1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE TRÁMITE A ESCRITO – Falta de trámite a impugnación interpuesta contra fallo de tutela / CONFIRMA – No se envió memorial al canal habilitado para tal propósito.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo, en lo referente a la presunta omisión de impartirle trámite a la impugnación formulada contra el fallo de tutela, y declaró improcedente la acción, respecto del auto que no seleccionó tutela para revisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 21 de marzo de 2024 el señor Christian Andrés Osorio Rincón promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Selección Dos de la Corte Constitucional, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó (i) se dejaran sin efectos los autos de 14 de diciembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, proferidos en el trámite constitucional2 que instauró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) se ordenara a otra Sección o Subsección que conociera y desatara la impugnación formulada contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2023 en primera instancia dentro de ese asunto. 2.
El accionante adujo que en la “providencia” de 14 de diciembre de 2023, registrada en el aplicativo Samai, se señaló como actuación “Dispone: Envío a Corte Constitucional” y “Prov:Auto interlocutorio-ABSTENERSE DE DECIDIR”. Por su 1 Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Dos. 2 Expediente 11001-03-15-000-2023-06234-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro 2 parte, mediante proveído de 29 de febrero del año en curso, la Sala de Selección Dos de la Corte Constitucional excluyó de revisión la solicitud de amparo incoada por la parte actora. 3.
Asimismo, sostuvo que la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2023 le fue notificada el 5 de diciembre de esa anualidad, razón por la cual el 12 del mismo mes y año, esto es, de manera oportuna, presentó impugnación a través de correo electrónico. 4. No obstante, el 15 de marzo de 2024, cuando accedió a la herramienta Samai, evidenció el registro de una actuación el 14 de diciembre de 2023, la cual contiene un “auto interlocutorio”, sin embargo hasta la fecha de radicación del escrito de tutela no se le ha notificado tal decisión judicial, así como tampoco ha sido publicado en ese aplicativo, lo que le ha impedido conocer el contenido del mismo.
Por ese motivo, el 19 de marzo del año en curso solicitó copia de dicha providencia, la cual no le ha sido suministrada. 5. De igual modo, procedió a revisar la página web de la Corte Constitucional, en la que advirtió que a su tutela se le asignó el radicado interno T-9959405, por lo que le pidió a esa Corporación información sobre el estado del trámite de ese asunto constitucional.
Frente a lo cual el 18 de marzo de 2024 se le informó que el respectivo expediente fue excluido de revisión mediante auto de 29 de febrero de 2024, notificado el 15 de marzo siguiente. 6. Por lo expuesto, señaló que se vulneró la garantía superior al debido proceso y se incurrió en un defecto procedimental absoluto. No se le notificó la providencia que dispuso la terminación del proceso (auto interlocutorio que se abstuvo de decidir sobre la impugnación) y no se le impartió el respectivo trámite a la impugnación interpuesta de manera oportuna, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Lo cual conllevó a que no se surtiera en debida forma el trámite de segunda instancia y de revisión. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado respecto al Consejo de Estado y declaró improcedente la pretensión de dejar sin efectos la decisión de la Corte Constitucional.
Aclaró que lo referente a la presunta falta de notificación del “auto interlocutorio” de 14 de diciembre de 2023, no comportaba un reproche contra providencia judicial. En la medida en que dicha anotación en el aplicativo Samai se genera de manera automática ante la ausencia de algún tipo de manifestación de contradicción de las partes, por ende, la inconformidad deberá ser abordada como una presunta omisión sobre el escrito de impugnación contra el fallo de 21 de noviembre de 2023 emitido en la tutela 11001-03-15-000-2023-06234-00 y la imposibilidad de acceder a la segunda instancia dentro de dicho mecanismo constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro 3 8. Se precisó que el memorial contentivo de la referida impugnación fue remitido al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, desde el cual, si bien la secretaría general del Consejo de Estado efectúa las notificaciones, no está habilitado para recibir demandas, memoriales u otras peticiones, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, pues su presentación se realiza a través de la ventanilla de atención virtual.
Circunstancia que le fue informada el 5 de diciembre de 2023 al tutelante, al momento de notificarle la decisión judicial de 21 de noviembre de ese año. Lo anterior, produjo que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no emitiera pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, pues nunca tuvo conocimiento de ese escrito. 9.
Por otro lado, en cuanto a la providencia de 29 de febrero de 2024 de la Corte Constitucional, no se evidencia que se cumpla el requisito de relevancia constitucional. En razón a la ausencia de argumentos contra esa decisión judicial. Solamente se limitó a solicitar que fuera dejada sin efectos, sin exponer el porqué de esa petición. C. La impugnación 10.
La parte accionante advirtió que se presenta la vulneración constitucional alegada, por cuanto ni en el correo electrónico por medio del cual se le notificó el auto admisorio de la tutela 11001-03-15-000-2023-06234-00 ni en ese proveído se le indicó la dirección electrónica a la que debía remitir las piezas procesales que se le exigieron en dicha decisión judicial, razón por la cual las remitió a aquel correo electrónico. 11.
Indicó que la tutela la presentó en la aplicación de tutela en línea, toda vez que no conocía en ese entonces la plataforma Samai y su manera de operar, por lo que no puede exigírsele el uso de esa aplicación, máxime cuando las actuaciones realizadas por los otros vinculados a esa acción constitucional sí se tuvieron en cuenta. 12. Además, resulta evidente que el escrito de impugnación se envió a un canal de comunicación de la secretaría general del Consejo de Estado, por lo que se debe dar prevalencia al derecho sustancial y tener como presentado tal memorial. 13.
Por otro lado, se omitió el reproche consistente en que se formuló una petición el 19 de marzo de 2024 a través del aplicativo Samai para obtener copia del “auto interlocutorio” de 14 de diciembre de 2023. Y, aunque se determinó en primera instancia que tal actuación se generaba de manera automática en esa herramienta electrónica, dicha afirmación corresponde en un conocimiento privado del juzgador que no se constata o corrobora con otro medio de prueba que la respalde. 14.
Por último, aclaró que, aunque los argumentos expuestos contra el auto de 29 de febrero de 2024 de la Corte Constitucional no resultaban suficientes para examinar Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro 4 su constitucionalidad, la razón para dejarlo sin efectos es una consecuencia de la vulneración al debido proceso que se configuró en la tutela 2023-06234-00, puesto que se pretermitió surtir la segunda instancia dentro de ese asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. F. Análisis del caso concreto 16. Con el fin de abordar el estudio del presente asunto, cabe aclarar que el tutelante solicita dejar sin efectos el proveído de 29 de febrero de 2024 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, en primera instancia se determinó que en lo relativo a tal aspecto no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, al no desplegar una carga argumentativa suficiente, dado que solo pidió que se dejara sin efectos sin explicación alguna del porqué de esa pretensión. A su vez, el actor en la impugnación aclaró que la razón de esa inconformidad, es que se debe dejar sin efectos como consecuencia de la vulneración de su garantía al debido proceso durante el trámite de tutela, pues ello impidió que se surtiera la segunda instancia. 17.
Por consiguiente, se evidencia que en la tutela no se le atribuyó reproche constitucional a la providencia emitida el 29 de febrero de 2024 por la Corte Constitucional, lo cual fue corroborado en la impugnación. Lo anterior, por cuanto el dejar sin efectos ese proveído se produciría de manera automática en el evento de que se tuviera por acreditado el quebranto constitucional alegado. 18.
En esa medida, la Sala considera pertinente inicialmente excluir de revisión constitucional el referido auto, pues no se le endilgó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en la solicitud de amparo ni en la impugnación, por ende, no se analizará el fallo de primera instancia en ese aspecto, salvo que prospere el cuestionamiento referido a la impugnación. 19.
Por otro lado, el tutelante reprocha, en términos generales, la omisión de impartirle trámite a la impugnación que interpuso contra el fallo de 21 de noviembre de 2023 proferido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06234-00. Alega que la sentencia le fue notificada el 5 de diciembre de 2023 y dicha impugnación la formuló el 12 de los mismos mes y año, esto es, de manera oportuna. 20.
Al respecto, se concluye, como se determinó en primera instancia, que no se vulneró garantía superior alguna del actor. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro 5 que el 12 de diciembre de 2023 envió a través de correo electrónico impugnación contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de ese año, también lo es que este lo dirigió a la dirección electrónica “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, la cual no es la habilitada por esta Corporación para recibir documentos dirigidos a expedientes de tutela. 21.
Por tal situación, es dable colegir que la autoridad judicial no recibió el escrito de impugnación al que alude el accionante, tanto así que dicha omisión conllevó que la secretaría general remitiera el respectivo expediente a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de eventual revisión. 22. Además, no resulta acorde con la realidad la aseveración del actor, según la cual no se le informó la dirección electrónica a la que debía remitir documentos dirigidos a la acción de tutela que promovió. Se evidencia que en los correos electrónicos en los que se le comunicaron las decisiones judiciales emitidas en ese asunto, en particular, en el mensaje de datos que recibió el actor el 5 de diciembre de 2023, que tenía como fin notificar la sentencia de 21 de noviembre de 2023, se le indicó que “en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual” (enlace que dirigía a dicha ventanilla virtual). 23.
Asimismo, el hecho de que adujera no conocer el funcionamiento de la plataforma de Samai no lo eximía de presentar el memorial de impugnación mediante el canal habilitado para tal efecto, máxime cuando, como se señaló en precedencia, en el correo de notificación de la sentencia de tutela se consignó el enlace al que debía dirigirse con el fin de radicar dicho escrito, es decir, no era indispensable acceder de manera autónoma al mencionado aplicativo, pues desde el correo de notificación era dable acceder a la ventanilla virtual a la que allí se hacía referencia. 24.
En ese orden de ideas, no se advierte que se omitiera darle prevalencia al derecho sustancial, pues la autoridad judicial accionada, a través de la secretaría general de esta Corporación, puso en conocimiento el canal virtual destinado para la recepción de documentos dirigidos a asuntos judiciales, entre estos, memoriales que contienen impugnaciones contra sentencias de tutela, como el que presentó el actor, pero que no dirigió al expediente a través de un canal oficial.
Es decir, no puede el actor endilgar desconocimiento del derecho sustancial, cuando no cumplió la carga de presentar de manera adecuada la impugnación contra la sentencia de tutela, pues tal omisión no puede atribuírsele a la accionada, cuando esta le informó oportunamente el medio al que debía enviarse los escritos dirigidos al expediente de tutela que promovió y el actor hizo caso omiso de tal información. 25.
Ahora bien, el tutelante indica que el 14 de diciembre de 2023 se registró un “auto interlocutorio” en el aplicativo Samai, sin embargo, no le fue notificado y presentó Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro 6 una petición encaminada a obtener una copia de esa actuación, pero a la fecha no ha recibido respuesta, omisión que, aduce en la impugnación, no tuvo en cuenta el juez de primera instancia. 26.
Frente a tal situación, aunque, en efecto, el juez de primera instancia guardó silencio en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud de que se le suministrara copia de la aludida “providencia” de 14 de diciembre de 2023, sí adujo que tal actuación no comportaba una providencia judicial, sino un registro automático que se efectúa cuando no se evidencia algún tipo de manifestación de contradicción de las partes.
Situación que corresponde a la realidad, tanto así que la secretaría general en respuesta 4 brindada al actor el 1º de abril del año en curso confirmó dicha información, al señalarle que “no se encontró providencia alguna relacionada con el asunto de la referencia en la cual esta Corporación se pronuncie en el sentido mencionado por usted en su escrito”. 27.
Además, el proceder de la secretaría general de esta Corporación acató lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de 21 de noviembre de 2023, en el sentido de indicar que “Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Por tanto, no se requería alguna orden judicial adicional para enviar el expediente de tutela del actor a la Corte Constitucional, pues ello se derivaba de la conducta omisiva de las partes de presentar impugnación contra dicha decisión judicial, como ocurrió en este caso. 28. Por lo expuesto, se concluye que no se vulnera derecho constitucional fundamental alguno del actor, en cuanto a la presunta omisión de impartirle trámite a un escrito de impugnación que formuló dentro de la acción de tutela 11001-03-15- 000-2023-06234-00, motivo por el cual esta Sala confirmará la providencia impugnada. 29.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 La cual le fue comunicada a su correo electrónico chaors2386@gmail.com. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01440-01 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro 7 TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF