CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 230012333000201600558 01 (67459) Demandante: ADALBERTO CANO MIRANDA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Tema: Accidente de tránsito.
Avería de semáforos. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. No se probó la falla del servicio. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2014, en la carrera 13, avenida ‘los estudiantes’ con intersección de la calle 16, colisionaron la motocicleta de placa FJM 45D que conducía Reinaldo Manuel Cano Rudiño con la volqueta de placa YHK 543, que era maniobrada por Eduardo Angulo Benítez, ocasionándose el deceso instantáneo del señor Cano Rudiño. Los demandantes aducen que el accidente de tránsito se ocasionó por la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en el sector del accidente y la ausencia de un agente tránsito, lo cual constituye una falla en el servicio imputable al municipio de Montelíbano. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de noviembre de 2016, Ludis Margoth Rudiño Suárez en nombre propio y representación de Adalberto Cano Rudiño, César Luis Cano Rudiño, Sebastian Cano Rudiño y Ferney Cano Rudiño; Adalberto Antonio Cano Miranda, Bladimir Alfonso Cano Rudiño, Félix Miguel Cano Rudiño y Víctor Alfonso Cano Rudiño en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Montelíbano (Córdoba), por los perjuicios ocasionados por la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $99.320.373 para todos los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de septiembre de 2014, en la carrera 13, avenida ‘los estudiantes’, con intersección de la calle 16, colisionaron la motocicleta de placa FJM 45D que conducía Reinaldo Manuel Cano Rudiño con la volqueta de placa YHK 543, que era maniobrada por Eduardo Angulo Benítez, ocasionándose el deceso instantáneo del señor Cano Rudiño. Los demandantes consideran que el municipio de Montelíbano es patrimonialmente responsable por la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño, toda vez que en el lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito no funcionaban los semáforos, no había agente de tránsito regulando el tráfico vehicular y el conductor de la volqueta de servicio público tenía tanto la licencia de conducción como el seguro obligatorio del vehículo vencidos.
Textualmente señalaron: “No entendemos y por ende no sabemos, por qué los semáforos no estaban funcionando para la hora del accidente, desconocemos si fueron apagados de manera caprichosa o porque estaban en mantenimiento, y no comprendemos por qué existiendo en este municipio guardas de tránsito, no se encontraba ninguno de ellos dirigiendo el flujo vehicular para suplir la falta de los semáforos.
Tampoco entendemos por qué razón se encontraba circulando libremente en el municipio el vehículo involucrado en el accidente tipo volqueta placa YHK 543 que era conducido por Luis Eduardo Angulo Benítez, quien al parecer tenía el pase vencido y el seguro Soat vencido, siendo que este vehículo prestaba un servicio público. Por esta irregularidad se constituye en (sic) una falla del servicio (por omisión), por parte del ente municipal demandado”. 2.
Contestación El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Montelíbano se opuso a las pretensiones indicando que no se le podía imputar algún tipo de responsabilidad administrativa, pues no existía relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la actuación del ente territorial.
Propuso las excepciones de falta de relación causal e inexistencia de la obligación. 3. Audiencia inicial El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si el municipio de Montelíbano es responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño, por falla del servicio de la administración en el funcionamiento de los semáforos”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas practicadas no demostraban las circunstancias en que ocurrió el accidente. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación al municipio de Montelíbano. Al efecto, la sentencia referida sostuvo: “Este Tribunal encuentra que, de las pruebas practicadas, que dan cuenta de la efectiva existencia de los hechos dañinos descritos, no es posible extraer de manera fehaciente que ellas hayan incurrido (sic) en la ocurrencia del accidente y su fatal final.
Lo mencionado se traduce en la inexistencia de certeza sobre la imputabilidad del daño al municipio de Montelíbano. Razón por cual (sic) no hay nexo de causalidad entre los hechos que fueron desplegados por la administración de Montelíbano y el daño, que configuren falla del servicio, amén que no resulta posible la imputación al Estado bajo este título.
Toda vez que no se advierte que los mismos hayan contribuido a la causación de lo sucedido en el caso en cuestión, al accidente de tránsito y la muerte de Reinaldo Cano Rudiño. (…) En este orden de ideas, se ausenta del plenario informe de tránsito alguno conforme al artículo 144 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni ‘croquis’ que plasmara el lugar exacto del accidente, en cuanto no es posible para este juzgador determinar las circunstancias exactas de la colisión producida entre la moto y la volqueta”.
En la parte resolutiva el a quo no condenó en costas. 6. Recurso de apelación El 5 de marzo de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de agosto de 2021 y admitido el 11 de octubre de 2021. 6.1. El extremo activo reiteró lo argumentos de la demanda e indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que de los documentos y testimonios recabados en el proceso se podía concluir que el municipio de Montelíbano incurrió en falla del servicio al no tener en funcionamiento los semáforos ubicados en el lugar del accidente y, ante tal falencia, omitir destinar agentes de tránsito para dirigir el tráfico.
Adicionalmente, destacó que los actores viales involucrados en el accidente no contaban con licencia de conducción y Soat vigente para poder circular en el municipio, lo cual también era constitutivo de una falla en el servicio. Textualmente, la parte recurrente sostuvo: “en el hecho de que el ente municipal dejó de prestar un servicio necesario, teniéndolo (sic) con que hacerlo como lo eran los semáforos y la omisión por su parte de no solucionar el problema teniendo con qué hacerlo, también en el hecho de que los vehículos involucrados no contaban en ese momento con documentos que exigen las normas de tránsito para poder circular libremente, en estas fallas es donde se sustenta el actor para manifestar que hubo una falla del servicio por omisión del ente municipal”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala observa que la parte demandante estimó los perjuicios morales en $554.400.000, así como los materiales en $99.320.373. Al respecto, es menester precisar que el artículo 157 del CPACA dispone que “para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.” En este orden de ideas, se advierte que la pretensión con relación a los perjuicios materiales no supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2016, año en el cual se presentó la demanda.
Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto recaería en los Juzgados Administrativos. Sin embargo, en el trámite del proceso las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal en los momentos procesales oportunos, es decir, en la audiencia inicial o en la de pruebas, y el a quo realizó los respectivos controles de legalidad con el fin de sanear de posibles nulidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue prorrogada por el silencio de las mismas.
En vista de ello, se concluye que al quedar saneado el proceso respecto de la competencia, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del CGP, garantizándose por otra parte la segunda instancia en el proveído. 2. Acción procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del CPACA.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable al municipio de Montelíbano. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 Numeral 2º, literal i) del CPACA señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”.
En el caso sub examine se estima que la pretensión de reparación directa se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño ocurrió el 29 de septiembre de 2014, según da cuenta copia de su registro civil de defunción; ii) que el 9 de septiembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 31 de octubre de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y, iii) que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2016. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Ludis Margoth Rudiño Suárez (madre), Adalberto Antonio Cano Miranda (padre), Adalberto Cano Rudiño (hermano), César Luis Cano Rudiño (hermano), Sebastian Cano Rudiño (hermano), Ferney Cano Rudiño (hermano), Bladimir Alfonso Cano Rudiño (hermano), Félix Miguel Cano Rudiño (hermano) y Víctor Alfonso Cano Rudiño (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, porque está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Reinaldo Manuel Cano Rudiño (víctima), según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento. 4.2.
El municipio de Montelíbano- está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se le imputa la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño debido a la omisión de tener en funcionamiento los semáforos ubicados en “la calle 16 con avenida los estudiantes”, no asignar agentes que, en defecto de los semáforos, se hicieran cargo de organizar el tránsito vehicular y permitir que actores viales circularan sin licencia de conducción y seguro obligatorio Soat. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito en el que perdió la vida Reinaldo Manuel Cano Rudiño se produjo porque los semáforos ubicados en la calle 16 con avenida los estudiantes no se encontraban en funcionamiento y en su defecto no existía o no hacía presencia en el lugar algún agente de tránsito que regulara el tráfico o por porque los actores viales involucrados en el accidente al momento de su ocurrencia conducían sin la licencia que los autoriza a realizar tal actividad riesgosa, situaciones que de hallarse comprobadas sean imputables al municipio de Montelíbano. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que las pruebas daban cuenta de la omisión (falla del servicio) en que incurrió el municipio de Montelíbano al no tener en funcionamiento los semáforos de la calle 16 con avenida “los estudiantes” y no contar ante dicha falencia, con un agente de tránsito que regulara el tráfico.
Asimismo, sostuvo que estaba probada la falla del servicio de la entidad demandada, al permitir que los actores viales involucrados en el accidente circularan sin licencia de conducción y sin seguro obligatorio. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, solamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por el apelante en el recurso presentado.
Por ello, a continuación, se analizará si está probada la falla del servicio que se endilga al municipio de Montelíbano por: i) la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en la vía en que ocurrió el accidente; ii) no tener un agente de tránsito que regulara el tráfico vehicular ante la ausencia de semáforos; y, iii) permitir que los conductores circularan sin licencia de conducción y seguro obligatorio.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1 Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las entrevistas, diligencias de versión libre e interrogatorio a indiciado que fueron recepcionados por la policía judicial con ocasión de la muerte de Reinaldo Manuel Caño Rudiño y que obran como prueba, al no ser rendidas bajo la gravedad del juramento, impiden al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este proceso los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 220 y 222 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues ninguna de ellas fue ratificada.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que Marlys Yaniris Baltazar Méndez era propietaria de la motocicleta marca Auteco de placa FJM 54D, según da cuenta copia de la licencia de tránsito No. 10005913625. 7.1.2.
Consta que la licencia de conducción No. 1300100082514771 de Luis Eduardo Angulo Benítez tenía fecha de vigencia del 29 de agosto de 2011 al 29 de agosto de 2014, según da cuenta copia de la referida licencia de conducción. 7.1.3. Está demostrado que Reinaldo Manuel Cano Rudiño falleció el 29 de septiembre de 2014, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del acta de inspección técnica a cadáver realizada por la Policía Judicial en esa misma fecha en las instalaciones del Hospital de Montelíbano. 7.1.4.
Se probó que el 29 de septiembre de 2014, fue capturado en flagrancia Luis Eduardo Angulo Benítez, conductor de la volqueta de placa YHK 543, por el delito de homicidio, según da cuenta copia del acta de derechos del capturado y el “informe de la policía judicial en casos de captura en flagrancia”, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) En el día de hoy 29-09-2014 siendo las 13:25 aproximadamente en momento que realizábamos patrullaje como patrulla cuadrante dos sobre la carrera 13 observamos una aglomeración de personas en el barrio San José carrera 13 con calle 16, encontrando un accidente de tránsito entre un vehículo marca Volkswagen de placas YHK-543 y una motocicleta Auteco Bóxer color negra de placas FJM-45D, así mismo se observa un ciudadano de sexo masculino tendido sobre la calle de nombre Germán Antonio Toro Reyes (…) con una herida abierta a la altura de la cabeza y la pierna izquierda totalmente lacerada producto de la colisión de los dos vehículos el cual venía como parrillero de la motocicleta la cual era conducida por el joven Reinaldo Manuel Cano Rudiño T.I. 97112312785 de Montelíbano de 16 años, fecha de nacimiento 23-11-1997, residente en el Barrio Villa Clemen el cual fue trasladado por familiares hasta el hospital para que le prestaran los primeros auxilios.
Se procedió inmediatamente a hacer el llamado por vía telefónica a la ambulancia para que trasladaran al herido hacia el hospital, de igual forma el conductor de la volqueta de placas YHK-543 se encontró en el lugar de los hechos en el interior del vehículo en el asiento del conductor identificándolo como Luis Eduardo Angulo Benítez (…) de forma inmediata se le lee los derechos del capturado por delito de homicidio trasladándolo hacia las instalaciones policiales para proteger su integridad física de la aglomeración de personas, se le informa a la inspectora de tránsito municipal señora Arelis por vía telefónica de los hechos ocurridos para que haga presencia para realizar respectivo croquis e inmovilización de los vehículos, el cual hizo presencia momento después. Se deja constancia que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito reposan en las instalaciones del tránsito de municipal en su custodia.
Es de anotar que el joven Germán Antonio Toro Reyes según el dictamen médico presenta trauma craneoencefálico severo con herida y fractura en pierna izquierda, y quien fue trasladado al Hospital de Montelíbano por la ambulancia donde llegó sin signos vitales y el joven Reinaldo Manuel Cano Rudiño fue remitido hacia la ciudad de Montería a la clínica de trauma y fractura, falleciendo durante su traslado, conocieron caso Patrulleros Herrera Ferrer Juan y Christian Camilo García Villadiego integrante patrulla cuadrante dos en turno.” 7.1.5.
Está probado que el 30 de septiembre de 2014 la Policía judicial rindió informe ejecutivo con destino a la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano, en el que manifestó que el 29 de ese mismo mes y anualidad, siendo aproximadamente las 13:50 horas, fueron informados “que en el hospital local del municipio de Montelíbano se encontraban dos cuerpos sin vida, los cuales habían sufrido un accidente de tránsito en el que colapsaron (sic) un vehículo tipo volqueta de placa YHK 543 y una motocicleta de placa FJM 45D, los hechos ocurrieron en la calle 16 con carrera número 13 en una avenida conocida como cachaco largo en el municipio de Montelíbano”.
De ello, da cuenta copia del referido informe suscrito por los patrulleros Cristian Arango Ospina y Norbis López Contreras, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Inmediatamente personal adscrito a la unidad básica de investigación criminal, procedemos a trasladarnos hasta el hospital a verificar la veracidad de la información, al llegar al lugar antes en mención, nos manifiestan que en el lugar solo se hallaba un cuerpo sin vida ya que el otro joven había sido remitido hasta la ciudad de Montería porque alcanzó a llegar con vida, pero argumentaron que falleció cuando iba siendo remitido y que ya lo traían de regreso, se logró establecer identidad del occiso que se encontraba en el sitio, por medio de familiares (…) Datos de la víctima: Reinaldo Manuel Cano Rudiño, tarjeta de identidad: 97112312785, edad: 17 años (…)”. 7.1.6.
Está probado que la motocicleta de placa FJM 54D de propiedad de Marlys Yaniris Baltazar Méndez tenía seguro Soat con vigencia del 30 de septiembre de 2014 al 29 de septiembre de 2015, según da cuenta copia de la póliza No. 13433615-6 expedida el 29 de septiembre de 2014. 7.1.7. Se demostró que el vehículo tipo volqueta de placa YHK 543 que conducía Luis Eduardo Angulo Benítez tenía seguro Soat con vigencia del 30 de septiembre de 2014 al 29 de septiembre de 2015, según da cuenta copia de la póliza No. 138286396 expedida el 29 de septiembre de 2014. 7.1.8.
Acreditado está que el 5 de diciembre de 2017, el Fiscal 24 Seccional de Montelíbano expidió certificación en la que hizo constar que ante ese despacho cursaba “una investigación penal radicada bajo el número de spoa 234666001049201400660 adelantada en contra de Luis Eduardo Angulo Benítez por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, siendo víctimas quienes en vida respondían a los nombres de Germán Antonio Toro Reyes (…) y Reinaldo Manuel Cano Rudiño, según hechos ocurridos en la calle 16 con carrera 13, jurisdicción de Montelíbano el día 29 de septiembre del año 2014.
Las muertes se produjeron en forma violenta (accidente de tránsito), cuando las víctimas se desplazaban en una motocicleta de placa FJM 45D y fueron arrollados por una volqueta de placa YHK 543, la cual era conducida por el señor Luis Eduardo Angulo Benítez. Con respecto a la vigencia de la licencia de conducción del señor Luis Eduardo Angulo Benítez, se le anexa copia de la misma en la cual consta que para la fecha de los hechos la misma se encontraba vencida.
De igual forma se le anexa copia del Soat del vehículo volqueta marca Volkswagen de placas YHK 543, el cual tiene como fecha de expedición la misma del día del accidente (29-09-2014) pero vigencia a partir del 30-09-2014, lo cual nos lleva a concluir que dicho vehículo al momento del accidente no contaba con los seguros de ley Soat y con respecto al de responsabilidad civil extracontractual no consta dentro del proceso su existencia”.
De ello, da cuenta copia de la mencionada certificación. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración-. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción (hecho probado 7.1.3). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, reposa en el expediente el testimonio rendido por Arelis Madera Pérez, quien manifestó ser la inspectora de tránsito del municipio de Montería desde el 17 de marzo de 2014 y hasta el 6 de enero de 2016.
Sobre los hechos, señaló que el 29 de septiembre de 2014 se presentó un siniestro vial en la carrera 13 conocida como “avenida los estudiantes” y la calle 16, que el agente de tránsito Diego González acudió al lugar de los hechos, pero la motocicleta involucrada ya no se encontraba en dicho sitio y que por ese accidente no se presentó denuncia ante la oficina de tránsito.
Adicionalmente, indicó que no estuvo presente en el lugar de los hechos, que el 24 de septiembre de 2014 se suscribió el contrato de “actualización de semaforización”, que el día del siniestro los semáforos no estaban en funcionamiento porque “estábamos en el proceso del nuevo contrato”, y que la volqueta de placa YHK 543 se desplazaba por la calle 16 y la moto de placa FJM 45D hacía lo propio por la avenida los estudiantes.
De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) Estuve como inspectora de tránsito desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 6 de enero de 2016. (…) PREGUNTADO: Qué sabe usted del accidente en el que murió el joven Reinaldo Manuel Cano. CONTESTÓ: Ese siniestro vial se dio el 29 de septiembre de 2014 a la 1:45 pm en la carrera 13 avenida los estudiantes con calle 16 con una volqueta y una motocicleta, dos menores de edad se transportaban en la motocicleta y de acuerdo a la atención que dio el agente de tránsito Diego González, cuando llegó al lugar de los hechos ya habían movido la motocicleta, esta ya no se encontraba allí (…).
Nunca se presentaron a las oficinas del tránsito que está adscrita a la secretaría del interior porque en el municipio de Montelíbano no hay una secretaría de tránsito certificada, no llegaron nunca a dar versión de los hechos para trasladar el proceso a la fiscalía, lo que procedimos fue a inmovilizar los vehículos en los patios del tránsito y posteriormente, el 3, se trasladó el proceso a la fiscalía porque había dos occisos.
PREGUNTADO: Sabe usted como ocurrió el accidente para que nos haga un relato. CONTESTÓ: Yo no presencié el accidente, por eso le informo que no tomé versión de los hechos, nunca solicitaron una reconstrucción de los hechos para solicitar a un agente de tránsito certificado que nos apoyara en el proceso. PREGUNTADO: Indíquenos si en el lugar en que ocurrió el accidente existían semáforos.
CONTESTÓ: Si había semáforos, pero en ese momento estábamos en el proceso, se había firmado contrato de actualización de semaforización de movilidad en el municipio de Montelíbano (…) y el 24 de septiembre se firmó el contrato de actualización de semaforización. PREGUNTADO: Precísenos si para el día del accidente los semáforos estaban funcionando.
CONTESTÓ: No había semáforos funcionando, estábamos en el proceso del nuevo contrato. PREGUNTADO: Había una información o aviso de que los semáforos no estaban funcionando. CONTESTÓ: Ya con anterioridad se había hecho campaña por los medios y se había informado que estábamos en el proceso de la contratación, se informó por las redes, radio, televisión y periodistas.
PREGUNTADO: Diga la Intersección exacta donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Carrera 13 avenida los estudiantes con calle 16 (…) la avenida los estudiantes es doble calzada doble vía. La volqueta iba por la calle 16 y la motocicleta por la carrera 13 avenida los estudiantes, la calle 16 no es doble calzada. (…). PREGUNTADO: Había señales preventivas de que el semáforo no estaba funcionando: No había señales preventivas y ese día no había agente de tránsito ayudando en la movilización. Asimismo, se evidencia que Marlys Yaniris Baltazar Méndez rindió testimonio, en el que indicó ser propietaria de la motocicleta de placa FJM 45D que conducía Reinaldo Cano el día del accidente, con quien sostenía una amistad desde el año 2010.
Sobre la actividad que ejercía la víctima, indicó que pese a no tener licencia de conducción él conducía la moto de placa FJM 45D ejerciendo la labor de mototaxista. Finalmente, sostuvo que no presenció el accidente porque se encontraba en casa, pero tenía conocimiento de que en el sector donde ocurrió el mismo no servían los semáforos. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) REGUNTADO: De los hechos del accidente no le puedo decir porque yo en el momento me encontraba en mi casa, almorzando, ese accidente ocurrió de 12: 30 a 1:00 de la tarde del 29 de septiembre de 2014.
Cuando ocurrieron los hechos yo me trasladé hacía donde ocurrieron los hechos (sic) en la avenida los estudiantes con la calle 16 pero un señor no me dejó llegar. PREGUNTADO: Usted conocía a Reinaldo Manuel Cano Rudiño. CONTESTÓ: Si lo conocía porque somos del mismo barrio, éramos amigos, los padres eran amigos míos, son vecinos míos y él trabajaba conmigo.
Yo tenía una moto y él empezó a mototaxiar (sic) en la moto, él estaba trabajando conmigo cuando ocurrieron los hechos. Conocía a Reinaldo desde el año 2010 cuando fundaron el barrio Villa Clemen en Montelíbano. (…) Reinaldo era menor de edad y vivía con los padres (…). PREGUNTADO: Diga si en el lugar donde ocurrió el accidente se encuentran unos semáforos.
CONTESTÓ: El día 29 de septiembre de 2014 se encontraban unos semáforos que no estaban en uso estaban apagados, en esa vía no se sabe cuál es la principal, si es la avenida lo estudiantes o la troncal de la 16. Había semáforos, pero no estaba en función. (…) Allí en el municipio de Montelíbano si hay guardas de tránsito, pero eso solo sirven para después que suceden los hechos es que llegan a medir y esas cosas.
Según me comentan después del accidente llegaron tres agentes de tránsito. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el lugar del accidente hay alguna señal de tránsito o demarcación. CONTESTÓ: No recuerdo si para esa fecha había un pare o no (…). Para la fecha del accidente Reinaldo Manuel tenía 16 años y no tenía licencia de conducción. PREGUNTADO: Por qué sabía usted que el semáforo no funcionaba.
CONTESTÓ: No sé si estaban apagados o no servían no sé, pero tengo conocimiento porque yo se manejar vehículo y yo transitaba por ahí (…). Por su parte, se tiene que Cristian José Alvarado rindió testimonio en el que manifestó que el día de los hechos se transportaba en su moto por la avenida los estudiantes y que aproximadamente a las 12:30 de la tarde observó a los jóvenes de la motocicleta y al conductor de la volqueta y luego escuchó un fuerte impacto.
Resaltó que los semáforos no estaban en funcionamiento y no había señalización al respecto. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) La fecha del accidente fue el 29 de septiembre de 2014, el relato es que venía por la principal que es la avenida los estudiantes, venía del trabajo de 12: 30 a 1:00, los muchachos me pasaron por el lado, yo venía en mi moto y los semáforos en ese tiempo estaban dañados.
Cuando me pasaron los muchachos cuando miré al instante pasó el caso del señor de la volqueta se estaba pasando por la vía cuando escuché el impacto. PREGUNTADO: Sabe usted cuanto tiempo permanecieron dañados los semáforos en la vía en que ocurrió el accidente y sabe las razones. CONTESTÓ: Ya tenían ratico de dañados y en ese tiempo no había señalización (…) había guardas de tránsito y auxiliares, pero en el momento no estaban en el lugar.
Conocía al muchacho – Reinaldo Cano- porque lo había visto como mototaxista”. Igualmente, obra en el plenario “interrogatorio de parte” Ludis Rudiño Suárez-- madre de la víctima, quien sostuvo que su hijo Reinaldo Cano tenía 16 años de edad, trabajaba como mototaxista hacía 1 año y no tenía licencia de conducción. Precisamente, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO DESPACHO: Qué parentesco tenía usted con Reinaldo Manuel Cano Rudiño. CONTESTÓ: Era mi hijo.
PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: A qué se dedicaba su hijo. CONTESTÓ: Era mototaxi y me ayudaba, ayudaba a también a sus hermanitos y a mí. PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: Desde que fecha su hijo tenía como actividad operar motos para el servicio de transporte. CONTESTÓ: El tenía 16 años y ya tenía más de un año de estar mototaxiando (sic). PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: Tenía usted conocimiento que su hijo poseía el documento como es la licencia para conducir moto.
Tenía él pase. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO DESPACHO: Usted llegó al sitio del accidente. CONTESTÓ: No, me avisaron.” Asimismo, Adalberto Cano Miranda- padre de la víctima rindió “interrogatorio de parte”, quien manifestó que Reinaldo Cano era mototaxista y que cuando llegó al sitio del accidente ya se habían llevado a su hijo. Asimismo, resaltó que los semáforos del lugar del accidente no estaban en funcionamiento para el día del accidente.
Justamente, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO DESPACHO: Qué parentesco tenía usted con Reinaldo Manuel Cano Rudiño. CONTESTÓ: Era mi hijo. PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: Era de su conocimiento sobre la actividad o labor a la que se dedicaba su hijo y en el que perdió la vida. CONTESTÓ: Él dejó los estudios, le dijo a la mamá y a mi “voy así sea a lavar motos” para que mis cuatro hermanos menores sigan estudiando, la mamá no quería porque él estaba estudiando, pero él dijo voy a retirarme y se puso a lavar motos.
De ahí salió y se puso a mototaxiar (sic) en la moto de la muchacha que ella es conocida. (…) PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: Sírvase decir al despacho sí para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito usted se encontraba presente en el sitio. CONTESTÓ: No me encontraba ni yo ni la mamá tampoco, nos enteramos porque mis hijos son conocidos en el barrio, apenas ocurrió el accidente nos marcaron a nosotros.
Cuando yo quise llegar a donde ocurrió el accidente ya los hermanos mayores habían llegado primero que yo y uno de ellos lo cargó y lo llevó en una moto (…). A él no lo recogió agente de tránsito ni la policía, fue el mismo hermano que lo cogió cuando lo vio agonizando. PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: El día en que ocurrió el accidente este se encontraba en la actividad de mototaxismo.
CONTESTÓ: Si, él estaba trabajando y ocurrió el accidente porque los semáforos no estaban funcionando, la volqueta se voló porque no había semáforo, él se metió porque no había semáforo. En Montelíbano había semáforos, pero no estaban funcionando y no había agente de tránsito (…). Finalmente, Jhonatan Cogollo Rozo rindió testimonio en cuya declaración manifestó que no estuvo presente en el momento exacto en que ocurrió el accidente de tránsito, sin embargo, arribó al sitio minutos después de ocurrido y observó que el joven que conducía la motocicleta se golpeó con la parte trasera de la volqueta.
Respecto de los semáforos, indicó que los que se encontraban en el sector del siniestro no estaban en funcionamiento para el día del accidente. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Díganos lo que sepa y le conste con relación con el accidente de Reinaldo Manuel Cano Rudiño. CONTESTÓ: Yo en el momento de los hechos no me encontraba en el lugar, llegué minutos después al lugar de los hechos del lugar del accidente (…) en la esquina de ‘cachacolargo’ donde hubo un accidente entre una volqueta y una motocicleta donde perdió la vida el muchacho.
Los semáforos se encontraban en mal estado, dañados, no sé qué problemas tendrían los semáforos y ahí ocurrió el accidente de la volqueta con la motocicleta. PREGUNTADO: Qué vehículo manejaba el joven que murió. CONTESTÓ: Una motocicleta. PREGUNTADO: Usted llegó cuando todavía se encontraban los vehículos. CONTESTÓ: Si señora. El muchacho se accidentó contra la parte trasera de la volqueta y salió volado o dirigido hacia un poste que se encontraba cerca de la zona del accidente.
PREGUNTADO: Descríbanos la vía donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Los muchachos iban por la avenida los estudiantes y la volqueta venía por toda la 16 subiendo hacia la parte de San Bernardo (…).” Pues bien, como los declarantes Adalberto Cano Miranda y Ludis Rudiño Suárez son demandantes en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165 del CGP cataloga la declaración de parte como un medio de prueba, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso a la declaración que rinda una de las partes del proceso.
Por otra parte, dado que la testigo Arelis Madera Pérez era inspectora de tránsito de Montelíbano y la testigo Marlys Yaniris Baltazar Méndez era amiga de Reinaldo Manuel Cano y propietaria de la motocicleta que éste conducía al momento del accidente, sus declaraciones, en los términos del artículo 211 del CGP, de dárseles el tratamiento de ser sospechosas, dada la vinculación laboral con la entidad demandada y la relación personal y de cercanía con la víctima, respectivamente, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano. Por otro lado, los testimonios de Cristian José Alvarado y Jhonatan Cogollo Rozo tienen eficacia probatoria porque fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados de falsos o desvirtuados por la parte demandada.
No obstante, sus declaraciones no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida Reinaldo Manuel Cano Rudiño, pues ambos son contestes en afirmar que no presenciaron el siniestro, sino que llegaron al lugar instantes después de ocurrido, de modo que, de sus deposiciones es imposible extraer con certeza las causas del accidente de tránsito.
Según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por el municipio de Montelíbano, de acuerdo a lo alegado en la demanda, debe establecerse si: i) el 29 de septiembre de 2014 se encontraban en funcionamiento los semáforos ubicados sobre la calle 16 con carrera 13, conocida como avenida los estudiantes; ii) en caso de ser así, si se tenía dispuesto por el municipio un agente de tránsito para regular el tráfico vehicular; iii) si circular sin licencia de conducción y seguro obligatorio vigente constituye una falla del servicio imputable a la entidad demandada; y iv) si todas las circunstancias anteriores constituyeron la causa del daño, esto es, de la muerte de Reinaldo Manuel Cano Rudiño. Así pues, analizado en conjunto el acervo probatorio se puede constatar que el 29 de septiembre de 2014 Reinaldo Manuel Cano Rudiño se encontraba conduciendo la motocicleta de placa FJM 45D, de propiedad de Marlys Yaniris Baltazar Méndez, cuando a la altura de la carrera 13 “avenida los estudiantes” con calle 16, colisionó con el camión tipo volqueta de placa YHK 543 conducido por Luis Eduardo Angulo Benítez, lo cual ocasionó el fallecimiento de Cano Rudiño (hechos probados 7.1.1, 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5).
Asimismo, se probó que en el sitio del accidente -carrera 13 “avenida los estudiantes” con calle 16- no estaban en funcionamiento los semáforos allí instalados y tampoco había presencia de un agente de tránsito, como lo expuso Arelis Madera Pérez, inspectora de tránsito del municipio de Montería al momento de los hechos, quien expresamente manifestó en el testimonio rendido ante este contencioso que para el día del accidente “No había semáforos funcionando, estábamos en el proceso del nuevo contrato”, añadiendo que “ese día no había agente de tránsito ayudando en la movilización”, declaración que se acompasa con lo manifestado por los testigos Cristian José Alvarado y Jhonatan Cogollo Rozo, quienes si bien no presenciaron el instante en el que ocurrió la colisión, lo que les impidió conocer la forma exacta cómo se produjo el choque, llegaron al lugar apenas unos instantes después del insuceso, pudiendo percatarse de la inoperancia de los semáforos en la intersección vial tantas veces mencionada y de la ausencia de agentes de tránsito.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define el semáforo como el dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas. Asimismo, define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Por su parte, el artículo 117 ibídem, indica que los semáforos son elementos para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en: Semáforos para control de vehículos. Semáforos para peatones. Semáforos especiales. Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles. Semáforos direccionales, intermitentes y otros.
A su turno, el 118 de la norma en cita, prevé que las señales luminosas para ordenar la circulación son: Roja: que indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones; amarilla: que indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.
No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso. No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce; y, verde que significa vía libre. Así pues, pese a que está demostrado en el proceso la falla consistente en la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en la carrera 13 con calle 16 del municipio de Montelíbano, se advierte que la parte demandante no probó que ese hecho puntual fue la causa del daño, pues no está acreditada la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el siniestro que acabó con la vida de Reinaldo Manuel Cano Rudiño. En efecto, si bien está probado que los semáforos instalados en la carrera 13 con calle 16 no estaban operando para el momento del siniestro y que en ese lugar no había presencia de un agente de tránsito, lo cierto es que no existe prueba que acredite con certeza que esa fue la causa del accidente, pues se reitera que los testimonios recepcionados en el proceso no dan cuenta de las circunstancias particulares y concretas en las que ocurrió la colisión, pues provienen de personas que no presenciaron el momento exacto del accidente, aunado a que no hay prueba técnica u otra equivalente que precise las causas o las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el siniestro vial.
De conformidad con lo expuesto, entonces, se advierte que no está acreditado que el daño antijurídico sea imputable al municipio de Montelíbano, toda vez que no se acreditaron las causas del accidente de tránsito en el que perdió la vida Reinaldo Manuel Cano Rudiño. Y aunque se alegó en la demanda y en el recurso de apelación que el insuceso también se produjo porque quienes se accidentaron no contaban con licencia de conducción y seguro obligatorio vigente (hechos probados 7.1.2, 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, testimonio de Marlys Yaniris Baltazar Méndez e interrogatorio de parte de Adalberto Cano Miranda y Ludis Rudiño Suárez), lo cierto es que en modo alguno estos aspectos pueden llegar a ser tenidos como causa del daño o desencadenantes del mismo, en tanto no hay prueba que dé cuenta que el fatal desenlace fue consecuencia de la impericia o negligencia en la conducción de alguno de las personas que se encontraban al mando de los automotores o que la Administración, única demandada en el proceso, fue la que con ocasión de la ausencia de esa documentación vigente colaboró o coadyuvó a que se ocasionara el siniestro.
Es que no basta con hacer una acusación genérica en cabeza del municipio para que se le condene a reparar los perjuicios ocasionados en un siniestro vial, sino que debe acreditarse cuál fue la causa del accidente para poder determinar fáctica y jurídicamente si realmente debe responder por los daños ocurridos con ocasión de aquel. Así pues, al no poder establecer de manera determinada y clara las circunstancias de como ocurrió el accidente de tránsito entre Reinaldo Manuel Cano Rudiño y Luis Eduardo Angulo Benítez que permitan establecer que este acaeció por una falla en el servicio, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, se itera, por no estar probado que el daño antijurídico sea imputable al municipio de Montelíbano. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, al evidenciar que no se acreditó una falla en el servicio atribuible a la demandada. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con los artículos 5, numeral 1° y 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV.
En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en 1 SMLMV, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora, que presentó contestación de la demanda oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF