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08001233300020160054901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 4536-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mirella Del Socorro Maury Gomez·Demandado: Departamento Tecnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla Damab

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB Liquidado1 Tema: Reliquidación de la bonificación por servicios prestados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, proferida por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el oficio sin número y de fecha 14 de octubre de 20152, a través del cual la entidad accionada negó la petición formulada por el demandante el 21 de agosto de ese año. 3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer la bonificación por servicios prestados como factor salarial para reajustar las prestaciones sociales causadas durante los años 2009 a 2012, con el respectivo pago de las diferencias económicas a que hubiere lugar. 4.

Asimismo, exigió la sanción moratoria por el pago incompleto de esos estipendios, la indexación de las sumas adeudadas y sus correspondientes intereses de mora y la condena en costas de la institución accionada. 5. Hechos. La demandante labora para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla -en adelante DAMAB-, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01. 1 Representado legalmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como administrador de las situaciones jurídicas no definidas de aquel departamento. 2 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2», documento «01.DEMANDA-ANEXOS», folios 12-13.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2012, el DAMAB no tuvo en cuenta lo recibido por concepto de la bonificación por servicios prestados. 7.

Que el 21 de agosto de 2015 solicitó el reajuste de esos emolumentos, petición que fue negada mediante el oficio 14 de octubre de 2015 -notificado el 18 de noviembre del mismo año-. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas los siguientes artículos: 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 1919 de 2002 y 1° del Decreto 4150 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 9. La bonificación por servicios prestados es un estipendio que retribuye directamente la actividad del trabajador y, por tal virtud, se erige en un verdadero elemento salarial que debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. 10. Por tanto, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en material laboral, la entidad demandada no podía negarse a incluir el citado emolumento en la liquidación de las prestaciones reconocidas durante los años 2009 a 2012. 11.

Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio3. 12. Sentencia de primera instancia. El 5 de junio de 20204, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia en la que condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reajustar las prestaciones sociales reconocidas a la actora entre los años 2009 a 2012, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.

Sin embargo, por prescripción trienal de ese derecho, ordenó el pago de las diferencias causadas entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 2012. 13. Para llegar a la anterior conclusión, el a quo concluyó que: 14. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 concibió en favor de los servidores públicos del orden nacional la bonificación por servicios prestados, estipendio que fue dotado de efectos salariales para la liquidación de las prestaciones sociales. 3 En el índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2» se registra el documento «03.CONTESTACION-TRASLADO EXCEPCIONES», contentivo de la contestación de la demanda presentada por el establecimiento público Barranquilla Verde, quien presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ese medio de defensa se declaró fundado en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2018 (fls 7-11, documento denominado «05.FECHA AUD. INICIAL-ACTA AUD. INICIAL»). 4 Ejusdem, documento denominado «08.SENTENCIA-NOTIFICACION». Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Con el Decreto 1919 de 2002, se extendió a los empleados públicos territoriales el régimen de prestaciones sociales establecido en favor de los funcionarios del nivel nacional. 16. En diversas decisiones el Consejo de Estado inaplicó el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, por considerarlo lesivo del derecho a la igualdad de los servidores oficiales del orden territorial.

Por tanto, permitió que a estos les fueran reconocidos los factores salariales enlistados en aquel dispositivo. 17. Sin embargo, a partir de la sentencia C-402 de 2013, en la que se declaró exequible la expresión “orden nacional” contenida en el artículo 1.° ejusdem, entre otros, se entiende que el régimen salarial allí contenido es de aplicación exclusiva de los empleados públicos nacionales.

Sin embargo, esa decisión se proyectó hacia el futuro, pues la Corte Constitucional no moduló sus efectos. 18. Mediante Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, la directora general del DAMAB reconoció la bonificación por servicios prestados a los servidores de esa entidad, causados entre los años 2009 y 2012. Para ello, tuvo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado que, para entonces, inaplicaban por inconstitucional la expresión “orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 y, por ende, extendían a los servidores territoriales todos los factores salariales en él contenidos. 19.

El pago de esos emolumentos fue realizado entre los años 2013 y 2014, según lo certificó la misma entidad. 20. Como aquella decisión fue emitida con anterioridad a la sentencia C-402 de 2013 y tal providencia no generó efectos retrospectivos, es claro que aún conserva la presunción de legalidad, por lo que la actora conserva el derecho sobre ese factor salarial. 21.

Sin embargo, como la reclamación del reajuste fue radicada en la entidad el 21 de agosto de 2015, toda diferencia salarial y prestacional causada con anterioridad al 21 de agosto de 2012 está afectada por la prescripción trienal de derechos. Por tanto, la condena solo abarcara la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2012. 22.

Por otro lado, no es procedente reconocer la sanción moratoria reclamada, en tanto el derecho a la bonificación por servicios prestados surgió a partir de la Resolución 0103 de 25 de enero de 2013, por lo que era imposible que en los años anteriores se incluyera tal emolumento como factor liquidador de las cesantías. 23. Finalmente, la condena debe ser asumida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues mediante Resolución 238 de 29 de diciembre de 2017, esa institución declaró la terminación legal del Departamento Técnico Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, para lo cual se comprometió a cumplir con todas aquellas situaciones jurídicas no definidas del DAMAB. 24.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación5. Para ello, alegó que la reclamación no se pudo realizar con anterioridad al 2015, porque para esos años el DAMAB no había reconocido la bonificación por servicios prestados, elemento salarial que nació a partir de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, por lo que no era procedente declarar la prescripción frente a los estipendios reclamados. 25.

Que tampoco debió negarse la sanción moratoria, porque el reconocimiento de la bonificación para las vigencias 2009 a 2012 generó el derecho al reajuste de las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, por lo que el pago incompleto realizado frente a ese emolumento genera la aludida sanción. Trámite correspondiente a la segunda instancia 26.

La admisión del recurso. Mediante auto del 1° de febrero de 20226 se admitió el recurso de apelación. Luego, por medio del auto del 25 de abril7 del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente. 27. Dentro de la oportunidad conferida solo intervino el apoderado de la parte demandante, quien solicitó acceder a lo peticionado en la alzada8. 28.

Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 29. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 5 PDF 18 del expediente digital. 6 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 7 Actuación visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI. 8 Actuación visible en el índice 16 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 31. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala determinar si ¿Operó la prescripción parcial de los derechos reclamados? y;

¿La demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la tardanza en el reajuste de las prestaciones sociales, en especial, de las cesantías causadas en el periodo señalado en la demanda? Marco normativo. 32. La bonificación por servicios prestados. El artículo 45 del Decreto 1042 de 197812 creó el citado emolumento en los siguientes términos: «Artículo 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa». 33. De igual manera, el artículo 42 ibidem estableció que ese estipendio constituye factor salarial, así: «Artículo 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 11 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 12 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión». 34.

A su turno, el Decreto 1919 de 200213 extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados oficiales del nivel territorial y sus entes descentralizados. 35. A partir de entonces, está corporación14 inaplicaba por vía de excepción de inconstitucionalidad dicha alocución y, consecuentemente, reconocía la bonificación por servicios prestados a los servidores territoriales. 36.

Sin embargo, en sentencia C-402 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978. Por tanto, con esa decisión, el citado emolumento solo se reconocía a los empleados públicos del nivel nacional15. 37. A pesar de la existencia del Decreto 1919 de 2002, el citado emolumento, al tener la connotación de factor salarial, no podía ser reconocido a los servidores del orden territorial, pues tal prerrogativa surgió a partir del Decreto 2418 de 2015. 38.

De otro lado, el DAMAB, era un «[…] establecimiento Público de orden Distrital, adscrito al Despacho del alcalde y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio»16, es decir una entidad del orden territorial. 39. Bajo ese contexto, la Sala advierte que la señora Mireya del Socorro Maury Gómez, como empleada de una entidad del nivel territorial17, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, posición que ha sido reiterada por esta corporación18 en diversos fallos. 13 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 14 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418 de 2015, a través del cual creó esa bonificación para los servidores territoriales a partir del 1. ° de enero del año 2016 16 Así fue descrito en las consideraciones de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, visible a folios 22-24 del documento denominado «01.DEMANDA-ANEXOS». 17 Conforme al certificado expedido por la jefe de la oficina de recursos humanos del DAMAB el 22 de julio de 2015 (fls 15-16 del archivo denominado «01.DEMANDA-ANEXOS»), mediante la Resolución 0536 del 19 de abril de 2007 la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 2019, grado 01 y posesionada el 27 de abril de 2007. 18 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2022, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente 3292-2021; sentencia del 22 de julio de 2021, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 3063-2019 y sentencia del 27 de junio de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 6754-2023.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Así entonces, y ante la inexistencia de fundamento legal para el reconocimiento de aquel estipendio, la Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reajustadas con base en él y, de contera, a la sanción moratoria reclamada, por lo que sería inocuo resolver lo atinente a la configuración del fenómeno prescriptivo. 41.

En ese orden de ideas, y aunque la providencia impugnada contrarió los postulados jurisprudenciales y normativos expuestos en la materia, no será revocada, en razón a que el demandante, quien resultó favorecido parcialmente con la condena impuesta, es apelante único y, por tal virtud, se debe respetar el principio de non reformatio in peius. 42.

Conforme a lo expresado, y en atención a que los cargos formulados en la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 43. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 44.

Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Mireya del Socorro Maury Gómez.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00549-01 (4536-2021) Demandante: Mireya del Socorro Maury Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.