1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – mora judicial justificada.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto al derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia (…)>>. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Luis Alberto Vega, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al incurrir en una presunta mora judicial, por no resolver la demanda de reparación directa1 que promovió el actor junto con otros contra la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene a la autoridad demandada proferir 1 Tramitada con número de radicado: 25307-33-33-003-2015-00487-00.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 sentencia de primera instancia al interior del aludido proceso contencioso administrativo. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el actor junto con otros promovió demanda contra la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable por la presunta falla en el servicio médico prestado por la institución hospitalaria a la señora Luz Andrea Martines Rojas y a su hija menor de edad E.V.M., que ocasionó el fallecimiento de esta última. 5.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, despacho que, por auto del 13 de junio de 2016, resolvió admitir la demanda. 6.- Una vez concluidas las respectivas etapas procesales, mediante proveído del 2 de mayo de 2022, la autoridad judicial ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia. Vencido el término señalado, el 1º de junio siguiente, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. 7.- El 10 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, con el fin de que se adoptara la decisión de primera instancia. 8.- En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, para la fecha en que radicó la demanda de tutela, no le había otorgado respuesta alguna frente a la solicitud de impulso procesal que presentó. 9.- A su vez, adujo que el Juzgado enjuiciado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, por incurrir en una mora judicial injustificada, puesto que para el momento en que instauró la acción constitucional de la referencia tampoco había dictado sentencia de primera instancia, a pesar de que los alegatos de conclusión se presentaron hace más de un año, desconociendo con ello el término de los 20 días previsto en el artículo 1812 CPACA.
B. Sentencia de primera instancia 2 “(…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.- Mediante providencia del 6 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, por estimar que el impulso procesal que presentó la parte accionante el 10 de noviembre de 2022 no puede ser entendido como una solicitud en ejercicio de tal prerrogativa, sino que se trata de una actuación adelantada al interior de un proceso judicial orientada a que el fallador resuelva el fondo de una controversia. 11.- Por su parte, indicó que, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el operador judicial se encuentra en la obligación de proferir los fallos en el mismo orden que los expedientes ingresan al despacho para esos efectos.
Además, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente a los términos legalmente previstos, como ocurre en los procesos de reparación directa, los cuales requieren un estudio minucioso de las diferentes pruebas que se allegan en el trámite contencioso, por lo que no se advierte alguna vulneración al debido proceso del actor. 12.- Aunado a lo anterior, consideró que el demandante no logró acreditar que la autoridad judicial enjuiciada le esté dando un trato desigual en el proceso que se cuestiona en sede de tutela frente a otros procesos que se adelantan en el mismo despacho. 13.- Respecto al derecho a que “se reconozca la verdad y se haga justicia”, entendido como el acceso a la administración de justicia, encontró que el Juzgado en mención ha agotado en forma debida todas las etapas procesales correspondientes, en las cuales, además, ha tenido la oportunidad de intervenir la parte accionante. 14.- De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en la mora judicial injustificada que le fue endilgada, razón por la cual no vulneró en forma alguna los demás derechos invocados por la parte actora.
C. La impugnación 15.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Para tal efecto, señaló que el plazo razonable para justificar la mora judicial en un asunto no puede ser tratado de manera indefinida en el tiempo, pues ello contraría los postulados contenidos en la Carta y permitiría que el operador judicial, a su arbitrio, decida qué tipo de situaciones pueden ser consideradas como plazo razonable, manteniendo de forma indefinida en el tiempo conflictos sin Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 resolución pues las víctimas tienen derecho a “conocer la verdad, y a que se les haga justicia restituyendo los derechos vulnerados”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 17.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad accionada no incurrió en la mora judicial injustificada que le fue atribuida. 18.- Sobre el particular, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”4.
Lo anterior, en atención a que se presentan causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5. 19.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001- 03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.
Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”6. 21.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 22.- Así, en armonía con la garantía al debido proceso sin dilación injustificada, la jurisprudencia constitucional7 ha integrado el concepto de “plazo razonable” desarrollado por la Corte IDH, para evaluar si el juez transgredió las garantías judiciales de una persona al omitir resolver un proceso judicial sometido a su conocimiento, dentro de un plazo razonable.
Dicho análisis abarca tanto la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial, así como la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 23.- En ese orden de ideas, precisó que la mora judicial injustificada se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. 24.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares. 25.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, toda vez que, incurrió en una mora judicial injustificada por no haber adoptado la decisión de primera instancia al interior del proceso de reparación directa a que se hizo referencia, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se presentaron los alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Sentencia SU-179 de 2021. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 26.- De acuerdo con lo manifestado por el titular del despacho y los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a proferir la respectiva sentencia de primera instancia, conclusión que no varía de cara a los argumentos que trae a colación el accionante en su escrito de impugnación. 27.- Puntualmente se advierte que en el proceso de reparación directa 25307-33- 33-003-2015-00487-00 cuestionado por el accionante, finalizada la etapa probatoria, por auto del 2 de mayo de 2022 el juzgado accionado resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ingresando el expediente para fallo el 1 de junio siguiente.
Lo anterior da cuenta de que el proceso ha sido impulsado y se han adelantado las actuaciones tendientes a proferir una decisión de fondo, y si bien se ha superado el término de 20 días dispuesto en el artículo 181 del CPACA para ello, no se puede pasar por alto que según informó la autoridad judicial accionada, actualmente en su base de datos se registran otros 5 procesos que ingresaron para fallo antes que éste expediente y, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 476 de 1998, los mismos deben ser fallados en estricto orden de llegada. 28.- En esa medida, no es posible atribuir la tardanza en la resolución del asunto al actuar del juez, pues más bien aquella obedece a circunstancias objetivas, que tienen su origen en un problema estructural, causado por la congestión judicial que atraviesan los despachos, los cuales tienen una gran carga de trabajo que dificulta el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 29.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia del sistema de turnos para garantizar el derecho a la igualdad entre los usuarios del sistema de justicia y contribuir a racionalizar el servicio de la administración de justicia, por lo que su alteración únicamente procede de forma excepcional en los casos previstos por el legislador, cuando se acredite la existencia de una situación real, verídica y grave “que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”9. 30.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el demandante no alegó ni probó encontrarse en una situación concreta en la cual esté comprometido un derecho fundamental del cual es titular, y se evidencie una amenaza de vulneración inminente e irremediable del mismo, que habilite alterar el turno para obtener una decisión 9 Sentencia SU-179 de 2021.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 judicial. Si bien se alega que la tardanza en la adopción del fallo tiene una incidencia en el derecho de las víctimas a “conocer la verdad, y a que se les haga justicia restituyendo los derechos vulnerados”, no se encuentra que la situación expuesta implique una afectación definitiva al núcleo esencial del derecho a la reparación. En contraste con ello, una medida tendiente a alterar los turnos de decisión sin que exista una razón constitucionalmente aceptable para ello, implicaría la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos con fecha anterior de ingreso para fallo, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada. 31.- En ese contexto, se advierte que en el caso objeto de estudio no se presenta una mora judicial injustificada, pues si bien se observa que existe un incumplimiento del plazo previsto por el legislador para fallar el asunto en cuestión, lo cierto es que ello no obedece a la negligencia de la autoridad, sino que existe un motivo razonable que justifica la tardanza en la resolución del asunto, como: (i) la congestión judicial, que además de ser de público conocimiento, ocasiona un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los términos legalmente establecidos y;
(ii) el turno en que ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. Además, no se evidencia que el tiempo que ha tomado el juzgado para proferir sentencia, comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente. 32.- Bajo ese escenario, es evidente que no todo desconocimiento de los términos judiciales, supone la vulneración de los derechos fundamentales, pues teniendo en cuenta las condiciones anotadas, la Sala estima que el tiempo que ha transcurrido a partir de que se presentaron los alegatos de conclusión y desde que el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia, es un plazo razonable, que se encuentra debidamente justificado, sin que pueda decirse que dicho plazo permanecerá indefinido en el tiempo al arbitrio del fallador, pues, como se vio, el mismo es considerado a partir de circunstancias objetivas, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de las altas cortes y no a partir de razones subjetivas, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. 33.- Por lo reseñado anteriormente, esta Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00428-01 Demandante: Luis Alberto Vega Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF