplimiento Ambiental posterior al inicio de la obra, deberá informar los aspectos ya requeridos, junto con la información predial y los propietarios afectados, las medidas de manejo y los responsables del mantenimiento de la vía. Una vez finalizada la obra, en el ICA correspondiente deberá anexar el documento de compromiso de mantenimiento con el responsable que se haya acordado para tal fin.
Informará en cada uno de los ICA siguientes los avances de las medidas de manejo establecidas y a las que se hace referencia en el presente caso” Obligación que fue modificada mediante: Resolución ANLA 1727 de 5 de octubre de 2018 A manera de conclusión se reitera que La ANLA, es un organismo técnico que se encarga del estudio, aprobación, expedición y seguimiento de licencias, permisos y trámites ambientales que contribuya a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión ambiental y al desarrollo sostenible del país. De la misma manera, debe recalcarse, que de conformidad con las funciones establecidas a Autoridad Nacional a través del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, no corresponde a la misma la operación de los proyectos objeto de licenciamiento, razón por la cual las actuaciones operativas entorno a los mismos, son del resorte exclusivo del titular de la licencia ambiental.
A la fecha la Autoridad Nacional ha verificado el cumplimiento de las obligaciones y requerimientos derivados de la Licencia Ambiental, sus modificatorias y demás actos administrativos, asociados a los 28 Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA que ha presentado el titular del instrumento con corte documental de información hasta el 11 de noviembre de 2023.
Finalmente, en relación con el fallo de primera instancia, es pertinente resaltar que el numeral tercero de la parte resolutiva deber ser revocado, ya que se desconoció que el total de hectáreas que deben ser compensadas en este proyecto, no es un resultado estático o incólume como equivocadamente lo plasmó el Tribunal Administrativo del Huila.
Lo anterior, teniendo en cuenta que producto del seguimiento y control a las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y otros actos administrativos, la ANLA de conformidad con sus funciones señaladas en el Decreto Ley 3573 de 2011, y el Decreto reglamentario 1076 de 2015, verifica las áreas realmente intervenidas por la totalidad del proyecto, señalando que en caso de evidenciar afectaciones a nuevas coberturas, la necesidad de establecer obligaciones de compensación adicionales, lo cual modificaría el total de área que se informa en el presente memorial.
De igual forma, frente a lo mencionado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respecto a su disposición referente a que las entidades demandadas, entre ellas la ANLA “… tendrán que demostrar el plan inmediato para dar cabal cumplimiento de esas medidas dispuestas en la licencia ambiental”, esta Autoridad informa que cumplido con su función de realizar el seguimiento y control ambiental a la licencia del proyecto El Quimbo, incluyendo a las obligaciones de Compensación. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro En ese orden, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que sus señalamientos en relación con los documentos presentados por EMGESA no pueden perder validez ante la existencia de otros argumentos dirigidos a reprochar la sentencia de primera instancia, los cuales, ciertamente, también se encuentran presentes en el citado memorial.
Dicho de otro modo, si bien una parte del contenido del memorial se encuentra dirigido a controvertir la decisión proferida el 21 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila; lo cierto es que varios fragmentos del escrito muestran reparos en contra del acervo probatorio aportado por EMGESA. Es necesario poner de presente que la estructura del memorial del 11 de enero de 2024, no permite su lectura con facilidad, toda vez que alterna los razonamientos respecto del fallo de primera instancia con los conceptos sobre los documentos objeto del traslado, al tiempo que los mezcla con las competencias de la ANLA para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y las obligaciones de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico, con el objeto de justificar su participación en el proceso de la referencia; lo cual impidió, a primera vista, extraer su desacuerdo con los elementos probatorios de EMGESA.
En todo caso, los alegatos planteados por la autoridad ambiental al descorrer el traslado serán objeto de análisis al momento de resolver los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes de la parte demandante. Así las cosas, el Despacho considera necesario reponer parcialmente la decisión del 22 de febrero de 2024, en el sentido de aceptar la intervención efectuada por la ANLA al descorrer el traslado de las pruebas presentadas en esta instancia por EMGESA, a las cuales se ha hecho referencia a lo largo del presente proveído. 5.2.
Ahora corresponde al Despacho establecer si la decisión contenida en el auto del 22 de febrero de 2024, que rechazó la solicitud probatoria, limitó los derechos de defensa y contradicción de la ANLA. Pues bien, del repaso de los antecedentes del trámite de la referencia se evidencia Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro con claridad que la solicitud probatoria efectuada por la autoridad ambiental al descorrer el traslado de las pruebas aportadas por EMGESA desatiende el mandato del artículo 327 del CGP10, norma aplicable al caso por remisión expresa del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 472 de 199811, pues los elementos de convicción pueden ser pedidos dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, en el caso de los procesos de acción popular de segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En otras palabras, no existen oportunidades distintas a la expuesta para allegar material probatorio, ni tampoco el Juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes aporten pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso.
Así las cosas, como las pruebas adjuntas al memorial del 11 de enero de 2024, se presentaron al proceso con posterioridad al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, es claro que esos elementos se arrimaron fuera de la oportunidad correspondiente, de modo que de ninguna manera puede considerarse que su rechazo implique limitación alguna de los derechos de defensa y contradicción de la ANLA.
Por lo expuesto, se confirmará el rechazo de la solicitud probatoria comentada. 10 “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.” 11 “Artículo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro 5.3. Sobre el recurso de súplica En este punto, tendrá que dilucidarse si es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que rechazó una solicitud probatoria.
Pues bien, es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente el de súplica, el Legislador, en la Ley 472 de 1998, contempló expresamente cuáles providencias eran pasibles de la alzada. Siendo éstas: (i) la que resuelve medidas cautelares (Art. 26 ibidem) y (ii) la sentencia de primera instancia (Art. 37 ibidem).
Bajo tal perspectiva, no es procedente la remisión a ningún otro estatuto procesal dado que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente lo autoriza en los eventos en los que dicha norma presente vacíos normativos; veamos: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, además de las anotadas actuaciones, procede el recurso de apelación cuando se rechaza la demanda; veamos: “Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 Ley 472 de 1998).
El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en la sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 Ley 472 ibidem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio.
Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibidem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibidem.”12.
De lo anterior se colige que, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de acciones populares únicamente es procedente el recurso de apelación cuando se controvierta una de las siguientes decisiones: (i) la que rechaza la demanda, (ii) la que decida sobre medidas cautelares y (iii) la sentencia de primera instancia. Por tal razón, el Despacho es del criterio que el recurso de súplica interpuesto es improcedente, debido a que la decisión discutida no se enmarca en ninguno de los anteriores eventos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto del 22 de febrero de 2024. Y, en su lugar, ACEPTAR la intervención procesal efectuada por la ANLA al descorrer el traslado de las pruebas presentadas en esta instancia por EMGESA, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el rechazo de la solicitud probatoria efectuada por la ANLA al descorrer el traslado de las pruebas presentadas en esta instancia por EMGESA, por las razones previamente expuestas. 12 Cita tomada del auto de 30 de septiembre de 2022. Expediente: 17001 23 33 000 2015 00192 01 Accionante: Diego Galvis Castaño. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas y Central Hidroeléctrica el Edén. C.P. Oswaldo Giraldo López.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y otro TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la ANLA, por las razones previamente expuestas. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.