Micelio
11001031500020220240601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Wilson Arias Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: WILSON ARIAS MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de julio de 2022, elevada por el apoderado del señor Wilson Arias Murillo.

I.

ANTECEDENTES El señor Wilson Arias Murillo ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Esta Sala, en sentencia del 7 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, pero, en el entendido que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de inmediatez.

Solicitud de aclaración La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 7 de julio de 2022, a fin de que: (i) “se aclare, es si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, pues en momento alguno se desató el argumento presentado tanto por este extremo como por el salvamento de voto de la primera instancia, consistente en que el recurso extraordinario de revisión procede únicamente para infirmar sentencias y no autos” y, (ii) “se requiere claridad sobre el fundamento normativo o jurisprudencial que señale que los “seis meses” del requisito de inmediatez deban ser contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado, o se aclare si en este caso se configura la primera excepción a la aplicación del presupuesto de inmediatez, de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación 02201 de 2014 de esta misma Corporación”.

Lo anterior, lo sustenta en que se ha enfatizado en que la oportunidad para la presentación de la acción de tutela, “se toma desde la firmeza de la providencia acusada” y en que, se han dispuesto dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, esto es: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Señala el apoderado de la parte accionante que en el caso de marras es completamente aplicable el primer supuesto enunciado, ya que, si se observa la solicitud de amparo de tutela, los defectos invocados seguirán permaneciendo en el tiempo pues no podrán auto subsanarse, solo la inspección del juez constitucional permitirá́ a los jueces del trámite ejecutivo corregir los yerros en que están incurriendo, yerros que en últimas inciden en el estudio sustantivo del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Se destaca) Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, la Sala confirmó la decisión de primera instancia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, pero, en el entendido que en el presente caso no se cumple con otro de los requisitos generales de procedencia, tal es el caso del requisito de inmediatez.

Lo anterior, porque se encontró acreditado que las decisiones del 23 de marzo de 2021 y del 15 de octubre de 2021, del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, que negaron el mandamiento ejecutivo fueron debidamente notificadas, esta última decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 20211, por lo tanto, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de abril de 2022 2, transcurrieron 6 meses y 6 días.

La parte actora solicita la aclaración de la sentencia del 7 de julio de 2002. Sin embargo, la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, transcrito, en este caso no es procedente la aclaración solicitada, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que 1 Tal como lo informó la parte accionante en el escrito de tutela, el juzgado demandado y como se puede corroborar con el soporte de notificación allegado con el expediente en medio magnético. 2 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.

La Sala debe enfatizar que de la sola lectura de la providencia en comento se evidencia con claridad los argumentos por los cuales se adoptó la decisión, en los que, incluso, se precisó que «Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». De ahí que, en la parte resolutiva de la decisión se ordenara: “Confirmar la decisión de primera instancia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación, pero, por las razones aquí expuestas”.

Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. En todo caso, se precisa a la parte accionante siendo necesario el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no superarse el primero de ellos, consistente en el de la inmediatez, la tutela devino en improcedente como en efecto se declaró. Al tiempo que, se recuerda que la solicitud de aclaración debe ser empleada en los estrictos términos que lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, pero, no para emplear argumentos de oposición de la decisión adoptada o para solicitar claridad sobre el fundamento normativo o jurisprudencial de la Sala para contabilizar el término de inmediatez a partir de la notificación de la sentencia y no desde su ejecutoria, pues, como se dejó establecido en el fallo de tutela de segunda instancia, tal es una postura de esta Sala de Decisión, ni mucho menos lo es para alegar que la vulneración alegada permanece en el tiempo, como si se tratara de la impugnación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por esta Sección. 2. Surtido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para decidir sobre la impugnación interpuesta. 3. Notificar la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-01 Demandante: Wilson Arias Murillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO