Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Demandante: LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lucy del Carmen Mercado Marmolejo, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, supuestamente vulnerados con las sentencias de 10 de agosto de 2023 y 29 de septiembre de 2022, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de San Antonio de Palmito (radicado No. 70001-33-33-004-2020-00162-00).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 2020, estuvo vinculada laboralmente con el municipio de San Antonio de Palmito Sucre, en el cargo de secretaria ejecutiva del alcalde, en la modalidad de libre nombramiento y remoción. Mencionó que de acuerdo con el estudio de electromiografía de 10 de abril de 2019, fue diagnosticada con la patología del síndrome de túnel carpiano, por lo que el 6 de mayo de 2019 le manifestó a la administración municipal su condición de salud.
Sostuvo que el 7 de enero de 2020 allegó a la administración del municipio de San Antonio de Palmito, el acta de declaración juramentada en la que informó su condición de madre de cabeza de familia, la epicrisis de la persona que se encuentra a su cargo y el certificado de su hijastra quien también está bajo su responsabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expuso que el 31 de enero de 2020, el médico tratante ordenó la remisión de la actora con la especialidad de medicina laboral para que la patología del túnel carpiano fuera valorada y se determinara su el origen.
Afirmó que mediante Decreto 013 de 31 de enero de 2020 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de secretaria ejecutiva del despacho del alcalde municipal. Adujo que el certificado de aptitud laboral del retiro determinó su egreso como “no satisfactorio”, con la recomendación “trabajador con patología de posible origen laboral”.
Por lo anterior, sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Antonio de Palmito, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 013 de 31 de enero de 2020 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día de su desvinculación. Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo por sentencia de 29 de septiembre de 2022, negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que la demandante presentaba diagnósticos médicos del síndrome del túnel carpiano y ostentaba la condición de madre cabeza de familia, su vinculación laboral era en un empleo de libre nombramiento y remoción por lo que no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
Por último, indicó que frente a esa decisión la accionante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo Sucre en sentencia de 10 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar el fallo íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, supuestamente vulnerados con las sentencias de 10 de agosto de 2023 y de 29 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo del Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de San Antonio de Palmito, encaminadas a que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba en la alcaldía del municipio.
En primer lugar, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Destacó que el asunto goza de relevancia constitucional porque se vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la insubsistencia de su nombramiento sin tener en cuenta (i) su condición de salud, (ii) que es víctima del conflicto armado interno y (iii) que es madre cabeza de familia.
Luego, alegó que el fallo de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque carece de “apoyo pertinente” porque las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas en conjunto, toda vez que, a su juicio, las mismas daban cuenta de que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de especial protección constitucional, circunstancia que debió primar sobre la vinculación laboral ya que se trata de un caso excepcional.
Explicó que no discute la discrecionalidad del nominador para terminar una relación laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción, pero adujo que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debe motivar el acto de despido teniendo en cuenta la garantía a la estabilidad laboral reforzada.
Por lo anterior, consideró que el Decreto 013 de 2020 no tiene la carga de motivación que le asiste porque “debió aplicarse la excepción a la regla de libre discrecionalidad” y detallar los motivos por los cuales se declaró la insubsistencia de su cargo, así como “el procedimiento establecido por el Ministerio de Trabajo establecido en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, exigible para efectuar el despido de un trabajador amparado con la garantía de estabilidad laboral reforzada”.
En relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que si bien en la decisión se indicó que era una persona de especial protección constitucional, “la consideración de que no existió soporte probatorio que diera cuenta del conocimiento del empleador de la existencia de mi condición de salud, va en contra de las actuales normas de salud ocupacional y seguridad en el trabajo así como el precedente jurisprudencial establecido para la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Desarrolló el alcance de las normas relacionadas con la salud ocupacional y de seguridad social en el trabajo para señalar que el municipio de San Antonio de Palmito desconoció el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2013, al declarar la insubsistencia del cargo que ocupaba omitiendo el resultado de los exámenes de egreso que confirmaban que la lesión de túnel carpiano podía ser una posible enfermedad laboral.
Argumentó que contrario a lo expuesto por el tribunal demandado, la entidad territorial conocía su estado de salud antes de finalizar su relación laboral, circunstancia que fue admitida por el municipio en la contestación de la demanda. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia T-094 de 2023 de la Corte Constitucional, que establece que a partir de indicios e inferencias se puede afirmar que el empleador tenía conocimiento de su condición de salud, por lo que exigir una prueba específica “sería forzar los términos del precedente jurisprudencial”. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia de calendas 23 de marzo de 2023 (sic), proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicado N°. 70-001-33-33-001-2019- 00166-01, por la sala cuarta de decisión el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. 3.
Se ordene a la Sala Cuarta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, profiera una nueva sentencia, a través de la cual se acceda a la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda”. 4. Pruebas relevantes El Tribunal Administrativo del Sucre remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 70001-33-33- 004-2020-00162-01, accionante: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 20 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como municipio de San Antonio de Palmito, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso 70001-33- 31-004-2020-00162-01, demandante: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 167709 a 167711 de 22 de febrero de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente de la decisión objeto de debate solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia se fundamentó en las pruebas que fueron allegadas al proceso, en las normas y en la jurisprudencia aplicable al caso. 6.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Sincelejo allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre la acción de tutela. 6.3. El municipio de San Antonio de Palmito guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con las sentencias de 10 de agosto de 2023 y 29 de septiembre de 2022, en su orden, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 013 de 31 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al no tener en cuenta que conforme a las pruebas aportadas al proceso, cuando se declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba la demandante, esta se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de especial protección constitucional, situación que fue de conocimiento del empleador. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mendozagerardo475@yahoo.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, adm04sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@sanantoniodepalmito-sucre.gov.co, alcaldia@sanantoniodepalmito-sucre.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De manera previa, en razón a que se observa una similitud en los argumentos expuestos en el escrito de tutela con los desarrollados en el curso del proceso ordinario, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Lucy del Carmen Mercado Marmolejo considera que las sentencias de 10 de agosto de 2023 y 29 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante las cuales, en su orden, se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a que se anulara el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba en la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmito, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Concretamente, señaló que el juzgado demandado incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al proceso de manera conjunta que daban cuenta que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de especial protección constitucional, circunstancia que, a su juicio, debió primar sobre la vinculación laboral ya que se trata de un caso excepcional.
Así mismo, alegó que el acto que retiró del servicio careció de motivación y no tuvo en cuenta la garantía a la estabilidad laboral reforzada. En relación con el tribunal accionado, sostuvo que la consideración de que “no existió soporte probatorio que diera cuenta del conocimiento del empleador de la existencia de mi condición de salud”, vulnera las normas de la salud ocupacional y de seguridad en el trabajo y desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-094 de 2023 de la Corte Constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la entidad territorial conocía de su estado de salud antes de finalizar la relación laboral.
Del mismo modo adujo que el municipio de San Antonio de Palmito desconoció el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2013, al declarar la insubsistencia del cargo que ocupaba omitiendo el resultado de los exámenes de egreso que confirmaban que la lesión de túnel carpiano podía ser una posible enfermedad laboral. 4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso ordinario.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: La señora Lucy del Carmen Mercado Marmolejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de San Antonio de Palmito con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 013 de 31 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 enero de 2020 que declaró insubsistente su nombramiento, al considerar que en dicho acto que no se tuvo en cuenta la calidad de sujeto especial protección que ostentaba al ser diagnosticada con el síndrome de túnel carpiano, pues indicó que la afectación la convierte en una persona discapacitada por lo que debió darse aplicación a la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
Así mismo, sostuvo que el citado decreto adolece de falsa motivación, toda vez que teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento debió exponer las razones por las cuales se produjo la desvinculación. En primera instancia, por sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad.
Al respecto, señaló que según las reglas jurisprudenciales la demandante al estar vinculada laboralmente en un empleo de libre nombramiento y remoción no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada alegada. Consideró que de los exámenes médicos allegados al proceso, “no es posible determinar algún tipo de limitación de carácter incapacitante, si bien a la demandante le fue diagnosticada el síndrome de Túnel Carpiano, la situación de salud demostrada, no tiene la entidad suficiente para hacerla acreedora de una protección especial, puesto que no se logró probar que tal condición disminuyera sus capacidades físicas o mentales y como consecuencia de ello, le generara una limitación para el ejercicio del cargo o perturbación del desempeño de sus funciones”.
De igual modo, explicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condición de madre de cabeza de familia no se predica por el hecho de tener a cargo la dirección de un hogar o de personas en estado de discapacidad, sino que deben analizarse otros criterios para determinar dicha calidad, por lo que sostuvo que la Ley 790 de 2002 no es aplicable al caso de la demandante.
Finalmente, respecto de la falsa motivación del acto demandado sostuvo que “no se encontró probado en el presente proceso que la demandante ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional, no obstante, nos encontramos frente a un cargo que libre nombramiento y remoción, por lo que insiste el despacho que para su desvinculación, el acto no requiere de motivación” Contra esa decisión la actora presentó recurso de apelación en el que alegó que era beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, por lo que “la misma debe ser aplicable sin diferenciar el tipo de vinculación laboral”.
Particularmente, manifestó lo siguiente: “Se evidencia que en el presente caso, que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO declaró insubsistente el cargo ocupado por la señora LUCY MERCADO MARMOLEJO, el día 31 de enero de 2020, sin embargo, el certificado médico de aptitud laboral fue expedido el día 24 de febrero de 2020, razón por la cual, se entiende que la relación laboral de mi representada y la entidad demandada, estuvo vigente hasta la última data.
Por lo anterior, se tiene que la entidad demandada pudo conocer el resultado de los exámenes médicos ocupacionales, los cuales daban cuenta de la existencia de una presunta enfermedad de origen laboral, y en consecuencia adoptar la medida establecida en el artículo 12 de la Resolución N° 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social.
(…) De esta manera, una vez ás se reitera que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO, tenía conocimiento del padecimiento de salud de la señora LUCY MERCADO MARMOLEJO antes de la terminación del contrato de trabajo y estando en conocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las mismas, pudo ejercer actuaciones pertinentes a efectos de garantizar el derecho fundamental de la actora a ser calificada y rehabilitada (…)”.
De igual modo, señaló que el municipio tenía la carga de demostrar que su despido no obedeció a la facultad discrecional de la que era titular, porque la condición de salud que afrontaba “le imponía la exigencia para el ente territorial de esclarecer los motivos por los cuales consideraba que su desvinculación laboral, contribuía con el buen manejo de las funciones públicas o esclarecer el porqué la condición especial de la señora (…) afectaban el mejoramiento de las funciones públicas”.
Sobre ese particular expresó lo siguiente: “Si bien fue vinculada en un puesto de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la misma es una persona de especial protección constitucional que cuenta a la vez con la garantía de estabilidad laboral por razones de salud y también por ser madre cabeza de familia, hecho que relativiza la facultad discrecional con que cuenta la entidad pública demandada para efectuar la declaratoria de insubsistencia de mi representada, estando en la obligación de motivar el acto administrativo exponiendo las consideraciones por las cuales considera que el despido de la actora contribuiría al buen funcionamiento de la entidad pública.” Por sentencia de 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó la decisión recurrida, con sustento den los siguientes argumentos: Sobre las pruebas obrantes en el expediente sostuvo que, “en conjunto con las consideraciones expuestas en antecedencia, podría concluirse que la señora Lucy del Carmen es sujeto de especial protección constitucional (i) por tener la calidad de víctima del conflicto armado;
(ii) por ser madre cabeza de hogar y (iii) por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad y finalmente, que el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, Código 438, Grado 12, que era ocupado por la demandante, es de libre nombramiento y remoción”. No obstante, respecto de los alegatos relacionados con su condición de especial protección y la desviación del poder del municipio de San Antonio de Palmito por el desconocimiento de la situación al momento de proferir el acto de desvinculación, sostuvo que “a pesar de estar demostrada la condición especial de vulnerabilidad de la demandante, el acto administrativo debe mantenerse incólume, pues, ninguna de las pruebas obrantes en el proceso permiten inferir que la Administración tenía conocimiento de las situaciones que la rodeaban; concretamente la referente a su estado de salud, por lo que, no se vislumbra obligatoria la aplicación del Art. 26 de la Ley 361 de 1997 ni la motivación del acto de retiro de la demandante”.
En este punto, señaló que la demandante aportó unos formatos de “permiso para ausentarse de entidad”, pero no allegó la asignación de tales citas por parte de la EPS ni mucho menos demostró su cumplimiento “con excepción de la cita del 31 de enero de 2020, día en que fue declarado insubsistente su nombramiento; tampoco hay prueba de las incapacidades que se afirma recibió a causa de esa enfermedad”.
Sobre este aspecto sostuvo: “No pasa por alto la Sala que la demandante aportó oficio dirigido al Alcalde Municipal con fecha de recibido 6 de mayo de 2019 en el que expresó “Por medio del presente le hago llegar copia de los resultados de una ELECTROMIOGRAFÍA DE 2 EXTREMIDADES que me hice el día 10 de abril del presente año para su conocimiento y fines pertinentes.
Pero esa prueba por sí sola, no tiene la virtualidad de demostrar que la Administración conocía su real estado de salud o gravedad del mismo, por cuanto la ayuda diagnóstica solo se refleja un resultado más no constituye un diagnóstico definitivo; aunado a que, se desconoce el tratamiento que se le dio a ese padecimiento, pues, la demandante no demostró haber asistido a citas o controles posteriores de los que tuviera conocimiento el nominador, para atender dicha patología. De manera que, las únicas pruebas aportadas al expediente con relación a su estado de salud fueron el examen de electromiografía de músculos; la historia clínica del mismo día de su retiro y la remisión a medicina laboral, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 quien determinó que su patología tenía un posible origen laboral.
En esa medida, la señora Mercado Marmolejo debe soportar los efectos negativos del incumplimiento de la carga de la prueba de que trata el Art. 167 del C.G.P. el cual señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, las autoridades judiciales accionadas, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, consideraron que el acto demandado no adolece de alguna causal de nulidad.
En efecto, en el escrito de tutela la accionante reitera los argumentos expuestos relacionados la falta de la valoración probatoria que demuestra su condición de sujeto de especial protección constitucional por sus condiciones de salud, el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-094 de 2023 relacionada con la estabilidad laboral reforzada y la falta de motivación del acto administrativo de despido, alegatos que, a su juicio, resultaban vinculantes para proferir la decisión cuestionada.
Sin embargo, la Sala constata que lo que se pretende es que se continúe con el debate legal que fue superado por el juez natural de la controversia en las dos instancias. Refuerza lo anterior que, como se evidenció anteriormente, en el recurso de apelación la actora controvirtió la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el municipio de San Antonio de Palmito conocía de antemano su situación de salud, por lo que el acto administrativo de retiro debía estar debidamente motivado para que se entendiera que la decisión no obedeció a la facultad discrecional de la que era titular, lo que permitiría al juez de segunda instancia evidenciar la nulidad del acto demandado, debate que se reitera en la acción de tutela, así: “En mi caso concreto, se tiene que el Municipio de San Antonio de Palmito, vulneró las normas ocupacionales, las cuales le eran de obligatorio cumplimiento, en efecto, efectuar la declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por la suscrita, sin tener en cuenta los resultados del examen de egreso, que efectivamente confirmaron lo que ya previamente se había informado, esto es la lesión a nivel de túnel carpiano, y que según el examen de retiro realizado, se determinó como “posible enfermedad laboral”, vulnera lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, el cual condiciona el momento en el cual se da por terminado la relación laboral, determinado que la misma no se entiende finalizada hasta que el empleador primero se haya cancelado todos los salarios y prestaciones adeudadas y segundo hasta que no se practique se cuente con los resultados de los exámenes de egreso correspondientes.
Determinó de esta manera el Tribunal Administrativo de Sucre, que la suscrita no aportó prueba suficiente para demostrar que el Municipio de San Antonio de Palmito conocía mi estado de salud, hecho que resulta ilógico cuando de las normas transcritas se evidencia que en este caso debía conocer y efectivamente tuvo conocimiento de mi condición de salud antes de finalizar la relación laboral.
(…) De esta manera se reafirma la posición al argumento del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, cuando expresa que no existe prueba idónea dentro del proceso que permita inferir que el ente territorial tenía el conocimiento de la patología diagnosticada a la suscrita, ya que de acuerdo con el precedente de la jurisprudencia descrita, no se exige un medio de prueba idóneo específico, sino que a partir de ciertos criterios indicios e inferencias, se puede afirmar que el empleador si tenía el conocimiento del padecimiento de salud de los trabajadores, de esta manera exigir una prueba específica, sería reforzar los términos del precedente jurisprudencial, incurriendo así en la aplicación indebida del mismo”.
En este punto, la Sala resalta que en la solicitud de amparo, si bien la demandante presenta argumentos respecto de la sentencia de primera y de segunda instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo cierto es que acude a ellos con el propósito de demostrar que el acto administrativo de retiro es nulo, por cuanto no se tuvo en cuenta su condición de salud, lo que permite concluir que se acude a la acción de tutela para dar continuidad a la misma discusión legal.
De igual forma, la Sala observa que la actora manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia. No obstante, dicha afirmación no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, en tanto, como se indicó en precedencia, el propósito que persigue la actora es dar continuidad al debate ya resuelto en el trámite del proceso ordinario.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que los reproches expresados en la acción de tutela son los mismos argumentos de naturaleza legal expuestos en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en ambas instancias, sin embargo, emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate motivado por el desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la decisión judicial cuestionada relacionada con su condición de salud, lo que resulta abiertamente improcedente.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00611-00 Actora: Lucy del Carmen Mercado Marmolejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Lucy del Carmen Mercado Marmolejo, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Sincelejo, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN